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05001-23-33-000-2019-01147-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-12-05

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Iván Alberto Carvajal Quiroz Y Otros·Demandado: Fiscalía General De La Nación

PROCESO EJECUTIVO - Niega PROCESO EJECUTIVO / AUTO QUE NIEGA MEDIDAS CAUTELARES / RÉGIMEN PROCESAL / NORMATIVIDAD APLICABLE Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda ejecutiva -22 de abril de 2019-, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, así como a las disposiciones del Código General del Proceso -Ley 1564 de 2012-, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 306 PROCESO EJECUTIVO ADMINISTRATIVO / JURISDICCIÓN COMPETENTE De conformidad con el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA- corresponde a esta jurisdicción conocer del proceso ejecutivo en contra de la Fiscalía General de la Nación, dado que se funda en un acuerdo conciliatorio aprobado por aquella y porque la ejecutada es una entidad de naturaleza pública.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 104 AUTO QUE NIEGA MEDIDAS CAUTELARES / PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD / TAXATIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / CIRCUNSTANCIAS DE IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN De acuerdo con lo previsto en el artículo 243 del CPACA, (…) el legislador no previó dentro de los autos apelables el que niega una medida cautelar, caso distinto cuando sí se decreta, pues, según el numeral 2 del artículo citado precedentemente, dicha decisión resulta apelable.

(…) La anterior apreciación se funda en la lectura conjunta de los artículos 125, 243 y 299 del CPACA, de los cuales se colige que el auto que niega una medida cautelar debe ser dictado por el magistrado ponente -como lo hizo el juzgador de primera instancia en la decisión impugnada- y no es apelable, toda vez que no se encuentra enlistado en los autos susceptibles de ese recurso en el CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 299 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2019-01147-01(64405) Actor: IVÁN ALBERTO CARVAJAL QUIROZ Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: Proceso ejecutivo (Ley 1437 de 2011) El Despacho procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto del 2 de mayo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se negó la medida cautelar de embargo solicitada.

I.

ANTECEDENTES 1. El título ejecutivo En el proceso ejecutivo de la referencia se pretende el pago de la “conciliación de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo – Sala Cuarta de Descongestión (M.P. Martha Cecilia Madrid Roldán) del quince (15) de julio de 2014 y debidamente ejecutoriada el día catorce (14) de octubre de 2014”[1], en la cual se dispuso aprobar el acuerdo conciliatorio entre las partes.

En dicho acuerdo, la Fiscalía General de la Nación accedió a pagar a los demandantes el 70% del total de la condena, valor equivalente a cuatrocientos sesenta y un millones, doscientos sesenta mil cuatrocientos cincuenta y ocho pesos ($461.260.458). 2. El proceso ejecutivo El 22 de abril de 2019[2], el señor Iván Alberto Carvajal Quiroz y otros, por medio de apoderado, solicitaron al Tribunal Administrativo de Antioquia la ejecución del acuerdo conciliatorio del 29 de septiembre de 2014 y pidieron que se librara mandamiento de pago en contra de la Fiscalía General de la Nación por las sumas de dinero allí contenidas.

En la misma fecha anterior[3], la parte actora solicitó que se decretara el embargo y retención de los dineros de propiedad de la demandada que se encuentren depositados en cuentas corrientes, de ahorro o a cualquier otro título bancario o financiero, en los siguientes establecimientos: Banco BBVA Colombia S.A., Banco de Occidente, Banco Caja Social, Bancolombia, Banco Popular, Banco de Bogotá, Banco Agrario de Colombia S.A., Banco Av Villas y Banco Davivienda.

Igualmente, manifestó que en el sub lite resulta procedente el embargo de recursos inembargables, en la medida en que el título cuya ejecución se pretende hace parte de las excepciones a la inembargabilidad de rentas del erario. A través del auto del 2 de mayo de 2019[4] el Tribunal Administrativo de Antioquia libró mandamiento de pago en contra de la Fiscalía General de la Nación por las sumas contenidas en el mencionado título ejecutivo. 3.

El auto apelado Mediante providencia del 2 de mayo de 2019[5], el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la medida cautelar solicitada por la parte actora, por considerar que el artículo 195 del CPACA introdujo una prohibición al embargo de recursos destinados al pago de sentencias judiciales, lo que tornaba improcedente la solicitud del demandante. 4.

El recurso de apelación Inconforme con la decisión del 2 de mayo de 2019, la parte ejecutante, el 15 de mayo de esa anualidad[6], interpuso recurso de apelación, en el que afirmó que en el escrito de la solicitud de la medida cautelar no se especificó la naturaleza de las cuentas sobre las cuales debía recaer el embargo, ni se indicó que la medida tenía por objeto el rubro asignado para sentencias y conciliaciones, de modo que no había razones para negarla bajo el argumento de la inembargabilidad de esos recursos.

Igualmente, expresó que aplicar de manera absoluta la figura de la inembargabilidad puede afectar derechos convencionales y constitucionales, por lo que la Corte Constitucional estableció múltiples excepciones referidas a la satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral, el pago de sentencias judiciales y la ejecución de títulos emanados del Estado.

En virtud de lo expuesto, el apelante señaló que la solicitud de medida cautelar no recae sobre bienes inembargables ni compromete recursos que la Nación le transfiere a las entidades territoriales, motivo por el cual debe ser decretada. El 6 de junio de 2019[7], el a quo concedió el recurso de apelación y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado para que fuera resuelto.

II. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda ejecutiva -22 de abril de 2019-, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[8] -Ley 1437 de 2011-, así como a las disposiciones del Código General del Proceso -Ley 1564 de 2012-, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306[9] del primero de los estatutos mencionados. 2.

Jurisdicción y competencia en el sub lite De conformidad con el numeral 6 del artículo 104[10] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA- corresponde a esta jurisdicción conocer del proceso ejecutivo en contra de la Fiscalía General de la Nación, dado que se funda en un acuerdo conciliatorio aprobado por aquella y porque la ejecutada es una entidad de naturaleza pública.

En concordancia con lo anterior, el artículo 299 del CPACA, al referirse a la ejecución de condenas a entidades públicas, dispone en su inciso segundo que “las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código”.

En el caso concreto, la parte actora pretende la ejecución del acuerdo conciliatorio sobre el cumplimiento de una sentencia referida a la responsabilidad patrimonial del Estado, aprobado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, cuya obligación de pago le corresponde a la Fiscalía General de la Nación, motivo por el cual este Despacho, en principio, tiene competencia para resolver el recurso de apelación. 3.

Improcedencia del recurso de apelación en contra del auto que niega el decreto de medidas cautelares Pese a que este Despacho ostenta competencia para resolver los recursos de apelación en contra de los autos proferidos en virtud de los procesos ejecutivos a cargo de los Tribunales Administrativos, es preciso advertir que no es procedente el recurso de apelación en contra de la decisión que niega el decreto de medidas cautelares, como se expone a continuación. De acuerdo con lo previsto en el artículo 243 del CPACA, son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces, y los siguientes autos proferidos por los jueces administrativos: “1.

El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6.

El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente” (la negrilla no es del texto). Como se observa, el legislador no previó dentro de los autos apelables el que niega una medida cautelar, caso distinto cuando sí se decreta, pues, según el numeral 2 del artículo citado precedentemente, dicha decisión resulta apelable.

La anterior apreciación se funda en la lectura conjunta de los artículos 125, 243 y 299 del CPACA, de los cuales se colige que el auto que niega una medida cautelar debe ser dictado por el magistrado ponente -como lo hizo el juzgador de primera instancia en la decisión impugnada- y no es apelable, toda vez que no se encuentra enlistado en los autos susceptibles de ese recurso en el CPACA.

En el sub lite, la parte actora formuló recurso de apelación en contra del auto que negó la medida cautelar de embargo y retención de dineros en las cuentas de la Fiscalía General de la Nación, circunstancia que permite concluir que tal decisión no es apelable y que por ende, no puede ser resuelta por esta Corporación, por lo que la impugnación será rechazada por improcedente.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante en contra del auto del 2 de mayo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO: en firme esta decisión, REMITIR el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO JDCH/SMBG/3C+1CD ----------------------- [1] Folios 304 a 311 del cuaderno 1. [2] Folios 1 a 15 del cuaderno 3. [3] Folios 1 a 3 del cuaderno de la medida cautelar. [4] Folio 67 del cuaderno 2. [5] Folios 4 a 5 del cuaderno 3. [6] Folios 6 a 13 del cuaderno 3. [7] Folio 14 del cuaderno 3. [8] En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308.

Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. [9] “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. [10] “Artículo 104.

De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

“Igualmente conocerá de los siguientes procesos: “(…) “6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.