MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Niega MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO QUE DECIDE EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD / AUTO QUE DECLARA PROBADA LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / AUTO DE PONENTE / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 180.6 del CPACA, el recurso de apelación es procedente, porque a través de este se cuestionó la decisión que resolvió en audiencia inicial sobre la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada.
(:..) Por otra parte, en los términos del artículo 150 del CPACA, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 125 ibidem, a la ponente le asiste competencia para resolver la respectiva impugnación, en cuanto -se anticipa- se confirmará la decisión que adoptó el a quo mediante la cual declaró no probada la excepción de caducidad, por lo que no se enmarcaría dentro de los casos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 CONTRATO ESTATAL / CONTRATO ESTATAL REGIDO POR EL DERECHO PRIVADO / CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL POR MUTUO ACUERDO / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / Antes de hacer el cómputo de la caducidad, el Despacho advierte que el contrato objeto de estudio no se rige por la Ley 80 de 1993, en atención a lo previsto en el artículo 20 de la Ley 1150 de 2007.
Lo anterior, por cuanto dicha relación negocial fue financiada en su totalidad por el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento -BIRF. (…) En principio, como es bien sabido, los contratos que se rigen por las normas del derecho privado no requieren del trámite de liquidación, a menos que las partes contratantes, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, pacten la posibilidad de liquidar.
FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007 – ARTÍCULO 20 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL [S]e señala que el contrato objeto de debate no fue liquidado, por lo que, en atención al criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación en reciente auto de unificación, el conteo de los 2 años de la caducidad debe hacerse siguiendo la regla especial prevista en el apartado v), del literal j), numeral 2, del artículo 164 del CPACA, cuyo cómputo comienza a correr a partir del vencimiento del plazo pactado para liquidarlo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / COMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES [E]n atención a la pauta jurisprudencial en cita, en los casos en que no se liquide el contrato en los términos de la cláusula 57.1 de las “Condiciones Generales del Contrato”, como sucede en el sub examine, el conteo de la caducidad de los 2 años empieza a correr a partir de los 56 días siguientes al vencimiento del plazo de 12 meses por el período de responsabilidad por defectos, de ahí que carezca de fundamento lo señalado por la entidad recurrente en cuanto a que el cómputo de la caducidad inicia una vez vencido el período de responsabilidad por defectos, es decir, sin tener en cuenta el lapso de 56 días posteriores que se refieren a la liquidación. (…) En ese orden de ideas, como el término de 56 de días al que se refiere la cláusula 57.1 de las “Condiciones Generales del Contrato” venció el 4 de julio 2015, la parte actora tenía plazo para ejercer su derecho de acción, en principio, hasta el 5 de julio de 2017, pero ha de señalarse que, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.4.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, el término de caducidad se suspendió el 12 de mayo de 2017, porque ese día se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial, diligencia que, según la constancia expedida por el Ministerio Público, se realizó el 2 de agosto de 2017, sin que las partes involucradas llegaran a ningún acuerdo, por lo que se declaró fallida.
(…) En ese contexto, el término de caducidad se suspendió cuando faltaban 55 días para que feneciera, reanudándose al día siguiente de la expedición de la certificación aludida, desde el 3 de agosto de 2017 y hasta el 26 de septiembre del mismo año, cuando finalizaron los dos años del término de caducidad y como Fronpeca presentó su demanda el 4 de agosto de 2017, se concluye que se interpuso en tiempo.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01467-01 (62434) Actor: CONSTRUCTORA HERREÑA FRONPECA Demandado: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (Ley 1437 de 2011) Temas: CADUCIDAD CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – cómputo del término de caducidad en los contratos estatales que se rigen por el derecho privado cuando no se liquida según lo pactado por las partes, debiendo hacerlo, según el CPACA.
El Despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en audiencia inicial llevada a cabo el 18 de septiembre de 2018, mediante la cual declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. En escrito presentado el 4 de agosto de 2017[1], Constructora Herreña Fronpeca -contratista-, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda[2] en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra de Bogotá Distrito Capital - Secretaría Distrital de Salud -contratante-, con el fin de que, entre otras, se hagan las siguientes declaraciones y condenas: i) Se declare la terminación del contrato 1698-2011 suscrito por las mencionadas partes. ii) Se declare el incumplimiento del negocio jurídico en cuestión por parte de la entidad contratante. iii) Se liquiden judicialmente “las prestaciones pendientes del contrato terminado anormalmente (…)”. iv) Se declare la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Secretaría Distrital de Salud, por medio de los cuales se hicieron efectivas las garantías bancarias de cumplimiento y buen manejo del anticipo. v) Se condene a la entidad contratante al pago de la obra ejecutada y no pagada por valor de $967’878.132. 2.
Contestación de la demanda Bogotá Distrito Capital - Secretaría Distrital de Salud contestó la demanda para oponerse a cada una de sus pretensiones. Propuso, entre otras, la excepción de caducidad, con fundamento en que la entidad contratante terminó el contrato mediante oficio 2914EE41718O1, fechado el 2 de mayo de 2014, documento que fue entregado el 8 de mayo del mismo año en las oficinas de Fronpeca, de ahí que, en aplicación de la cláusula 35.1[3] de las “Condiciones Especiales del Contrato”, el período de responsabilidad por defectos de 12 meses empezó a correr el 9 de mayo de 2014 y venció el 8 de mayo de 2015.
A lo anterior añadió que “no es viable aplicar aquí 112 días más como equivocadamente lo hace el Despacho [en al auto admisorio][4] porque los 56 días más de los que habla la cláusula 57.1[5] [de las Condiciones Generales del Contrato] están inmersos dentro del período de responsabilidad por defectos, no son un término adicional y la norma no da para hacer tal interpretación”.
Por consiguiente, señaló que los 2 años de la caducidad comenzaron a correr a partir del 9 de mayo de 2015 y hasta el 8 de mayo de 2017, de manera que al presentarse la demanda el 4 de agosto de 2017 había operado la caducidad y dicho término no se suspendió porque la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 12 de mayo de 2017 ante la Procuraduría[6]. 3.
Decisión apelada[7] En audiencia inicial, celebrada el 18 de septiembre de 2018, el Tribunal a quo declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada. Luego de referirse a lo pactado en la cláusula 57 de las “Condiciones Generales del Contrato”, referente al plazo para liquidar el contrato en cuestión y 35.1 de las “Condiciones Especiales del Contrato”, relativa al período de responsabilidad por defectos de 12 meses, el a quo señaló que el negocio jurídico terminó el 15 de mayo de 2014 y el plazo de 12 meses aludido corrió hasta el 15 de mayo de 2015.
Seguidamente, teniendo en cuenta “los 112 días para liquidar el contrato establecida en el numeral 57 del contrato No. 1698 de 2011”, afirmó que la etapa de liquidación venció el 4 de septiembre de 2015, por lo que la parte actora tenía hasta el 4 de septiembre de 2017 para ejercer su derecho de acción y como radicó la demanda el 4 de agosto de 2017, esto ocurrió oportunamente[8]. 4.
Recurso de apelación La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior. Señaló que el contrato objeto de debate no finalizó el 15 de mayo de 2014, sino el 2 de mayo de 2014 con el oficio No. 2014EE4171801, que, según dijo, fue radicado en las oficinas de Fronpeca el 8 del mismo mes y año. En adición de lo anterior, sostuvo (se transcribe de forma literal): “(…) el período de responsabilidad por defectos [de 12 meses] empieza a correr dentro del mismo año del que habla la cláusula 57.1 (…), todo eso está dentro del año del período de responsabilidad por defectos, eso no va desligado una cosa de la otra, toda está dentro del mismo año, por eso ahí se dice que el contratista ‘deberá’ presentar lo que el contratante le debe y dentro de ese lapso el interventor tiene 56 días para resolver.
En este caso, el demandante nunca presentó un estado de cuenta para ellos reclamar lo que consideraban que se les debía. Dentro del proceso también está demostrado que a ellos se les canceló la totalidad del contrato, pero el período de responsabilidad por defectos está subsumido dentro de la cláusula 57 y los 56 días que están allí no da la posibilidad de la que norma sea escindida, por eso el período de responsabilidad [teniendo en cuenta que la comunicación de que terminó el contrato se radicó el 8 de mayo de 2014] empezó a correr el 9 de mayo de 2014 hasta el 8 de mayo de 2015 y de ahí en adelante a partir del 9 de mayo de 2015 empiezan a contar los 2 años de caducidad, teniendo en cuenta ese año de responsabilidad por defectos (…) hasta el 9 de mayo de 2017 y se presenta la solicitud de conciliación el 12 de mayo de 2017, estando por fuera, ya se había caducado la acción y fuera de eso presenta demanda hasta agosto, cuando los términos ya estaban vencidos (…)”[9]. 4.1.
El magistrado conductor del proceso corrió traslado del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión que declaró no probada la excepción de caducidad en el caso concreto. 4.1.1. La parte actora precisó que el contrato en cuestión “es del Banco Interamericano” y que la literalidad de sus cláusulas son diferentes a las que se manejan en Colombia, pero que la redacción de la cláusula 57.1 de las “Condiciones Generales del Contrato”, referente al plazo de la liquidación final, es clara.
Dijo que el contrato terminó el 15 de mayo de 2014 y no el 2 del mismo mes y año, como lo pretende hacer ver la parte demandada. 4.1.2. El agente del Ministerio Público no formuló ningún reparo frente a la determinación adoptada y, de manera consecuencial, solicitó que se confirme el auto apelado. II. CONSIDERACIONES 1. Procedencia del recurso de apelación interpuesto y competencia de la magistrada ponente para resolverlo De conformidad con lo dispuesto en el artículo 180.6[10] del CPACA, el recurso de apelación es procedente, porque a través de este se cuestionó la decisión que resolvió en audiencia inicial sobre la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada.
Por otra parte, en los términos del artículo 150[11] del CPACA, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 125[12] ibidem, a la ponente le asiste competencia para resolver la respectiva impugnación, en cuanto -se anticipa- se confirmará la decisión que adoptó el a quo mediante la cual declaró no probada la excepción de caducidad, por lo que no se enmarcaría dentro de los casos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA. 2.
Caso concreto Conviene señalar que el CPACA, para efectos de determinar a partir de cuándo debe computarse el término de caducidad, establece unas reglas especiales cuando la demanda tiene origen en un contrato. En lo que a este caso interesa, resulta oportuno traer a colación la regla prevista en el artículo 164 ibidem, numeral 2, del literal j), apartado v), que dispone: “Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad (…) j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento (…)”.
“En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así (…) v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga (…)”.
Antes de hacer el cómputo de la caducidad, el Despacho advierte que el contrato objeto de estudio no se rige por la Ley 80 de 1993, en atención a lo previsto en el artículo 20 de la Ley 1150 de 2007[13]. Lo anterior, por cuanto dicha relación negocial fue financiada en su totalidad por el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento -BIRF-[14] y, además, porque las partes acordaron “(…) la ley que lo regirá [se refiere al contrato] será la legislación civil y comercial colombiana”.
En principio, como es bien sabido, los contratos que se rigen por las normas del derecho privado no requieren del trámite de liquidación, a menos que las partes contratantes, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, pacten la posibilidad de liquidarlo, tal como sucedió en este caso particular, pues en las “Condiciones Generales del Contrato” se estipuló la siguiente cláusula “57.
Liquidación Final”, cuyo contenido se transcribirá más adelante. Aclarado lo anterior, se señala que el contrato objeto de debate no fue liquidado, por lo que, en atención al criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación en reciente auto de unificación[15], el conteo de los 2 años de la caducidad debe hacerse siguiendo la regla especial prevista en el apartado v), del literal j), numeral 2, del artículo 164 del CPACA, cuyo cómputo comienza a correr a partir del vencimiento del plazo pactado para liquidarlo.
A continuación se transcribirán algunas cláusulas del contrato en cuestión, con el propósito de establecer cuándo venció el plazo de liquidación y, en esa medida, computar a partir de ahí el término de 2 años de caducidad. En el literal (n) de las “Condiciones Generales del Contrato” se estipuló lo siguiente: “El Período de Responsabilidad por Defectos es el período estipulado en la subcláusula 35.1 de las CEC [Condiciones Especiales del Contrato] y calculado a partir de la fecha de terminación”[16].
A su vez, en la cláusula 35.1 de las “Condiciones Especiales del Contrato” se pactó “El período de responsabilidad por defectos es: doce (12) meses”[17]. En la cláusula 57 de las “Condiciones Generales del Contrato”, referente a la “liquidación final”, se acordó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores). “57.1.
El contratista deberá proporcionar al Interventor un estado de cuenta detallado del monto total que el Contratista considere que se le adeuda en virtud del Contrato antes del vencimiento del Período de Responsabilidad por Defectos. El Interventor emitirá un Certificado de Responsabilidad por Defectos y certificará cualquier pago final que se adeude al Contratista dentro de los cincuenta y seis (56) días siguientes a haber recibido del Contratista el estado de cuenta detallado y éste estuviera correcto y completo a juicio del Interventor.
De no encontrarse el estado de cuenta correcto y completo, el Interventor deberá emitir dentro de cincuenta y seis (56) días una lista que establezca la naturaleza de las correcciones o adiciones que sean necesarias. Si después de que el Contratista volviese a presentar el estado de cuenta final aún no fuera satisfactorio a juicio del Interventor, este decidirá el monto que deberá pagarse al Contratista, y solicitará el pago”.
Como se observa, la liquidación del contrato se supeditó al período de responsabilidad por defectos, este último que se pactó en un plazo de 12 meses que debe contarse a partir de la terminación del contrato. En este caso se presenta una discusión respecto de la fecha en la que finalizó el negocio jurídico en cuestión, pues la parte actora afirmó que ello ocurrió el 15 de mayo de 2014 -y así lo consideró el tribunal en el auto apelado-, mientras que la parte recurrente manifestó que dicho acuerdo de voluntades terminó el 2 de mayo de 2014 mediante oficio No. 2014EE4171801, terminación que, según dijo, se materializó el 8 del mismo mes y año cuando el mencionado oficio se entregó en las oficinas del contratista Fronpeca.
Al margen de la discrepancia que se suscita frente a la fecha en la que culminó el contrato en cuestión, lo cual deberá ser analizado al momento de dictarse sentencia, el Despacho advierte que, aun teniendo cuenta que el negocio jurídico finalizó 8 de mayo de 2014 -como lo señaló la parte recurrente-, no habría lugar a concluir que operó la caducidad, por lo siguiente: El plazo de 12 de meses por el período de defectos por responsabilidad, contado a partir de la terminación del contrato -8 de mayo de 2014-, habría vencido el 9 de mayo de 2015.
Por consiguiente, el término de 56 días al que se refiere la cláusula 57.1 de las “Condiciones Generales del Contrato”, referente a la liquidación final y al lapso que tenía el interventor para emitir el certificado correspondiente, habría fenecido el 4 de julio 2015, por lo que el conteo de los 2 años de la caducidad finalizaba, en principio, el 5 de julio de 2017.
A diferencia de lo considerado en la primera instancia, no se tendrá en cuenta el plazo total de 112 días al que aludió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según lo pactado en la cláusula 57 de las “Condiciones Generales del Contrato”, sino solamente los primeros 56 días que se refieren al lapso que tiene el interventor para expedir el certificado final de lo que se le adeuda al contratista, ello porque los segundos 56 días tienen relación con las correcciones o las adiciones que el interventor realice respecto del estado de cuenta presentado por el contratista, que en este caso Fronpeca no presentó. En un asunto en el cual también se discutía un contrato con el mismo clausulado y cuyo debate recaía en el cómputo de la caducidad, esta Corporación consideró: “Según la cláusula 57.1 del contrato n° 1671 de 2010 (f. 525 c. 4), la liquidación del contrato estaba sujeta al plazo de 12 meses y 56 días contados a partir de la terminación del plazo del contrato.
En efecto, para la liquidación el contratista debía entregar al interventor un estado de cuenta detallado antes del vencimiento del período de responsabilidad por defectos que correspondía a 12 meses siguientes a la terminación del plazo (f. 35 c. 2 y f. 519 c. 4) y una vez verificado el estado de cuenta, el interventor tenía 56 días para emitir los certificados finales.
Como el plazo del contrato finalizó el 12 diciembre de 2012 (f. 630 c. 5) el período de ‘responsabilidad por defectos’ venció el 12 de diciembre de 2013 y, a partir del día siguiente, inició el conteo de 56 días para que el interventor presentara el estado de cuenta final, que venció el 7 de febrero de 2014. “Como las partes no liquidaron el contrato en el término pactado para hacerlo, el término de caducidad debe contarse desde el incumplimiento de la obligación de liquidar.
El término de dos años corrió, entonces, desde el 8 de febrero de 2014 y vencía el 8 de febrero de 2016. Como la demanda de reconvención se presentó el 1 de septiembre de 2015 (f.132 c. 1) se hizo dentro de la oportunidad establecida en la ley ( )”[18]. Pues bien, de acuerdo con lo expuesto y en atención a la pauta jurisprudencial en cita, en los casos en que no se liquide el contrato en los términos de la cláusula 57.1 de las “Condiciones Generales del Contrato”, como sucede en el sub examine, el conteo de la caducidad de los 2 años empieza a correr a partir de los 56 días siguientes al vencimiento del plazo de 12 meses por el período de responsabilidad por defectos, de ahí que carezca de fundamento lo señalado por la entidad recurrente en cuanto a que el cómputo de la caducidad inicia una vez vencido el período de responsabilidad por defectos, es decir, sin tener en cuenta el lapso de 56 días posteriores que se refieren a la liquidación. Conviene señalar que lo expuesto hasta aquí en relación con el conteo de la caducidad se hace sin entrar a examinar la legalidad o la validez de la cláusula 57.1 de las “Condiciones Generales del Contrato”, referente a la “liquidación final”, aspecto que deberá analizarse al momento dictar sentencia. En ese orden de ideas, como el término de 56 de días al que se refiere la cláusula 57.1 de las “Condiciones Generales del Contrato” venció el 4 de julio 2015, la parte actora tenía plazo para ejercer su derecho de acción, en principio, hasta el 5 de julio de 2017, pero ha de señalarse que, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.4.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, el término de caducidad se suspendió el 12 de mayo de 2017[19], porque ese día se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial, diligencia que, según la constancia expedida por el Ministerio Público, se realizó el 2 de agosto de 2017, sin que las partes involucradas llegaran a ningún acuerdo, por lo que se declaró fallida.
En ese contexto, el término de caducidad se suspendió cuando faltaban 55 días para que feneciera, reanudándose al día siguiente de la expedición de la certificación aludida, desde el 3 de agosto de 2017 y hasta el 26 de septiembre del mismo año, cuando finalizaron los dos años del término de caducidad y como Fronpeca presentó su demanda el 4 de agosto de 2017, se concluye que se interpuso en tiempo.
Así las cosas, el Despacho confirmará el auto apelado del 18 de septiembre de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probada la excepción de caducidad. En mérito de lo expuesto, este Despacho del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 18 de septiembre de 2018, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada.
SEGUNDO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para que continúe con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO MAMG/9C ----------------------- [1] Folios 3 a 30 del cuaderno No. 1 del tribunal. [2] Fue reformada el 30 de noviembre de 2017 (folios 54 a 71 del cuaderno No. 1 del tribunal), con la inclusión de nuevos hechos, de pruebas adicionales y la petición de más perjuicios, actuación que fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 14 de febrero de 2018 (folio 144 del cuaderno No. 1 del tribunal). [3] “35.1.
El Período de Responsabilidad por Defectos es: Doce (12) meses” (folio 32 del cuaderno No. 2 de pruebas del tribunal). [4] Esto consideró el Tribunal en el auto admisorio de la demanda, proferido el 20 de septiembre de 2017 (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “En ese orden de ideas se observa que el contrato terminó el 15 de mayo de 2014, y el período de responsabilidad por Defectos [de 12 meses, pactado en la cláusula 35.1 de las Condiciones Especiales del Contrato] fue hasta el 15 de mayo de 2015, más los 112 días para liquidar el contrato establecida en el numeral 57 del contrato No. 1698 de 2011 (…) la etapa de liquidación del contrato venció el 4 de septiembre de 2015, por lo que la parte actora tenía hasta el 5 de septiembre de 2017 para presentar la demanda, y como se radicó (…) el 4 de agosto de 2017, es claro que se presentó dentro del término de caducidad” (folios 34 a 36 del cuaderno No. 1 del tribunal). [5] “57.1.
El contratista deberá proporcionar al Interventor un estado de cuenta detallado del monto total que el Contratista considere que se le adeuda en virtud del Contrato antes del vencimiento del Período de Responsabilidad por Defectos. El Interventor emitirá un Certificado de Responsabilidad por Defectos y certificará cualquier pago final que se adeude al Contratista dentro de los cincuenta y seis (56) días siguientes a haber recibido del Contratista el estado de cuenta detallado y éste estuviera correcto y completo a juicio del Interventor.
De no encontrase el estado de cuenta correcto y completo, el Interventor deberá emitir dentro de cincuenta y seis (56) días una lista que establezca la naturaleza de las correcciones o adiciones que sean necesarias. Si después de que el Contratista volviese a presentar el estado de cuenta final aún no fuera satisfactorio a juicio del Interventor, este decidirá el monto que deberá pagarse al Contratista, y solicitará el pago”. [6] Folios 84 a 137 del cuaderno No. 1 del tribunal. [7] Aunque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se pronunció sobre todas las excepciones propuestas por la parte demandada, en esta providencia únicamente se hará referencia a la decisión adoptada en cuanto a la de caducidad, porque solamente se apeló dicha determinación. [8] Minuto 7:14 a 11:12 de la audiencia inicial (folio 297 del cuaderno del Consejo de Estado). [9] Minuto 17:09 a 21:35 de la audiencia inicial (folio 297 del cuaderno del Consejo de Estado). [10] “Artículo 180.
Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas (…) 6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva (…) El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso (…)” (se destaca). [11] “Artículo 150.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. [12] “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica” (se destaca). [13] “Artículo 20. De la contratación con organismos internacionales. Los contratos o convenios financiados en su totalidad o en sumas iguales o superiores al cincuenta por ciento (50%) con fondos de los organismos de cooperación, asistencia o ayudas internacionales, podrán someterse a los reglamentos de tales entidades.
En caso contrario, se someterán a los procedimientos establecidos en la Ley 80 de 1993. Los recursos de contrapartida vinculados a estas operaciones podrán tener el mismo tratamiento (…)”. [14] Folios 2.073 a 2.076 del cuaderno No. 7 del tribunal. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso de lo Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, auto del 1º de agosto de 2019, expediente No. 62.009, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.
Esto se lee en la mencionada providencia: “El apartado v) del literal j solo se deberá aplicar cuando al momento de interponerse la demanda, el operador judicial encuentre que no hubo liquidación contractual alguna”. [16] Folio 6 del cuaderno No. 1 del tribunal. [17] Folio 32 del cuaderno No. 1 del tribunal. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 25 de octubre de 2018, expediente No. 57.171, M.P. Guillermo Sánchez Luque [19] Folios 178 a 182 del cuaderno No 2 de pruebas del tribunal.