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63001-23-33-000-2018-00073-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-11-20

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Hernán Javier Arrigui Barrera·Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario Del Quindío San Juan De Dios

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Niega MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / De conformidad con el artículo 243.1 del CPACA, el recurso de apelación es procedente contra el auto que rechaza la demanda, el cual se interpuso de manera oportuna y debidamente sustentado, en los términos del artículo 244 ibídem.

(…) Por otra parte, en los términos del artículo 150 del CPACA, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 125 ibídem, a la Sala le asiste competencia para resolver la respectiva impugnación, (…) mediante la cual rechazó la demanda, por lo que se enmarca dentro de los casos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 150 PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN / DEMANDA EN FORMA / EFECTOS DE LA FALTA DE LOS PRESUPUESTOS DE LA DEMANDA EN FORMA / REQUISTOS DE LA DEMANDA EN FORMA / NORMATIVIDAD DE LA DEMANDA EN FORMA Según lo dispuesto en el artículo 162 del CPACA, toda demanda contendrá la designación de las partes y sus representantes, lo que se pretenda, los hechos y las omisiones que fundamenten las pretensiones, los fundamentos de derecho, la petición de las pruebas, la estimación razonada de la cuantía y el lugar y dirección donde las partes y el apoderado recibirán las notificaciones.

(…) El incumplimiento de los anteriores requisitos tiene como consecuencia la inadmisión de la demanda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 170 del CPACA, decisión que constará en auto susceptible de reposición y en el cual se expondrán sus defectos para que sean corregidos dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esa decisión, so pena de su rechazo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170 REQUISITOS DE PROCEBILIDAD DE LA DEMANDA [D]e conformidad con lo consagrado en el artículo 161 del CPACA, la presentación de la demanda ante esta jurisdicción se someterá al cumplimiento de una serie de requisitos previos, dentro de los cuales, para efectos del presente litigo, resulta necesario destacar que la norma en cita prevé que, cuando se formulen pretensiones relativas al medio de control de controversias contractuales, la conciliación extrajudicial será requisito de procedibilidad, a efectos de ejercer el derecho de acción ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 PRINCIPIOS DEL DERECHO PROCESAL / PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD / FALTA DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL Según la parte recurrente, no le resulta exigible el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, porque, a su juicio, ya había cumplido con el requisito previo para demandar ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, consistente en una reclamación administrativa elevada ante la entidad demandada; sin embargo, el entendimiento que propone la parte actora no tiene ninguna vocación de prosperidad, en la medida en que no es dable suponer que el cumplimiento de ciertos parámetros procedimentales en el seno de un proceso de naturaleza laboral tenga la virtualidad de suplantar las exigencias propias del ordenamiento procesal de lo contencioso administrativo, máxime cuando se tiene norma expresa (artículo 161 del CPACA) que contempla el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar en ejercicio del medio de control de controversias contractuales.

(…) En otras palabras, contrario a lo expuesto en el recurso de apelación, el hecho de que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia (Quindío) haya declarado la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto, con la precisión de que todo lo actuado hasta ese momento conservaba validez, no eximía a la parte actora de acreditar el agotamiento de la conciliación extrajudicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, principalmente porque el Tribunal Administrativo del Quindío, como se ve en los antecedentes de este proveído, declaró la nulidad de todo lo actuado en la jurisdicción ordinaria, de ahí que, al margen de si esa decisión del Tribunal fue correcta o no, lo cierto es que la demandante debía cumplir con la carga procesal de demostrar el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 161 del CPACA, bajo el entendido de que este se constituye en un trámite de obligatorio cumplimiento para acudir ante esta jurisdicción en el ejercicio del medio de control de controversias contractuales.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 63001-23-33-000-2018-00073-01(62902) Actor: Hernán Javier Arrigui Barrera Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios Referencia: Controversias contractuales (LEY 1437 DE 2011) Temas: RECHAZO DE DEMANDA – en los términos del artículo 169.2 del CPACA, por no subsanarla luego de haberse inadmitido.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 4 de octubre del 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Quindío rechazó la demanda interpuesta por el señor Hernán Javier Arrigui Barrera. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda y su trámite 1.1. En escrito presentado el 19 de diciembre de 2016[1], el señor Hernán Javier Arrigui Barrera, por medio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral en contra de la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, con el fin de que se le reconocieran y se le cancelaran los honorarios causados por su gestión como abogado de la referida entidad, la cual fue admitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia (Quindío) mediante auto del 26 de enero de 2017[2]. 1.1.1.

A través de auto del 27 julio de 2017[3], dicho juzgado declaró la falta de jurisdicción, con fundamento en que la controversia tiene origen en un contrato estatal, cuyo conocimiento, a su juicio, le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, como consecuencia de ello, dispuso la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Armenia. 1.2.

Mediante auto del 10 de abril de 2018[4], el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia (Quindío) avocó conocimiento del asunto, pero, a su vez, declaró su falta de competencia, por cuanto las pretensiones económicas formuladas por la parte actora superaban los 500 SMLMV, por lo que, de manera consecuencial, remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Quindío. 1.2.1.

El Tribunal Administrativo del Quindío, a través de auto del 6 de julio de 2018[5] y previo a decidir sobre la admisión de la demanda, requirió a la parte actora para que adecuara el poder y el libelo introductorio a los aspectos formales y sustanciales exigidos en el ordenamiento procesal de lo contencioso administrativo para toda demanda que se interpone en ejercicio del medio de control de controversias contractuales.

Además, instó al señor Arrigui Barrera para que aportara la prueba del agotamiento del requisito de la conciliación extrajudicial, en los términos del artículo 161 del CPACA. 1.2.2. En escrito presentado el 24 de julio de 2018, el señor Hernán Javier Arrigui Barrera, por conducto de apoderado judicial, dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, en cuanto adecuó el respectivo poder y la demanda al medio de control de controversias contractuales, en la cual planteó las siguientes pretensiones: i) Que se declare la existencia del contrato de prestación de servicios No. RC-0001 de 2008 suscrito con la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios; ii) Que se declare que el mencionado señor, en representación de dicho hospital, promovió un proceso ejecutivo singular en virtud del cual obtuvo en su favor la suma de $1.315’332.483; iii) Que se declare que el aludido hospital no pagó al señor Arrigui Barrera los honorarios profesionales generados como consecuencia del recaudo que obtuvo a raíz del proceso ejecutivo que adelantó; iv) Que se condene al hospital al pago de la suma de $465’718.079, en favor de dicho señor.

No obstante, en el aludido escrito la parte actora solicitó “omitir la exigencia relativa a allegar el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, dado que dentro del proceso ya se había proferido auto admisorio y trabado la litis, siendo improcedente en esta etapa procesal tal exigencia (…)”[6]. 1.2.3. Por auto del 13 de agosto de 2018[7], el Tribunal Administrativo del Quindío, de un lado: i) declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 26 de enero de 2017[8] (que admitió la demanda ordinaria laboral) proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, salvo lo relacionado con la providencia proferida por dicho Tribunal el 6 de julio de 2018, con fundamento en que no se vinculó ni se notificó tanto al Ministerio Público como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y, por otra parte, ii) inadmitió la demanda, en cuanto no se aportó prueba del agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial contemplado en el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, aunado al hecho de que se allegaron copias del escrito de demanda sin anexos, falencias que motivaron la concesión del término de diez (10) días hábiles para corregir el referido escrito, so pena de rechazo. 1.2.4.

La parte actora interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, únicamente frente a la determinación de haberse declarado la nulidad de todo lo actuado[9], pero el Tribunal a quo decidió no reponer por auto del 24 de agosto de 2018[10]. 1.2.5. Mediante escrito del 31 de agosto de 2018[11], la parte actora expresó las razones por las cuales, a su juicio, no se le podía exigir que acreditara el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial.

En síntesis, sostuvo que, a pesar de que en el proceso se declaró la nulidad de todo lo actuado, ello “no tiene relación alguna con el requisito de procedibilidad que mi mandante ya había agotado para cuando acudió ante la administración de justicia específicamente ante la jurisdicción ordinaria”. Además, indicó que con la demanda que presentó ante la justicia laboral se aportó prueba del requisito de procedibilidad exigida para acudir ante esa jurisdicción, consistente en la respectiva reclamación administrativa elevada ante el hospital demandado.

Con el mismo escrito el extremo activo de la litis aportó las copias de la demanda exigidas en el auto inadmisorio con la finalidad de subsanar el yerro antes anotado. 2. Decisión apelada El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante auto del 4 de octubre del 2018, rechazó la demanda, porque la parte actora no la subsanó en el término concedido, pues no aportó la prueba de que agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial contemplado en el artículo 161 del CPACA.

Esto consideró el a quo (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “La Sala quiere dejar claro, que el hecho de que la demanda se haya presentado ante la jurisdicción ordinaria, no quiere decir que se puedan obviar los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, como lo pretende argumentar el apoderado de la parte demandante, pues son requisitos procesales de obligatorio cumplimiento, por lo tanto, no es cierto que la reclamación elevada ante la entidad demandada supla la conciliación extrajudicial que debe surtirse para luego acudir ante esta jurisdicción. “(…).

“Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que en el presente asunto al apoderado de la parte demandante se le dio a conocer el defecto formal que adolecía su demanda, a fin de que dentro del término legal la subsanara, sin embargo, no aportó la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción, sin que pueda suplirse con la reclamación elevada ante la entidad demandada como quedó establecido anteriormente”[12]. 3.

Recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y solicitó su revocatoria, con fundamento en los siguientes argumentos: En primer lugar, destacó que no le asistía la obligación de acreditar nuevamente el agotamiento del requisito de procedibilidad previo a acudir ante la administración de justicia, toda vez que la demanda fue remitida al Tribunal con ocasión de la declaratoria de falta de jurisdicción que decretó el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, providencia en la cual, además, se dispuso que “lo actuado conserva validez”.

En segundo lugar, señaló que, pese a que se declaró la nulidad de todo lo actuado, ello no incidía en el requisito de procedibilidad que, según dijo, ya había agotado cuando acudió ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Por lo anterior, añadió (transcripción literal, incluso con posibles errores): “En el caso concreto, este Tribunal asume de facto que cuando mi mandante acudió ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, tenía que haber previsto la variación de la jurisdicción que tuvo lugar, debiendo agotar no solo la reclamación administrativa exigida por la justicia laboral, sino también la conciliación extrajudicial contencioso administrativa, aun a pesar que no es esta última ante quien se interpuso la demanda inicial, situación que vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia de mi mandante.

“(…). “En otros términos, para todos los efectos legales, se entiende que mi representado accedió a la administración de justicia el día 11 de enero del 2017, fecha de radicación de la demanda, y en la cual se verificó el requisito de procedibilidad exigible; ello, al margen que con posterioridad se haya variado el juez de conocimiento del proceso, pues este cambio no implica la exclusión de mi mandante de la administración de justicia, en tanto ya había cumplido con los presupuestos de forma para acceder a ella” [13].

II. CONSIDERACIONES 1. Procedencia del recurso de apelación interpuesto y competencia de la Sala para resolverlo De conformidad con el artículo 243.1[14] del CPACA, el recurso de apelación es procedente contra el auto que rechaza la demanda, el cual se interpuso de manera oportuna y debidamente sustentado, en los términos del artículo 244 ibídem.

Por otra parte, en los términos del artículo 150[15] del CPACA, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 125[16] ibídem, a la Sala le asiste competencia para resolver la respectiva impugnación, en cuanto -se anticipa- se confirmará la decisión que adoptó el a quo mediante la cual rechazó la demanda, por lo que se enmarca dentro de los casos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA. 2.

Requisitos para demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo Según lo dispuesto en el artículo 162[17] del CPACA, toda demanda contendrá la designación de las partes y sus representantes, lo que se pretenda, los hechos y las omisiones que fundamenten las pretensiones, los fundamentos de derecho, la petición de las pruebas, la estimación razonada de la cuantía y el lugar y dirección donde las partes y el apoderado recibirán las notificaciones.

El incumplimiento de los anteriores requisitos tiene como consecuencia la inadmisión de la demanda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 170[18] del CPACA, decisión que constará en auto susceptible de reposición y en el cual se expondrán sus defectos para que sean corregidos dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esa decisión, so pena de su rechazo.

Por otro lado, de conformidad con lo consagrado en el artículo 161[19] del CPACA, la presentación de la demanda ante esta jurisdicción se someterá al cumplimiento de una serie de requisitos previos, dentro de los cuales, para efectos del presente litigo, resulta necesario destacar que la norma en cita prevé que, cuando se formulen pretensiones relativas al medio de control de controversias contractuales, la conciliación extrajudicial será requisito de procedibilidad, a efectos de ejercer el derecho de acción ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3.

Caso concreto Tal como se observa en los antecedentes de esta providencia, la parte actora, por orden del Tribunal Administrativo del Quindío, adecuó su demanda al medio de control de controversias contractuales, pretensión que en el ámbito de lo contencioso administrativo exige el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo a su respectiva interposición, en los términos del artículo 161 del CPACA.

Mediante auto del 13 de agosto de 2018, el a quo, luego de declarar la nulidad de todo lo actuado, inadmitió la demanda, precisamente porque no se aportó la prueba del agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial; además, por cuanto se allegaron copias del escrito de demanda sin anexos. Le concedió 10 días a la parte demandante para que corrigiera los defectos advertidos.

Si bien el extremo activo allegó los anexos solicitados, la Sala no puede ignorar el hecho de que no aportó la constancia de haber agotado la conciliación extrajudicial exigida por la norma procesal aplicable, carga procesal que desatendió la parte actora y que impone el rechazo de la demanda de controversias contractuales, en los términos del artículo 169.2 del CPACA, norma que prevé dicha consecuencia “Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida”.

Según la parte recurrente, no le resulta exigible el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, porque, a su juicio, ya había cumplido con el requisito previo para demandar ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, consistente en una reclamación administrativa elevada ante la entidad demandada; sin embargo, el entendimiento que propone la parte actora no tiene ninguna vocación de prosperidad, en la medida en que no es dable suponer que el cumplimiento de ciertos parámetros procedimentales en el seno de un proceso de naturaleza laboral tenga la virtualidad de suplantar las exigencias propias del ordenamiento procesal de lo contencioso administrativo, máxime cuando se tiene norma expresa (artículo 161 del CPACA) que contempla el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar en ejercicio del medio de control de controversias contractuales.

En otras palabras, contrario a lo expuesto en el recurso de apelación, el hecho de que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia (Quindío) haya declarado la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto, con la precisión de que todo lo actuado hasta ese momento conservaba validez, no eximía a la parte actora de acreditar el agotamiento de la conciliación extrajudicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, principalmente porque el Tribunal Administrativo del Quindío, como se ve en los antecedentes de este proveído, declaró la nulidad de todo lo actuado en la jurisdicción ordinaria, de ahí que, al margen de si esa decisión del Tribunal fue correcta o no, lo cierto es que la demandante debía cumplir con la carga procesal de demostrar el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 161 del CPACA, bajo el entendido de que este se constituye en un trámite de obligatorio cumplimiento para acudir ante esta jurisdicción en el ejercicio del medio de control de controversias contractuales.

En ese orden de ideas, la Sala confirmará el auto por medio del cual el Tribunal a quo rechazó la demanda, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 169.2 del CPACA, en cuanto no se aportó prueba sobre el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial luego de haberse inadmitido el escrito inicial por ese aspecto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 4 de octubre del 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Quindío rechazó la demanda interpuesta por el señor Hernán Javier Arrigui Barrera en contra del E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan Dios, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, por Secretaría de la Sección Tercera, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 1.681 del cuaderno No. IX de primera instancia. [2] Si bien dicho auto aparece con fecha de 26 de enero de 2016 (folio 1.689 del cuaderno No. IX de primera instancia), lo cierto es que se trata de un error involuntario mecanográfico en cuanto al año de expedición, toda vez que, en realidad, se profirió en el 2017 y no en el 2016, tanto así que la notificación de dicha providencia se surtió el 27 de enero de 2017, tal como se observa en el folio 1.689 vto. del cuaderno No. IX de primera instancia. [3] Folios 1.775 a 1.776 del cuaderno No. IX de primera instancia. [4] Folios 1.801 a 1.802 del cuaderno No. X de primera instancia. [5] Folio 1.808 del cuaderno No. X de primera instancia. [6] Folios 1.812 a 1.824 del cuaderno No. X de primera instancia. [7] Folios 1.828 a 1.835 del cuaderno No. X de primera instancia. [8]Ver pie de página No. 2 de esta providencia. [9] Folios 1.838 a 1.845 del cuaderno No. X de primera instancia. [10] Folios 1.847 a 1.849 del cuaderno No. X de primera instancia. [11] Folios 1.852 a 1.865 del cuaderno No. X de primera instancia. [12] Folios 1.867 a 1.869 del cuaderno del Consejo de Estado. [13] Folios 1.872 a 1.875 del cuaderno del Consejo de Estado. [14] “Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda (…)”. [15] “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. [16] “Artículo 125.

De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica” (se destaca). [17] “Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: “1. La designación de las partes y de sus representantes.

“2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. “3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. “4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones.

Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. “5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. “6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. “7.

El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica”. [18] “Artículo 170. Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días.

Si no lo hiciere se rechazará la demanda”. [19] “Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales (…) (se destaca).