ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Configurada SINTESIS DEL CASO: El 15 de mayo de 2004 una banda criminal secuestró a xxx xxx, exigió dinero por su rescate y posteriormente le ocasionó la muerte.
El 1° de marzo de 2006, la Policía Nacional detuvo a xxx xxxpor orden del Fiscal 1° de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión de Bogotá, pues consideró que había incurrido en los delitos de secuestro extorsivo y homicidio agravado, al ser una de las personas que presuntamente habrían participado en el secuestro y muerte del señor xxx xxx.
Mediante Resolución del 10 de marzo de 2006, el Fiscal 1° impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, en contra de la indiciada. Por sentencia del 30 de diciembre de 2008, el Juzgado 4° Penal Especializado de Bogotá absolvió a la señora León Camacho de los cargos por los cuales había sido privada de la libertad. Los demandantes consideran que la detención (…) fue injusta, puesto que no cometió los delitos por los cuales fue privada de su libertad.
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 12 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Finalidad / DERECHO DE ACCIÓN / OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Finalidad Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. (…) El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
CONCEPTO DE CADUCIDAD La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de una privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
CADUCIDAD – INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN POR PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se presentó en tiempo, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 18 de marzo de 2011, sin que hubieran transcurrido más de dos años desde que quedó ejecutoriada la providencia que absolvió (…) del delito por el que fue acusada, del 30 de diciembre de 2008.
PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si la medida de aseguramiento, mediante la cual se privó de la libertad a Sofía León Camacho, cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición, o si con su imposición se le generó un daño antijurídico que el Estado deba reparar. ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
(…) El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
(…) La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
(…) Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / NORMATIVIDAD DEL ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABLIIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996.
(…) La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DERECHO DE DAÑOS / REPARACIÓN DEL DAÑO - Inaplicabilidad de un único título de responsabilidad / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Deben estar acorde con la realidad probatoria / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso concreto, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a los títulos de imputación aplicables en los casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 05 de julio de 2018, Exp. SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONTROL DE LEGALIDAD EN LA CAPTURA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD [E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijurídicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.
Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Postura actual / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado.
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Inexistencia de daño antijurídico / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [S]e observa que la privación de la libertad (…) no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000.
Igualmente, la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable, tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad de los delitos por los cuales estaba siendo investigado, que no solo permitía sino aconsejaba la medida restrictiva de la libertad. (…) En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual (…) no puede pretender indemnización de perjuicios.
En efecto, la medida resultaba (i) necesaria para garantizar la presencia de la sindicada en el proceso penal que se le seguía en su contra, (ii) proporcional por cuanto los delitos de secuestro extorsivo y homicidio implican una pena privativa de la libertad de al menos veintiséis puntos seis (26.6) y diecisiete punto tres (17.3) años, respectivamente, de prisión intramural, y (iii) razonable de cara a la gravedad de la conducta y circunstancias bajo las cuales fue detenido.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto por parte del doctor GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE rendida dentro del expediente No. 36146-15 #1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00506-01(49647) Actor: SOFÍA LEÓN CAMACHO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad.
Ausencia de daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 15 de mayo de 2004 una banda criminal secuestró a Franklin Aguilar Coy, exigió dinero por su rescate y posteriormente le ocasionó la muerte.
El 1° de marzo de 2006, la Policía Nacional detuvo a Sofía León Camacho por orden del Fiscal 1° de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión de Bogotá, pues consideró que había incurrido en los delitos de secuestro extorsivo y homicidio agravado, al ser una de las personas que presuntamente habrían participado en el secuestro y muerte del señor Aguilar Coy.
Mediante Resolución del 10 de marzo de 2006, el Fiscal 1° impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, en contra de la indiciada. Por sentencia del 30 de diciembre de 2008, el Juzgado 4° Penal Especializado de Bogotá absolvió a la señora León Camacho de los cargos por los cuales había sido privada de la libertad. Los demandantes consideran que la detención de Sofía León Camacho fue injusta, puesto que no cometió los delitos por los cuales fue privada de su libertad.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 18 de marzo de 2011[1], Sofía León Camacho; Darwin, Lyda Andrea y Helkin Aguilar León; Teodolinda Camacho de León y Ezequiel León Camacho, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Sofía León Camacho.
Como pretensiones la parte demandante solicita condenar a la entidad demandada a pagar 100 SMLMV a cada demandante, por perjuicios morales; 100 SMLMV a cada demandante, por daño a la vida de relación; $30.000.000 a Sofía León Camacho, por daño emergente; $18.360.000 a Sofía León Camacho, por lucro cesante; y 100 SMLMV a Sofía León Camacho, por la pérdida de oportunidad de conseguir un empleo.
En apoyo de las pretensiones la parte demandante afirma que el 15 de mayo de 2004 una banda criminal secuestró a Franklin Aguilar Coy, exigió dinero por su rescate y posteriormente le ocasionó la muerte. Sostiene que el 1° de marzo de 2006, la Policía Nacional detuvo a Sofía León Camacho, por orden del Fiscal 1° de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión de Bogotá, pues consideró que había incurrido en los delitos de secuestro extorsivo y homicidio agravado, al ser una de las personas que presuntamente habrían participado en el secuestro y muerte del señor Aguilar Coy.
Señala que mediante Resolución del 10 de marzo de 2006, el Fiscal 1° impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, en contra de la indiciada. Afirma que mediante Resolución del 25 de octubre de 2006 el Fiscal 1° de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión de Bogotá acusó a Sofía León Camacho de ser autora del delito de secuestro extorsivo agravado de Franklin Aguilar Coy.
Manifiesta que por sentencia del 30 de diciembre de 2008, el Juzgado 4° Penal Especializado de Bogotá absolvió a la señora León Camacho de los cargos por los cuales había sido privada de la libertad. Los demandantes consideran que la detención de Sofía León Camacho fue injusta, puesto que no cometió los delitos por el cual fue privada de su libertad. 2.
Contestaciones El 23 de junio de 2011[2] el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación[3] se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que las actuaciones adelantadas en el proceso penal que se surtió contra Sofía León Camacho fueron ajustadas a derecho.
Afirmó que no ocasionó un daño antijurídico a los demandantes, pues dictó medida de aseguramiento en contra de la indiciada, consistente en detención preventiva, con base en testimonios que la vinculaban como coautora de los delitos de secuestro extorsivo y homicidio agravado. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 11 de junio de 2013[4] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.
Los demandantes[5] y La Nación – Fiscalía General de la Nación[6] reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. 3.2. El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 12 de julio de 2013[7], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, al constatar que la privación de la libertad de Sofía León Camacho no ocasionó un daño antijurídico, puesto que se decretó con base en pruebas que permitían inferir que era responsable del delito del que se le acusó. Al efecto sostuvo que: “…la sentencia absolutoria proferida por el Juez de conocimiento en aplicación del principio ‘in dubio pro reo’, para el caso concreto implica necesaria[mente] que la privación de la libertad decretada en contra de Sofía León Camacho no fue injusta, [pues] del plenario es fácil advertir que se encuentra probado que la absolución es el reflejo de incerteza frente a la comisión del delito.
Siguiendo la lógica del recuento este Despacho encuentra que se contaba con los elementos probatorios mínimos para endilgar una conducta punible a la encartada y para privarla de la libertad, por la entidad del delito que se inculpaba, pues de lo ya expuesto en los acápites anteriores, la detención y privación de la libertad obedeció a un proceso adelantado con ocasión de una denuncia en donde los indicios eran concordantes y la evidencia apuntaba irrefutablemente hacia la responsabilidad de la demandante en la conducta punible…”. 5.
Recurso de apelación Los demandantes interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido 5 de noviembre de 2013[8] y admitido el 20 de enero de 2014[9]. 5.1. Los demandantes[10] reiteraron los argumentos expuestos en la demanda, manifestando que debía condenarse a La Nación – Fiscalía General de la Nación, debido a que Sofía León Camacho había sido absuelta de los delitos por los cuales había sido privada de la libertad, y éste era uno de los presupuestos para declarar objetivamente la responsabilidad del Estado. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 10 de marzo de 2014[11] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Los demandantes[12] y La Nación – Fiscalía General de la Nación[13] reiteraron los argumentos expuestos en la demanda, el recurso de apelación y la contestación de la demanda, respectivamente. 6.2.
El Ministerio Público[14] solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, manifestando que la señora León Camacho había sido absuelta de los delitos por los cuales había sido privada de la libertad, y éste era uno de los presupuestos para declarar objetivamente la responsabilidad del Estado. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 12 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.
Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[15], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[16], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[17] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[18], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[19].
En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se presentó en tiempo, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 18 de marzo de 2011, sin que hubieran transcurrido más de dos años desde que quedó ejecutoriada la providencia que absolvió a Sofía León Camacho del delito por el que fue acusada, del 30 de diciembre de 2008.
De hecho, la sentencia proferida el 30 de diciembre de 2008 por el Juzgado 4° Penal Especializado de Bogotá quedó ejecutoriada el 16 de enero de 2009[20], y como los demandantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial el 14 de diciembre de 2010[21], la cual se declaró fallida el 22 de febrero de 2011[22], se suspendió el conteo del término de caducidad por setenta y un (71) días y el término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, contados a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia corrió hasta el 28 de marzo de 2011. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Sofía León Camacho; Darwin, Lyda Andrea y Helkin Aguilar León; están legitimados en la causa por activa, ya que la primera es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar, según dan cuenta sendas copias de sus registros civiles de nacimiento[23]. 4.2. Teodolinda Camacho de León y Ezequiel León Camacho no están legitimados en la causa por activa, pues no aportaron registro civil de nacimiento que permita acreditarlos como parientes o terceros damnificados con la privación de la libertad de Sofía León Camacho. 4.3.
La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección[24], pues fue la entidad que adelantó el proceso penal en contra de Sofía León Camacho. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la medida de aseguramiento, mediante la cual se privó de la libertad a Sofía León Camacho, cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición, o si con su imposición se le generó un daño antijurídico que el Estado deba reparar. 6.
Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[25] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[26], que contraría el orden legal[27] o que está desprovista de una causa que la justifique[28], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[29], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[30].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[31].
En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “ARTICULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios” Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[32] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso concreto, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradice el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, rompiendo la imputación de la responsabilidad y desestimando el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de los títulos de atribución en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.
En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[33], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijurídicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.
Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado. 6.3.
El caso concreto En el presente caso Sofía León Camacho; Darwin, Lyda Andrea y Helkin Aguilar León, pretenden que se declare patrimonialmente responsable a La Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Sofía León Camacho. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1.
Hechos probados Está probado que el 1° de marzo de 2006 la Policía Nacional detuvo a Sofía León Camacho, por orden del Fiscal 1° de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión de Bogotá, según da cuenta copia simple[34] de la Boleta de Detención en la que se ordenó su reclusión en la Cárcel El Buen Pastor[35]. Asimismo, se probó que el 3 de marzo de 2006 la indiciada rindió indagatoria ante el Fiscal 1° de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión de Bogotá, según da cuenta copia simple de dicha diligencia[36].
Se acreditó que mediante Resolución del 10 de marzo de 2006, el Fiscal 1° de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión de Bogotá impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, en contra de la señora León Camacho, pues consideró que era coautora de los delitos de secuestro extorsivo agravado y homicidio agravado, al ser una de las personas que presuntamente habrían participado en el secuestro y muerte de Franklin Aguilar Coy, según da cuenta copia simple de dicho proveído[37].
Consta que mediante Resolución del 25 de octubre de 2006 el Fiscal 1° acusó a Sofía León Camacho de ser autora del delito de secuestro extorsivo agravado de Franklin Aguilar Coy, según da cuenta copia simple de dicho proveído[38]. Finalmente, se demostró que mediante sentencia del 30 de diciembre de 2008 el Juzgado 4° Penal Especializado de Bogotá absolvió a la señora León Camacho de los cargos por los cuales había sido privada de la libertad y que en esa misma fecha recobró su libertad, según da cuenta copia simple de dicho proveído y de su boleta de libertad[39]. 6.3.2.
Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la privación de la libertad de Sofía León Camacho, la cual es calificada como injusta por los demandantes. Así pues, está acreditado: i) que el 1° de marzo de 2006 la Policía Nacional detuvo a Sofía León Camacho, por orden del Fiscal 1° de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión de Bogotá[40]; ii) que el 3 de marzo de 2006, la indiciada rindió indagatoria[41]; iii) que mediante Resolución del 10 de marzo de 2006 el Fiscal 1° impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, en contra de la señora León Camacho, pues consideró que era coautora de los delitos de secuestro extorsivo agravado y homicidio agravado, al ser una de las personas que presuntamente habrían participado en el secuestro y muerte de Franklin Aguilar Coy[42]; iv) que mediante Resolución del 25 de octubre de 2006 el Fiscal 1° acusó a Sofía León Camacho de ser autora del delito de secuestro extorsivo agravado de Franklin Aguilar Coy[43]; y v) que mediante sentencia del 30 de diciembre de 2008 el Juzgado 4° Penal Especializado de Bogotá absolvió a Sofía León Camacho de los cargos por los cuales había sido privada de la libertad y le concedió su libertad[44].
Ahora bien, el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 dispone que “solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. A su turno, el artículo 357 ibídem señala que la medida de aseguramiento es procedente, entre otros, cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años.
Bajo el anterior contexto, se observa que la medida de aseguramiento impuesta mediante la Resolución del 10 de marzo de 2006 cumplió con los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, dado que fundamentó la participación de Sofía León Camacho en los delitos de secuestro extorsivo agravado y homicidio agravado: i) en la declaración de un testigo de oídas, que escuchó a uno de los autores de los ilícitos confesar que la señora León Camacho había participado en el secuestro de Franklin Aguilar Coy, y ii) en que ella conocía dónde vivía el occiso y no supo explicar la razón por la cual viajó de forma intempestiva de Barbosa a Bogotá para la fecha en que se cometieron los delitos.
En efecto, esta Resolución dice: “II. DEL RECAUDO PROBATORIO. Declaración rendida… por Luis Carlos Mendoza Otavo, quien narró que William Marroquin Gaitán confesó que ellos habían cogido a Franklin, por que éste le había robado una plata a la mujer de su hermano Argemiro, quien estaba secuestrado, y que esos veinticinco millones hurtados por Franklin los estaban reuniendo precisamente para pagar por la liberación de Argemiro y que Franklin era el único que sabía dónde se encontraba la plata; que por ese motivo lo habían cogido, lo habían llevado a las canchas de tejo para averiguar por la plata y como Frankiln lo negaba lo habían matado.
Afirma que William manifestó que a Franklin lo habían cogido Marlen, que es la mujer de su hermano Argemiro, y la hermana de Marlen, que se llama Sofía. (…) Declaración rendida… por Segundo Tobías Aguilar Chávez, padre de Franklin Aguilar, quien era el esposo de Sofía León Camacho y conocía a María Hilda o Marlene, por cuanto es su cuñada y esposa de Argemiro Marroquín, quien fue secuestrado junto con su amante por las autodefensas.
Informa que su esposa Sofía le dijo que Marlene le había hecho una llamada urgente, que la necesitaba en Bogotá y ese mismo día, viernes 14 de mayo de 2004, Sofía viajó a Bogotá como a las 3 de la tarde, regresando a Barbosa el día 15 de mayo cerca de las 8 de la noche. A su regreso Sofía le comentó que una vez había llegado a Bogotá, la estaba esperando Marlen y su hermano Arnulfo, que Marlen tenía una cita con el Jefe de las autodefensas porque tenían que preguntarle algunas cosas y ella la había acompañado.
Que se la habían llevado 3 tipos en un vehículo por la vía a Villavicencio y que después de andar aproximadamente una hora los habían llevado a una finca donde había una casa y habían estado dialogando por un largo rato. Indagatoria rendida… por la señora Sofía León Camacho, en la cual manifiesta que conoce a William Marroquín Gaitán, porque es el cuñado de su hermana María Hilda León Camacho, esposa de Argemiro Marroquín Gaitán, quien se encuentra desaparecido desde el 31 de marzo de 2004.
En cuanto a Franklin Aguilar, refiere que es su hijastro, a quien quería como su hijo, pues es el hijo de Segundo Tobías Aguilar, padre de sus hijos y Rubiela era la esposa de Franklin. Respecto de los hechos investigados la indagada se muestra ajena a ellos. Señala que ella viajó el viernes 14 de mayo de 2004 a Bogotá a entrevistarse con su mamá, la cual se encontraba muy afectada por el dinero que les habían robado en días anteriores de la casa de María Hilda y era para pagar el rescate de Argemiro, quien estaba secuestrado.
A su llegada a Bogotá se entrevistó con su hermana María Hilda en las horas de la tarde, porque fue ella quien la recogió en la calle 26 con avenida Boyacá y la llevó donde su madre. Luego de tomarse un café, María Hilda se fue y al otro día ella regresó para Barbosa. (…) CONSIDERACIONES DEL DESPACHO… En cuando a la probable participación de Sofía León Camacho, en los hechos investigados, sí existen señalamientos directos en su contra; si bien no han sido aportados por testigos presenciales, sí lo fueron por testimonios de oídas, los cuales luego de ser sometidos a examen riguroso de valoración y contraste con el plexo probatorio, lejos de perecer, emergen fortalecidos.
Tenemos, efectivamente, que para el día previo a los hechos la sindicada viajó de Barbosa, Santander, a la ciudad de Bogotá, tal como lo declara el señor Segundo Tobías Aguilar… así como la sindicada lo acepta, aunque le da un significado diferente, lo cual analizado a la luz de la lógica y la sana crítica no resulta creíble, pues de haber viajado expresamente en forma intempestiva con el fin de llevarse a su señora madre para Barbosa, resulta lógico que luego de tan urgente, precipitoso y angustioso viaje, se devuelva sin ella al día siguiente de su arribo, sin por lo menos tomarse el tiempo necesario para convencerla y/o aunque sea para compartir con su señora madre un espacio de tiempo más amplio.
Ello por cuanto si telefónicamente habían acordado realizar el viaje de Sofía a Bogotá para llevarse de regreso a su señora madre, las reglas de la experiencia nos indican que ya deberían tener esa finalidad procordada y no se realiza un viaje tan intempestivo como lo hizo la sindicada, dando palos de ciego, exponiéndose a regresar sin su cometido.
No debemos perder de vista que, acorde con lo declarado por Segundo Tobías Aguilar, padre del ultimado… y compañero sentimental de Sofía León, ésta le narró no solo otros objetivos del viaje que intempestivamente realizara el 14 de mayo de 2004 a la ciudad de Bogotá, sino que a su regreso le contó las circunstancias acaecidas en Bogotá durante su viaje, las cuales estaban estrechamente relacionadas con el secuestro de Argemiro y distan mucho de las ofrecidas en su indagatoria.
Emergiendo hasta aquí en contra de la indagada un indicio de presencia, el cual no ha logrado desvirtuar satisfactoriamente. Cabe destacar que la información sobre la participación de Sofía León, así como de su intempestivo viaje de Barbosa a Bogotá, con el fin de indicar el lugar de residencia de Franklin, pues era la única que sabía dónde vivía, así como la suerte de éste, aunque fuera suministrada en forma anónima a la señora Rubiela Guerrero, no es por ello menos creíble, pues los resultados de las pesquisas adelantadas a raíz de ella condujeron a las autoridades a develar no sólo este hecho, sino el secuestro y homicidio del señor Germán Ortiz Novoa, por quien hoy en día, entre otros William Marroquín, se encuentra condenado, así como también se produjo el hallazgo del cuerpo sin vida de Franklin Aguilar Coy.
Aunado a lo anterior, contamos con la declaración del señor Luís Carlos Mendoza Otavo, quien escuchó la confesión que le hiciera William Marroquín, tanto de su propia participación como de la de Sofía León Camacho, quien era una de las personas que había cogido al señor Franklin Aguilar por un dinero que éste se había robado de la casa de Marlen, y era para pagar el rescate de su hermano Argemiro.
Declaración que como viene dicho, emerge verás (sic) y creíble por cuanto los hechos narrados fueron corroborados por la sindicada cuando manifestó que su cuñado Argemiro Marroquín había sido secuestrado, y que por este motivo había solicitado la ayuda de Franklin para vender algunas cosas y reunir dinero del rescate y que una vez tenían reunido algún dinero los plagiarios habían llamado y habían dicho que pasarían por el dinero a la casa de María Hilda, y que el día que habían pasado los sujetos por el dinero los había amarrado en un cuarto junto con Franklin, quien también se encontraba en la casa.
Refirió también la sindicada que después de encontrarse retenido Franklin llamaban unos sujetos diciendo que tenían retenido a Franklin y que por su liberación pedían la suma de 50 millones de pesos; que lo tenían retenido por cuanto él era quien se había robado la plata que se iba a pagar por el rescate de Argemiro.” Según lo expuesto, la medida restrictiva de la libertad se ajustó a los cánones procesales vigentes, fijados en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva, pues existían dos indicios graves de la participación de Sofía León Camacho en los delitos de secuestro extorsivo agravado y homicidio agravado de Franklin Aguilar Coy.
De hecho, ella se fundó i) en la declaración de Luis Carlos Mendoza Otavo, quien narró que William Marroquin Gaitán le confesó que la señora León Camacho había participado en el secuestro de Franklin, ii) en que Sofía León Camacho conocía dónde vivía el occiso y iii) en que viajó de forma intempestiva a la ciudad de Bogotá para la fecha de los hechos, sin que pudiere dar una explicación satisfactoria acerca de su repentino desplazamiento, hechos y circunstancias que el juez penal que dictó la medida de aseguramiento estimó suficientes para indicar la participación de la demandante en los hechos por los cuales se la investigaba.
Justamente, la Resolución del 10 de marzo de 2006 señala existía un indicio de presencia que para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento permitía inferir, a priori, que la señora León Camacho pudo haber cometido los delitos de secuestro extorsivo agravado y homicidio agravado, puesto que “…para el día previo a los hechos la sindicada viajó de Barbosa, Santander, a la ciudad de Bogotá, tal como lo declara el señor Segundo Tobías Aguilar… así como la sindicada lo acepta, aunque le da un significado diferente, lo cual analizado a la luz de la lógica y la sana crítica no resulta creíble”.
Por otro lado, también se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, puesto que los delitos por los que se investigaba a la indiciada tenían prevista una pena de prisión que excedía de cuatro (4) años. De hecho, los delitos por el que se investigaba a Sofía León Camacho eran los de secuestro extorsivo y homicidio, que según los artículos 169[45] y 103[46] de la Ley 599 de 2000 tienen una pena de prisión de mínimo veintiséis puntos seis (26.6) y diecisiete punto tres (17.3) años, respectivamente.
Por lo demás, se evidencia que la señora Sofía León Camacho fue absuelta de los cargos por los que fue acusada, mediante sentencia proferida el 30 de diciembre de 2008 por el Juzgado 4° Penal Especializado de Bogotá, por aplicación del principio de in dubio pro reo, con base en que los hechos narrados “en sí mismos considerados serían insuficientes para hacerla coautora del secuestro extorsivo, como en su momento lo creyeron la Procuraduría y la Fiscalía, porque aunque podría decirse que tales ejecuciones materiales habrían posibilitado el resultado delictivo, se echaría de menos elementos de conocimiento que pudieran enseñar, al menos por inferencia, que además era consciente y quería como propia la empresa del secuestro…lo que conlleva la adopción de sentencia absolutoria; que no significa haberse probado inocencia… sino que por contraste y modo de remanente, al bando del principio de legalidad y su sucedáneo el ‘in dubio pro reo’”.
En vista de lo expuesto, se observa que la privación de la libertad de Sofía León Camacho no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000. Igualmente, la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable[47], tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad de los delitos por los cuales estaba siendo investigado, que no solo permitía sino aconsejaba la medida restrictiva de la libertad.
En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual Sofía León Camacho no puede pretender indemnización de perjuicios. En efecto, la medida resultaba (i) necesaria para garantizar la presencia de la sindicada en el proceso penal que se le seguía en su contra, (ii) proporcional por cuanto los delitos de secuestro extorsivo y homicidio implican una pena privativa de la libertad de al menos veintiséis puntos seis (26.6) y diecisiete punto tres (17.3) años, respectivamente, de prisión intramural, y (iii) razonable de cara a la gravedad de la conducta y circunstancias bajo las cuales fue detenido.
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 12 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, al constatar que el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico y, en tal virtud, no es susceptible de ser indemnizado. 6.3.4. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de Teodolinda Camacho de León y Ezequiel León Camacho, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia del 12 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS CUARTO: DAR cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
QUINTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 36146-15 #1 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado MGG ----------------------- [1] Fl. 5 a 21, C. 1. [2] Fl. 29, C. 1. [3] Fl. 245 a 258, C. 1. [4] Fl. 115, C. 1. [5] Fl. 110 a 129, C. 1. [6] Fl. 107 y 108, C. 1. [7] Fl. 131 a 140, C. 2. [8] Fl. 157, C. 2. [9] Fl. 161, C. 2. [10] Fl. 142 a 155, C. 2. [11] Fl. 163, C. 2. [12] Fl. 178 a 193, C. 2. [13] Fl. 164 y 165, C. 2. [14] Fl. 195 a 205, C. 2. [15] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [16] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [17] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [18] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [19] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [20] Fl. 235, C. 1. [21] Fl. 39 y 40, C. 3. [22] Fl. 41 y 42, C. 3. [23] Fl. 30 a 32, C. 3. [24] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 25 de septiembre de 2013, Rad.: 20420. [25] “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [26] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [27] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [28] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [29] Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [31] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [32] Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. [33] Ibíd. [34] La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. [35] Fl. 248, C. 4. [36] Fl. 225 a 229, C. 4 [37] Fl. 240 a 247, C. 4. [38] Fl. 166 a 177, C. 5. [39] Fl. 2 a 27, C. 3. y Fl. 212, C. 4. [40] Fl. 220, C. 4. [41] Fl. 225 a 229, C. 4 [42] Fl. 240 a 247, C. 4. [43] Fl. 166 a 177, C. 5. [44] Fl. 2 a 27, C. 3. [45] “Artículo 169.
Secuestro extorsivo. El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de trescientos veinte (320) a quinientos cuatro (504) meses y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666.66) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” [46] “Artículo 103.
Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.” [47] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU072 de 2018.