ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 CADUCIDAD / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
(…) En efecto, como el 12 de diciembre de 2011 se presentó solicitud de conciliación prejudicial, el término de caducidad se suspendió hasta el 5 de marzo de 2012, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 - LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DE LA ALZADA Como la sentencia de primera instancia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357 VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES / PRUEBA DOCUMENTAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022;
C.P. Enrique Gil Botero. El Magistrado Ponente no comparte ese criterio jurisprudencial, sin embargo, lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Exp. 26984. DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CIERTO / DAÑO PERSONAL / DAÑO DIRECTO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico.
La jurisprudencia ha definido el daño como la afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico y se caracteriza por ser cierto, personal y directo. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, del 29 de agosto de 1960. DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / PROCESO PENAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REBELIÓN / ORDEN DE CAPTURA LEGAL Como la orden de captura fue proferida por una autoridad competente, se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, el sindicado fue escuchado en indagatoria y se resolvió su situación jurídica en el sentido de no imponer medida de aseguramiento, el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico.
VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIGO DE OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / PRUEBA TESTIMONIAL Sobre los testi[g]os de oídas, el numeral 3 del artículo 228 del CPC dispone que si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance.
Además, en relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para efectos de determinar la coincidencia de tal declaración con los demás medios de prueba recaudados. Estas declaraciones de oídas no merecen credibilidad, porque los testigos no describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo que dicen haber escuchado y no está respaldada por otros medios de convicción. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 228 NUMERAL 3 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20262.
CARGAS PÚBLICAS / PROCESO PENAL / MUERTE DE CIUDADANO / MUERTE DEL PROCESADO / AUSENCIA DE PRUEBA / REBELIÓN – No se acreditó que la muerte hubiera sido por su vinculación al proceso penal El proceso penal es una carga que todos los ciudadanos deben asumir en cumplimiento del deber que tienen como sujetos procesales de colaborar con la administración de justicia. La vinculación de (…) al proceso penal se ajustó a los presupuestos previstos en la ley y no se acreditó que la muerte hubiera sido causada por la vinculación al proceso penal por el delito de rebelión y, por ello, se confirmará la sentencia de primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 26 de abril de 2017, Rad. 41326, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 19001-23-31-000-2012-00153-01(58571) Actor: TERESA MINA CARABALÍ Y OTROS Demandado: NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL-Suspende el término de caducidad.
APELANTE ÚNICO- Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. DAÑO ANTIJURÍDICO- Concepto. CAPTURA PARA INDAGATORIA-No configura daño antijurídico. TESTIGO DE OÍDAS-Valoración probatoria. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013[1], decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía abrió investigación contra Bernardo Sandoval Mina por el delito de rebelión, profirió orden de captura con fines de indagatoria y se abstuvo de imponer medida de aseguramiento. Califican la privación de la libertad de injusta y alegan que su homicidio, después de que recobró la libertad, fue consecuencia de la vinculación al proceso penal.
ANTECEDENTES El 9 de marzo de 2012, Teresa Mina Carabalí y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable por la privación de la libertad y el homicidio de Bernardo Sandoval Mina.
Solicitaron 800 SMLMV por perjuicios morales, 1100 SMLMV por daños en la vida de relación y $300.000.000 por perjuicios materiales. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía lo vinculó a un proceso penal por el delito de rebelión, dictó orden de captura y se abstuvo de imponer medida de aseguramiento. Adujo que Bernardo Sandoval Mina fue asesinado por el proceso penal, pues le imputaron el delito de rebelión. El 1 de agosto de 2013 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó de conformidad con la ley.
La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional expuso que no tuvo incidencia en el daño. El 15 de abril de 2016 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. El demandante alegó que hubo falla del servicio por señalar a Bernardo Sandoval Mina como guerrillero que conllevó a su muerte.
La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio. El 25 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo del Cauca en la sentencia negó las pretensiones, porque no se acreditó el daño, ni que la muerte tuviera relación con la investigación penal.
La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 11 de noviembre de 2016 y admitido el 13 de febrero siguiente. La recurrente esgrimió que las pruebas son suficientes para colegir que la sindicación como guerrillero era infundada. El 6 de abril de 2017 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto.
La demandante, el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[2]. Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[3], en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 CCA).
Demanda en Tiempo 3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda se interpuso en tiempo -9 de marzo de 2012- porque la Fiscalía ordenó la libertad de Bernardo Sandoval Mina el 18 de diciembre de 2009 y falleció el 18 de septiembre de 2010 [hechos probados 7.4 y 7.6]. En efecto, como el 12 de diciembre de 2011 se presentó solicitud de conciliación prejudicial, el término de caducidad se suspendió hasta el 5 de marzo de 2012, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se expidió el acta de conciliación fallida, según da cuenta la constancia del Ministerio Público (f. 27 c.1).
Legitimación en la causa 4.Teresa Mina Carabalí, Francia Milena Ramos Dagua, Diego Fernando, Lina Marcela y Daner Alexis Sandoval Romero, María Delcy, Jose Manuel, Alba Nur, Luis Alfonso, Oscar Marino y Carlos Andrés Sandoval Mina son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar Bernardo Sandoval Mina sujeto pasivo de la investigación penal [hechos probados 7.4 y 7.9].
La demanda afirmó que Francia Milena Ramos Dagua era la compañera permanente de Bernardo Sandoval Mina. Obran las declaraciones de Gonzalo Emilio Ramírez, Jorge Elicer Mora, Alejandro Antonio López Ulabarry y Eduardo Cifuentes, vecinos y amigos de la familia demandante, declararon sobre la relación afectiva y de apoyo mutuo entre la víctima y Blanca Eslenid Trejos Bedoya, aseguraron que ella era su esposa, vivían junto con sus hijos y conformaban una familia unida (f. 104-109 c.).
Como estos testimonios merecen credibilidad, no solo porque provienen de personas que tuvieron contacto directo con la familia y presenciaron el afecto y apoyo entre Bernardo Sandoval Mina y Francia Milena Ramos Dagua, sino también porque son coincidentes en su dicho, la Sala le reconocerá a esta última la condición de compañera permanente.
La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que ordenó la captura y la encargada de investigación penal [hechos probados 7.1 y 7.4]. La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional no está legitimada en la causa por pasiva, pues no se acreditó que tuviera injerencia en los hechos. II.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar: (i) si se configura daño antijurídico en los casos que se ordena la captura con fines de indagatoria y, posteriormente, no se impone medida de aseguramiento, (ii) si la vinculación al proceso penal constituye un daño antijurídico y (iii) si la muerte es imputable a la entidad. III. Análisis de la Sala 5.
Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Hechos probados 6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación[4], consideró tenían mérito probatorio. 7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 25 de noviembre de 2009, la Fiscalía Local 12 SAU Delegada ante los Jueces Penales Municipales ordenó la captura de Bernardo Sandoval Mina con fines de indagatoria, según da cuenta copia simple del acta de la diligencia de indagatoria (f. 19-23 c. 1). 7.2 El 1 de diciembre de 2009, la Policía capturó a Bernardo Sandoval Mina para escucharlo en indagatoria, según da cuenta copia simple del certificado de libertad (f. 25 c. 1). 7.3 El 2 de diciembre de 2009, Bernardo Sandoval Mina rindió indagatoria, según da cuenta la copia simple de la diligencia (f. 19-23 c. 1). 7.4 El 18 de diciembre de 2009, la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto Tejada se abstuvo de imponer medida de aseguramiento a Bernardo Sandoval Mina, según da cuenta copia simple de la resolución (f. 219-232 c. 3). 7.5 El 21 de diciembre de 2009, Bernardo Sandoval Mina recuperó su libertad, según da cuenta copia simple del certificado de libertad (f. 25 c. 1). 7.6 El 18 de septiembre de 2010, Bernardo Sandoval Mina fue asesinado con arma de fuego, según da cuenta copia simple del informe de necropsia (f. 91- 93, c. 2), copia simple de la inspección técnica del cadáver (f. 65-68 c. 2) y copia autentica del registro civil de defunción (f. 16 c. 1). 7.7 El 15 de diciembre de 2010, la Fiscalía Segunda Seccional Delegada ante los juzgados penal del Circuito de Caloto Cauca archivó la investigación del homicidio de Bernardo Sandoval Mina, por la imposibilidad de establecer el sujeto activo de la acción penal, según da cuenta copia simple de la constancia secretarial (f. 93 c. 2). 7.8 Bernardo Sandoval Mina es hijo de Teresa Mina Carabali, padre de Daner Alexis, Diego Fernando y Lina Marcela Sandoval Ramos y hermano de María Delcy, Jose Manuel, Alba Nur, Luis Alfonso, Oscar Marino y Carlos Andrés Sandoval Mina, según da cuenta copia auténtica del registro civil de matrimonio y copias simples y auténticas de los registros civiles de nacimiento (f. 5-15 c. 1).
Daño antijurídico como presupuesto de la responsabilidad del Estado 8. En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico. La jurisprudencia ha definido el daño como la afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico y se caracteriza por ser cierto, personal y directo[5]. 9.
La Fiscalía Local 12 SAU Delegada ante los Jueces Penales Municipales ordenó la captura con fines de indagatoria de Bernardo Sandoval Mina por el delito de rebelión [hecho probado 7.1] y la Fiscalía Primera Delegada ante los jueces penales del circuito de Puerto Tejada se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento [hecho probado 7.4]. El delito de rebelión por el que se ordenó la captura de Bernardo Sandoval Mina [hecho probado 7.1], tenía prevista penas de prisión de 6 a 3 años, de conformidad con el Código Penal vigente para la época de los hechos, de manera que sobre el mismo procedía la resolución de situación jurídica y, por ende, la captura con fines de indagatoria.
Como la orden de captura fue proferida por una autoridad competente, se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, el sindicado fue escuchado en indagatoria y se resolvió su situación jurídica en el sentido de no imponer medida de aseguramiento, el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico. La muerte no es imputable a la entidad demandada 10.
La demanda afirmó que la muerte de Bernardo Sandoval Mina se produjo por la vinculación a un proceso penal por el delito de rebelión y por la publicidad que se dio a su captura. Está acreditado que la Fiscalía Segunda Seccional Delegada ante los juzgados penal del Circuito de Caloto Cauca archivó el proceso por el homicidio de Bernardo Sandoval Mina, al no establecer quién lo asesinó [hecho probado 7.7].
Gonzalo Emilio Ramírez, Jorge Eliecer Mora, Alejandro Antonio López Ulabarry y Eduardo Cifuentes, quienes habitaban en la zona de los sucesos, afirmaron que en ese existían muchos grupos al margen de la ley y que escucharon que a Bernardo Sandoval Mina lo mataron porque lo vincularon con la guerrilla (f. 104-109 c. 2). Sobre los testifos de oídas, el numeral 3 del artículo 228 del CPC dispone que si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance.
Además, en relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para efectos de determinar la coincidencia de tal declaración con los demás medios de prueba recaudados[6]. Estas declaraciones de oídas no merecen credibilidad, porque los testigos no describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo que dicen haber escuchado y no está respaldada por otros medios de convicción. El proceso penal es una carga que todos los ciudadanos deben asumir en cumplimiento del deber que tienen como sujetos procesales de colaborar con la administración de justicia[7].
La vinculación de Bernardo Sandoval Mina al proceso penal se ajustó a los presupuestos previstos en la ley y no se acreditó que la muerte hubiera sido causada por la vinculación al proceso penal por el delito de rebelión y, por ello, se confirmará la sentencia de primera instancia. 11. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 25 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cauca.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES SG/OAO ----------------------- [1] Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. [2] El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263-694, respectivamente. [3] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].
El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente. [5] Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, sentencia del 29 de agosto de 1960 [fundamento jurídico V]. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3]. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de abril de 2017, Rad. 41.326 [fundamento jurídico 4.4].