Micelio
08001-23-31-000-2009-00308-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-07-31

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Carlos Almanza Peñuela Y Otros·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / INDICIO GRAVE / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Aunque el Juzgado [ ] absolvió a [los demandantes] por in dubio pro reo [ ], su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los dos indicios graves exigidos.

Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, se revocarán las sentencias apeladas. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C. P. Hernán Andrade Rincón. VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo. DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / VALIDEZ DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / RATIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL Este tipo de declaraciones [extrajuicio], al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del CPC.

Como ninguna de las partes solicitó la ratificación no será valorada. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229 VALOR PROBATORIO DE LAS PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO / VALOR PROBATORIO DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las informaciones de prensa, cita la sentencia del 29 de mayo de 2012, rad. 11001-03-15-000-2011- 01378-00 (PI), Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C. P. Susana Buitrago Valencia. REGULACIÓN LEGAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver la sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, Corte Constitucional, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, Corte Constitucional, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DEL TERCERO En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de culpa exclusiva de la víctima, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente 15463, C. P. Mauricio Fajardo Gómez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00308-01(45924) Actor: CARLOS ALMANZA PEÑUELA Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) (PROCESOS ACUMULADOS 08001-23-31-000-2008-00346-01(47602) Y 08001-23-31-000-2009- 00888-01(57164)) CONCILIACIÓN PREJUDICIAL-Suspende el término de caducidad.

APELANTE ÚNICO- Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-No se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal. CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Obligatoriedad de la sentencia C-037 den 1996. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013[1], decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la demandada Nación-Fiscalía General de la Nación contra las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico del 25 de abril de 2012 (proceso nº. 45924) que negó las pretensiones, del 30 de octubre de 2015 (proceso nº. 57164) que declaró la caducidad y del 31 de julio de 2012 (proceso nº. 47602) que accedió parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra Antonio de los Reyes Sarmiento Díaz por los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir, Juan Bautista Sandoval Charris y Carlos Humberto Almanza Peñuela por los delitos de tráfico de estupefacientes, concierto para delinquir y concusión y Ernesto Carlos Escorcia Niebles por los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir en concurso material con el delito de homicidio agravado.

Posteriormente un juzgado los absolvió por in dubio pro reo y un Tribunal confirmó la decisión. Califican las privaciones de la libertad de injustas.

ANTECEDENTES Proceso n°. 47602: El 10 de junio de 2008, Antonio de los Reyes Sarmiento Díaz y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de aquel.

El 12 de diciembre de 2008, la parte demandante sustituyó la demanda. Solicitaron 2.800 SMLMV por perjuicios materiales y morales. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía decretó medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir agravado, que un juez lo absolvió por in dubio pro reo y un Tribunal confirmó la decisión. El 15 de enero de 2009, se admitió la demanda y se ordenó su notificación y el 22 de abril de 2009, se adicionó esa providencia para vincular a la Nación-Rama Judicial como demandada.

En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción de indebida representación de la Nación y expuso que la Nación debía estar representada por la Fiscalía General de la Nación o el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. La Nación-Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda.

El 25 de enero de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante y la Rama Judicial reiteraron lo expuesto. La Fiscalía General de la Nación expuso que la medida de aseguramiento cumplió los requisitos de ley y cuestionó los perjuicios. El Ministerio Público guardó silencio.

El 31 de julio de 2012, el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia declaró probada la excepción de indebida representación de la Nación-Rama Judicial, declaró responsable a la Fiscalía General por la privación injusta de la libertad y condenó al pago de perjuicios morales y materiales. La parte demandante y la Fiscalía General de la Nación interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos el 29 de enero de 2013 y admitidos el 21 de agosto siguiente.

La parte demandante esgrimió que probó todos los perjuicios solicitados. La Nación-Fiscalía General de la Nación agregó que no se demostró el daño antijurídico. El 10 de septiembre de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante y la Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio.

Proceso n°. 57164: El 8 de octubre de 2009, Juan Bautista Sandoval Charris, Ernesto Carlos Escorcia Niebles y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de aquellos.

Solicitaron por perjuicios morales, 100 SMLMV para cada uno, 100 SMLMV para cada uno de los hijos y esposas y 50 SMLMV para el padre y la madre, 50 SMLMV para cada uno de los hermanos y por daño a la vida de relación 400 SMLMV. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía decretó medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso con los delitos de concierto para delinquir, concusión y homicidio, que un juez los absolvió por in dubio pro reo y un Tribunal confirmó la decisión. El 8 de febrero de 2011, se admitió la demanda y se ordenó su notificación y el 8 de marzo siguiente, se corrigió esa providencia porque el Tribunal ordenó notificar como demandada a la Nación-Rama Judicial y no a la Nación- Fiscalía General de la Nación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación expuso que las medidas de aseguramiento cumplieron los requisitos de ley.

El 15 de mayo de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandada reiteró lo expuesto. La demandante expuso que la privación fue injusta porque no cometieron los delitos. El Ministerio Público guardó silencio. El 30 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia declaró probada de oficio la excepción de caducidad.

La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 8 de febrero de 2016 y admitido el 22 de junio siguiente. La parte demandante esgrimió que el término para demandar inició desde la ejecutoria de la sentencia absolutoria. El 1 de agosto de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Fiscalía General de la Nación alegó que el Tribunal contabilizó en debida forma el término para formular la demanda porque los demandantes no interpusieron demanda de casación. El Ministerio Público expuso que operó el fenómeno de la caducidad.

La parte demandante guardó silencio. Proceso n°. 45924: El 4 de diciembre de 2007, Carlos Humberto Almanza Peñuela y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de aquel.

El 10 de junio de 2009, la parte demandante corrigió la demanda. Solicitaron los dineros dejados de percibir durante el tiempo de la detención y por la pérdida definitiva del cargo en la Policía Nacional por perjuicios materiales, 1500 SMLMV para la víctima directa por perjuicios morales, 1000 SMLMV para los padres, 500 SMLMV para la compañera permanente y los hermanos de la víctima directa y 1500 SMLMV para la víctima directa por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía decretó medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso con los delitos de concierto para delinquir y concusión, que un juez lo absolvió y un Tribunal confirmó la decisión. El 23 de junio de 2009, se admitió la corrección de la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación- Ministerio de Justicia y del Derecho y la Nación-Procuraduría General de la Nación propusieron la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Nación-Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda. El 20 de enero de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes guardaron silencio. El 25 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia negó las pretensiones de la demanda porque consideró que la parte demandante no probó la privación injusta.

La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 22 de octubre de 2012 y admitido el 31 de enero de 2013. La parte demandante esgrimió que el Tribunal no valoró todas las pruebas que obraban en el expediente y que probó la privación injusta de la libertad de Carlos Humberto Almanza Peñuela. El 28 de febrero de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación alegó que la parte demandante no probó la privación injusta.

El Ministerio Público y la Nación- Ministerio de Justicia y del Derecho, Procuraduría General de la Nación guardaron silencio. El 1 de marzo de 2019, este Despacho decretó la acumulación de los procesos nº. 08001-23-31-000-2009-00888-01 (57164) 08001- 23-31-000-2008-00346-01(47602) y 08001-23-31-000-2009-00308-01 (45924). CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1.

La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[2].

Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[3], en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño[4]. Las demandas se interpusieron en tiempo -4 de diciembre de 2007 (Proceso n°. 45924), 10 de junio de 2008 (Proceso n°. 47602) y 8 de octubre de 2009 (Proceso n°. 57164)- porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuridicidad del daño reclamado desde el 27 de julio de 2007, fecha en que quedó en firme la providencia que absolvió a Antonio de Los Reyes Sarmiento Díaz, Juan Bautista Sandoval Charris, Carlos Humberto Allanza Peñuela y Ernesto Carlos Escorcia Niebles [hecho probado 9.15].

En efecto, como el 27 de julio de 2009 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (Proceso nº. 57164), el término de caducidad se suspendió hasta el 8 de octubre siguiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en que se celebró la audiencia y fue declarada fallida, según da cuenta original del acta de esa diligencia (f. 214 c. 2 proceso nº. 57164).

Ese día se reanudó el conteo por el día que faltaba y en esa misma fecha vencía el término para formular la demanda. Legitimación en la causa 4. Antonio de los Reyes Sarmiento Díaz, Patricia Zimmerman Zapata, Sergio Antonio, Luisa Fernanda y Angi Patricia Sarmiento Zimmerman, Natalia de Jesús Sarmiento Escobar, Fernando Sarmiento Niebles y Soledad Díaz de Sarmiento (proceso n°. 47602), son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 9.19].

Ernesto Carlos Escorcia Niebles, Dinsay Obeso Martínez, Ernesto Antonio y Jaislin Yarlet Escorcia Obeso, Antonio Escorcia Domínguez, María Niebles de Escorcia y María del Rosario, Margarita, Juan de Dios, Edwin, Jorge Luis, Nefter Esther, Guillermina, Oswaldo, Martha y Antonio Escorcia Niebles (proceso n°. 57164), son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 9.20].

Juan Bautista Sandoval Charris, Kelly y Juan Carlos Sandoval Padilla, Jacqueline Arrieta Buelvas, Rafael Gustavo, Juan Bautista, Jackeline Paola e Isabel Sandoval Arrieta y Carolina, Amparo, Javier, Ana, Pedro, Gladys, Euclides, Mariano, Rafael y María Auxiliadora Sandoval Charris (proceso n°. 57164), son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 9.21].

Carlos Humberto Almanza Peñuela, Carlos Humberto Almanza Ocampo, Sergio y Ana María Almanza Velásquez (proceso n°. 45924), son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familia [hecho probado 9.22]. La Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, imposición de medida de aseguramiento, acusación y juzgamiento [hechos probados 9.1, 9.4, 9.9, 9.12, 9.13 y 9.15].

La Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, Procuraduría General de la Nación no son las llamadas a representar a la Nación en este asunto. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las privaciones de la libertad fueron consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal. III.

Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante y la parte demandada, la Sala resolverá en los términos del artículo 357 del CPC. Hechos probados 6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación[5], consideró tenían mérito probatorio. 7. Una demanda (proceso nº. 45924) aportó una declaración extra juicio de Carlos Humberto Almanza Peñuela y Marta Isabel Ortiz.

Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del CPC. Como ninguna de las partes solicitó la ratificación no será valorada. 8. En el expediente obran recortes de prensa (f. 209 a 213 c. 1 proceso nº. 57164) y copia simple de otro recorte de prensa (f. 422 a 425 c. 1 proceso 45924).

Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia[6] y en esas condiciones serán valoradas en este proceso. 9. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 9.1 El 18 de septiembre de 2003, la Fiscalía abrió investigación por los delitos de homicidio, tráfico de estupefacientes, concierto para delinquir y otros en contra de Antonio de los Reyes Sarmiento Díaz, Ernesto Carlos Escorcia Niebles, Carlos Alberto Almanza Peñuela y Juan Bautista Sandoval Charris, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 267 a 274 anexo 4). 9.2 El 24 de septiembre de 2003, Antonio de los Reyes Sarmiento Díaz rindió indagatoria, según da cuenta copia auténtica del acta de la diligencia (f. 120 a 131 anexo 5). 9.3 El 25 de septiembre de 2003, Ernesto Carlos Escorcia Niebles rindió indagatoria, según da cuenta copia auténtica del acta de la diligencia (f. 191 a 192 anexo 5). 9.4 El 27 de septiembre de 2003, la Comisión Especial de la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos y de Interdicción Marítima impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra Antonio de los Reyes Sarmiento Díaz por los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir y contra Ernesto Carlos Escorcia Niebles, por los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir en concurso material con el delito de homicidio agravado, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 20 a 66 c.1 proceso nº. 47602). 9.5.

El 7 de octubre de 2003, Antonio de los Reyes Sarmiento Díaz ingresó al centro carcelario de Chiquinquirá, según da cuenta certificación expedida por la asesora jurídica del centro carcelario (f. 681 y 684 c.1 proceso nº. 47602). 9.6 El 7 de octubre de 2003, Ernesto Carlos Escorcia Niebles ingresó al centro carcelario de Chiquinquirá, según da cuenta certificación expedida por la asesora jurídica del centro carcelario (f. 334 c.2 proceso nº. 57164). 9.7 El 21 de octubre de 2003, Juan Bautista Sandoval Charris se presentó voluntariamente ante la Policía Nacional y esa entidad lo puso a disposición de la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos de Bogotá, según da cuenta copia auténtica del acta de entrega voluntaria y sus anexos (f. 49 a 52 anexo 7). 9.8 23 de octubre de 2003, Juan Bautista Sandoval Charris rindió indagatoria, según da cuenta copia auténtica del acta de la diligencia (f. 86 a 98 anexo 7). 9.9 El 28 de octubre de 2003, la Comisión Especial de la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos y de Interdicción Marítima impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra Juan Bautista Sandoval Charris por los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir y concusión, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 115 a 146 anexo 7). 9.10 El 2 de noviembre de 2003, la Policía Nacional capturó a Carlos Humberto Almanza Peñuela, según da cuenta copia auténtica del acta de derechos del capturado y sus anexos (f. 181 anexo 7 y f. 44 anexo 8). 9.11 El 4, 6 y 10 de noviembre de 2003, Carlos Humberto Almanza Peñuela rindió indagatoria, según da cuenta copia auténtica del acta de la diligencia (f. 194 a 225 y 239 a 251 anexo 7). 9.12 El 12 de noviembre de 2003, la Comisión Especial de la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos y de Interdicción Marítima impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra Carlos Humberto Almanza Peñuela por los delitos de tráfico de estupefacientes, concierto para delinquir y concusión, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 7 a 42 anexo 8). 9.13 El 15 de marzo de 2004, la Comisión Especial de la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos y de Interdicción Marítima adicionó los cargos formulados así: para Antonio de los Reyes Sarmiento Díaz y Ernesto Carlos Escorcia Niebles agregó que el delito de tráfico de estupefacientes imputado, era en concurso real, homogéneo y sucesivo; para Juan Bautista Sandoval Charris agregó que los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes imputados, eran en concurso real, homogéneo y sucesivo, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 164 a 169 anexo 14). 9.14 El 9 de agosto de 2004, la Fiscalía Trece Delegada adscrita a la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima de Bogotá dictó resolución de acusación contra Antonio de los Reyes Sarmiento Díaz por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso con el delito de concierto para delinquir; contra Ernesto Carlos Escorcia Niebles por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso con el delito de concierto para delinquir y el delito de homicidio y contra Carlos Humberto Almanza Peñuela y Juan Bautista Sandoval Charris por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso con los delitos de concierto para delinquir y concusión, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 67 a 220 c.1 proceso nº. 47602). 9.15 El 6 de diciembre de 2005, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla absolvió a Antonio de los Reyes Sarmiento Díaz, Ernesto Carlos Escorcia Niebles, Carlos Humberto Almanza Peñuela y Juan Bautista Sandoval Charris y ordenó su libertad, según da cuenta copia auténtica de la sentencia (f. 225 a 268 c.1 proceso nº. 47602).

La providencia quedó ejecutoriada el 27 de julio de 2007, según dan cuenta las certificaciones emitidas por el Juzgado (f. 271 c. 2 proceso nº. 57.164 y f. 548 c. principal proceso nº. 45924). 9.16 El 6 de diciembre de 2005, Juan Bautista Sandoval Charris, Carlos Humberto Almanza Peñuela, Antonio de los Reyes Sarmiento Díaz y Ernesto Carlos Escorcia Niebles recuperaron su libertad, según da cuenta copias auténticas de las boletas de libertad de los tres primeros (f. 166, 170 y 194 anexo 21) y copia simple de la boleta de libertad de Escorcia Niebles (f. 202 anexo 56). 9.17 El 18 de mayo de 2006, el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la sentencia de primera instancia, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 289 a 377 c.1 proceso nº. 47602). 9.18 El 20 de junio de 2007, la Corte Suprema de Justicia inadmitió las demandas de casación presentadas por unos procesados y por la Fiscalía en contra del fallo de segunda instancia, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 378 a 457 c.1 proceso nº. 47602). 9.19 Antonio de los Reyes Sarmiento Díaz es hijo de Soledad Díaz de Sarmiento y Fernando Sarmiento Niebles, hermano Oneida Esther, Zuleima Isabel y Sergio Enrique Sarmiento Díaz, esposo de Patricia Zimmerman Zapata y padre de Sergio Antonio, Luisa Fernanda y Angi Patricia Sarmiento Zimmerman y de Natalia de Jesús Sarmiento Escobar, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento y el registro civil de matrimonio (f. 464 a 469 c. 1 y f. 488 a 490 proceso nº. 47602). 9.20 Ernesto Carlos Escorcia Niebles es hijo de María Niebles de Escorcia y Antonio Escorcia Domínguez, hermano de María del Rosario, Margarita, Juan de Dios, Edwin, Jorge Luis, Nefter Esther, Guillermina, Oswaldo, Martha y Antonio Escorcia Niebles, esposo de Dinsay Obeso Martínez y padre de Ernesto Antonio y Jaislin Yarlet Escorcia Obeso, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento y el registro civil de matrimonio (f. 73 a 85 c. 1 proceso nº. 57164). 9.21 Juan Bautista Sandoval Charris es hermano de Carolina, Amparo, Javier, Ana, Pedro, Gladys, Euclides, Mariano, Rafael y María Auxiliadora Sandoval Charris, esposo de Jacqueline Arrieta Buelvas y padre de Kelly y Juan Carlos Sandoval Padilla y de Rafael Gustavo, Juan Bautista, Jackeline Paola e Isabel Sandoval Arrieta, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento y el registro civil de matrimonio (f. 56 a 72 c. 1 proceso nº. 57164). 9.22 Carlos Humberto Almanza Peñuela es hijo de Carlos Humberto Almanza Ocampo y hermano de Sergio y Ana María Almanza Velásquez, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 426 a 437 c. 1 proceso nº. 45924) y el acta juramentada de unión marital de hecho (f. 24 c. 2 proceso nº. 45924).

La privación de la libertad en la Ley 270 de 1996 10. El daño está demostrado porque Antonio de los Reyes Sarmiento Díaz, Ernesto Carlos Escorcia Niebles, Juan Bautista Sandoval Charris y Carlos Humberto Almanza Peñuela estuvieron privados de su libertad desde el 7 de octubre de 2003, 7 de octubre de 2003, 21 de octubre de 2003 y 2 de noviembre de 2003, respectivamente, hasta el 6 de diciembre de 2005 [hechos probados 9.5, 9.6, 9.7, 9.10 y 9.16].

La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales[7].

De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.

En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima[8], esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996. 11. El 27 de septiembre de 2003, la Comisión Especial de la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos y de Interdicción Marítima impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra Antonio de los Reyes Sarmiento Díaz y Ernesto Carlos Escorcia Niebles, con fundamento en testimonios e indicios que determinaban su participación en los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir y, en el caso de Escorcia Niebles, en concurso material con el delito de homicidio agravado [hecho probado 9.4].

Así lo resaltó la providencia al indicar: En contra de estos […] servidores de la Policía Nacional Antonio de los Reyes Sarmiento Díaz y Ernesto Carlos Escorcia Niebles], pesa el testimonio del señor JAIME ALBERTO PÉREZ CHARRY, quien desde un principio, esto es, desde el día 7 del mes de julio de 2003 compareció a la Fiscalía para hacer saber del laberinto delictivo formado por varios miembros de la SIJIN, los grupos de justicia privada de Barranquilla, - cobradores de cuentas - y las AUC, como la participación y aprovechamiento del dinero obtenido con la retención y devolución de un cargamento de droga […] obra una inspección a varias investigaciones adelantadas por la Fiscalía de esa ciudad, que revelan que el testigo es portador de un amplio conocimiento del hampa y el sicariato en la ciudad de Barranquilla […] El testigo fue explícito cuando se refirió a la manera como conoció a cada uno de estos agentes, aunque en indagatoria el único que cree conocer al testigo es ERNESTO CARLOS ESCORCIA NIEBLES por una captura que practicara en su contra, hecho que había sido anticipado por el testigo, lo que una vez más, y hasta este momento del proceso muestra el aserto del declarante.

No hay sorpresas para la Fiscalía hasta este estado de la investigación. En el caso de ANTONIO DE LOS REYES SARMIENTO DÍAZ, indicó que al inicio de su relación el agente le pidió utilizar la infraestructura de las AUC en Cartagena para darle muerte a una persona que había asesinado a un hermano suyo quien también fuera agente de la Policía en Barranquilla.

La retaliación solicitada por el servidor público fue cumplida a satisfacción por los paramilitares en el mercado público de Basurto en la Heroica […] En el caso de los agentes CARLOS ENRIQUE ROMERO VEGA y ERNESTO CARLOS ESCORCIA NIEBLES, también pesa el testimonio del señor ALEX EIDER CAMPO ORTIZ, quien aseguró haber visto cuando estos señores bajaron de una camioneta, con otro acompañante, al señor JAIRO MARTÍNEZ VELÁSQUEZ alias “EL GORDO”, quien fue entregado a NACHO GUERRERO y a otros de su combo, quienes lo torturaron, asesinaron y arrojaron en el sector de Tubará. Esa declaración parece verosímil, pues el joven declarante no ha revelado hasta el momento ningún interés especial para perjudicar a estos agentes, tampoco se conoce de una enemistad entre ellos o que estemos en un montaje orquestado por otras personas, incluso se ha referido a ellos por el apodo, en el caso de CARLOS ENRIQUE ROMERO VEGA, quien es conocido en Barranquilla como “EL ÑAME” y en el caso de ERNESTO CARLOS ESCORCIA NIEBLES, lo identifica como ESCORCIA. Por eso contra estos dos servidores la medida de aseguramiento incluye el homicidio.

Existe entonces, un testimonio que ofrece serios motivos de credibilidad para proferir medida de aseguramiento contra estos servidores públicos, por el tráfico de drogas y el concierto para delinquir. Y un testimonio sobre la participación de dos de los procesados en el homicidio de uno de los informantes (f. 54 a 60 c.1 proceso nº. 47602). 12.

El 28 de octubre de 2003, la Comisión Especial de la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos y de Interdicción Marítima impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra Juan Bautista Sandoval Charris, con fundamento en un testimonio, informes de inteligencia e indicios que determinaban su participación en los delitos de tráfico de estupefacientes, concierto para delinquir y concusión [hecho probado 9.9]: Uno de los testigos, el señor JAIME ALBERTO PÉREZ CHARRY ha puesto al descubierto la participación del procesado JUAN BAUTISTA SANDOVAL CHARRIS, en la generalidad de los hechos por el denunciados, entre ellos, la retención y devolución de la droga […] El señor JAIME ALBERTO PÉREZ CHARRY, apoyado en su estrecha relación con la organización delictiva liderada por el señor NACHO GUERRERO, informó a la Fiscalía la manera como personal de la SIJIN participó en la retención y devolución de los más de dos mil kilos de cocaína, y entre las personas que hicieron parte de esa conspiración delictiva, expresamente menciona al agente JUAN BAUTISTA SANDOVAL CHARRIS, quien con los otros servidores se habría enterado y participado de los hechos a través del señor GUERRERO IBÁÑEZ.

Ahora, el ex agente SANDOVAL aparece en los informes de inteligencia de la Policía como uno de los posibles partícipes en el hecho de la retención y devolución de la droga, relación que por sí sola no adquiere connotación probatoria, pero cuando se tiene un testimonio como el de JAIME ALBERTO PÉREZ CHARRY, esa figuración se torna relevante y comprometedora en el orden penal, más cuando una de las personas que participó en la investigación de inteligencia de la Policía – el Capitán NÉSTOR ENRIQUE MAESTRE PONCE –ha declarado bajo la gravedad del juramente que este procesado manifestó que LIZARAZO Y CHITIVA les “había dado por la cabeza” en clara alusión a la repartición del dinero fruto del delito (f. 141 a 146 anexo 7). 13.

El 12 de noviembre de 2003, la Comisión Especial de la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos y de Interdicción Marítima impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra Carlos Humberto Almanza Peñuela, con fundamento en testimonios, informes de inteligencia, informes de contrainteligencia e indicios que determinaban su participación en los delitos de tráfico de estupefacientes, concierto para delinquir y concusión [hecho probado 9.12]: La información de inteligencia, acopiada a través de los distintos informes, fue un hecho cierto para el mes de septiembre de 2002 en la comandancia de la Policía del Departamento del Atlántico, según lo admiten el señor Teniente Coronel LUIS ESTUPIÑAN CHAUSTRE, quien se declaró informado sobre el particular, incluso acusó la salida de los oficiales de la SIJIN y el GAULA, entre ellos el Teniente ALMANZA, a las múltiples informaciones sobre la posible comisión de hechos ilícitos y aun comportamiento policial poco ético […] También el Capitán NÉSTOR ENRIQUE MAESTRE PONCE, para entonces Sub jefe de la Seccional de Inteligencia de Barranquilla, declaró que participó con otros miembros de su grupo en la elaboración del informe que allegó al Comando el Departamento.

Que de manera personal conoció de las discrepancias entre los oficiales de la SIJIN y agentes subordinados, en razón de la mala administración de los dineros. Ahora, que esa droga se devolvió por el pago de una alta suma de dinero, según lo indican los informes de inteligencia, y que en esa operación participó dolosamente el Teniente CARLOS HUMBERTO ALMANZA PEÑUELA, es lo que viene a reiterarse o corroborarse una vez más, con el testimonio del comisario del GAULA, LEONEL ALBERTO ROMERO OSORIO, quien ha narrado una serie de hechos, percibidos de manera directa y sentenciados en el comentario generalizado al interior de las instalaciones del GAULA, donde apreció cambios de conducta indicativos de la realización del delito con la participación de varios de sus compañeros.

Una vez más entonces adquiere consonancia los informes de inteligencia […] El testimonio también pone al descubierto la participación del teniente ALMANZA. El teniente ALMANZA fue puesto al tanto de lo que estaba sucediendo aquella tarde en el parqueadero de la urbanización Arcadas de San Isidro. Esa información la recibió en condición de jefe encargado del GAULA, luego tenía como imperativo una obligación de seguimiento de esos hechos para impedir, en la parte que fuera posible, la consumación del delito, sin embargo evadió esa responsabilidad (…) la prueba fijada por el testimonio del Comisario muestra entonces que el Teniente ALMANZA hizo parte de la conspiración en los términos que hemos venido explicando, y por eso se le va a proferir medida de aseguramiento por los delitos de tráfico de estupefacientes y concusión. (f. 13 a 35 anexo 8).

Aunque el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla absolvió a Antonio de los Reyes Sarmiento Díaz, Ernesto Carlos Escorcia Niebles, Carlos Humberto Almanza Peñuela y Juan Bautista Sandoval Charris por in dubio pro reo [hecho probado 9.15], su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los dos indicios graves exigidos.

Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, se revocarán las sentencias apeladas. 14. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCANSE las sentencias del 31 de julio de 2012 (proceso nº. 47602) y del 30 de octubre de 2015 (proceso nº. 57164), proferidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico y, en su lugar se dispone:

PRIMERO. NIÉGANSE las pretensiones de las demandas nº. 47602 y nº. 57164.

SEGUNDO. CONFÍRMASE la sentencia del 25 de abril de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

TERCERO. Sin condena en costas.

CUARTO. En firme este fallo, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. [2] El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263-694, respectivamente. [3] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 695. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].

El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4] y sentencia de 2 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2].

Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 377-378, respectivamente. [7] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 2]. [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852 [fundamento jurídico II], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 237 y Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2017, Rad. 54.932 [fundamento jurídico 12 y 13], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 717.