ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega SINTESIS DEL CASO: Con ocasión de las múltiples voladuras al oleoducto Caño Limón Coveñas, realizadas por grupos subversivos en 1986, se inició un proceso penal contra 16 personas, dentro de las que se encontraba Leonardo Mosquera Mosquera. (…) El 21 de diciembre de 1996, el Fiscal Regional de la Unidad Especializada de Terrorismo de Bogotá impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, (…) por ser presunto autor del delito de rebelión, en concurso con terrorismo y concierto para delinquir.
Sin embargo, mediante sentencia del 21 de junio de 1999 el Juzgado Regional lo absolvió de los delitos por los cuales había sido acusado. Dicha decisión fue confirmada mediante sentencia proferida el 29 de junio de 2000 por el Tribunal Superior de Cúcuta. Los demandantes consideran que la detención (…) fue injusta, puesto que no cometió los delitos por los cuales fue privado de la libertad.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Finalidad / DERECHO DE ACCIÓN / OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Finalidad Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. (…) El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
CONCEPTO DE CADUCIDAD La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de una privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
CADUCIDAD – INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN POR PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se presentó en tiempo, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 8 de febrero de 2002 y la providencia del 29 de junio de 2000 que absolvió (…) de los cargos por los cuales fue privado de la libertad, quedó ejecutoriada el 24 de julio siguiente, de donde puede inferirse que la demanda se presentó antes de que transcurrieran los dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de accionar de forma oportuna.
PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si la medida de aseguramiento, mediante la cual se privó de la libertad (…), cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición, o si con su imposición se le generó un daño antijurídico que el Estado deba reparar. ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
(…) El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
(…) La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
(…) Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / NORMATIVIDAD DEL ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABLIIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996.
(…) La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DERECHO DE DAÑOS / REPARACIÓN DEL DAÑO - Inaplicabilidad de un único título de responsabilidad / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Deben estar acorde con la realidad probatoria / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso concreto, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a los títulos de imputación aplicables en los casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 05 de julio de 2018, Exp. SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONTROL DE LEGALIDAD EN LA CAPTURA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD [E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijurídicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.
Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Postura actual / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado.
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Inexistencia de daño antijurídico / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [S]e observa que la privación de la libertad (…) no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en los artículos 388 y 397 del Decreto - Ley 2700 de 1991.
Igualmente, la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable, tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad de los delitos por los cuales estaba siendo investigado, que no solo permitían sino aconsejaban la medida restrictiva de la libertad para esa instancia del proceso penal.
(…) En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual (…) no puede pretender indemnización de perjuicios. En efecto, la medida resultaba (i) necesaria para garantizar la presencia del sindicado en el proceso penal que se les seguía en su contra, (ii) proporcional, por cuanto los delitos por los que se le investigaba tenían una pena privativa de la libertad de al menos cinco (5), tres (3), y diez (10), años, respectivamente, de prisión intramural y (iii) razonable, de cara a la gravedad de las conductas y circunstancias bajo las cuales fue detenido.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto por parte del doctor GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE rendida dentro del expediente No. 36146-15 #1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 54001-23-31-000-2002-00466-01(49123) Actor: ROSMIRA BARAJAS VERA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad.
Ausencia de daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Con ocasión de las múltiples voladuras al oleoducto Caño Limón Coveñas, realizadas por grupos subversivos en 1986, se inició un proceso penal contra 16 personas, dentro de las que se encontraba Leonardo Mosquera Mosquera.
El 21 de diciembre de 1996, el Fiscal Regional de la Unidad Especializada de Terrorismo de Bogotá impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, al señor Mosquera Mosquera, por ser presunto autor del delito de rebelión, en concurso con terrorismo y concierto para delinquir. Sin embargo, mediante sentencia del 21 de junio de 1999 el Juzgado Regional lo absolvió de los delitos por los cuales había sido acusado.
Dicha decisión fue confirmada mediante sentencia proferida el 29 de junio de 2000 por el Tribunal Superior de Cúcuta. Los demandantes consideran que la detención de Leonardo Mosquera Mosquera fue injusta, puesto que no cometió los delitos por los cuales fue privado de la libertad. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 8 de febrero de 2002[1], Leonardo Mosquera Mosquera, en nombre propio y en representación de Dinah Slade y Davey Leonardo Mosquera Vera; Picerny, Sneide y Yhoanary Mosquera Vera; y Rosmira Vera Barajas, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Leonardo Mosquera Mosquera.
Como pretensiones la parte demandante solicita condenar a las entidades demandadas a pagar 100 SMLMV y 4000 gramos oro a cada demandante, por perjuicios morales; $260.000.000 a Leonardo Mosquera Mosquera, por daño emergente futuro; y $725.458.208 a Leonardo Mosquera Mosquera, por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones la parte demandante afirma que las múltiples voladuras al oleoducto Caño Limón Coveñas, realizadas por grupos subversivos en 1986, dieron lugar a que se iniciara un proceso penal contra 16 personas, dentro de las que se encontraba Leonardo Mosquera Mosquera.
Manifiesta que el 21 de diciembre de 1996, el Fiscal Regional de la Unidad Especializada de Terrorismo de Bogotá impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor Mosquera Mosquera, por ser presunto autor del delito de rebelión, en concurso con terrorismo y concierto para delinquir. Sostiene que mediante sentencia del 21 de junio de 1999, el Juzgado Regional absolvió a Leonardo Mosquera Mosquera de los delitos por los cuales había sido acusado.
Señala que mediante sentencia del 29 de junio de 2000 el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó lo decidido por el Juzgado Regional. Los demandantes consideran que la detención de Leonardo Mosquera Mosquera fue injusta, puesto que no cometió los delitos por el cual fue privado de su libertad. 2. Contestaciones El 25 de julio de 2002[2] el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1.
La Nación – Fiscalía General de la Nación[3] se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que las actuaciones adelantadas en el proceso penal que se surtió contra Leonardo Mosquera Mosquera fueron ajustadas a derecho. Afirmó que no ocasionó un daño antijurídico a los demandantes, pues dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del indiciado, con base en un testimonio que lo vinculaba como autor de los delitos por los cuales fue acusado. 2.2.
La Rama Judicial guardó silencio. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 20 de junio de 2011[4] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Los demandantes[5] y La Nación – Fiscalía General de la Nación[6] reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. 3.2.
La Rama Judicial manifestó que no ocasionó un daño a Leonardo Mosquera Mosquera, puesto que no lo privó de su libertad. 3.3. El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 4 de julio de 2013[7] el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no existía prueba para acreditar la privación de la libertad de Leonardo Mosquera Mosquera.
Al efecto sostuvo que: “Para la Sala no hay lugar a declarar responsable a La Nación – Rama Judicial, ni a la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados a la parte demandante, por la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Leonardo Mosquera Mosquera, debido a que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, ya que dentro del expediente no obra copia auténtica de la certificación de haber estado efectivamente privado de la libertad, ni de orden de captura, ni de la diligencia de lectura de los derechos del capturado, ni de la medida de aseguramiento de detención preventiva, ni de la boleta de libertad, que son los documentos que permiten dar claridad de la ocurrencia del daño”. 5.
Recurso de apelación Los demandantes interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido el 26 de septiembre de 2013[8] y admitido el 24 de noviembre de 2013[9]. 5.1. Los demandantes[10] reiteraron los argumentos expuestos en la demanda, manifestando que debía condenarse a La Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, debido a que Leonardo Mosquera Mosquera había sido absuelto de los delitos por los cuales había sido privado de la libertad, y éste era uno de los presupuestos para declarar objetivamente la responsabilidad del Estado. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 3 de febrero de 2014[11] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Los demandantes[12] y La Nación – Fiscalía General de la Nación[13] reiteraron los argumentos expuestos en la demanda, el recurso de apelación y la contestación de la demanda, respectivamente. 6.2.
La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Jurisdicción y competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 4 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.
Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[14], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[15], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[16] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[17], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[18].
En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se presentó en tiempo, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 8 de febrero de 2002 y la providencia del 29 de junio de 2000 que absolvió a Leonardo Mosquera Mosquera de los cargos por los cuales fue privado de la libertad, quedó ejecutoriada el 24 de julio siguiente[19], de donde puede inferirse que la demanda se presentó antes de que transcurrieran los dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de accionar de forma oportuna. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Leonardo Mosquera Mosquera, Dinah Slade, Davey Leonardo, Picerny, Sneide y Yhoanary Mosquera Vera; y Rosmira Vera Barajas están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar, según dan cuenta sendas copias de sus registros civiles de nacimiento[20]. 4.2.
La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección[21], pues fue la entidad que adelantó el proceso penal en contra de Leonardo Mosquera Mosquera. 4.3. Los intereses de la Nación no están debidamente representados por la Rama Judicial, en la medida en que esta entidad no privó de la libertad, ni prolongó la detención, de Leonardo Mosquera Mosquera. 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la medida de aseguramiento, mediante la cual se privó de la libertad a Leonardo Mosquera Mosquera, cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición, o si con su imposición se le generó un daño antijurídico que el Estado deba reparar. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 6.1.
Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[22] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[23], que contraría el orden legal[24] o que está desprovista de una causa que la justifique[25], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[26], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[27].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[28].
En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “ARTICULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios” Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[29] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso concreto, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradice el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, rompiendo la imputación de la responsabilidad y desestimando el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de los títulos de atribución en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.
En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[30], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijurídicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.
Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado. 6.3.
El caso concreto En el presente caso Leonardo Mosquera Mosquera, Dinah Slade, Davey Leonardo, Picerny, Sneide y Yhoanary Mosquera Vera; y Rosmira Vera Barajas, pretenden que se declare patrimonialmente responsable a La Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Leonardo Mosquera Mosquera.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1. Hechos probados Está probado que mediante Resolución del 21 de diciembre de 1996 el Fiscal Regional de la Unidad Especializada de Terrorismo de Bogotá impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva a Leonardo Mosquera Mosquera, por ser presunto autor del delito de rebelión, en concurso con terrorismo y concierto para delinquir, según da cuenta copia simple[31] de dicho proveído[32].
Asimismo, se probó que mediante sentencia del 21 de junio de 1999, el Juzgado Regional absolvió a Leonardo Mosquera Mosquera de los delitos por los cuales había sido acusado, en aplicación del principio in dubio pro reo, y ordenó su libertad inmediata, según da cuenta copia simple de dicho fallo[33]. Finalmente, se demostró que mediante sentencia del 29 de junio de 2000 el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó lo decidido el 21 de junio de 1999 por el Juzgado Regional, según da cuenta copia simple de dicho proveído[34]. 6.3.2.
Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la privación de la libertad de Leonardo Mosquera Mosquera, la cual es calificada como injusta por los demandantes. Así pues, está acreditado: i) que mediante Resolución del 21 de diciembre de 1996 el Fiscal Regional de la Unidad Especializada de Terrorismo de Bogotá impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, a Leonardo Mosquera Mosquera, por ser presunto autor del delito de rebelión, en concurso con terrorismo y concierto para delinquir[35]; ii) que mediante sentencia del 21 de junio de 1999 el Juzgado Regional absolvió al señor Mosquera Mosquera de los delitos por los cuales había sido acusado, en aplicación del principio in dubio pro reo, y ordenó su libertad inmediata[36]; y iii) que mediante sentencia del 29 de junio de 2000 el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó lo decidido el 21 de junio de 1999 por el Juzgado Regional[37].
Ahora bien, el artículo 388 del Decreto – Ley 2700 de 1991[38] dispone que “son medidas de aseguramiento para los imputables […] la detención preventiva, las cuales se aplicará cuando contra el sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso”. A su turno, el artículo 397 ibídem señala que la medida de aseguramiento es procedente cuando el delito que se le atribuya al imputado tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda los dos (2) años.
Bajo el anterior contexto, se observa que la medida de aseguramiento impuesta por Resolución del 21 de diciembre de 1996 cumplió con el requisito previsto en el artículo 388 del Decreto - Ley 2700 de 1991, pues existía un indicio grave de que Leonardo Mosquera Mosquera pertenecía a un grupo al margen de la ley. En efecto, esta Resolución dice: “Declaración rendida por el testigo Jairo Alfredo Espejo Botello según obra a folios 236, 234, 235 del cuaderno de copias 4, dice con relación a los hechos conocidos en torno a la voladura del oleoducto Caño Limón Coveñas, que sus autores realizan reuniones en las instalaciones de ECOPETROL y que son los siguientes: ‘…MOSQUERA MOSQUERA es cocinero de ECOPETROL en Tibu, es el reemplazo de Nicodemus Luna, pertenece a la USO y al EPL, le colabora al ELN…’ (…) Leonardo Mosquera Mosquera dice en su indagatoria a la Fiscalía… que es trabajador de ECOPETROL como cocinero y que no recuerda el tiempo que lleva sindicalizado; dice que no pertenece a ningún grupo subversivo al margen de la ley; dice que solo asiste a las reuniones que hacen del sindicato en el club Barquito o en la USO… Ahora, en relación con la presunta responsabilidad de… Leonardo Mosquera Mosquera… ha de afirmar esta Delegada que al igual que Cesar Julio Carrillo es dable achacarles o afirmar que con sus actuares se encuadraron en los tipos penales de terrorismo, concierto para delinquir y rebelión, como presuntos responsables, a título de coautores, toda vez que también aparecen cargos serios y concretos contra estas personas en actividades guerrilleras y en lo que tiene que ver con la voladura de oleoductos, medios de prueba ya reseñados y debidamente sopesados a la luz de la sana crítica los cuales como ya se ha sostenido, merecen toda la credibilidad para ésta Delegada, toda vez que con lo dicho por los vinculados en sus injuradas no han sido suficientes para restarles valor probatorio, en razón a que se limitan a negar su participación en los mismos solo como mecanismo de defensa, criticando el hecho de que los testigos declararon con reserva de identidad y bajo la frase ‘vengan y nos demuestran con hechos’.
Es igualmente válido afirmar que entratándose de Leonardo Mosquera Mosquera… no es dable achacarles o agravar su situación punitiva con el agravante reseñado anteriormente… toda vez que estos señores sólo participaban en las reuniones de las voladuras del oleoducto, sin dirigirlas, sin pertenecer a los altos mandos que dirigen los movimientos guerrilleros…” (Se resalta) Según lo expuesto existían evidencias que daban cuenta de que Leonardo Mosquera Mosquera era autor del delito de rebelión, en concurso con terrorismo y concierto para delinquir, pues el testigo Jairo Alfredo Espejo Botello señaló que “‘…MOSQUERA MOSQUERA es cocinero de ECOPETROL en Tibu, es el reemplazo de Nicodemus Luna, pertenece a la USO y al EPL, le colabora al ELN…”.
Por otro lado, también se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 397 del Decreto - Ley 2700 de 1991, puesto que los delitos por el que se investigaba al sindicado tenían prevista una pena de prisión que excedía los dos (2) años. De hecho, los delitos por el que se investigaba a Leonardo Mosquera Mosquera eran los contemplados en los artículos 125[39], 186[40] y 187[41] del Decreto Ley 100 de 1980[42], que consagran una pena de prisión de mínimo cinco (5), tres (3), y diez (10), años, respectivamente.
Por lo demás, se evidencia que el señor Leonardo Mosquera Mosquera fue absuelto de los delitos por los cuales fue acusado, mediante sentencia proferida el 29 de junio de 2000 por el Tribunal Superior de Cúcuta, en aplicación del principio in dubio pro reo, pues “ no mereciendo credibilidad alguna las pruebas allegadas a la actuación, tanto en las claves secretas como se predicó, como en las de los deponentes que se hicieran presentes, como fueron los mencionados… Jairo Alfredo Espejo Botello… ha de resolverse en favor de los procesados, imponiendo absolverlos de los cargos contra ellos elevados”[43].
En vista de lo expuesto, se observa que la privación de la libertad de Leonardo Mosquera Mosquera no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en los artículos 388 y 397 del Decreto - Ley 2700 de 1991. Igualmente, la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable[44], tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad de los delitos por los cuales estaba siendo investigado, que no solo permitían sino aconsejaban la medida restrictiva de la libertad para esa instancia del proceso penal.
En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual Leonardo Mosquera Mosquera no puede pretender indemnización de perjuicios. En efecto, la medida resultaba (i) necesaria para garantizar la presencia del sindicado en el proceso penal que se les seguía en su contra, (ii) proporcional, por cuanto los delitos por los que se le investigaba tenían una pena privativa de la libertad de al menos cinco (5), tres (3), y diez (10), años, respectivamente, de prisión intramural y (iii) razonable, de cara a la gravedad de las conductas y circunstancias bajo las cuales fue detenido.
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 4 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones, al constatar que el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico y, en tal virtud, no es susceptible de ser indemnizado; no sin antes declarar de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial. 6.3.3.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia del 4 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones aquí expuestas.
TERCERO: SIN COSTAS.
CUARTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 36146-15 #1 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado MGG ----------------------- [1] Fl. 8 a 20, C. 1. [2] Fl. 237, C. 1. [3] Fl. 245 a 258, C. 1. [4] Fl. 324, C. 1. [5] Fl. 322 a 328, C. 1. [6] Fl. 370 a 379, C. 3. [7] Fl. 401 a 406, C. 2. [8] Fl. 418, C. 2. [9] Fl. 423, C. 2. [10] Fl. 409 a 416, C. 2. [11] Fl. 425, C. 2. [12] Fl. 426 a 434, C. 2. [13] Fl. 435 a 441, C. 2. [14] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [15] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [16] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [17] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [18] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [19] Fl. 235, C. 1. [20] Fl. 22 a 26, C. 1. [21] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 25 de septiembre de 2013, Rad.: 20420. [22] “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [24] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [26] Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [28] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [29] Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. [30] Ibíd. [31] La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. [32] Fl. 134 a 194, C. 1. [33] Fl. 27 a 133, C. 1. [34] Fl. 195 a 234, C. 1. [35] Fl. 134 a 194, C. 1. [36] Fl. 27 a 133, C. 1. [37] Fl. 195 a 234, C. 1. [38] “Por el cual se expiden normas de procedimiento penal”. [39] “Artículo 125.
Los que mediante empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de cinco (5) a nueve (9) años y en multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos mensuales.” [40] “Artículo 186. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por ese solo hecho, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Si actuasen en despoblado o con armas, la pena será de prisión de tres (3) a nueve (9) años.” [41] “Artículo 187. Terrorismo. Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, el que provoque o mantenga en estado de zozobra o terror a la población o a un sector de ella, mediante actos que pongan en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas o las edificaciones o medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices valiéndose de medios capaces de causar estragos incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20) años y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de la pena que le corresponda por los demás delitos que se ocasionen con este hecho.” [42] Por el cual se expide el nuevo Código Penal [43] Fl. 229, C. 1. [44] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia SU072 de 2018.