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15001-23-31-000-2009-00064-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-11-20

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Juan De Jesús Gómez Lombana Y Otros·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRELACIÓN DE FALLO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [L]a Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado definió que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CUANTÍA DEL PROCESO La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo (…), habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: En relación con la competencia del Consejo de Estado para conocer de las acciones reparación directa en segunda instancia, ver auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe presentarse dentro de los 2 años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

(…) [T]ratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa en eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, M.P. María Elena Giraldo Gómez. TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CESACIÓN DE ACTIVIDADES DE LA RAMA JUDICIAL / FALTA DE SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA [N]o resulta de recibo el argumento de la parte actora en relación con el hecho de que no pudo presentar la demanda de reparación directa dentro el plazo previsto para tal fin, dado que (…), se adelantó un paro judicial, lo que implicó el cierre de los despachos judiciales y “la suspensión del término de caducidad”.

A juicio de la Sala, esa situación no es causal de suspensión del cómputo de la caducidad, puesto que cuando el término para presentar la demanda fenece durante el cese de actividades de los despachos judiciales, el demandante puede ejecutar dicho acto el primer día hábil en el que se restablezca la atención a los usuarios. (…) [L]a demanda de la referencia (…) se presentó (…) de manera extemporánea.

Por lo anterior, considera la Sala, que le asistió la razón al a quo al declarar la caducidad de la acción y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cese de actividades en la Rama Judicial, y los argumentos dados por la Corporación para no considerarla una causal de suspensión del término de caducidad de la acción, ver auto del 9 de septiembre de 2013, Exp. 47506, M.P. Enrique Gil Botero.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 15001-23-31-000-2009-00064-01(54183) Actor: JUAN DE JESÚS GÓMEZ LOMBANA Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Se confirma la decisión de primera instancia, debido a que la demanda se interpuso por fuera del término legal establecido para ello.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, mediante la cual se declaró probada de oficio la excepción de la caducidad de la acción de reparación directa. I.SÍNTESIS DEL CASO En el presente caso, la Fiscalía Veintiséis Seccional de Sogamoso abrió investigación penal contra los señores Juan de Jesús y Héctor Julio Gómez Lombana, por la presunta comisión del delito de rebelión. Posteriormente, se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y se profirió acusación en su contra.

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso los absolvió del delito por el cual se les procesó, con fundamento en la aplicación del principio in dubio pro reo, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, el 28 de septiembre de 2006. II. A N T E C E D E N T E S 1.

Demanda Mediante escrito presentado 28 octubre de 2008 (fl. 7 del c.1), los señores Juan de Jesús y Héctor Julio Gómez Lombana, por conducto de apoderado judicial (fls. 1 y 2 del c.1), interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de la privación injusta de la libertad que soportaron en el proceso penal adelantado en su contra, durante el período comprendido entre el 7 de abril de 2004 y el 2 de agosto de 2005.

Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 3 y 4 del c.1): Primera. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación, Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, en forma solidaria, de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo del daño antijurídico sufrido por los señores Juan de Jesús Gómez Lombana y Héctor Julio Gómez Lombana al ser privados de la libertad durante los años 2004 y 2005, por órdenes de la Fiscalía 26 Unidad Seccional de Fiscalías ante los Jueces del Circuito de Sogamoso y del Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso.

Segunda. Condenar solidariamente a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha así: 1. Para Héctor Julio Gómez Lombana, en su condición de afectado de la privación injusta de la libertad 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo. 2.

Para Juan de Jesús Gómez Lombana, en su condición de afectado de la privación injusta de la libertad 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo. Tercera. Condenar solidariamente a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a Héctor Julio Gómez Lombana los perjuicios materiales sufridos con motivo de la privación injusta de la libertad de la siguiente manera: 1.

Por los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar entre el 7 de mayo del 2004 y el 2 de agosto de 2005, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: un salario de (…) ($614.000) mensuales, que devengaba la víctima en el cargo de secretario de la personería de Pisba. 2. Por el valor correspondiente, prima de servicios, de navidad, antigüedad, vacaciones y demás prestaciones sociales y acreencias laborales que haya dejado de devengar el demandante durante la detención. 3.

Que se ordene la indexación de las sumas a que se llegare a condenar por perjuicios materiales conforme a la variación del IPC hasta la fecha en que se haga el pago efectivo de la condena. Cuarta. Condenar solidariamente a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a Juan de Jesús Gómez Lombana los perjuicios materiales sufridos con motivo de la privación injusta de libertad así: 1.

Por los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar entre el 7 de mayo del 2004 y el 2 de agosto de 2005, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: un salario de (…) ($532.950) mensuales, que devengaba la víctima en el cargo de tesorero de la E.S.E Nuestra Señora del Rosario del Municipio de Pisba. 2. Por el valor correspondiente, prima de servicios, navidad, antigüedad, vacaciones y demás prestaciones sociales y acreencias laborales que haya dejado de devengar el demandante durante la detención. 3.

Que se ordene la indexación de las sumas a que se llegare a condenar por perjuicios materiales conforme a la variación del IPC hasta la fecha en que se haga el pago efectivo de la condena. Quinta. Condenar solidariamente a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de Héctor Julio Gómez Lombana el equivalente en pesos a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, por el perjuicio a la vida de relación, que sufrió por estar injustamente privado de la libertad, que lo privó de muchos placeres tales como el de disfrutar con su familia las vacaciones, de la recreación de los fines de semana, el deterioro, de su imagen personal y como servidor público de la personería de Pisba.

Sexta. Condenar solidariamente a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de Juan de Jesús Gómez Lombana el equivalente en pesos a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, por el perjuicio a la vida de relación, que sufrió por estar injustamente privado de la libertad, que lo privó de muchos placeres tales como el de disfrutar con su familia las vacaciones, de la recreación de los fines de semana, el deterioro, de su imagen personal por ser visto como guerrillero ante la sociedad y deterioro de su imagen como servidor público en el cargo de tesorero de la E.S.E Nuestra Señora del Rosario del Municipio de Pisba.

Como fundamento fáctico de la demanda se narró que: Los señores Juan de Jesús y Héctor Julio Gómez Lombana fueron vinculados a una investigación penal, por la supuesta comisión del delito de rebelión, en virtud del cual se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. El 8 de octubre de 2004, la Fiscalía Veintiséis Seccional de Sogamoso profirió escrito de acusación contra los demandantes como coautores del mencionado delito.

En providencia del 29 de julio de 2005, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso absolvió a los hermanos Gómez Lombana por el delito por el que fueron procesados, en aplicación del principio in dubio pro reo y, como consecuencia, les concedió la libertad inmediata, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, en fallo del 28 de septiembre de 2006.

Por lo anterior, los demandantes solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a indemnizarlos por los perjuicios materiales y morales derivados de la privación injusta de la libertad a la que fueron sometidos. 2. El trámite en primera instancia 2.1. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto del 18 de marzo de 2009 (fl. 77 – 79 del c.1), admitió la demanda y ordenó que aquel se notificara a las entidades demandadas y al Ministerio Público, actuaciones que se surtieron el 20 de marzo, y el 23 y 27 de julio de 2009, respectivamente (fls. 79, 84 y 85 del c.1). 2.2.

La Fiscalía General de la Nación (fls. 88 – 103 del c.1) contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban y que se atenía a lo que resultara probado. Adujo que la preclusión de la investigación que se adelantó contra los señores Juan de Jesús y Héctor Julio Gómez Lombana no se fundamentó en que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible, sino porque no existió certeza de que efectivamente los procesados hubieran sido autores de la conducta punible por la que se les procesó. Arguyó que no era posible atribuir una falla en el servicio a la entidad demandada, dado que para la época de los hechos, no era indispensable tener la certeza de la autoría de los delitos a efectos de imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues con la existencia de serios indicios de responsabilidad la ley autorizaba a proceder de tal forma.

Indicó que cuando se impuso la medida de aseguramiento contra las víctimas directas se cumplían los requisitos consagrados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, esto es, <<las imputaciones realizadas por un testigo y los objetos encontrados en su lugar de residencia>>. Por consiguiente, señaló que el hecho de que se hubiera precluido la investigación, en aplicación del principio in dubio pro reo, no implicaba declarar la responsabilidad de la entidad demandada, máxime si la restricción de la libertad no fue arbitraria ni desproporcionada.

Finalmente, la entidad demandada planteó la excepción de <<hecho de un tercero>>, porque, a su juicio, las declaraciones rendidas por los testigos del proceso penal y los documentos recopilados durante la investigación fueron los que dieron lugar a la privación de la libertad de los sindicados. 2.3. La Rama Judicial (fls. 120 – 124 del c.1) manifestó que todos los ciudadanos tienen el deber de soportar los daños derivados del control del orden público; asimismo, adujo que dentro del proceso penal adelantado en contra de los aquí demandantes se actuó de manera ajustada al marco legal y de conformidad con los hechos y las pruebas allegadas por la Fiscalía General de la Nación. Por último, formuló las excepciones de (i) <<falta de causa para demandar>>, con fundamento en que la detención preventiva está permitida en el ordenamiento jurídico y, por ende, no puede ser causa de indemnización y (ii) <falta de legitimación en la causa por pasiva>>, bajo el argumento de que el ente acusador fue la entidad que decidió imponer la medida de aseguramiento contra los señores Juan de Jesús y Héctor Julio Gómez Lombana. 2.4.

Por auto del 28 de abril de 2010 (fls. 199 – 201 del c.1), se abrió el proceso a pruebas y una vez concluido el término probatorio, mediante proveído del 8 de mayo de 2013 (fl. 347 del c.1), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, término durante el cual este último guardó silencio. 2.5.

Los demandantes reiteraron los fundamentos fácticos de la demanda y se refirieron a las pruebas recaudadas a lo largo de la actuación, con el fin de señalar que las entidades demandadas debían responder patrimonialmente por los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad (fls. 3871 – 373 del c.1). 2.6. La Fiscalía General de la Nación (fls. 348 – 355 del c.1) sostuvo que, pese a que la decisión del juez penal resultó favorable a los intereses de los procesados, en virtud de la aplicación del principio in dubio pro reo, tal situación no convierte la actuación procesal en ilegal, arbitraria y mucho menos en injusta la privación de la libertad, pues los elementos de juicio recaudados demostraban la participación delictual por la que se les investigó. Además, destacó que el ente investigador adelantó todas las actuaciones tendientes a desvirtuar la presunción de inocencia del procesado y, aunque no se logró la certeza de su inocencia, lo cierto es que tampoco se acreditó su responsabilidad. 2.7.

La Rama Judicial insistió en que la Fiscalía General de la Nación era la llamada a responder patrimonialmente, por ser la entidad que ordenó la restricción de la libertad de los sindicados. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de sentencia del 3 de febrero de 2015 (fls. 387 – 395 del c. ppal), declaró probada la excepción de caducidad de la acción interpuesta.

Al respecto, precisó que la sentencia en la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, confirmó el fallo absolutorio a favor de los ahora demandantes quedó ejecutoriada el 11 de octubre de 2006, de tal suerte que el término para acudir ante esta Jurisdicción corrió entre el 12 de octubre de 2006 y el 12 de octubre de 2008; sin embargo, dado que los días 12 y 13 de ese último mes y año fueron feriados, la parte actora tenía hasta el día siguiente para proceder de conformidad.

Pero, como la demanda se presentó el 28 de octubre de 2008, a su juicio, resultaba claro que operó el fenómeno de la caducidad. Adicionalmente, aclaró que, si bien hubo cese de actividades en la Rama Judicial desde el 2 de septiembre hasta el 16 de octubre de 2008, tal como lo sostuvieron los accionantes, lo cual impidió que se presentara la demandada en el término previsto para tal fin, lo cierto era que esta debió interponerse al día siguiente en el que se reiniciaron las labores, esto es, el 17 de octubre de 2008, lo cual no ocurrió. 4.

Recurso de apelación Inconforme con la anterior determinación, la parte actora interpuso recurso de apelación (fls. 399 – 404 del c.1), para lo cual sostuvo que el a quo incurrió en un error en el cómputo del término de caducidad, en cuanto no tuvo en cuenta que el plazo de caducidad se suspendió por el cese de actividades de la Rama Judicial y, en esa medida, esos días debieron adicionarse al término de caducidad, con el fin de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. De otra parte, indicó que si el Tribunal Administrativo de Boyacá estimaba que se había configurado el fenómeno jurídico de la caducidad, lo correcto era advertirlo en el auto admisorio de la demanda, y no con posterioridad.

Solicitó, además, que se aplicaran los principios pro actione y pro damato, toda vez que en este caso no se tenía certeza sobre cuál era el punto de partida para determinar la caducidad de la acción de reparación directa. 5. Trámite en segunda instancia 5.1. El recurso fue concedido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en auto del 15 de abril de 2015 (fl. 406 del c. ppal) y admitido por esta Corporación el 25 de junio de 2015 (fls. 415 – 416 del c. ppal). 5.2.

En providencia del 30 de julio de 2015 (fl. 425 del c. ppal), se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. 5.3. La parte actora dijo que <<al no correr los términos el tiempo transcurrido en ejercicio del paro por parte de la Rama Judicial, no se puede computar la caducidad, sino que se debe adicionar para evitar que se hagan nugatorios los derechos al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia>> (fls. 419 – 442 del c. ppal). 5.4.

La Fiscalía General de la Nación (fls. 426 – 428 del c. ppal) y el Ministerio Público (fls. 441 – 449 del c. ppal) pidieron que se confirmara el fallo apelado. III.C O N S I D E R A C I O N E S 1. Prelación de fallo Mediante acta No. 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado definió que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2.

Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 3 de febrero de 2015, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[1]. 3.

Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe presentarse dentro de los 2 años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[2].

En el sub lite, la demanda se originó por los perjuicios que habrían sufrido los señores Juan de Jesús y Héctor Julio Gómez Lombana con ocasión de la privación de la libertad de la que dicen haber sido víctimas, dentro de una investigación penal adelantada en su contra por el delito de rebelión. Revisado el expediente, la Sala observa que, mediante sentencia del 29 de julio de 2005, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso absolvió a los mencionados actores y ordenó su libertad inmediata[3], decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, la cual quedó ejecutoriada el 11 de octubre de 2006[4], de ahí que el término de caducidad empezó a correr el 12 de octubre de 2006 y venció -en principio- el 14 de octubre de 2008[5].

Así las cosas, como la demanda se presentó el 28 de octubre de octubre 2008 y no se presentó solicitud de conciliación extrajudicial (fl. 7 del c.1), se impone concluir que la acción de reparación directa se encuentra caducada, de conformidad con lo normado en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Por último, se precisa que no resulta de recibo el argumento de la parte actora en relación con el hecho de que no pudo presentar la demanda de reparación directa dentro el plazo previsto para tal fin, dado que entre el 2 de septiembre y el 16 de octubre de 2008, se adelantó un paro judicial, lo que implicó el cierre de los despachos judiciales y <<la suspensión del término de caducidad>>.

A juicio de la Sala, esa situación no es causal de suspensión del cómputo de la caducidad, puesto que cuando el término para presentar la demanda fenece durante el cese de actividades de los despachos judiciales, el demandante puede ejecutar dicho acto el primer día hábil en el que se restablezca la atención a los usuarios. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido: Ahora bien, frente al argumento del impugnante respecto a la suspensión del término de caducidad por el acaecimiento del paro judicial, se tiene que este argumento no está llamado a prosperan por cuanto ese acontecimiento no es causal de suspensión de los términos judiciales, pues ocurre, que cuando se trata del cómputo de la caducidad de la pretensión de reparación directa, se sigue la regla del cómputo de meses, esto es conforme al calendario.

De allí que, es indiferente si cesan o no las actividades de la rama judicial, salvo que, el plazo fenezca en desarrollo de la circunstancia aludida, caso en el cual el término correrá hasta el primer día hábil siguiente. Y respecto a ello, la Sala ha reiterado esta postura en varios pronunciamientos[6]. Así pues, si bien, es cierto que el Paro Nacional de la Rama Judicial finalizó el 7 de diciembre de 2012, dicho cese de actividades resulta irrelevante para el cómputo de la caducidad por tratarse de un término que debe computarse en meses calendario, por lo que la oportunidad de demandar se extendió hasta el 14 de marzo de hogaño, de lo que se colige que la demanda se interpuso por fuera del plazo establecido[7].

En ese estado de cosas, como el paro judicial se extendió hasta el 16 de octubre de 2008, la demanda de la referencia debía interponerse al día siguiente; no obstante, se reitera, esta se presentó el 28 de ese mes y año, es decir, de manera extemporánea. Por lo anterior, considera la Sala, que le asistió la razón al a quo al declarar la caducidad de la acción y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. 4.

Condena en costas La Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, el 3 de febrero de 2015.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008- 00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterado en sentencia del 11 de agosto de 2011, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. Al respecto puede consultarse igualmente: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [3] Los señores Juan de Jesús y Héctor Julio Gómez Lombana fueron puestos en libertad el 1° de agosto de 2005, de conformidad con las boletas de libertad que obran a folio 251 del cuaderno 5. [4] El 6 de octubre de 2006 (fls.171 del cuaderno del Tribunal Superior), se desfijó el edicto, de ahí que la ejecutoria ocurrió el 11 de ese mes y año, según lo dispuesto en el artículo 331 del C.P.C. [5] Los días 12 y 13 de octubre de 2008 fueron feriados. [6] Cita del texto original: “Esta posición ha sido establecida en varios pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado, entre otros: Auto del 21 de octubre de 2009, expediente 37.240, auto del 27 de mayo de 2009, expediente 36.609 y auto del 10 de diciembre de 2009, expediente 37.517”. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 9 de septiembre de 2013, expediente 47506, M.P. Enrique Gil Botero.