ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…), habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008,(…) la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: En relación con la competencia del Consejo de Estado para conocer de las acciones reparación directa en segunda instancia, ver auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MEDIDA CAUTELAR / EMBARGO Y SECUESTRO / VEHÍCULO AUTOMOTOR / LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR / DAÑO A LA PROPIEDAD / PÉRDIDA DEL BIEN / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
(…) [L]as pretensiones formuladas en ejercicio de la acción de reparación directa están orientadas a obtener la indemnización de los perjuicios sufridos por la demandante como consecuencia de la pérdida de un vehículo de su propiedad. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Acción u omisión / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CLÁUSULA GENERAL DE REPSONSBILIDAD / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FUENTE DEL DAÑO La Constitución de 1991, al consagrar la responsabilidad del Estado por “los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, previó una fórmula general de responsabilidad, con fundamento en la cual no quedaba duda de que había lugar a exigir la responsabilidad extracontractual del Estado por acción u omisión de la Administración de Justicia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por acción u omisión de las autoridades públicas, ver sentencia de 13 de diciembre de 2001, Exp. 12915, C.P. María Elena Giraldo Gómez, y del 5 de agosto de 2004, Exp. 14358, C.P. Germán Rodríguez Villamizar.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACTIVIDAD JUDICIAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DILACIÓN DEL PROCESO / DILACIÓN INJUSTIFICADA DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PÉRDIDA DEL BIEN / DECOMISO Después de la entrada en vigencia del artículo 90 constitucional, se mantuvo la diferencia entre la actividad propiamente judicial, reservada a las providencias judiciales por medio de las cuales se declarara o hiciera efectivo el derecho subjetivo, y la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se siguió predicando de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales, sin que hicieran parte de ella las de interpretar y aplicar el derecho.
Así, se declaró la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, en eventos como las dilaciones injustificadas, o pérdida o deterioro de bienes decomisados, que no fueron entregados por el depositario. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ver sentencia de 25 de noviembre de 2004, Exp. 13539, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, y sentencia de 4 de diciembre de 2002, Exp. 12791, C.P. Germán Rodríguez Villamizar.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ERROR JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / ERROR JUDICIAL FÁCTICO / CONCEPTO DE ERROR JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / NORMATIVIDAD DEL ERROR JURISDICCIONAL / EXEQUIBILIDAD DE LA NORMA / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL - Definidos por la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada de la norma que regula lo regula [L]a Sala aclaró que el error que podía dar lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado (…) correspondía a un defecto sustantivo, un defecto fáctico, porque el error judicial que da lugar a la reparación es toda disconformidad de la decisión del juez con el marco normativo que regula el tema de la decisión, incluida la valoración probatoria que corresponda realizar.
Además, el error judicial debe estar contenido en una providencia judicial, que de manera normal o anormal, ponga fin al proceso, pero dicha providencia no debe ser analizada en forma aislada, sino en relación con los demás actos procesales. El artículo 65 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló la responsabilidad del Estado en estos eventos.
(…) El error jurisdiccional fue definido en el artículo 66 de la misma normativa (…) Al declarar la exequibilidad de este artículo, la Corte Constitucional precisó que: (i) dicho error se materializa únicamente a través de una providencia judicial; (ii) debe enmarcarse dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho”, y (iii) no es posible reclamar por la actuación de las altas corporaciones de la Rama Judicial, porque ello comprometería en forma grave la seguridad jurídica.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 NOTA DE RELATORÍA: En relación con el la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, ver sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional. Ver también sentencias del 4 de septiembre de 1997, Exp. 10285, C.P. Ricardo Hoyos Duque, sentencia de 28 de enero de 1999, Exp. 14399, C.P. Daniel Suárez Hernández y, sentencia de 5 de diciembre de 2007;
Exp. 15128; C.P. Ramiro Saavedra Becerra. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PRINCIPIO DE CELERIDAD / PRINCIPIO DE EFICACIA / GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DEBIDO PROCESO GARANTIZADO EN CONVENCIÓN INTERNACIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En relación con el indebido funcionamiento de la Administración de Justicia, el artículo 29 de la Constitución de 1991 estableció como garantía del debido proceso, el trámite sin dilaciones injustificadas y el 228 ibídem consagró los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial, al disponer que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.
El artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos reconoce la garantía de ser juzgado sin dilaciones como elemento básico del debido proceso legal, aplicable a todos los procesos judiciales. En la Ley 270 de 1996 se estableció esta modalidad de responsabilidad del Estado como residual, con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos como consecuencia de la función jurisdiccional que no constituyan error jurisdiccional o privación injusta de la libertad por no provenir de una decisión judicial.
En vigencia de la Constitución de 1991, la Sala ha reconocido el derecho a la indemnización por fallas en la administración de justicia y, en particular, por el retardo injustificado de adoptar decisiones que causan daño a las partes o a terceros. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 8 / LEY 270 DE 1996 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por el retardo injustificado de adoptar decisiones que causan daño a las partes o a terceros, y el derecho a la indemnización de estos últimos, ver sentencia de 4 de diciembre de 2002, Exp. 12791;
C.P. Germán Rodríguez Villamizar. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO / EXISTENCIA DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño -y por consiguiente a la víctima- y su función en la institución de la responsabilidad.
En efecto, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño entendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida.
Es así como, para efectos de resolver el caso concreto debe establecerse, en primer término, si se produjeron los daños alegados en la demanda, para, luego, entrar a definir si éstos resultan antijurídicos y si le son imputables a la parte demandada. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PROPIETARIO DEL VEHÍCULO / RESTITUCIÓN DEL BIEN MUEBLE / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DE VEHÍCULO / CERTIFICADO DE TRADICIÓN / LICENCIA DE CONDUCCIÓN El (…) [demandante] se encuentra legitimado en la causa, toda vez que alegó haber resultado afectado con las actuaciones y omisiones atribuidas a las entidades públicas demandadas, dada su calidad de propietario del vehículo que se encontraba vinculado al proceso de restitución de bien mueble, tramitado ante el Juzgado (…).
La propiedad fue acreditada con el certificado de tradición expedido por la Secretaría de Tránsito y Transporte (…) y la licencia de tránsito. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ENTREGA DEL VEHÍCULO / RAMA JUDICIAL / RESTITUCIÓN DEL BIEN MUEBLE La Nación - Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por haber sido la entidad que, supuestamente, ordenó la entrega de la volqueta distinguida (…) a un tercero, que no era el propietario, actuación por la que ahora se está solicitando la indemnización de los perjuicios que se le habrían ocasionado al demandante.
La Rama Judicial, igualmente, se encuentra legitimada dado que en el Juzgado (…) se tramitó el proceso de restitución de bien mueble y fue en este que el demandante solicitó la entrega de la volqueta (…), y durante el trámite de la solicitud fue entregada a un tercero que no era su propietario. PROCESO CIVIL / RESTITUCIÓN DEL BIEN MUEBLE / MEDIDAS CAUTELARES / RETENCIÓN DE VEHÍCULO POR AUTORIDAD / IMPULSO DEL PROCESO - Omisión de la parte demandante / SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - Por nuevo propietario de vehículo retenido / DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO RETENIDO POR AUTORIDAD / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Del nuevo propietario del vehículo / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Se configuró hasta que el demandante compró el vehículo retenido dentro del proceso de restitución de mueble arrendado / RESTITUCIÓN DEL BIEN MUEBLE - El demandante no era parte del proceso / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Comprador de vehículo cautelado [L]a parte demandante, en el proceso de restitución de bien mueble arrendado, solicitó como medida cautelar anticipada el secuestro de la volqueta de su propiedad, razón por la cual el Juzgado (…), ordenó la retención de la misma.
A pesar de que se logró cumplir con la orden judicial y que el juzgado conminó a la demandante, en varias oportunidades, para que le diera trámite a la diligencia de secuestro, esta nunca fue finiquitada porque la parte actora no realizó las diligencias tendientes para su legalización. (…) Hasta este punto se tiene claro que: i) la orden de retención del vehículo fue expedida a solicitud de la parte demandante en el proceso civil, quien no ejerció las actuaciones tendientes a darle impulso al mismos, para lograr la materialización de la medida cautelar anticipada que había solicitado; y, ii) el señor (…) no era parte del proceso civil antes del 23 de junio de 2006, fecha en la cual, en razón a que había comprado la volqueta, radicó la solicitud de levantamiento de la medida cautelar y entrega del vehículo.
La Sala considera que el ahora demadante carece de legitimación para debatir la actuación surtida en el proceso antes de que radicara la solicitud, dado que para esa época carecía de interés para ser parte del proceso. (…) [E]l ahora demandante, era consciente de la falta de legitimación de su representado, razón por la cual desde el primer momento en que acudió al proceso civil refirió que no tenía vinculación con las partes del proceso y que acudía al mismo en su calidad de comprador de la volqueta, lo que le otorgaba la legitimación en la causa para solicitar el levantamiento de la medida cautelar y la entrega del vehículo.
PROCESO CIVIL / RESTITUCIÓN DEL BIEN MUEBLE / MEDIDAS CAUTELARES / RETENCIÓN DE VEHÍCULO POR AUTORIDAD / IMPULSO DEL PROCESO / SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - Por comprador de vehículo retenido / DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO RETENIDO POR AUTORIDAD / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / NOCIÓN DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN MATERIAL / LEGITIMACIÓN DE HECHO [L]a legitimación en la causa es la calidad que tiene una persona natural, jurídica, consorcio o unión temporal para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por ser sujeto de la relación jurídica sustancial.
(…) Esta Corporación ha determinado la existencia de dos tipos de legitimación, a saber: i) una de hecho que hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal, y ii) una material que da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso-, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demandada.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 23 de octubre de 1990; Exp. 6054, sentencia del 28 de julio de 2011, Exp. 19753, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Exp. 13356, C.P. María Elena Giraldo Gómez. En sentencia de 25 de septiembre de 2013 la Sala Plena de la Sección Tercera unificó su Jurisprudencia respecto a la capacidad de los consorcios y las uniones temporales para comparecer como parte en los procesos judiciales.
PROCESO CIVIL / RESTITUCIÓN DEL BIEN MUEBLE / MEDIDAS CAUTELARES / RETENCIÓN DE VEHÍCULO POR AUTORIDAD / IMPULSO DEL PROCESO / SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - Por comprador de vehículo retenido / PROCESO CIVIL / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / AUTONOMÍA DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / DILACIÓN JUSTIFICADA DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / ATRIBUCIONES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ De la actuación surtida con ocasión de la petición realizada por el ahora demandante, considera la Sala que el juzgado fue diligente y cuidadoso; hizo los requerimientos que consideraba necesarios a fin de tener clara la propiedad de la volqueta, así como la falta de interés de Alianza Fiduciaria S.A. para continuar con el trámite del proceso civil, para lo cual requirió en repetidas ocasiones tanto a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca como a la sociedad demandante en el proceso civil, hasta lograr conseguir la información que consideró necesaria.
Una vez tuvo claros esos dos temas, profirió la orden de levantamiento de la medida cautelar y la consecuente entrega del vehículo al ahora demandante. (…) Considera la Sala que no le es dable calificar la actuación surtida por el Juzgado (…) en relación con la solicitud de levantamiento de la medida cautelar y la entrega del vehículo a un tercero que no era parte en el proceso.
Esas actuaciones estuvieron amparadas por el principio de la autonomía judicial, previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución. Las desiciones tomadas por el operador judicial durante ese trámite no desconocieron disposición legal alguna, ni contra ellas, el ahora demadante ejerció los recursos legales que tenía a su alcance, lo cual demuestra que se encontraba satisfecho con las mismas.
Por lo anterior, la Sala considera que no existió una dilación injustificada en el trámite de la solicitud presentada por el ahora demandante, ni la actuación ejercida por el operador judicial puede calificarse como pasiva o evasiva; por el contrario, solicitó la información necesaria para dar respuesta a la petición formulada por una persona ajena al proceso en el que se dictó la medida cautelar.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 PERENCIÓN DEL PROCESO / IMPULSO DEL PROCESO / FACULTAD DE LA PARTE DEMANDANTE / PRINCIPIO DE IMPULSO OFICIOSO / DEBERES DEL JUEZ / IMPROCEDENCIA DE LA PERENCIÓN DEL PROCESO - Cuando no se ha trabado la litis [L]a figura de la perención se encontraba regulada por el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989 (…) Posteriormente, la Ley 794 de 2003 derogó el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual determinó que el impulso del proceso una vez se ha iniciado, corresponde a la parte demandante, no como una carga procesal de cuya omisión puede deducirse una consecuencia desfavorable, como la perención, sino como una facultad, con lo que se acentúa el deber del juez de impulsar el proceso en procura de alcanzar una decisión de la controversia.
Situación que se prolongó hasta la expedición de la Ley 1395 de 2010 que creo la figura del desistimiento tácito. (…) Se tiene entonces que en un primer período el juez civil podía decretar la perención del proceso, pero a solicitud de la parte demandada, lo que en el proceso que se tramitó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá no podía darse dado que por causa de la misma demandante no fue posible lograr la notificación de los demandados, esto es, no se trabó la litis, razón por la cual la parte demandada no podía solicitar que se decretara la perención del proceso.
Además, se insiste la misma se decretaba a petición de la parte demandada. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 346 / DECRETO 2282 DE 1989 / LEY 794 DE 2003 / LEY 1395 DE 2010 PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO [E]l oficio (…) que el tribunal de primera instancia no tuvo como prueba porque fue aportado en copia simple, la Sala ha de referir que en esta oportunidad será valorado, esto a la luz del pronunciamiento de la Sala Plena de la Sección Tercera, en el cual se unificó la posición jurisprudencial sobre la valoración probatoria de esta clase de documentos, cuando han obrado en el plenario a lo largo del proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO [L]a causa eficiente del daño por el que ahora se reclama no guarda correspondencia con el trámite que se le imprimió a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar y a la orden de entrega del vehículo.
(…) [E]l ahora demandante conocía la situación en que se encontraba la volqueta, para el momento de la compra y a pesar de ello, se comprometió a realizar los trámites necesarios para obtener su entrega, para lo cual acudió ante el Juzgado (…), entidad judicial que, en atención a su requerimiento, realizó el trámite correspondiente y una vez cumplido el mismo o[r]denó su entrega.
(…) De lo hasta aquí expuesto es dable concluir que la causa eficiente del daño por el que ahora se reclama no guarda correspondencia con el trámite que se le imprimió a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar y a la orden de entrega del vehículo. CONTRATO DE COMPRAVENTA / VENDEDOR / OBLIGACIONES DEL VENDEDOR / VOLUNTAD PRIVADA / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ A pesar de lo anterior no puede olvidarse que de conformidad con el artículo 1882 del Código Civil, es obligación del vendedor entregar la cosa vendida, si a pesar de esta disposición legal, las partes acordaron una cosa diferente, corresponde a un acuerdo de voluntades donde le es vedado al juez intervenir.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1882 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00353-01(45756) Actor: JEREMÍAS DÍAZ GALINDO Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – FALTA DE LEGITIMACIÓN - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR NO ENTREGA DE BIEN RETENIDO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 6 de junio de 2012, por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO El señor Jeremías Díaz Galindo celebró contrato de compraventa de la volqueta de placas FTN-525 con el señor Paulino Gordillo Vargas. Ese vehículo se encontraba vinculado al proceso de restitución de bien mueble arrendado que inició Alianza Fiduciaria S.A. ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá. El adquirente acudió al juzgado para solicitar el levantamiento de la medida cautelar que pesaba sobre el bien y la consecuente entrega del mismo.
Durante el trámite de su solicitud, el vehículo fue entregado a un tercero por el Cuerpo de Bomberos de Puerto López, en cumplimiento de una supuesta orden proferida por la Fiscalía General de la Nación. El demandante reclama los perjuicios que asegura haber sufrido con la pérdida de su automotor.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 10 de diciembre de 2008 (f. 22vto. c.1), ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, el señor Jeremías Díaz Galindo, mediante apoderado judicial (fl. 1 c.1), radicó demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial y la Nación-Fiscalía General de la Nación, en la cual solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación-Rama Jucial- Dirección Ejecutiva de la Carrera Judicial y solidariamente a la Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios causados al accionante Jeremías Díaz Galindo, con motivo de la retención y pérdida del vehículo automotor que se identificará y detallará más adelante.
Como consecuencia de la actuación y/u omisión de la Rama Judicial del Poder Público. SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la Nación-Rama Judicial y solidariamente a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a mi representado señor Jeremías Díaz Galindo, los perjuicios morales sufridos con ocasión de la pérdida de su automotor.
Suma que deberá ser reconocida en salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuyo monto será igual a: El equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por ser el directamente perjudicado con el actuar y/u omisión de los administradores de justicia y que como se ha dicho se concreta en la retención y posterior pérdida del vehículo automotor que se individualizará en la parte de los hechos que argumentan mis pedimentos, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación. 1.- El daño emergente que, se concreta en la suma de ochenta millones de pesos ($80`000.000) m/l como valor que mi mandante pagó por la compra del vehículo automotor al entonces propietario señor Paulino Gordillo Vargas. 2.- El lucro cesante, que se traduce en todos los ingresos que dejó de percibir el demandante Jeremías Díaz Galindo, desde la época en que adquirió el vehículo en mención, es decir desde el 21 de junio de 2006, y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago del mismo.
Para establecer lo aquí señalado, se deberá tener en cuenta la copia simple del contrato de alquiler que celebró mi mandante con el ingeniero Víctor Raúl Rojas Gutíerrez, en donde se pactó como retribución a favor de mi mandante señor Jeremías Díaz Galindo, la suma de cuatro millones de pesos ($4`000.000) M/L mensuales, libres de todo gravamen y en las condiciones que se especificaron en el contrato cuya copia anexo a la presente demanda. 3.- Las cantidades aquí reconocidas, se deberán actualizar según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el 21 de junio de 2006 y el que exista cuando se produzca el fallo que haga tránsito a cosa juzgada o el auto que liquide los perjuicios materiales. 4.- Se deberá dar aplicación a la fórmula de matemática financiera aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y futura. 5.- Se ordene dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos previstos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos: Alianza Fiduciaria S.A. presentó demanda de restitución de bien mueble arrendado en contra de la sociedad Ingeniería y Capitales Ltda. y del señor Luis Eduardo Cardozo Rodríguez, en la que solicitó como medida cautelar el secuestro de la volqueta marca Chevrolet, color blanco, modelo 1994, placa FTN 525, del cual era titular inicialmente, Leasing Capital S.A. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, que el 5 de mayo de 2000 la admitió y ordenó a la demandante prestar caución por $5´000.000, con el fin de dictar la medida cautelar solicitada.
El 2 de agosto de 2000, se decretó el secuestro del automotor y se ordenó su aprehensión. Esa medida fue puesta en conocimiento de la SIJIN- automotores, mediante oficio 2849. El 5 de febrero del 2003, el automotor fue incautado por la Policía Nacional. El 6 de febrero de 2003, mediante oficio 0053, la Policía Nacional informó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá que había dado cumplimiento a la orden de retención del vehículo y puso de presente que el mismo quedaba bajo custodia de esa unidad mientras el despacho judicial disponía lo correspondiente.
El 11 de abril de 2003, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá ordenó poner en conocimiento de las partes el contenido del anterior oficio y comisionó al Juzgado Civil Municipal de Villavicencio para que llevara a cabo la diligencia de secuestro del vehículo. El 25 de mayo de 2006, el señor Paulino Gordillo Vargas transfirió, a título de venta, el mencionado vehículo al señor Jeremías Díaz Galindo, quien nombró apoderado con el fin de que este tramitara la entrega del mismo.
El 16 de junio de 2006, el ahora demandante solicitó, ante el Juzgado Primero Civil del Cicuito de Bogotá, el levantamiento de la medida cautelar que pesaba sobre el bien. El 14 de julio siguiente, ese juzgado ordenó pedir información a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca sobre la situación del automotor. La Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca remitió la información requerida el 3 de octubre de 2006.
El 18 de octubre siguiente, el mismo juzgado puso en conocimiento de las partes la información remitida. El 20 de octubre de 2006, el ahora demandante aclaró que él era el propietario del automotor. El 30 de julio de 2007, el señor Díaz Galindo reiteró la solicitud de entrega del vehículo. El 17 de octubre de 2007, Alianza Fiduciaria S.A. informó al Juzgado que el señor Díaz Galindo se encontraba a paz y salvo con las obligaciones derivadas del leasing.
El 15 de noviembre siguiente, el ahora demandante solicitó nuevamente la entrega del automotor. El 20 de noviembre de 2007, ese despacho judicial ordenó el levantamiento de la medida cautelar decretada y la entrega del automotor al ahora demandante. Al momento de hacer efectivas tales órdenes, la autoridad que tenía bajo su vigilancia el automotor informó que, el 26 de septiembre de 2007, había sido entregado el bien al señor Gustavo Adolfo Sarmiento, en cumplimiento de la orden dada por la Fiscalía de Villavicencio, el 24 de septiembre de 2007.
Según la demanda el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, con su actuar negligente propició la entrega del vehículo a una persona que no tenía derecho sobre el mismo (fls. 2-22 c.1). 2. Trámite de primera instancia El Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá, mediante proveído de 17 de febrero de 2009, admitió la demanda y ordenó notificar esa providencia a las entidades demandadas (fl. 25 c. 1).
El 1 de junio de 2009, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá declaró su incompetencia para conocer del proceso y ordenó remitirlo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 213-214 c. 1). El 2 de septiembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró la nulidad de todo lo actuado por el juzgado administrativo y avocó el conocimiento del proceso (fls. 219-220 c. 1).
El 6 de noviembre de 2009, el tribunal a quo admitió la demanda y ordenó las notificaciones de rigor (fl. 223 c. 1), las cuales fueron surtidas el 27 de abril de 2010 (fls. 229-230 c. 1). La Rama Judicial se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Adujo que de los documentos allegados al plenario no se puede probar que se causó un daño antijurídico, dado que las decisiones que se tomaron fueron sustentadas en los ordenamientos sustantivos y procesales vigentes.
Además, de los hechos consignados en la demanda se deduce que la entrega del vehículo se hizo por orden de la Fiscalía; por tanto, no le es atribuible la pérdida del mismo. Presentó como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, culpa exclusiva de un tercero y falta de oportunidad para demandar (fls. 237-261 c. 1). La Fiscalía General de la Nación guardó silencio.
El 24 de mayo de 2010, la parte demandante presentó escrito de corrección de la demanda (fls. 231-233 c. 1), la cual fue admitida el 9 de julio siguiente (f. 267 c. 1), providencia que fue notificada el 6 de agosto de 2010 a las entidades demandadas (fls. 268, 269 c. 1). Dentro del término legal, la Rama Judicial ratificó lo manifestado en la contestación de la demanda (fls. 270-271 c. 1).
La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho de un tercero y tacha de falsedad de documento (fls. 272-283 c. 1). El 28 de octubre de 2011, el tribunal decretó las pruebas solicitadas en la demanda y sus contestaciones (fls. 310-311 c. 1), y el 9 de marzo de 2012 corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto (fl. 335 c. 1).
La parte demandante, luego de hacer un recuento de la prueba recopilada en el proceso, concluyó que se encontraba suficientemente probado que Alianza Fiduciaria S.A., luego de iniciar el proceso de restitución de mueble procedió a enajenar el vehículo y por tanto a renunciar tácitamente a sus pretensiones. Además, precisó que él había presentado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito las pruebas necesarias para demostrar que era titular del derecho de propiedad sobre el vehículo, pero la entrega de este se dilató y cuando ya fue ordenada, el Cuerpo de Bomberos le informó que el vehículo había sido entregado a un tercero por orden de la Fiscalía. Frente a la excepción de falta de oportunidad para demandar, adujo que él nunca adquirió los derechos litigiosos del proceso de restitución de bien mueble, razón por la cual no podía solicitar su terminación (fls. 336-348 c. 1).
La Rama Judicial destacó que se encontraba suficientemente probada la excepción de culpa de un tercero, dado que para el momento en que el ahora demandante compró el automotor, este había sido entregado por el depositario a un tercero, de lo cual concluye que el vendedor no comprobó el estado del vehículo antes de su adquisición. Adicionalmente, resaltó que también se configuró el eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, en tanto que el ahora demandante, al momento de la compra no se percató de que el vehículo estuviera en el parqueadero, ni se encontró prueba de los trámites que realizó para verificar que aquel pudiera ser comprado sin problema, lo cual evidencia la falta de cuidado en la negociación (fls. 349-351 c. 1).
La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio. 3. Sentencia de primera instancia En la providencia impugnada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: En relación con la Rama Judicial, después de hacer un recuento del trámite que se le imprimió al proceso en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, concluyó que era claro que el funcionario judicial actuó de conformidad con el ordenamiento jurídico, dado que no podía acceder a la solicitud presentada por el ahora demandante sin antes verificar quién era el propietario del vehículo para el momento de la petición, así como solicitar una explicación al demandante en relación al motivo por el cual inició un proceso que no había impulsado.
Frente a la Fiscalía General de la Nación, manifestó que no era dable darle valor probatorio a la copia simple del oficio, mediante el que supuestamente, ordenó la entrega del vehículo de propiedad del hoy demandante a una persona diferente. Consideró que obraba en el proceso prueba en la que se hizo constar que la persona que firmó el oficio no tenía vinculación laboral con la Fiscalía y, además, en esa entidad no obra constancia de que el vehículo de propiedad del demandante hubiera estado vinculado a alguna investigación (fls. 554- 563 c. 3). 4.
Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia. Solicitó que esta fuera revocada y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda (fls. 365-379 c. 3). Manifestó que no compartía la valoración probatoria realizada por el tribunal a quo, porque, insistió, la razón por la cual no se entregó el vehículo fue la tardanza del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá de dar esa orden, lo que permitió que este fuera retirado por un tercero, en cumplimiento de una supuesta orden de la Fiscalía General de la Nación. Señaló que se debía valorar el oficio presentado en copia simple, mediante el cual la Fiscalía General de la Nación ordenó la entrega del vehículo a una persona diferente al hoy demandante, dado que el mismo fue remitido por el Comandante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Puerto López Meta, junto con el acta de entrega (fls. 365-379 c. 3). 5.
Trámite de segunda instancia Recibido el proceso en segunda instancia, mediante providencia del 25 de enero de 2013 se admitió el recurso de apelación (fl. 385 c. 3) y el 1 de marzo siguiente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara concepto, si lo consideraba pertinente (fl. 387 c. 3).
La Fiscalía solicitó confirmar la providencia que negó las pretensiones de la demanda, porque, según su criterio, en el proceso no se acreditaron los presupuestos que permitían estructurar su responsabilidad patrimonial (fls. 389-390 c. 3). La Rama Judicial insistió en que las actuaciones del juez en el proceso civil se encontraban ajustadas a derecho, acordes con el trámite procesal y se profirieron en cumplimiento de la ley y de la Constitución (fls. 391-393 c, 3).
El Ministerio Público solicitó que se revocara la sentencia impugnada y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda, porque el vehículo se perdió cuando estaba bajo la responsabilidad del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, que no designó una persona natural o jurídica que ejerciera la vigilancia y el cuidado que demandaba el automotor y lo mantuviera produciendo.
En relación con la responsabilidad de la Fiscalía, manifestó que comparte las apreciaciones del Tribunal en cuanto a que no le asiste responsabilidad, dado que la persona que ordenó la entrega del vehículo no hacía parte de su planta de personal y, además, el automotor nunca estuvo vinculado a investigación penal alguna (fls. 394-402 c. 1).
CONSIDERACIONES 1. Los presupuestos procesales de la acción Previo a analizar el fondo del presente asunto, resulta pertinente pronunciarse sobre la competencia de esta Corporación, la procedencia de la acción, la legitimación en la causa y la caducidad. 1.1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 6 de junio de 2012, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la interpretación de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[1]. 1.2.
Legitimación en la causa El señor Jeremías Díaz Galindo se encuentra legitimado en la causa, toda vez que alegó haber resultado afectado con las actuaciones y omisiones atribuidas a las entidades públicas demandadas, dada su calidad de propietario del vehículo que se encontraba vinculado al proceso de restitución de bien mueble, tramitado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá. La propiedad fue acreditada con el certificado de tradición expedido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca y la licencia de tránsito n.º 06-252600003253 (fls. 218-219 c. 2).
La Nación-Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por haber sido la entidad que, supuestamente, ordenó la entrega de la volqueta distinguida con placas FTN-525 a un tercero, que no era el propietario, actuación por la que ahora se está solicitando la indemnización de los perjuicios que se le habrían ocasionado al demandante.
La Rama Judicial, igualmente, se encuentra legitimada dado que en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá se tramitó el proceso de restitución de bien mueble y fue en este que el demandante solicitó la entrega de la volqueta de placas FTN-525, y durante el trámite de la solicitud fue entregada a un tercero que no era su propietario. 1.3.
La demanda en tiempo Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Dado que las pretensiones formuladas en ejercicio de la acción de reparación directa están orientadas a obtener la indemnización de los perjuicios sufridos por la demandante como consecuencia de la pérdida de un vehículo de su propiedad, considera la Sala que el término para presentar la reclamación de reparación empezó a correr el 11 de diciembre de 2007, esto es, al día siguiente a la fecha que el demandante retiró el oficio en el que se ordenó su entrega[2] y, como la demanda fue instaurada el 10 de diciembre de 2008, se concluye que se hizo dentro del término previsto en la ley. 2.
Problema jurídico Previa acreditación de la existencia del daño, la Sala deberá examinar si en el presente caso se reúnen los demás presupuestos necesarios para que la Rama Judicial y a Fiscalía General de la Nación deban responder patrimonialmente por la pérdida del automotor de propiedad del ahora demandante, ello con fundamento en alguno de los títulos de imputación aceptados por la jurisprudencia del Consejo de Estado. 3.
El régimen de responsabilidad La jurisprudencia de la Sala, elaborada antes de la vigencia de la Constitución de 1991, distinguió entre la actividad propiamente judicial y las actuaciones administrativas de la jurisdicción. En esa oportunidad se admitió, bajo el régimen de falla del servicio[3], la responsabilidad por los daños que se causaran en ejercicio de actuaciones administrativas y, en relación con la actividad jurisdiccional, se consideró que no era posible deducir responsabilidad patrimonial del Estado porque los daños que se produjeran como consecuencia de dicha actividad eran cargas que los ciudadanos debían soportar por el hecho de vivir en sociedad, en orden a preservar el principio de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, de manera que la responsabilidad en tales eventos era de índole personal para el juez, en los términos previstos en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, siempre que este hubiera actuado con error inexcusable.
La Constitución de 1991, al consagrar la responsabilidad del Estado por “los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, previó una fórmula general de responsabilidad, con fundamento en la cual no quedaba duda de que había lugar a exigir la responsabilidad extracontractual del Estado por acción u omisión de la Administración de Justicia[4].
Después de la entrada en vigencia del artículo 90 constitucional, se mantuvo la diferencia entre la actividad propiamente judicial, reservada a las providencias judiciales por medio de las cuales se declarara o hiciera efectivo el derecho subjetivo, y la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se siguió predicando de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales, sin que hicieran parte de ella las de interpretar y aplicar el derecho[5].
Así, se declaró la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, en eventos como las dilaciones injustificadas[6], o pérdida o deterioro de bienes decomisados, que no fueron entregados por el depositario[7]. También la Sala aclaró que el error que podía dar lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado no se reducía a la “vía de hecho”, ni se identificaba con las llamadas por la Corte Constitucional “causales de procedibilidad”, sino que correspondía a un defecto sustantivo, un defecto fáctico, porque el error judicial que da lugar a la reparación es toda disconformidad de la decisión del juez con el marco normativo que regula el tema de la decisión, incluida la valoración probatoria que corresponda realizar.
Además, el error judicial debe estar contenido en una providencia judicial, que de manera normal o anormal, ponga fin al proceso, pero dicha providencia no debe ser analizada en forma aislada, sino en relación con los demás actos procesales[8]. El artículo 65 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló la responsabilidad del Estado en estos eventos: “El Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”. El error jurisdiccional fue definido en el artículo 66 de la misma normativa como “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”.
Al declarar la exequibilidad de este artículo, la Corte Constitucional precisó que: (i) dicho error se materializa únicamente a través de una providencia judicial; (ii) debe enmarcarse dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho”, y (iii) no es posible reclamar por la actuación de las altas corporaciones de la Rama Judicial, porque ello comprometería en forma grave la seguridad jurídica.
En tal sentido condicionó la decisión de exequibilidad de la norma, concepto del cual se ha pronunciado en varias oportunidades la Sala[9]. En relación con el indebido funcionamiento de la Administración de Justicia, el artículo 29 de la Constitución de 1991 estableció como garantía del debido proceso, el trámite sin dilaciones injustificadas y el 228 ibídem consagró los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial, al disponer que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.
El artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos reconoce la garantía de ser juzgado sin dilaciones como elemento básico del debido proceso legal, aplicable a todos los procesos judiciales[10]. En la Ley 270 de 1996 se estableció esta modalidad de responsabilidad del Estado como residual, con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos como consecuencia de la función jurisdiccional que no constituyan error jurisdiccional o privación injusta de la libertad por no provenir de una decisión judicial.
En vigencia de la Constitución de 1991, la Sala ha reconocido el derecho a la indemnización por fallas en la administración de justicia y, en particular, por el retardo injustificado de adoptar decisiones que causan daño a las partes o a terceros[11]. Finalmente, el artículo 70 de la Ley 270 de 1997, dispone que “El daño se entenderá como culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley.
En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”. 4. El daño El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad.
En efecto, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño entendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida.
Es así como, para efectos de resolver el caso concreto debe establecerse, en primer término, si se produjeron los daños alegados en la demanda, para, luego, entrar a definir si éstos resultan antijurídicos y si le son imputables a la parte demandada. Valorado en conjunto el material probatorio[12], ha de decirse que se encuentran acreditados los siguientes hechos que guardan relación con el daño alegado en la demanda: Refiere el demandante que, el 1º de junio de 2006, suscribió contrato de compraventa del vehículo volqueta marca Chevrolet, color blanco calma, serie CM94204511, modelo 1994, motor M9404511L86 y placa FTN525, con el señor Paulino Gordillo Vargas, documento en el cual se dejó claro que el comprador se encontraba enterado de “la situación jurídica del bien” y, además, que “el comprador es sabedor que de acuerdo con el certificado de tradición y libertad, el bien está libre de todo gravamen” y que “una vez inscriba su propiedad ante a Secretaría de Tránsito y Transporte de El Rosal Cundinamarca, estará facultado para exigir su entrega por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá” (fl. 209 c. 2).
En razón del negocio jurídico celebrado y una vez inscrito en el fólio de matrícula del vehículo[13], el 23 de junio de 2006, el ahora demadante acudió ante el Juzgado Primero Civil del Circuito, mediante apoderado judicial, y solicitó que se ordenara “el levantamiento de todo tipo de medida que pese sobre el referido vehículo, ya que en la actualidad es requerido por la sijin, según orden emanada por su honorable despacho, y fue detenido, causando graves perjuicios a mi poderdante” (fl. 84 c. 2).
Luego de varios requerimientos, el 20 de noviembre de 2007, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, ordenó “el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre el vehículo objeto del contrato de leasing y entréguesele a Jeremías Díaz Galindo” y, además, dispuso que por Secretaría se libraran las comunicaciones correspondientes (fl. 203 c. 2).
En cumplimiento de la orden anterior, el 7 de diciembre de 2007, el Juzgado libró el oficio 1524 dirigido a la “Policía Metropolitana – SIJIN” y el 1525 al “Parqueadero – Cuerpo Voluntario de Bomberos de Puerto López” (fls. 204 y 205 c. 2). A pesar de que no obra en el plenario el trámite que realizó el ahora demandante para lograr la entrega material del vehículo, se encuentra acreditado que según el oficio 15 del 22 de mayo de 2008, suscrito por el comandante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Puerto López, el vehículo de placas FTN-525 había sido entregado el 26 de septiembre de 2007, a una persona diferente al señor Jeremías Díaz Galindo (fl. 220 c. 2), en cumplimiento de la supuesta orden expedida por la Fiscalía General de la Nación, contenida en comunicación del 24 de septiembre de “2005” (fl. 221 c. 2).
De lo hasta aquí expuesto, es dable concluir que se encuentra probado el daño por el cual se acude a reclamar indemnización, dado que el vehículo que el señor Jeremías Díaz Galindo había adquirido por compra no le fue entregado materialmente, por cuanto en el momento en que fue a reclamarlo, según lo ordenado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, el bien no se hallaba en las instalaciones del Cuerpo de Bomberos de Puerto López porque este fue retirado por una persona diferente, supuestamente, autorizado por la Fiscalía General de la Nación. 5.
La imputación Probado el daño resulta necesario entrar a estudiar si el mismo es imputable a las entidades demandadas. Refiere el demandante que la actuación del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá fue descuidada, dado que “se sustrajo a sus deberes y asumió una conducta en principio pasiva y luego evasiva”, porque no realizó los trámite pertinentes para finiquitar la diligencia de secuestro del bien, y a pesar de que la sociedad Alianza Fiduciaria S.A. abandonó el proceso, no decretó su perención; además, en el momento en que el ahora demandante solicitó la entrega del vehículo que había adquirido por compra, puso en duda los documentos que allegó y postergó la entrega y, finalmente, para cuando dictó la orden, el vehículo había sido entregado a un tercero que no tenía derecho sobre el mismo.
Revisado el expediente se encuentra acreditado que el 18 de febrero de 2000, la sociedad Alianza Fiduciaria S.A.[14] presentó demanda de restitución de bien mueble arrendado ante la oficina judicial de Bogotá. Proceso que por reparto le fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad (fl. 3 c. 2). En la demanda se solicitó que se declarara el incumplimiento del contrato de leasing 2768 celebrado el 10 de octubre de 1995, entre Leasing Capital S.A., como arrendadora, y la sociedad Ingeniería y Capitales Ltda., y el señor Luis Eduardo Cardozo Rodríguez, como arrendatarios, que como consecuencia de la anterior declaración, se diera por terminado el contrato y se ordenara la devolución física de la volqueta marca Chevrolet, color blanco calma, serie CM94204511, modelo 1994, motor M9404511L86 y placa FTN525 (fl. 41 c. 2).
Como sustento de las anteriores peticiones se alegó la falta de pago de los cánones correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 1998, cada uno por valor de $1´178.007. En el mismo escrito se solicitó como medida cautelar previa que se decretara el secuestro del vehículo (fl. 46 c. 2). El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 7 de marzo de 2000, inadmitió la demanda, con el fin de que se diera cumplimiento al parágrafo único del numeral 4 del art. 320 del Código de Procedimiento Civil (fl. 48 c. 2).
Una vez subsanada la falencia, el 5 de mayo siguiente, el juez admitió la demanda y ordenó prestar caución por $5`000.000 (fl. 50 c. 2). Prestada la caución, el 2 de agosto de ese mismo año, el juez decretó el secuestro del vehículo y ordenó su aprehensión (fl. 55 c 2). En cumplimiento de dicha orden, la Secretaría del juzgado ofició a la Policía Metropolitana – SIJIN – Sección automotores (fl. 56 c. 2).
Mediante oficio 053 del 6 de febrero de 2003, el Comandante del Departamento de Policía del Meta informó la incautación del vehículo tipo volqueta de placas FTN-525 y lo dejó a disposición del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá[15] (fls. 69-72 c. 2). En atención a la anterior información, ese juzgado, mediante providencia del 11 de abril de 2003[16], comisionó al Juzgado Civil Municipal de Bogotá (reparto), para llevar a cabo la diligencia de secuestro (fl. 73 c. 2).
Esa providencia fue aclarada el 2 de mayo siguiente, en el sentido de disponer que el comisionado era el Juez Civil Municipal de Villavicencio (fl. 74 c. 2). En cumplimiento de la anterior orden, el 4 de junio de 2003, se libró el despacho comisorio 147 (fl. 75 c. 2). El 14 de enero de 2004[17], el Comandante de la Estación de Policía de Puerto López dejó en custodia del Cuerpo Voluntario de Bomberos de Puerto López, la volqueta de placas FTN-525.
En esa misma fecha, mediante el oficio 0020, informó al Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá, el sitio donde se encontraba el vehículo (fls. 77-79 c. 1). En vista de que hasta ese momento no se había dado trámite a la comisión para realizar la diligencia del secuestro del vehículo, el Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 3 de febrero de 2004, requirió a la parte demandante para que retirara y diligenciara el despacho comisorio 147 del 4 de junio de 2003 (fl. 80 c. 2).
Hasta este punto, debe resaltarse que la parte demandante, en el proceso de restitución de bien mueble arrendado, solicitó como medida cautelar anticipada el secuestro de la volqueta de su propiedad, razón por la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 2 de agosto de 2000, ordenó la retención de la misma.
A pesar de que se logró cumplir con la orden judicial y que el juzgado conminó a la demandante, en varias oportunidades, para que le diera trámite a la diligencia de secuestro, esta nunca fue finiquitada porque la parte actora no realizó las diligencias tendientes para su legalización. El 23 de junio de 2006, el señor Jeremías Díaz Galindo, mediante apoderado judicial, acudió al proceso de restitución de bien mueble arrendado, con el fin de solicitar el levantamiento de la medida que pesaba sobre la volqueta de placas FTN-525 y la entrega material de la misma.
Para ese propósito, allegó al proceso la licencia de tránsito 0003253, en la que constaba que era el propietario de la volqueta, así como el certificado del vehículo expedido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca (fls. 79, 80 c. 2), en el que se encontraba consignado el histórico de propietarios así: |No. DOCUMENTO |PROPIETARIO |FEC.
DESDE |FEC. HASTA | |CC19187478 |JEREMÍAS DÍAZ GALINDO |06/21/2006 | | |CC 346420 |PAULINO GORDILLO VARGAS |05/25/2006 |06/20/2006 | |CC 79859192 |LUIS OMAR BELTRÁN RAMÍREZ |01/16/2003 |05/24/2006 | |NIT. 860504056 |LEASING CAPITAL S.A. |10/17/1995 |01/16/2003 | Hasta este punto se tiene claro que: i) la orden de retención del vehículo fue expedida a solicitud de la parte demandante en el proceso civil, quien no ejerció las actuaciones tendientes a darle impulso al mismos, para lograr la materialización de la medida cautelar anticipada que había solicitado; y, ii) el señor Jeremías Díaz Galindo no era parte del proceso civil antes del 23 de junio de 2006, fecha en la cual, en razón a que había comprado la volqueta, radicó la solicitud de levantamiento de la medida cautelar y entrega del vehículo, porque, como quedó explicado, la parte demandante era la sociedad Alianza Fiduciaria S.A., y la parte demandada estaba integrada por la sociedad Ingeniería y Capitales Ltda., y el señor Luis Eduardo Cardozo Rodríguez.
La Sala considera que el ahora demadante carece de legitimación para debatir la actuación surtida en el proceso antes de que radicara la solicitud, dado que para esa época carecía de interés para ser parte del proceso. Sobre la legitimación en la causa esta Corporación ha señalado: La legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones.
Cuando ella falte bien en el demandante o bien en el demandado, la sentencia no puede ser inhibitoria sino desestimatoria de las pretensiones aducidas, pues querrá decir que quien las adujo o la persona contra las que se adujeron no eran las titulares del derecho o de la obligación correlativa alegada[18]. Así las cosas la legitimación en la causa es la calidad que tiene una persona natural, jurídica, consorcio o unión temporal[19] para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por ser sujeto de la relación jurídica sustancial.
Esta Corporación ha determinado la existencia de dos tipos de legitimación, a saber: i) una de hecho que hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal, y ii) una material que da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso-, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demandada.
En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que estarlo materialmente, en consideración a que si bien puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto. Al respecto, esta Corporación ha expuesto: Así pues, toda vez que la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante -legitimado en la causa de hecho por activa- y demandado -legitimado en la causa de hecho por pasiva- y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores[20].
Así mismo, la Corporación[21] se ha encargado destacar la distinción entre la legitimación de hecho en la causa y la legitimación material en la causa, con el propósito de concluir que en las etapas iniciales del proceso la legitimación que debe acreditarse es la primera de ellas, la cual está determinada por los hechos y las pretensiones que configuran la litis del proceso, así: La legitimación de hecho en la causa es entendida como la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir es una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta, en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado.
Quien cita a otro y atribuye está legitimado de hecho y por activa, y a quien cita y atribuye está legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Vg.: A demanda a B. Cada uno de estos está legitimado de hecho. La legitimación material en la causa alude, por regla general, a situación distinta cual es la participación real de las personas en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que dichas personas o hayan demandado o que hayan sido demandadas.
Es claro que el señor Jeremías Díaz Galindo no fue vinculado al proceso de restitución de mueble arrendado al inicio del mismo, dado que para esa época no era el propietario de la volqueta, derecho que adquirió el 1º de junio de 2006, fecha en la que suscribió el contrato de compra venta, y al haber adquirido esta condición, el 23 de junio de ese mismo año, acudió al proceso con el fin de que se levantara la medida cautelar que pesaba sobre el bien que había adquirido por compra y se le hiciera entrega del mismo.
Resulta pertinente resaltar que no obra en el proceso prueba que permita concluir que el ahora demandante hubiera tenido la condición de cesionario de los derechos litigiosos que le correspondían a la sociedad Alianza Fiduciaria S.A.; además, el mismo demadante en este proceso, así lo afirmó en el término de traslado de las excepciones propuestas por las entidades demandadas (fls. 301-306 c.1).
Además, durante la intervención del ahora demandante en el proceso tramitado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, el mismo señor Jeremías Díaz Galindo afirmó que se presentaba a ese proceso como último propietario de la volqueta de placas FTN-525 y no como sucesor procesal de la sociedad demandante, situación que refirió en varios de los escritos que presentó ante la entidad judicial referida[22].
Lo anterior denota que el ahora demandante, era consciente de la falta de legitimación de su representado, razón por la cual desde el primer momento en que acudió al proceso civil refirió que no tenía vinculación con las partes del proceso y que acudía al mismo en su calidad de comprador de la volqueta, lo que le otorgaba la legitimación en la causa para solicitar el levantamiento de la medida cautelar y la entrega del vehículo[23].
Así las cosas, el ahora demandante carece de legitimación para debatir el trámite que se le imprimió al proceso antes del 23 de junio de 2006, dado que las providencias proferidas, hasta ese momento, se encontraban ejecutoriadas, en tanto las partes de ese proceso no las impugnaron, esto es, se encontraban conformes con las mismas. Claro lo anterior, se tiene que se procederá a verificar cuál fue el trámite que el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad le dio a la solicitud radicada por el ahora demandante, así: El juzgado mediante providencia del 14 de julio de 2006 (fl. 85 C. 2), consideró necesario oficiar a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca para que remitiera copia de “todos los documentos que reposan en la carpeta y los demás de propiedad del vehículo de placas FTN-595”.
En cumplimiento de la providencia anterior se expidió el oficio 1737 (fl. 86 c. 2). El apoderado del ahora demandante radicó, el 28 de agosto de 2006, ante el juzgado, memorial con el que acompañó copia de la carpeta de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, correspondiente al vehículo FTN-595 (fls. 88-132 c. 2). A pesar de lo anterior, el 22 de septiembre de 2006 (fl. 133 c. 2), el juzgado ordenó requerir nuevamente a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca para que “con verificación de la carpeta correspondiente al rodante se indique su tradición, identificación completa y específica de todas y cada una de las partes que lo conforman y sean susceptible de tal, quién el último propietario y en qué fecha se efectúo el traspaso, y las afectaciones que tiene”.
En cumplimiento del anterior requerimiento, la secretaría de ese despacho expidió el oficio 2350 de 28 de septiembre de 2006 (fl. 134 c. 2), que fue radicado en la Secretaría de Tránsito y Transporte el 3 de octubre de esa misma anualidad, tal como consta en el sello de recibido (fl. 135 c. 2). La Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, mediante comunicación JU-305 del 3 de octubre de 2006, radicada en el juzgado al día siguiente, remitió el certificado de libertad y tradición 25269 7608 del vehículo de placas FTN- 525, “en donde se especifica [el] historial de propietarios y [las] características del automotor” (fls. 136-138 c. 2).
El juzgado, mediante providencia del 18 de octubre de 2006[24] (fl. 139 c. 2), puso en conocimiento de las partes la prueba antes referida y requirió al solicitante para que aclarara la petición. En respuesta al anterior requerimiento, el ahora demandante (fl. 140 c.29), señaló: Es preciso manifestar que si bien es cierto, la Compañía demandante en el año 2003, transfirió la propiedad del vehículo objeto de la presente actuación, también lo es, que este nuevo propietario, vendió el automotor, y sucesivamente se han presentado ventas, figurando como actual propietario mi poderdante (se refiere al señor Jeremías Díaz Galindo), generando esto la legitimación en causa para solicitar la actuación presentada.
El 11 de diciembre de 2006, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá consideró que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca no había suministrado la información completa, razón por la cual ordenó requerirla (fl. 141 c. 2). En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría del juzgado expidió el oficio 3213 del 18 de diciembre de 2006 (fl. 142 c. 2).
La Secretaría de Tránsito y Transporte contestó dicho requerimiento mediante el oficio ROS-JU-0023[25] (fls. 144-190 c. 2). Antes de resolver sobre el levantamiento de la medida cautelar, el juzgado en providencia del 2 de marzo de 2007, consideró pertinente oficiar a la parte demandante en el proceso civil –Alinza Fiduciaria S.A.- para que informara “si en el momento del contrato de compraventa del vehículo objeto del leasing, hubo cesión del contrato de arrendamiento”.
(fl. 192 c. 2). El 30 de julio de 2007, el ahora demandante solicitó nuevamente la entrega del automotor, documento en el que se refirió al desinteres de la parte demandante en el proceso civil, dado que no había respondido al requerimiento realizado por el juez (fl. 193 c. 2). Con providencia del 17 de agosto de 2007, el juzgado civil requirió, bajo los apremios legales del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil a Alianza Fiduciaria S.A., para que suministrara la información solicitada en auto del 2 de marzo de ese año (fl. 194 c. 2).
El 25 de octubre de 2007, Alianza Fiduciaria certificó que “el señor Jeremías Díaz Galindo …, se encuentra a paz y salvo con las obligaciones adquiridas en el contrato de leasing 2768 que recae sobre el automotor identificado con las placas TNC-525” (fl. 197 c. 2). El juzgado, mediante auto de 29 de octubre siguiente, ordenó oficiar nuevamente a la demandante en ese proceso, “como quiera que la respuesta dada no absuelve los interrogantes formulados” (fl. 198 c. 2).
El 14 de noviembre siguiente, Alianza Fiduciaria certificó que “el señor Luis Eduardo Cardozo y (sic) Ingeniería y Capitales se encuentran a paz y salvo con las obligaciones adquiridas en el contrato de leasing 2768 que recae sobre el automotor identificado con las placas TNC-525” (FL. 201 C. 2). El 15 de noviembre de 2007, el ahora demandante requirió la entrega del automotor (fl. 202 c. 2).
El 20 de noviembre de 2007, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá ordenó “el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre el vehículo objeto del contrato de leasing y entréguesele a Jeremías Díaz Galindo” y dispuso que por Secretaría se libraran las comunicaciones correspondientes (fl. 203 c. 2). El 7 de diciembre de 2007, la Secretaría del juzgado libró los oficios 1524 y 1525 dirigidos a la Policía Metropolitana – Sijin y al cuerpo de Bomberos de Puerto López (fls. 204, 205 c. 2).
De la actuación surtida con ocasión de la petición realizada por el ahora demandante, considera la Sala que el juzgado fue diligente y cuidadoso; hizo los requerimientos que consideraba necesarios a fin de tener clara la propiedad de la volqueta, así como la falta de interés de Alianza Fiduciaria S.A. para continuar con el trámite del proceso civil, para lo cual requirió en repetidas ocasiones tanto a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca como a la sociedad demandante en el proceso civil, hasta lograr conseguir la información que consideró necesaria.
Una vez tuvo claros esos dos temas, profirió la orden de levantamiento de la medida cautelar y la consecuente entrega del vehículo al ahora demandante. Es de resaltar que Alianza Fiduciaria S.A. fue requerida en varias oportunidades con el fin de que brindara la información que el juez consideró necesaria para poder determinar si le asistía interés en continuar con el trámite del proceso o si era dable darlo por terminado con las consecuencias propias de esa orden, como lo eran el levantamiento de la medida cautela solicitada en la demanda, que no se había finiquitado por culpa de la misma parte demandante, y el archivo de las diligencias.
Considera la Sala que no le es dable calificar la actuación surtida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá en relación con la solicitud de levantamiento de la medida cautelar y la entrega del vehículo a un tercero que no era parte en el proceso. Esas actuaciones estuvieron amparadas por el principio de la autonomía judicial, previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución. Las desiciones tomadas por el operador judicial durante ese trámite no desconocieron disposición legal alguna, ni contra ellas, el ahora demadante ejerció los recursos legales que tenía a su alcance, lo cual demuestra que se encontraba satisfecho con las mismas.
Por lo anterior, la Sala considera que no existió una dilación injustificada en el trámite de la solicitud presentada por el ahora demandante, ni la actuación ejercida por el operador judicial puede calificarse como pasiva o evasiva; por el contrario, solicitó la información necesaria para dar respuesta a la petición formulada por una persona ajena al proceso en el que se dictó la medida cautelar.
En relación a que no se haya nombrado secuestre para la administración del bien, debe resaltarse que tal como quedó consignado con antelación el señor Jeremías Díaz Galindo solo puede debatir el trámite correspondiente a la solicitud de entrega del vehículo, la cual hizo en calidad de propietario, y en relación con la actuación anterior carece de legitimación para hacerlo.
No obstante, se advierte que esa omisión es atribuible al demandante –Alianza Fiduciaria S.A.-, propietaria del vehículo, que se abstuvo de adelantar las diligencias necesarias para materializar el secuestro del vehículo. Así las cosas, se tiene que el demandante no presentó solicitud para que durante el término que durara el trámite de devolución del vehículo, se nombrara un secuestre con el fin de que administrara el bien, sino que simplemente pidió el levantamiento de la medida cautelar que pesaba sobre el mismo y su consecuente entrega.
Por tanto, se reitera, el juzgado cumplió con el requerimiento hecho después de haber obtenido la información que consideraba necesaria para acceder al mismo. Ahora, en relación a que el Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá debía haber decretado la perención del proceso, teniendo en cuenta la inactividad de la parte demandante en el proceso civil, se insiste en que no le es dable al ahora demandante debatir el trámite que se le imprimió al proceso civil antes del 23 de junio de 2006, en tanto que no era parte del proceso ni fue cesionario de los derechos litigiosos de la parte demandante en el mismo.
A pesar de lo anterior ha de destacarse que la figura de la perención se encontraba regulada por el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, normativa que en el curso de la primera instancia, disponía: Cuando en el curso de la primera instancia el expediente permanezca en la secretaría durante seis o más meses, por estar pendiente su trámite de un acto del demandante, el juez decretará la perención del proceso, si el demandado lo solicita antes de que aquél ejecute dicho acto (…).
Posteriormente, la Ley 794 de 2003 derogó el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual determinó que el impulso del proceso una vez se ha iniciado, corresponde a la parte demandante, no como una carga procesal de cuya omisión puede deducirse una consecuencia desfavorable, como la perención, sino como una facultad, con lo que se acentúa el deber del juez de impulsar el proceso en procura de alcanzar una decisión de la controversia.
Situación que se prolongó hasta la expedición de la Ley 1395 de 2010 que creo la figura del desistimiento tácito. Se tiene entonces que en un primer período el juez civil podía decretar la perención del proceso, pero a solicitud de la parte demandada, lo que en el proceso que se tramitó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá no podía darse dado que por causa de la misma demandante no fue posible lograr la notificación de los demandados, esto es, no se trabó la litis, razón por la cual la parte demandada no podía solicitar que se decretara la perención del proceso.
Además, se insiste la misma se decretaba a petición de la parte demandada. Luego del 2003 la figura desapareció y el juez debía procurar el impulso del proceso, tal como lo hizo el Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá, quien conminó en diferentes oportunidades a la parte demandante para que le diera trámite a los despachos comisorios con el fin de lograr el perfeccionamiento de la medida cautelar solicitada.
De lo hasta aquí expuesto es dable concluir que la causa eficiente del daño por el que ahora se reclama no guarda correspondencia con el trámite que se le imprimió a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar y a la orden de entrega del vehículo. En relación con la actuación de la Fiscalía General de la Nación, que supuestamente libró, en la ciudad de Villavicencio, el oficio del 24 de septiembre de 2005, suscrito por el “Asistente Judicial II” Jorge Arturo Quiroga Puentes (fl. 221 C. 2), mediante el cual se ordenó la entrega de la volqueta de placas FTN-525, y que el tribunal de primera instancia no tuvo como prueba porque fue aportado en copia simple, la Sala ha de referir que en esta oportunidad será valorado, esto a la luz del pronunciamiento de la Sala Plena de la Sección Tercera, en el cual se unificó la posición jurisprudencial sobre la valoración probatoria de esta clase de documentos, cuando han obrado en el plenario a lo largo del proceso[26].
A pesar de lo anterior, reposa en el proceso el oficio OP-008277 del 3 de septiembre de 2010, suscrito por el jefe de la oficina de personal de la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual certificó que “revisado el sistema de información administrativo y financiero de esta dependencia, no se encontró registrado el nombre de JORGE ARTURO QUIROGA PUENTES, al interior de la planta de personal activo a nivel nacional, de la Fiscalía General de la Nación, para el año 2005” (fl. 285 c. 1).
En igual sentido, el Director Nacional de Fiscalías, el 3 de septiembre de 2010, hizo constar que consultados los sistemas de información judicial de esa entidad SIJUF y SPOA, “NO se halló vinculado a ninguna investigación penal tanto de la Ley 600/00 como de Ley 906/04, el vehículo de placas FTN- 525” e igualmente reiteró que conforme con la respuesta allegada por la Dirección Seccional de Fiscalías de Villavicencio, el señorJorge Arturo Quiroga Puentes, “no es servidor adscrito a esa Seccional de Fiscalías” (fl. 286 c. 1).
Además de lo anterior, revisado el oficio que, según el cuerpo de Bomberos Voluntarios de Puerto López-Meta, contenía la orden de entrega de la volqueta de placas FTN-525, se encuentra que en el mismo no se hace referencia al proceso en el cual se profirió dicha orden, ni la fecha en la que se tomó tal decisión. Todo lo anterior, da cuenta de que la Fiscalía General de la Nación es ajena a la actuación que dio como resultado la entrega del vehículo a una persona diferente a su propiedario, el señor Jeremías Díaz Galindo.
Resulta necesario resaltar que el señor Jeremías Díaz Galindo, para el momento en que adquirió por compra la volqueta de placas FTNH-525 conocía en qué situación se encontraba la misma, lo anterior se deduce de la constancia que se dejó consignada en la cláusula cuarta del contrato de compraventa suscrito entre el ahora demandante y el señor Paulino Gordillo Vargas (fls. 208-210 c. 2), en la que claramente se lee: El vendedor hace entrega del automotor en las condiciones percibidas por el comprador una vez se enteró de la situación jurídica del bien, es decir que nos desplazamos hasta el Municipio de Puerto López Meta, en donde se puede observar que se encuentra en buenas condiciones en el parquedero del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de la localidad.
El comprador es sabedor de que de acuerdo con el certificado de tradición y libertad, el bien está libre de todo gravamen, por lo mismo una vez inscriba su propiedad ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de El Rosal Cundinamarca, estará facultado para exigir su entrega por parte del juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá. En la cláusula quinta del mismo contrato se ratificó que “el comprador hará las gestiones necesarias para obtener del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá la entrega definitiva y material del automotor”.
Así mismo en declaración rendida ante esta jurisdicción por el señor Paulino Gordillo Vargas, quien le vendió la volqueta al señor Jeremías Díaz Galindo, aseguró que este conocía que estaba retenida por un juzgado, debido a que se le debía un dinero a una fiduciaria, razón por la cual se habían asesorado de un abogado quien había manifestado que el vehículo no tenía problemas[27].
De lo anterior se deduce que el ahora demandante conocía la situación en que se encontraba la volqueta, para el momento de la compra y a pesar de ello, se comprometió a realizar los trámites necesarios para obtener su entrega, para lo cual acudió ante el Juzgado Primero Civil del Circutio de Bogotá, entidad judicial que, en atención a su requerimiento, realizó el trámite correspondiente y una vez cumplido el mismo odenó su entrega.
A pesar de lo anterior no puede olvidarse que de conformidad con el artículo 1882 del Código Civil[28], es obligación del vendedor entregar la cosa vendida, si a pesar de esta disposición legal, las partes acordaron una cosa diferente, corresponde a un acuerdo de voluntades donde le es vedado al juez intervenir. Tal como se dejó explicado la actuación desarrollada por el Juzgado Primero Civil del Circutio de Bogotá no fue la causa eficiente del daño por el que ahora se reclama –pérdida de la volqueta de placas FTN-525-; además, la Fiscalía General de la Nación no fue la entidad que expidió el supuesto oficio con el cual el Cuerpo de Bomberos de Puerto López hizo entrega del vehículo.
Finalmente ha de resaltarse que esta última entidad no fue vinculada al proceso, razón por la cual no es dable valorar la conducta asumida por esta, ni, por ende, atribuirle responsabilidad alguna. Por lo hasta aquí expuesto resulta necesario confirmar la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda. 5. Costas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la ley 446 de 1998 hay lugar a condenar en costas a la parte vencida, sólo en la medida en que su conducta sea temeraria porque no le asiste al demandar u oponerse “un fundamento razonable, o hay de su parte una injustificada falta de colaboración en el aporte o práctica de pruebas, o acude a la interposición de recursos con un interés meramente dilatorio”[29].
En el caso concreto, no advierte la Sala comportamiento temerario de ninguna de las partes en sus actuaciones procesales. Por lo tanto, la Sala se abstendrá de ordenar condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 6 de junio de 2012.
Segundo: Sin condena en costas. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO MARÍA ADRIANA MARÍN CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1]Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [2] Se toma esta fecha dado que no obra en el proceso ninguna otra prueba de la cual se pueda concluir la fecha en la cual el señor Jeremías Díaz Galindo conoció que el Cuerpo de Bomberos de Puerto López le había hecho entrega del vehículo a una persona diferente a su propietario. [3] En este supuesto se encuentran los actos de los secuestres que ocasionaran grave deterioro a los bienes o la sustracción de títulos o bienes que se encontraran bajo la custodia de las autoridades judiciales.
Sentencias del 10 de noviembre de 1967, expediente 868; 31 de julio de 1976, expediente 1808 y del 24 de mayo de 1990, expediente 5451. [4] Ver sentencia de 13 de diciembre de 2001, expediente 12.915 y del 5 de agosto de 2004, expediente 14.358. [5] Sentencia del 22 de noviembre de 2001, expediente No. 13.164. [6] Sentencia de 25 de noviembre de 2004, expediente 13.539. [7] Sentencias de 3 de junio de 1993, expediente 7859 y 4 de diciembre de 2002, expediente 12.791. [8] Sentencia de 5 de diciembre de 2007, expediente 15.128. [9] Sentencia C-037 de 1996.
La Sección Tercera del Consejo de Estado ha referido en múltiples oportunidades que es posible endilgar responsabilidad a las altas corporaciones de la Rama Judicial, ejemplo de esta afirmación se encuentra en sentencias del 4 de septiembre de 1997, expediente 10285, 28 de enero de 1999, expediente 14399 y de 29 de abril de 2006, expediente 14837. [10] Esa norma dispone: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. [11] Sentencias del 3 de junio de 1993, expediente 7859 y del 4 de diciembre de 2002, expediente 12.791. [12] Reposan en el expediente copias del proceso de restitución de bien mueble arrendado, radicado bajo el n.º 00195, adelantado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, en el que la sociedad Alianza Fiduciaria S.A. demanda a la sociedad Ingeniería y Capitales Ltda., y al señor Luis Eduardo Cardozo Rodríguez. [13] Según fólio de matrícula del vehículo de placas FTN-525, el señor Jeremìas Dìaz Galindo es propietario desde el 21 de junio de 2006 (fl. 125 c. 2). [14] La demanda fue presentada por Alianza Fiduciaria S.A., que actúa “como vocera del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Transactivos, constituido mediante documento privado celebrado entre Alianza Fiduciaria y Leasign Capital S.A.” (fl. 42 c. 2).
Mediante documento privado, suscrito el 15 de mayo de 1998, se constituyó el patrimonio autónomo enunciado debido a que la sociedad Leasign Capital S.A. se encontraba en proceso de liquidación (fls. 10-37 c. 2). [15] En esa oportunidad se remitió acta de incautación del vehículo y el inventario que se le realizó en el momento de su detención. [16] “Para lleva a cabo el secuestro del vehículo de placas FTN-525, la cual se encuentra aprehendida y dejada a disposición de este juzgado en los parqueaderos de la Estación de Policía de Puerto López Villavicencio, como consta en el oficio de captura.
Comisiónese al señor Juez Civil Municipal de esta ciudad, con amplias facultades, inclusive la de nombrar secuestre. Líbrese despacho comisorio con los insertos y anexos del caso. [17] Mediante oficio 0019. [18] Sentencia del 23 de octubre de 1990. Expediente No. 6054. [19] En sentencia de 25 de septiembre de 2013 la Sala Plena de la Sección Tercera unificó su Jurisprudencia respecto a la capacidad de los consorcios y las uniones temporales para comparecer como parte en los procesos judiciales. [20] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 28 de julio de 2011, exp. n. º 19753, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [21] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, exp. n. º 13356, C.P. María Elena Giraldo Gómez. [22] En la petición radicada el 26 de junio de 2006, el ahora demandante después de solicitar el levantamiento de la medida cautelar y la entrega de la volqueta, afirmó que no tenía nada que ver con la actuación procesal (se refería al proceso de restitución de bien mueble arrendado) – fl. 84 c. 2.
En memorial radicado el 20 de octubre de 2006, manifestó: “si bien es cierto, la compañía demandante en el año 2003, transfitió la propiedad del vehículo objeto de la presente actuación, también lo es, que este nuevo propietaio, vendió el automotor, y sucesivamente se han presentado ventas, figurando como actual propietario mi poderdante, generando esta la legitimación en la causa para solicitar la actuación presentada” (fl. 140 c. 2). [23] En esa oportunidad se dejó consignado “Es preciso manifestar que si bien es cierto, la Compañía demandante en el año 2003, transfirió la propiedad del vehículo objeto de la presente actuación, también es, qe este nuevo propietario, vendió el automotor, y sucesivamene se han presentado ventas, figurando como actual propietario mi poderdante (se refiere al señor Jeremías Díaz Galindo), generando esto la legitimación en la causa para solicitar la actuación presentada”. [24] “Requíerase a la parte demandante para que aclare las peticiones elevadas dentro del presente asunto, teniendo en cuenta que del certificado de tradición y libertad se extrae que el bien objeto de la orden de captura previa al secuestro y que fuera dado en arrendamiento comercial al demandado, fue transferido a un tercero en enero de 2003 por la misma entidad demandante”. [25] En esa oportunidad se puso de presente que esa misma información había sido remitida con antelación, pero que había sido devuelta por “la empresa de correo Postexpress con guía n.° 66850348”. [26] Sentencia de 28 de agosto de 2013, expediente 25022, Consejero Ponente: Dr. Enrique Gil Botero. [27] Los apartes de las declaraciones regieren: “[E]l sabía que esa volqueta tenía problemas por lo que estaba retenida por un juzgado, yo le explique a el eso, el se asesoró de un abogado yo le dije que problema tenía la volqueta era por una plata que el dueño anterior le debía a una fiduciaria”… “[E]sa volqueta yo la compré con el problema de que estaba retenida en el parqueadero de Puerto López Meta, por orden de un juzgdo de Bogotá, yo sabía que estaba retenida porque la fiducia debía la plata de hecho yo me asesoré de un abogado, el hizo las averiguaciones, la respuesta es que la volqueta no tenía problema, por lo que ya la plata se había cancelado, supuestamente la fiducia ya había arreglado el problema que tenía”. [28] “El vendedor es obligado a entregar la cosa vendida inmediatamente después del contrato, o a la época prefijada en él. Si el vendedor, por hecho o culpa suya ha retardado la entrega, podrá el comprador, a su arbitrio, perseverar en el contrato o desistir de él y en ambos casos con derecho para ser indemnizado de los perjuicios según las reglas generales.
“Todo lo cual se entiende si el comprador ha pagado o está pronto a pagar el precio íntegro o ha estipulado pagar a plazo. “Pero si después del contrato hubiere menguado considerablemente la fortuna del comprador, de modo que el vendedor se halle en peligro inminente de perder el precio, no se podrá exigir la entrega aunque se haya estipulado plazo para el pago del precio, sino pagando o asegurando el pago”. [29] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 1999, expediente 10.775, C.P. Ricardo Hoyos Duque.