ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Inhibitorio ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS SUFRIDOS O CAUSADOS POR SERVIDORES ESTATALES / DAÑO SUFRIDO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO A INTEGRANTE DE LA FUERZA PÚBLICA EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES / ENFERMEDAD ADQUIRIDA DURANTE EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO SÍNTESIS DEL CASO: xxx xxx, soldado conscripto, fue diagnosticado con una enfermedad psiquiátrica.
Demanda indemnización de perjuicios, porque adquirió la enfermedad en el tiempo que prestó servicio militar y alega que solo conoció del daño cuando se desvinculó. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad con los artículos 132 del C.C.A., modificados por la Ley 446 de 1998. A la fecha de presentación de la demanda -30 de marzo de 2011-, estaba vigente el artículo 134E del CCA que remitía a los numerales 1º y 2º del artículo 20 del CPC para la determinación de la cuantía. El numeral 2º del mencionado artículo fue modificado por el artículo 3º de la Ley 1395 de 2010, que entró en vigencia a partir del 12 de julio de ese año y que establece que la cuantía se determinará por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda.
Como en este caso la suma de todas las pretensiones supera los 500 salarios mínimos legales, es decir, $1.228.906.064, este proceso tiene vocación de doble instancia ante el Consejo de Estado. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 134E / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / LEY 446 DE 1998 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 / LEY 1395 DE 2010 - ARTÍCULO 3 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ENFERMEDAD ADQUIRIDA DURANTE EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos ocurridos durante la prestación del servicio militar obligatorio (art. 90 C.N. y art. 86 CCA).
NOTA DE RELATORÍA: Referente a la procedencia de la acción de reparación directa, consultar sentencia de 17 de junio de 1993, Exp. 7303, C.P. Carlos Betancur Jaramillo y sentencia de 8 de marzo de 2007, Exp. 16421, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si el medio de control de reparación directa se intentó dentro del plazo preclusivo previsto en la ley.
CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Finalidad / OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN - Se encuentra limitado por la caducidad / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El fenómeno de caducidad para demandar se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar.
Término que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO - Excepción El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
Excepcionalmente, si al momento de producirse el hecho causante del daño no podía conocerse, el término no debe contarse desde la fecha siguiente a cuando se produjo la actuación causante del daño, sino desde que el afectado lo conoció. Este criterio jurisprudencial hoy está previsto en el artículo 164, numeral 2, literal i, del CPACA. La parte demandante -en este excepcional evento- tiene la carga de demostrar por qué no pudo conocer del daño al momento en que se causó y cuándo tuvo conocimiento de su existencia. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, consultar sentencia de 16 de agosto de 2001, Exp.13772, C.P. Ricardo Hoyos Duque y sentencia de 29 de noviembre de 2018, Exp. 47308, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Probada / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA Como el término de caducidad de dos años previsto para las acciones indemnizatorias comienza a contarse a partir del día siguiente al hecho que produjo el daño, conforme al artículo 136.8 CCA, ese plazo corrió desde el 5 de octubre de 2008, fecha siguiente la determinación de la pérdida de capacidad laboral de xxx xxx por esquizofrenia paranoide, según da cuenta el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila expedido el 4 de octubre de 2008, y vencía el 5 de octubre de 2010.
De modo que a la presentación de la demanda, el 30 de marzo de 2011, había operado el fenómeno preclusivo de la caducidad, según da cuenta el sello de recibido de la demanda en la Oficina de Apoyo Judicial de Neiva Y aunque se interpuso una solicitud de conciliación prejudicial el 28 de enero de 2011, esta no suspendió el término para formular la demanda, pues para entonces ya había expirado la oportunidad.
En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00238-01(57149) Actor: lUIS FERNEY RAMOS Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - Acción de reparación directa CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA EN CCA-El término para intentar la demanda comienza a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho.
CONOCIMIENTO DEL HECHO GENERADOR DEL DAÑO- Presupuestos para que excepcionalmente determine el conteo de la caducidad. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA-El demandante que alega el desconocimiento del daño cuando se causó tiene la carga de probar por qué no pudo conocerlo y desde cuándo supo que aconteció. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013[1], decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante contra la sentencia del 24 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que declaró probada la caducidad.
SÍNTESIS DEL CASO Luis Ferney Ramos, soldado conscripto, fue diagnosticado con una enfermedad psiquiátrica. Demanda indemnización de perjuicios, porque adquirió la enfermedad en el tiempo que prestó servicio militar y alega que solo conoció del daño cuando se desvinculó.
ANTECEDENTES El 30 de marzo de 2011, Luis Ferney Ramos y otros a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa en contra de la Nación- Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable de la enfermedad psiquiátrica estructurada en el tiempo que prestó servicio militar obligatorio.
Solicitaron 800 SMLMV por perjuicios morales; 800 SMLMV por daño a la vida de relación; $371.964.064 por lucro cesante y que se repare in natura con atención y tratamiento médico por el resto de la vida del afectado. En apoyo de las pretensiones, la demandante afirmó que la demandada incumplió la obligación de reintegrar al soldado a la vida civil en las mismas condiciones que estaba cuando lo reclutó y lo declaró apto para el servicio militar obligatorio.
El 5 de mayo de 2011, se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, al oponerse a las pretensiones, sostuvo que no se allegó prueba de la enfermedad, de su origen y antigüedad. Señaló que no es suficiente demostrar que la enfermedad la adquirió durante el tiempo que prestaba servicio militar, pues se debe probar que la enfermedad fue causada por el servicio mismo.
El 3 de octubre de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respetivamente. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional reiteró lo expuesto y alegó que no se acreditaron las acciones u omisiones de la entidad. La demandante insistió en que la causa del daño fue el servicio militar, porque se produjo mientras lo prestaba y existió nexo causal porque ingresó apto al servicio y cuando finalizó estaba afectado psiquiátricamente.
El Ministerio Público guardó silencio. El 24 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo del Huila en la sentencia declaró probada la excepción de caducidad. La parte demandante interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido el 20 de abril de 2016 y admitido el 24 de junio de 2016. Esgrimió que el término de caducidad debe contarse desde el 2 de abril de 2010 cuando terminó el servicio militar y se incumplió la obligación de restituirlo a la vida civil en las condiciones en que ingresó. El 12 de agosto de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad con los artículos 132 del C.C.A., modificados por la Ley 446 de 1998. A la fecha de presentación de la demanda -30 de marzo de 2011-, estaba vigente el artículo 134E del CCA que remitía a los numerales 1º y 2º del artículo 20 del CPC para la determinación de la cuantía. El numeral 2º del mencionado artículo fue modificado por el artículo 3º de la Ley 1395 de 2010, que entró en vigencia a partir del 12 de julio de ese año y que establece que la cuantía se determinará por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda.
Como en este caso la suma de todas las pretensiones supera los 500 salarios mínimos legales, es decir, $1.228.906.064[2], este proceso tiene vocación de doble instancia ante el Consejo de Estado. Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[3], en este caso por hechos ocurridos durante la prestación del servicio militar obligatorio (art. 90 C.N. y art. 86 CCA).
Demanda en tiempo 3. La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal por las razones que se pasarán a explicar. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el medio de control de reparación directa se intentó dentro del plazo preclusivo previsto en la ley. III. Análisis de la Sala 4.
El fenómeno de caducidad para demandar se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Término que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.
El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
Excepcionalmente, si al momento de producirse el hecho causante del daño no podía conocerse, el término no debe contarse desde la fecha siguiente a cuando se produjo la actuación causante del daño, sino desde que el afectado lo conoció[4]. Este criterio jurisprudencial hoy está previsto en el artículo 164, numeral 2, literal i, del CPACA.
La parte demandante -en este excepcional evento- tiene la carga de demostrar por qué no pudo conocer del daño al momento en que se causó y cuándo tuvo conocimiento de su existencia[5]. 5. Si bien la parte demandante afirmó que, solo hasta el 2 de abril de 2010, al finalizar la prestación del servicio militar, supo que se incumplió la obligación de restituirlo a la vida civil en las mismas condiciones en que ingresó, esta simple afirmación no puede alterar el término legal para formular la demanda.
No está acreditado que los interesados desconocieran el daño -la disminución de la capacidad laboral- en una fecha diferente a cuando este se determinó. Como el término de caducidad de dos años previsto para las acciones indemnizatorias comienza a contarse a partir del día siguiente al hecho que produjo el daño, conforme al artículo 136.8 CCA, ese plazo corrió desde el 5 de octubre de 2008, fecha siguiente la determinación de la pérdida de capacidad laboral de Luis Ferney Ramos por esquizofrenia paranoide, según da cuenta el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila expedido el 4 de octubre de 2008 (f. 178-181, c. 1), y vencía el 5 de octubre de 2010.
De modo que a la presentación de la demanda, el 30 de marzo de 2011, había operado el fenómeno preclusivo de la caducidad, según da cuenta el sello de recibido de la demanda en la Oficina de Apoyo Judicial de Neiva (f. 20, c. 1). Y aunque se interpuso una solicitud de conciliación prejudicial el 28 de enero de 2011 (f. 7-9 c. 1), esta no suspendió el término para formular la demanda, pues para entonces ya había expirado la oportunidad.
En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia. 6. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 24 de febrero de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. En firme este fallo, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLAS YEPES CORRALES SG/OAO/MAR ----------------------- [1] Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. [2] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo del 2011, $535.600 por 500. [3] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de agosto de 2001, Rad. 13.772 [fundamento jurídico 3]. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de noviembre de 2018, Rad. 47.308 [fundamento jurídico 7].