PRESUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVO / INHIBITORIO – Por asumir competencia entidad en conflicto [L]a UGPP dentro del trámite del conflicto manifestó a la Sala que «reconsideraba» la posición adoptada en el Auto No. ADP 006609 del 11 de Octubre de 2019 y, en consecuencia, se consideraba «competente para estudiar de fondo» la solicitud presentada por la señora Rosiris Amparo Salas Márquez.
Con la manifestación en comento, claro es que desapareció el conflicto negativo de competencias administrativas, de manera que, por sustracción de materia, a la Sala ya no le corresponde determinar cuál de las autoridades sería la competente para conocer de la petición FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00201-00(C) Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Asunto: Aceptación de competencia por una de las autoridades involucradas.
Decisión inhibitoria por sustracción de materia. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) procede a estudiar el conflicto de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES Con base en los documentos remitidos se resumen los antecedentes así: 1. La señora Rosiris Amparo Salas Márquez, identificada con cédula de ciudadanía núm. 22.896.641 de Colosó (Sucre), nació el 22 de septiembre de 1959 y, actualmente, cuenta con 60 de años de edad (folio 5). 2. Sus vinculaciones laborales y afiliaciones al sistema de seguridad social en pensiones son las siguientes (folios 6, 11, 11 vto., 13 vto., 20 y 20 vto.): a. Trabajó en la Gobernación de Sucre desde el 2 de noviembre de 1977 hasta el 18 de septiembre de 1981 y cotizó a Cajanal. b. Desde el 1° de octubre de 1981 al 30 de abril de 1999 trabajó en el Ministerio de Agricultura/ Caja de Crédito Agraria, Industrial y Minera Durante este tiempo, efectuó sus cotizaciones de la siguiente manera: (i) del 1 de octubre de 1981 al 10 de julio de 1994 a la UGPP; y, (ii) del 11 de julio de 1994 al 30 de abril de 2004 al Instituto de Seguros Sociales (ISS). c. Estuvo vinculada a Adecco Colombia S.A. desde el 01 de mayo de 2000 hasta el 30 de junio de 2000 y cotizó a Colpensiones. 3.
El 14 de agosto de 2018, la señora Salas Márquez solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez (folios 1 y 11). 4. Mediante Resolución SUB 287992 del 1° de noviembre de 2018, Colpensiones negó la prestación solicitada por falta de competencia, de conformidad con la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994, y remitió a la UGPP (folios 11 a 13). 5.
Mediante Auto 006609 del 11 de octubre de 2019, la UGPP devolvió la solicitud pensional a Colpensiones, porque fue la administradora a la que cotizó un mayor periodo (folios 13 vto. y 14). 6. El 14 de noviembre de 2019, Colpensiones solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre esa administradora y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) para resolver la solicitud pensional de la señora Rosiris Amparo Salas Márquez (folios 1 a 14).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folios 15 y 16). Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y a la señora Rosiris Amparo Salas Márquez, con el fin de que pudieran presentar sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folios 18 y 19).
Obra también constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) (folios 20 a 22). III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. De la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Del escrito radicado por la UGPP se extrajo (la negrilla es de la Sala): En respuesta al conflicto negativo de competencias formulado por la Administradora Colombiana de Pensiones, esta entidad reconsidera la posición tomada en el Auto No. ADP 006609 del 11 de Octubre de 2019, manifestando que la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social es la competente para estudiar de fondo la solicitud presentada por la señora ROSIRIS AMPARO de conformidad con el artículo 10° del Decreto 2709 de 1994, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 7° de la Ley 71 de 1988. 2.
De la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Colpensiones no se manifestó dentro del trámite del conflicto, pero en el escrito dirigido a la Sala en el que promovió el conflicto negativo de competencias administrativas señaló que la UGPP era la autoridad competente para estudiar la solicitud pensional de la señora Rosiris Salas Márquez.
Indicó que el tiempo de cotización de la señora Salas al Ministerio de Agricultura – Caja de Crédito Agraria Industrial y Minera, entre el 01 de octubre de 1981 y el 10 de julio de 1994 «son asumidos por la UGPP, por mandato del mismo Decreto 2842 de 2013». IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas a. La competencia general del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo».
Su Título II se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas «reglas generales»[1] se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […] 10.
Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. […] Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta;
(ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
En principio la Sala sería competente para conocer del conflicto de competencias que le ha sido planteado, porque se trata de un asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta que consiste en la solicitud pensional de la señora Rosiris Amparo Salas Márquez. Además, se trata de dos autoridades del orden nacional, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
Ambas autoridades negaron tener competencia para conocer del asunto de la referencia. No obstante, la Sala se declarará inhibida por inexistencia del conflicto planteado. a. La decisión inhibitoria de la Sala en el caso concreto El conflicto planteado por Colpensiones frente a la UGPP reunía los requisitos determinados por el artículo 39 del CPACA.
No obstante, como se transcribió atrás, la UGPP dentro del trámite del conflicto manifestó a la Sala que «reconsideraba» la posición adoptada en el Auto No. ADP 006609 del 11 de Octubre de 2019 y, en consecuencia, se consideraba «competente para estudiar de fondo» la solicitud presentada por la señora Rosiris Amparo Salas Márquez. Con la manifestación en comento, claro es que desapareció el conflicto negativo de competencias administrativas, de manera que, por sustracción de materia, a la Sala ya no le corresponde determinar cuál de las autoridades sería la competente para conocer de la petición. La Sala se declarará inhibida y ordenará el envío de los documentos a la UGPP. b. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2 y 34[2] del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general.
Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: DECLARARSE INHIBIDA, por sustracción de materia, para hacer pronunciamiento sobre la solicitud de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) respecto del conflicto de competencias administrativas planteado frente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) para estudiar la solicitud pensional presentada por la señora Rosiris Amparo Salas Márquez.
SEGUNDO: ORDENAR el envío del expediente de la referencia a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) para lo de su cargo.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la.Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y a la señora Rosiris Amparo Salas Márquez.
CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado (En Comisión de servicios) GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÁLVARO NAMÉN VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado LUCÍA MAZUERA ROMERO Secretaria de la Sala ----------------------- [1] Ley 1437 de 2011, artículo 34: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL.
Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. [2]Ley 1437 de 2011, Artículo 2°. «Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas.
A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. / Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas.
Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. / Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.»// Artículo 34: «Procedimiento administrativo común y principal.
Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Primera Parte del Código».