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11001-03-06-000-2019-00166-00Consejo de Estado · SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVILAuto2019-11-26

Ponente: Germán Alberto Bula Escobar

Actor: Juzgado Noveno Administrativo De Bogotá D.C. Sección Segunda Oral

PRESUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIAS / INHIBITORIO – Por no existir dos autoridades que hayan negado competencia [L]a Sala no puede pronunciarse de fondo sobre el asunto que se plantea como un conflicto de competencias por cuanto no existen dos autoridades que hayan negado competencia sobre derechos pensionales del señor Jorge Augusto González Pérez, a lo anterior, se agrega que las decisiones definitivas tomadas por Colpensiones sobre tales derechos siguen en firme y gozan de presunción de legalidad y de las características de ejecutividad y ejecutoriedad, por lo tanto la Sala dispondrá él envió del expediente a Colpensiones para lo de su competencia FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00166-00(C) Actor: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C. SECCIÓN SEGUNDA ORAL Asunto: Inexistencia de conflicto de competencias por ausencia de solicitud ante la UGPP.

Inhibición de la Sala. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El señor Jorge Augusto González Pérez, identificado con la cédula de ciudadanía 17.129.143 de Bogotá D.C., nació el 26 de mayo de 1945 y actualmente cuenta con 73 años de edad. 2. Su vida laboral y las entidades de previsión en las cuales realizó sus aportes y cotizaciones para pensión se relacionan así: - Trabajó en la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá D.C. como profesor de 7º grado, desde el 4 de agosto de 1982 hasta el 29 de mayo de 1989, con un total de 90 días de interrupción. Durante ese tiempo realizó aportes a la Caja de Previsión Social del Distrito[1]. - En el Instituto de Mercadeo Agropecuario (IDEMA), desde el 15 de enero de 1989 hasta el 15 de febrero de 1989, se desempeñó como laboratorista auxiliar.

Volvió al instituto el 22 de marzo de 1989, en el cargo de laboratorista almacenista, que desempeñó hasta el 14 de agosto de 1990. Durante sus vinculaciones con el IDEMA cotizó al Instituto de Seguros Sociales (ISS)[2]. - En el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), desde el 19 de julio de 1993 hasta el 18 de junio de 1994, y desde el 29 de julio de 1994 hasta el 2 de junio de 2016, se desempeñó como profesional universitario[3].

Durante su vinculación con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), realizó los aportes y cotizaciones de la siguiente manera: (i) desde el 19 de julio de 1993 hasta el 18 de mayo de 1994 a la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal); (ii) desde el 29 julio de 1994 hasta el 30 de junio de 2009 a Cajanal; (iii) desde el 1º de julio de 2009 al 30 de agosto de 2012 cotizó al ISS, y (iv) desde el 1º de octubre del 2012 hasta el 2 de junio de 2016 cotizó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)[4]. 3.

Según los documentos allegados en el expediente, los hechos que dieron origen al presente conflicto de competencias se resumen de la siguiente manera: - El 24 de julio de 2011, el Instituto de Seguros Sociales (ISS), por medio de la Resolución núm. 2154, ordenó el reconocimiento de una pensión de vejez a favor del señor Jorge Augusto González Pérez, y dispuso que para su ejecución el interesado debía aportar copia auténtica del acto administrativo que acreditara su retiro del servicio, por cuanto, para esa fecha, se encontraba como servidor público activo en el IGAC[5]. - El 26 de julio de 2011, el señor González, por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación para que se reliquidará la mesada pensional, pues consideró que el cálculo realizado por el ISS arrojaba un valor menor al que debía ser reconocido.[6] - El 22 de septiembre de 2011, mediante Resolución 4261, el ISS resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la decisión del 24 de julio de 2011[7]. - El 27 de marzo de 2014, el señor Jorge Augusto González acudió a Colpensiones y diligenció el «FORMATO DE SOLICITUD DE PRESTACIONES ECONÓMICAS» con el objeto de que se le reconociera y pagara una pensión de vejez.[8]. - El 29 de agosto de 2014, por medio de Resolución GNR 302823, Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de vejez del señor González, por considerar que no contaba con las semanas cotizadas necesarias para obtener una pensión de vejez[9]. - El 30 de enero de 2015, el peticionario, mediante apoderado, presentó recurso de apelación contra el acto administrativo del 29 de agosto de 2014, en el que solicitó a Colpensiones que revocara ese acto y le reconociera la pensión al peticionario, toda vez que (i) el ISS ya había reconocido una pensión de vejez en las Resoluciones 025541 del 24 de junio de 2011 y 04261 del 22 de agosto del 2011, y, además, (ii) Colpensiones no tuvo en cuenta el tiempo laborado en la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá D.C. para efectos del cumplimento del requisito de las semanas cotizadas. - Por medio de la Resolución VPB 48646 del 12 de junio de 2015, se resolvió el recurso de apelación en el sentido de revocar la Resolución del 29 de agosto de 2014 y, en consecuencia, Colpensiones ordenó el reconocimiento de una pensión de vejez en favor del señor González[10]. - El 8 de marzo de 2016, el señor González solicitó a Colpensiones el ingreso en nómina, así como también el pago de su pensión de vejez[11].

En respuesta a esa solicitud Colpensiones, mediante Resolución GNR 188631[12] del 27 de junio de 2016, declaró su falta de competencia. - En comunicación del 23 de agosto de 2016[13], Colpensiones solicitó al señor González que allegara autorización para revocar las Resoluciones 21541 del 24 de junio de 2011 y VPB 48646 del 12 de junio de 2015, por estimar que esos actos se encontraban incursos en la causal 1° del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, esto es, por manifiesta oposición a la Constitución o a la ley. [14] - El 15 de julio de 2016, el apoderado del señor González presentó recurso de apelación contra la Resolución GNR 188631 del 27 de junio del 2016[15]. - Obra también en el expediente un fallo de tutela del 26 de agosto del 2016, proferido por el Juez Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. en el que se ordenó incluir en la nómina de pensionados de Colpensiones al señor González[16].

Esta providencia fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de octubre del 2016[17]. Mediante la Resolución VPB 40999 del 2 de noviembre de 2016, Colpensiones, resolvió el recurso de apelación elevado por el apoderado del señor González y, además, dio cumplimiento al fallo de tutela, por lo que revocó la Resolución GNR 188631 del 27 de junio del 2016 e incluyó en nómina al señor González[18]. - El 2 de marzo de 2018, Colpensiones, por conducto de apoderada, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que quedó radicada con el número 11001333500920180008600, en la que solicitó como pretensiones que se declarara la nulidad de las Resoluciones 21541 del 24 de junio de 2011 y VPB 48646 del 12 de junio de 2015 y, en consecuencia, se devolviera lo pagado por el reconocimiento pensional en favor del señor González[19]. - El 12 de junio de 2018, el Juzgado Noveno del Circuito Administrativo de Bogotá D.C., Sección Segunda Oral, admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[20] y ordenó, entre otros asuntos, que se vinculara a la UGPP como parte dentro del proceso[21]. - El 27 de noviembre de 2018, dentro de la actuación judicial, la UGPP contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones del demandante[22], y asimismo declaró «que el reconocimiento de la pensión corresponde a COLPENSIONES, si se tiene en cuenta que fue la última entidad administradora a la que estuvo afilado el señor JORGE AUGUSTO GONZÁLEZ PÉREZ» (mayúsculas del texto). - El 14 de agosto de 2019, el juez de conocimiento declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la demanda, y en su lugar, rechazó la demanda impetrada por Colpensiones al considerar que: [E]l debate no se centra en el reconocimiento o no de un derecho laboral, temas propios de este despacho, sino de la definición de la competencia entre autoridades del orden nacional, para realizar el pago de las mesadas pensionales a favor del demandado, derecho ya reconocido por Colpensiones, por lo tanto, no reviste la naturaleza de control judicial[23] - En ese sentido, el 4 de septiembre de 2019, el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá D.C., Sección Segunda Oral, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir el conflicto de competencias administrativas suscitado entre Colpensiones y la UGPP[24].

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 23 del cuaderno 3). Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones); a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP); al señor Jorge Augusto González Pérez; al abogado Héctor Daniel Bonilla Serna, apoderado del señor González, y al Juzgado 9º Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., con el fin de que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folio 27 del cuaderno 3).

Según figura en el informe secretarial que reposa en el expediente, solo se recibieron los alegatos o consideraciones de la subdirectora de Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) (folios 38 al 41 del cuaderno 3) y del abogado Héctor Daniel Bonilla Serna, apoderado del señor Jorge Augusto González Pérez (folios 28 al 32 del cuaderno 3).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. Del interesado por conducto de su apoderado El apoderado judicial del señor Jorge Augusto González realizó un resumen de todo lo acontecido en el proceso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por Colpensiones. Además, indicó que la razón por la cual el juez de conocimiento declaró la nulidad de lo actuado y rechazó la demanda consistió en que el asunto discutido rebasó la competencia judicial por no encontrarse en pugna un derecho pensional, pues el mismo ya había sido reconocido.

Asimismo, consideró que Colpensiones no cumplió con el trámite determinado por la ley para que se configure un conflicto de competencias. Sino que por el contrario « [s]olamente por una vía judicial equivocada, tal como lo concluyó el juez administrativo, demando al pensionado indicando la competencia que la (sic) asiste a la UGPP, entidad que al contestar la demanda también adujó no tenerla.» Por lo tanto, solicitó que en la decisión adoptada por esta Sala no se imponga una carga que pueda limitar la posibilidad de seguir disfrutando el derecho pensional al señor González. 2.

De la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) La UGPP en sus alegatos ante esta Sala hizo una reseña de los antecedentes del conflicto de competencias, y enunció los requisitos para que se configuren los conflictos de competencias administrativas, así: i) «que se trate de dos autoridades administrativas del orden nacional o territorial».

Indicó que Colpensiones y la UGPP son entidades administrativas del orden nacional. ii) «que involucre dos más autoridades administrativas que se consideren competentes (positivo) o incompetentes (negativo) para conocer y definir un asunto». Alegó que la UGPP no se pronunció respecto al caso en estudio, toda vez que en sus archivos no «evidencia expediente pensional» del señor González. iii) «La última entidad que se declare competente o incompetente, deberá inmediatamente remitir la actuación al Consejo de Estado o Tribunal Administrativo, según corresponda».

En cuanto a este requisito expuso que Colpensiones reconoció y ordenó la inclusión del señor González en la nómina de la pensión de vejez, mediante las resoluciones N° 21541 del 24 de junio de 2011, VPB 48646 del 12 de junio de 2015 y la Resolución VPB 40999 del 2 de noviembre del 2019. Explicó que dichas resoluciones de Colpensiones, gozan de presunción de legalidad y se encuentran «vigentes» en el ordenamiento jurídico.

Señaló que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado por definición legal no tiene la competencia para declarar la nulidad de los actos administrativos expedidos por Colpensiones, por lo cual tales actos conservan la presunción de legalidad hasta tanto sean declarados nulos por el juez competente. Reiteró que no se encontró en los aplicativos de la UGPP copia del documento de identidad del señor González ni del registro civil de nacimiento, así como tampoco el certificado de información laboral para pensión de vejez donde se indique a que entidades se efectuaron los aportes, y el certificado de factores salariales de vejez o jubilación. Concluyó sus alegatos con la solicitud de que se rechace «la formulación del conflicto negativo de competencias administrativas propuesto por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones teniendo en cuenta que no se configuran los elementos consagrados en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.» IV.

CONSIDERACIONES 1. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755, en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2 y 34[25] del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general.

Así, la remisión al artículo 14, que hace el artículo 39 del CPACA, es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzaran a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 2. Presupuestos de los conflictos de competencias administrativas.

Competencia de la Sala La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título II se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas «reglas generales»[26] se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa.

Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […] 10.

Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. […] Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta;

(ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. 1.

Caso concreto y decisión inhibitoria de la Sala Revisados los antecedentes del caso así como los documentos que obran en el expediente y los planteamientos hechos por los intervinientes, la Sala se declarará inhibida por considerar que no concurren dos autoridades que en ejercicio de función administrativa afirmen o rechacen la competencia en el caso bajo estudio.

Lo dicho, de conformidad con las razones que se exponen a continuación: 2.2. De conformidad con el segundo presupuesto, establecido de manera expresa en el artículo 39 del CPACA, para que se configure un conflicto de competencias, sea este positivo o negativo, es esencial que dos o más autoridades en ejercicio de función administrativa, nieguen o reclamen competencia en un asunto particular y concreto.

Este requisito no se cumple en el presente caso puesto que: i) No obra en el expediente documento alguno que informe o indique que el señor González elevó a la UGPP solicitud de reconocimiento de una pensión. ii) La UGPP manifestó a la Sala en sus alegatos que en esa entidad «no obra expediente pensional» del señor Jorge Augusto González Pérez y que el reconocimiento de la pensión y las demás decisiones tomadas por Colpensiones son actos administrativos «vigentes» que están produciendo efectos jurídicos y que aún no han sido declarados nulos por un juez competente. 2.3.

La Sala ha expuesto en varias ocasiones[27] que no puede haber conflicto de competencias administrativas cuando la respectiva actuación administrativa ha terminado mediante la expedición de un acto administrativo definitivo y en firme. Lo anterior, porque todas las decisiones administrativas gozan de la presunción de legalidad y solo pueden ser reversadas a través de los mecanismos legales establecidos para ese efecto, entre ellos, por medio de la revocatoria directa o del control judicial.

En síntesis, la Sala no puede pronunciarse de fondo sobre el asunto que se plantea como un conflicto de competencias por cuanto no existen dos autoridades que hayan negado competencia sobre derechos pensionales del señor Jorge Augusto González Pérez, a lo anterior, se agrega que las decisiones definitivas tomadas por Colpensiones sobre tales derechos siguen en firme y gozan de presunción de legalidad y de las características de ejecutividad y ejecutoriedad, por lo tanto la Sala dispondrá él envió del expediente a Colpensiones para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: Declararse INHIBIDA para resolver el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), por inexistencia del mismo.

SEGUNDO: Comunicar la presente decisión, con remisión de su texto completo, a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), al señor Jorge Augusto González Pérez y al abogado Héctor Daniel Bonilla Serna, apoderado judicial.

TERCERO: Remitir la presente actuación a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para lo de su competencia.

CUARTO: Archivar el expediente en la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil.

QUINTO: Reconocer personería para actuar en este conflicto de competencias administrativas, en los términos y con el efecto del poder conferido que obra en el expediente, al abogado Héctor Daniel Bonilla Serna, apoderado del señor Jorge Augusto González Pérez.

SEXTO: Advertir que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÁLVARO NAMÉN VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado LUCÍA MAZUERA ROMERO Secretaria de la Sala ----------------------- [1] Folio 24 – Contenido en el CD – Cuaderno 1 [2] Folio 24 – Contenido en el CD – Cuaderno 1 [3] Folio 74 – Cuaderno 1 [4] Folio 24 – Contenido en el CD – Cuaderno 1 [5] Folios 157 al 164 – Cuaderno 1 [6] Folios 165 al 169 – Cuaderno 1 [7] Folios 32 al 34 – Cuaderno 1 [8] Folio 24 – Contenido en el CD – Cuaderno 1 [9] Folios 36 al 38 – Cuaderno 1 [10] Folios 68 al 72 – Cuaderno 1 [11] Folios 77 al 79 – Cuaderno 1 [12] Folios 154 al 156 – Cuaderno 1 [13] Folios 91 al 94 – Cuaderno 1 [14] Ley 1437 de 2011 (enero 18) «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.» Art. 93: «Causales de Revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1.

Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. […]» [15] Folios 142 al 148 – Cuaderno 1 [16] Folios 95 al 98 – Cuaderno 1 [17] Folios 105 al 111 – Cuaderno 1 [18] Folio 24 – Contenido en el CD – Cuaderno 1 [19] Folios 7 al 23 – Cuaderno 1 [20] Consultada la página de procesos de la Rama Judicial, se encuentra que bajo radicado 11001333500920180008600 cursa proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Colpensiones contra el señor Jorge Augusto González Pérez. [21] Folios 26 al 27 – Cuaderno 1.

Corresponde al auto que admite la demanda y a su vez ordena vincular a la UGPP como parte dentro del proceso. [22] Folios 230 al 232 – Cuaderno 1 [23] Folios 247 al 249 – Cuaderno 1 [24] Folio 21 – Cuaderno 3 [25] Ley 1437 de 2011, Artículo 2°. «Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas.

A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. / Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas.

Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. / Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.»// Artículo 34: «Procedimiento administrativo común y principal.

Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Primera Parte del Código.» [26] Ley 1437 de 2011, artículo 34: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL.

Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. [27] Decisión del 7 de diciembre de 2016, radicado núm. 11001-03-06-000- 2016-00105-00.

Decisión del 10 de julio de 2018, radicado núm. 11001-03-06- 000-2018-00103-00. Decisión del 23 de noviembre de 2015, radicado núm. 11001-03-06-000-2015-00179-00. Decisión del 16 de septiembre de 2019, radicado núm. 11001-03-06-000-2019-00142-00.