Micelio
73001-23-31-000-2012-00034-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-12-12

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Diego Fernando Ospina Céspedes Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación – Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Configurada SÍNTESIS DEL CASO: El señor […] fue vinculado a un proceso penal, privado de la libertad y acusado por los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas y concierto para delinquir, por los cuales fue condenado en primera instancia y exonerado en segunda.

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para conocer de los recursos de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra-.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, de modo que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño se encuentra legitimado en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, en relación con el extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Aplicación del principio de in dubio pro reo / CAUSAL DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Configurada [P]revio a analizar la responsabilidad de las demandadas en la generación del daño que se alega por la privación de la libertad del señor […], quien considera que la exoneración de responsabilidad a su favor tornó injusta dicha medida, para la Sala es de suma importancia determinar la incidencia que pudo haber tenido su comportamiento en la adopción de la medida de aseguramiento impuesta en su contra.

Al respecto, es necesario señalar que, para que se configure el hecho o culpa de la víctima, se requiere que haya una actuación u omisión por parte de quien sufrió un daño, que ella sea determinante en la producción del mismo y que, además, resulte ajena, imprevisible e irresistible para la parte demandada. En el caso concreto, la parte actora asegura que la autoridad accionada está en el deber de responder por los perjuicios derivados de la restricción a la libertad que sufrió […], puesto que dicha medida se libró en el marco de un proceso que culminó con un fallo eximente de responsabilidad, hecho que, a su juicio, resulta suficiente para atribuir responsabilidad patrimonial al Estado. […] Precisa la Sala que, si bien el fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué sostuvo que la exoneración del demandante se produjo por aplicación del principio in dubio pro reo, lo cierto es que el fundamento de su decisión se cimentó en las razones anotadas en precedencia. A pesar de la exoneración de responsabilidad del señor […], se demostró en el proceso penal que, para el momento de los hechos, pertenecía a una banda criminal […]. […] [A]unque el señor […] no cometió el homicidio del oficial retirado, hizo seguimientos a la víctima y prestó la motocicleta con la cual se perpetró el crimen, todo lo cual sirvió de fundamento a la Fiscalía para abrir investigación en su contra y vincularlo a un proceso penal.

Así, en opinión de la Sala, se encuentra configurada la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que en el proceso penal existían pruebas que relacionaban al señor […] con el homicidio del Coronel retirado del Ejército Nacional […] y, por consiguiente, la Fiscalía tenía el deber de investigarlo, a fin de determinar si estaba incurso o no en ese delito.

De conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, aplicable al sub examine, el daño “se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo” (se resalta); así, en los casos en que la conducta de la víctima esté provista de una u otra condición procede la exoneración de responsabilidad del Estado, por cuanto, en tal caso, se entiende que es esa conducta la determinante del daño. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70 LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD Cabe recordar que el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto y que, por tanto, la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan, como ocurrió en este asunto, dado que la Fiscalía encontró pruebas que, en su opinión, resultaban suficientes para vincular al demandante a un proceso penal, privarlo de la libertad y acusarlo antes los jueces penales.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá, doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 73001-23-31-000-2012-00034-01(48595) Actor: DIEGO FERNANDO OSPINA CÉSPEDES Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Privación injusta de la libertad / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Se niegan las pretensiones de la demanda, por cuanto la conducta del sindicado fue determinante para que la Fiscalía lo investigara y profiriera las decisiones y medidas que afectaron su libertad.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial contra la sentencia de 27 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que decidió (se transcribe textualmente): “PRIMERO: DECLÁRASE administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad, de que fue objeto el señor DIEGO FERNANDO OSPINA, conforme a lo expresado en las consideraciones de esta providencia. “SEGUNDO: CONDÉNESE a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación a pagar al señor DIEGO FERNANDO OSPINA, las siguientes sumas de dinero: “a) A título de lucro cesante consolidado la suma de: SETENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS DOS PESOS ($72.513.302).

“b) Por concepto de daños morales la suma de OCHENTA (80) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de esta sentencia o de cuando se haga efectivo el pago. “c) Por concepto de perjuicios en la vida en relación la suma de OCHENTA (80) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de esta sentencia o de cuando se haga efectivo el pago.

“TERCERO: CONDÉNESE a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de daños morales a los demandantes que a continuación se relacionan en las sumas de dinero que se indican: “A EVELYN OSPINA CASTAÑO, DIEGO FERNANDO OSPINA IBARRA, JHON DIEGO OSPINA y KEIRY OSPINA ESPINOSA, el equivalente a CUARENTA (40) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, en la calidad de hijos del señor DIEGO FERNANDO OSPINA.

“A LIBARDO OSPINA BOCANEGRA y FRANCISCA CESPEDES, el equivalente CUARENTA (40) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, en calidad de padres del señor DIEGO FERNANDO OSPINA. “A SIGIFREDO OSPINA CESPEDES, JOSE LIBARDO OSPINA y DIGNORY OSPINA CESPEDES, el equivalente de veinticuatro (24) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, en calidad hermanos del señor DIEGO FERNADO OSPINA.

“CUARTO: DISPONER que la Rama Judicial le responda a la Fiscalía, quien pagará el 100% de la condena, por el 14% de la misma, conforme se indicó en la presente providencia. “QUINTO: NIÉGUESE las demás pretensiones de la demanda. “SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 1º del Decreto 4689 de 2005 que modifico el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de Febrero de 1995.

Las copias destinadas a la demandante serán entregadas al apoderado judicial que ha venido representando. “SÉPTIMO: Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. “OCTAVO: Sin condena en costas”[1]. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Diego Fernando Ospina Céspedes fue vinculado a un proceso penal, privado de la libertad y acusado por los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas y concierto para delinquir, por los cuales fue condenado en primera instancia y exonerado en segunda.

II.

ANTECEDENTES 1.- La demanda[2] El 24 de enero de 2012, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los actores[3] solicitaron declarar responsables a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial por la privación de la libertad –que calificaron de injusta- del señor Diego Fernando Ospina Céspedes, quien fue vinculado a un proceso penal por el homicidio del Coronel retirado del Ejército Nacional Hipólito Morillo Álvarez, ocurrido el 15 de marzo de 2003, en virtud del cual fue privado de la libertad, acusado y condenado en primera instancia a 26 años y 6 meses de prisión por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, mediante sentencia de 2 de marzo de 2009, la cual fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, mediante sentencia de 5 de febrero de 2010[4]. 2.- Las pretensiones Los actores solicitaron condenar a las demandadas a pagar: i) $6’000.000, por daño emergente, ii) $33’522.637, por lucro cesante y 100 s.m.l.m.v., por daño a la vida de relación, a favor del señor Diego Fernando Ospina Céspedes, así como 100 s.m.m.l.v., por perjuicios morales, para cada uno de los demandantes[5]. 3.- Los hechos Se sostuvo en la demanda que, con ocasión del homicidio del Coronel retirado Hipólito Morillo Álvarez, la señora Liz Darcy Castellanos Trilleros rindió testimonio en el proceso penal, el cual sirvió de sustento a la Fiscalía para inferir la posible participación de Diego Fernando Ospina Céspedes en el hecho criminal y para proferir las decisiones y medidas que restringieron su derecho a la libertad, al igual que al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, para condenarlo a 26 años y 6 meses de prisión. Aseguró que la valoración probatoria que realizaron la Fiscalía y el Juzgado en mención fue incorrecta, pues lo único que se podía colegir del material probatorio era que el señor Ospina Céspedes facilitó la motocicleta para vigilar los movimientos del occiso y no para ejecutar el crimen, tanto que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué revocó la sentencia condenatoria, al encontrar demostrado que no fue el autor mediato o ejecutor del homicidio del uniformado.

Afirmó que la exoneración de responsabilidad del señor Ospina Céspedes tornó injusta la privación de la libertad que debió soportar en un centro carcelario, de modo que, como las accionadas no lograron desvirtuar su presunción de inocencia, deben ser condenadas al pago de los perjuicios causados, los cuales se encuentran demostrados[6]. 4.- Trámite procesal El 13 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda y dispuso que el auto admisorio fuera notificado a las accionadas y al Ministerio Público[7].

La Rama Judicial pidió negar las pretensiones de la demanda, en consideración a que las decisiones y medidas que afectaron la libertad del señor Ospina Céspedes se ajustaron a derecho y contaron con suficiente respaldo probatorio. Afirmó que a la víctima se le garantizaron su debido proceso y el derecho de defensa. Propuso las excepciones de i) inexistencia de perjuicios, por cuanto ningún daño sufrieron los demandantes y ii) el hecho de un tercero, dado que el testimonio de la señora Liz Darcy Castellanos Trilleros sirvió de fundamento a la Fiscalía para abrir investigación y vincular al citado señor[8].

La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones y afirmó que la privación de la libertad del demandante no fue injusta, si se tiene en cuenta que existían suficientes indicios en su contra que lo vinculaban con el homicidio del señor Hipólito Morillo Álvarez y, por tanto, tenía el deber de investigarlo y adoptar las decisiones y medidas que afectaron su libertad.

Aseguró que en este caso se encontraba acreditada la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, dado que el testimonio de la señora Liz Darcy Castellanos Trilleros resultó determinante para que la Fiscalía profiriera las decisiones y medidas que afectaron el derecho fundamental a la libertad del demandante; además, la exoneración de responsabilidad obedeció a la aplicación del principio in dubio pro reo[9]. 5.- Etapa probatoria y los alegatos de conclusión Practicadas las pruebas decretadas, el 4 de diciembre de 2012 el Tribunal Administrativo del Tolima corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto[10].

La parte actora pidió acceder a las pretensiones de la demanda, en atención a que se demostró que la privación de la libertad del señor Diego Fernando Ospina Céspedes fue injusta, lo cual causó perjuicios que deben resarcirse, puesto que se encuentran acreditados[11]. La Fiscalía pidió negar las pretensiones de la demanda, dado que la exoneración de responsabilidad del citado señor se debió a duda probatoria y no porque se haya demostrado su inocencia, a lo cual se suma que los actores no lograron demostrar los perjuicios que alegaron haber sufrido[12].

La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. 6.- La sentencia apelada Mediante sentencia de 27 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la responsabilidad de las entidades demandadas y las condenó en los términos citados ab initio, en consideración a que el señor Diego Fernando Ospina Céspedes fue exonerado de responsabilidad por los punibles endilgados y ello tornó injusta la privación de la libertad que debió soportar en un centro carcelario, lo cual produjo un daño antijurídico que debe resarcirse.

Dijo que, según jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, la administración de justicia debe indemnizar los perjuicios causados cada vez que la persona sindicada de haber cometido un delito resulte exonerada de responsabilidad, a pesar de que la detención haya cumplido las exigencias legales. Aseguró que, en el asunto sub examine, se encuentran acreditados los elementos que configuran la responsabilidad del Estado por el hecho de la administración de justicia, en tanto el citado señor fue privado injustamente de la libertad, lo cual produjo un daño antijurídico que debe resarcirse y agregó que las accionadas no acreditaron la presencia de causa extraña alguna que las exima de responsabilidad[13]. 7.- Objeto de la apelación Dentro del término legal, las demandadas interpusieron sendos recursos de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que se revoque y se nieguen las pretensiones de la demanda.

La Rama Judicial sostuvo que la privación de la libertad del señor Ospina Cáceres no fue injusta ni arbitraria, dado que el material probatorio evidenció su participación en los punibles endilgados y, por tanto, el daño que los demandantes alegaron haber sufrido no fue antijurídico. Indicó que la exoneración de responsabilidad del sindicado obedeció a duda probatoria y no porque se hubiera demostrado su inocencia[14].

La Fiscalía General de la Nación manifestó que las medidas que afectaron a dichoseñor se ajustaron a la ley y estuvieron respaldadas probatoriamente, de modo que la restricción de la libertad no fue injusta; además, si bien la justicia penal lo eximió de responsabilidad, ello se debió a la aplicación del principio in dubio pro reo. Agregó que los demandantes no demostraron los perjuicios que afirmaron haber sufrido[15]. 8.- Trámite en segunda instancia El 21 de agosto de 2013 fracasó la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, por falta de ánimo conciliatorio de las partes[16].

Por auto de 23 de agosto siguiente, el Tribunal Administrativo del Tolima concedió los recursos de apelación[17] y, mediante auto de 16 de octubre de ese mismo año, el Consejo de Estado los admitió[18]. El 5 de febrero de 2014, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto[19]. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio[20].

III. CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala es competente para conocer de los recursos de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008[21], de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.- Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa[22].

En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra-[23].

Se encuentra acreditado que, mediante fallo de 2 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué declaró responsable al señor Diego Fernando Ospina Céspedes, por los delitos de homicidio agravado –en la modalidad de tentativa-, porte ilegal de armas y concierto para delinquir y lo condenó a 26 años y 6 meses de prisión[24], decisión que fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante fallo del 5 de febrero de 2010[25], el cual cobró ejecutoria el 16 de marzo de este mismo año[26].

Así las cosas, la demanda de reparación directa debió instaurarse, a más tardar, el 17 de marzo de 2012; por tanto, como esto último ocurrió el 24 de enero de este mismo año[27], no hay duda de que aquella se presentó dentro del término de ley. 3.- Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.

La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, de modo que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño se encuentra legitimado en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, en relación con el extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.

Legitimación en la causa de los demandantes Los señores Diego Fernando Ospina Céspedes, Evelyn Yohara Ospina Castaño, Diego Fernando Ospina Ibarra, Jhon Diego Ferley Ospina Castaño, Keiry Jeraldin Ospina Espinosa, Giovanna Castaño Esquivel, Francisca Céspedes, Libardo Ospina Bocanegra, Sigifredo Ospina Céspedes, José Libardo Ospina Céspedes y Dignory Ospina Céspedes, a través de apoderada judicial, comparecieron a este asunto como demandantes[28], de ahí que se encuentre probada su legitimación de hecho en la causa.

En relación con la legitimación material, se encuentra demostrado que el señor Diego Fernando Ospina Céspedes es la víctima directa del daño, que Evelyn Yohara Ospina Castaño, Jhon Diego Ferley Ospina Castaño, Diego Fernando Ospina Ibarra y Keiry Jeraldin Ospina Espinosa son sus hijos[29], que Francisca Céspedes y Libardo Ospina Bocanegra son sus padres[30] y que José Libardo Ospina Céspedes, Sigifredo Ospina Céspedes y Dignory Ospina Céspedes son sus hermanos[31].

La señora Giovanna Castaño Esquivel, quien compareció al proceso como compañera permanente de la víctima, no demostró esta condición. 3.2. Legitimación de las demandadas Las imputaciones formuladas por los demandantes están dirigidas contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, de modo que se encuentran legitimadas de hecho en la causa por pasiva, pues a ellas se les imputa el daño que los actores alegan haber sufrido.

En relación con la legitimación material, precisa la Sala que esta, por determinar el sentido del fallo -denegatorio o condenatorio-, no se analizará ab initio, sino cuando se estudie el fondo del asunto y resulte posible establecer si existió o no una participación efectiva de las demandadas en la causación del daño que se alega. 4.- Caso concreto y análisis probatorio Mediante Resolución de 31 de julio de 2003, la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de apertura de investigación contra el señor Diego Fernando Ospina Céspedes y otras personas, a fin de establecer su posible participación en el homicidio del Coronel retirado del Ejército Nacional Hipólito Morrillo Álvarez, quien fue ultimado con arma de fuego el 15 de marzo de 2003, en hechos ocurridos en la vereda El Tejar, jurisdicción del municipio de Ibagué[32], en los que también resultó lesionado el señor José Bautista Pérez Guzmán. El 20 de agosto de ese mismo año, el señor Ospina Céspedes, quien se encontraba privado de la libertad a órdenes de la Fiscalía General de la Nación por su participación en otro delito, rindió indagatoria[33].

El 2 de septiembre de 2003 se resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad, por los delitos de homicidio agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y lesiones personales agravadas[34]. El 3 de diciembre de 2004, la Fiscalía profirió en su contra resolución de acusación por los delitos acabados de mencionar y, además, por concierto para delinquir[35].

El 2 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué declaró responsable, entre otros, al señor Ospina Céspedes como autor de los delitos de homicidio agravado, en grado de tentativa, porte ilegal de armas y concierto para delinquir, mientras que lo exoneró por el delito de lesiones personales agravadas; en consecuencia, lo condenó a 26 años y 6 meses de prisión[36], decisión que fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante sentencia de 5 de febrero de 2010, en la que se dispuso su libertad inmediata[37].

Se acreditó, entonces, que el señor Diego Fernando Ospina Céspedes fue vinculado a un proceso penal por la muerte del Coronel retirado del Ejército Nacional Hipólito Morrillo Álvarez y por las lesiones del señor José Bautista Pérez Guzmán y que, como consecuencia de ello, la Fiscalía resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva y, mediante providencia de 3 de diciembre de 2004, lo acusó ante la justicia penal, la cual lo condenó, en primera instancia, a 26 años y 6 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado, en grado de tentativa, porte ilegal de armas y concierto para delinquir; posteriormente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué revocó la sentencia de primera instancia y dispuso su libertad inmediata.

Pues bien, previo a analizar la responsabilidad de las demandadas en la generación del daño que se alega por la privación de la libertad del señor Ospina Céspedes, quien considera que la exoneración de responsabilidad a su favor tornó injusta dicha medida, para la Sala es de suma importancia determinar la incidencia que pudo haber tenido su comportamiento en la adopción de la medida de aseguramiento impuesta en su contra.

Al respecto, es necesario señalar que, para que se configure el hecho o culpa de la víctima, se requiere que haya una actuación u omisión por parte de quien sufrió un daño, que ella sea determinante en la producción del mismo y que, además, resulte ajena, imprevisible e irresistible para la parte demandada. En el caso concreto, la parte actora asegura que la autoridad accionada está en el deber de responder por los perjuicios derivados de la restricción a la libertad que sufrió Diego Fernando Ospina Céspedes, puesto que dicha medida se libró en el marco de un proceso que culminó con un fallo eximente de responsabilidad, hecho que, a su juicio, resulta suficiente para atribuir responsabilidad patrimonial al Estado.

Con fundamento en el acervo probatorio allegado a este proceso, la Sala encuentra demostrado que el señor Diego Fernando Ospina Céspedes fue vinculado a un proceso penal, privado de su libertad y condenado, en primera instancia, a 26 años y 6 meses de prisión por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, por los delitos de homicidio agravado, en grado de tentativa, porte ilegal de armas y concierto para delinquir.

Sostuvo el juzgado que, si bien dicho señor no cometió el asesinato del oficial retirado Hipólito Morillo Álvarez, participó previamente en el hecho criminal, dado que se encargó de hacer seguimientos a la víctima y de prestar la motocicleta con la cual se perpetró el crimen, razón por la cual, en opinión del juzgado, debía responder por el homicidio del uniformado.

El juzgado consideró que el sindicado también era responsable de la comisión de los delitos de porte ilegal de armas y concierto para delinquir, frente a lo cual sostuvo (se transcribe textualmente): “…no es necesario realizar una incautación del material bélico para enrostrar la conducta, habida cuenta que la lógica y experiencia judiciales indican que las actividades de sicariato en su gran mayoría se realizan con armas de fuego las cuales son idóneas o aptas para su utilización (…) amen de lo anterior, esta demostrado que la organización criminal tenía a su disposición armamento de esta especie para la ejecución de sus crímenes.

“…se determinó la existencia de una organización criminal al mando de PEDRO DAMIAN SALCEDO la cual se dedicaba a la realización de diferentes actividades ilegales, comunidad delictiva que tenía como uno de sus centros de reunión un establecimiento ubicado en la 37 con cuarta de la ciudad de Ibagué, de lo anterior se deduce que tal como lo establece el tipo penal, se acomoda a sus parámetros, pues varias personas se concertaron para cometer delitos entre ellos el de homicidio, organización de la cual hacía parte DIEGO FERNANDO OSPINA CÉSPEDES”[38].

El fallo anterior fue revocado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por falta de coherencia con la acusación, “pues es claro que aquí no se juzgaba el actuar de los procesados, antes de los hechos detallados en la acusación, sino su actividad concreta frente al homicidio, careciendo de coherencia acudir a la tentativa para explicar su ausencia al momento de la muerte violenta del coronel retirado”.

Sostuvo el Tribunal que, dado que el procesado no podía ser condenado por el homicidio del oficial, “al no poderse verificar su presencia en escenario donde fue ultimada la víctima”, tampoco podía ser condenado por el porte ilegal de armas, “pues precisamente la materialidad del delito devenía de la utilización de esa clase de artefacto en ese momento”.

Agregó que en el expediente penal reposaba copia auténtica de la sentencia de 16 de junio de 2005, mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Ibagué condenó al señor Diego Fernando Ospina Céspedes por el delito de concierto para delinquir, en torno a lo cual afirmó (se transcribe textualmente): “… los hechos en que se funda la citada sentencia son similares a los aquí debatidos, si observamos que por su permanencia y la pluralidad de conductas que abarcaban en los propósitos de la organización delincuencial, es dable entender que no puede asumirse su configuración de manera reiterada si no se ha roto la secuencia del mismo.

“Nótese que en el andamiaje de la empresa criminal, de la banda de ‘Pedro Pichas’, es incluido por el Juzgado Especializado de Descongestión, Diego Fernando Ospina Céspedes, enfatizando en los hechos desarrollados el 31 de mayo de 2002, entendiéndose que si para el 30 de septiembre de 2003, fecha en que se formuló la acusación en ese caso, ya se habían dado los episodios a que se refiere el presente asunto, esto es, el 15 de marzo de 2003, el concierto para delinquir por el cual fue condenado, era el mismo.

“En estas condiciones, tampoco procedía la condena dispuesta por el a quo contra Diego Fernando Ospina Céspedes, por el delito de concierto para delinquir, pues se desconocía el non bis in ídem, al sancionársele nuevamente por los mismos hechos”[39]. De conformidad con lo expuesto, la exoneración de responsabilidad penal del señor Ospina Céspedes se produjo: i) por falta de coherencia entre la acusación y el fallo del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Ibagué que lo condenó a 26 años y 6 meses de prisión, ii) porque no se demostró que hubiera cometido el crimen del Coronel retirado del Ejército Nacional Morillo Álvarez y, por tanto, no podía ser condenado por el delito de porte ilegal de armas y iii) porque ya había sido juzgado y condenado en otro proceso por el delito de concierto para delinquir.

Precisa la Sala que, si bien el fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué sostuvo que la exoneración del demandante se produjo por aplicación del principio in dubio pro reo, lo cierto es que el fundamento de su decisión se cimentó en las razones anotadas en precedencia. A pesar de la exoneración de responsabilidad del señor Ospina Céspedes, se demostró en el proceso penal que, para el momento de los hechos, pertenecía a una banda criminal, como lo muestran sus innumerables ingresos a diferentes centros carcelarios del país por delitos como homicidio, extorsión, hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas, fuga de presos y cohecho por dar u ofrecer, según se lee en la certificación de 14 de junio de 2012, expedida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC[40].

Además, aunque el señor Ospina Céspedes no cometió el homicidio del oficial retirado, hizo seguimientos a la víctima y prestó la motocicleta con la cual se perpetró el crimen, todo lo cual sirvió de fundamento a la Fiscalía para abrir investigación en su contra y vincularlo a un proceso penal. Así, en opinión de la Sala, se encuentra configurada la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que en el proceso penal existían pruebas que relacionaban al señor Diego Fernando Ospina Céspedes con el homicidio del Coronel retirado del Ejército Nacional Hipólito Morillo Álvarez y, por consiguiente, la Fiscalía tenía el deber de investigarlo, a fin de determinar si estaba incurso o no en ese delito.

De conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, aplicable al sub examine, el daño “se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo” (se resalta); así, en los casos en que la conducta de la víctima esté provista de una u otra condición procede la exoneración de responsabilidad del Estado, por cuanto, en tal caso, se entiende que es esa conducta la determinante del daño. En efecto, en el presente asunto está plenamente acreditado que la causa eficiente o adecuada de las decisiones y medidas que afectaron al señor Diego Fernando Ospina Céspedes (vinculación al proceso penal, medida de aseguramiento de detención preventiva, resolución de acusación y condena en primera instancia) no fue otra que su propia actuación, pues con el acervo probatorio recaudado en el proceso penal, que indicaba su relación con el crimen del ex oficial, en la medida en que le hizo seguimientos y prestó la motocicleta con la cual se ejecutó el hecho, además de su militancia en una banda criminal, la autoridad judicial debía adelantar las investigaciones del caso, las cuales, al margen de la declaratoria de la exoneración de responsabilidad por las razones atrás anotadas, determinaron su participación en los delitos por los cuales fue investigado.

Bajo esta perspectiva, para la Sala es claro que el proceder del demandante determinó, en el presente caso, que tuviera que asumir la carga de la investigación penal de la que fue objeto; por tanto, el reproche de la conducta de la víctima hace que la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada aparezca como plenamente proporcionada como resultado del juicio de ponderación entre los intereses jurídicos enfrentados en el caso concreto: efectividad de las decisiones que debe proferir la administración de justicia, de un lado, y la esfera de derechos y garantías fundamentales del individuo, de otro[41].

Así, pues, a juicio de la Sala no existe vínculo causal -entendido desde la perspectiva de la “causalidad adecuada”- entre la medida de aseguramiento y los perjuicios por cuya indemnización se reclama en el presente asunto, pues, se insiste, la privación de la libertad del señor Diego Fernando Ospina Céspedes no tuvo su causa eficiente o adecuada en la actividad de la administración de justicia -a pesar de ser la causa inmediata-, ni mucho menos en una falla del servicio imputable a esta, sino en la conducta asumida por él mismo, la que le imponía a la administración de justicia adelantar la respectiva investigación penal.

En este orden de ideas, está demostrado que el señor Ospina Céspedes dio lugar con su comportamiento a que se le investigara penalmente y se le privara de la libertad, ante lo cual resulta necesario recordar que nadie puede sacar provecho o ventaja de su propia culpa. Si bien el proceso penal seguido en contra del citado señor culminó con sentencia favorable, ello, como se dejó dicho atrás, no impide que en este caso se configure la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, habida cuenta de que el comportamiento del citado señor fue el que contribuyó de manera exclusiva, eficiente y determinante a la causación del daño, esto es, a que se profirieran las decisiones y medidas que afectaron su derecho a la libertad y, por obvias razones, aquel tenía la obligación de soportarlas.

Cabe recordar que el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto y que, por tanto, la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan, como ocurrió en este asunto, dado que la Fiscalía encontró pruebas que, en su opinión, resultaban suficientes para vincular al demandante a un proceso penal, privarlo de la libertad y acusarlo antes los jueces penales.

Dicho lo anterior, es claro que en el caso analizado se configuró la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, la cual permite liberar de responsabilidad a la parte demandada por los hechos que se le imputan y, en consecuencia, se impone la revocatoria de la sentencia recurrida. 5.- Pronunciamiento sobre costas La Sala se abstendrá de condenar en costas, por cuanto la conducta procesal desarrollada por las partes no se enmarca dentro de los supuestos del artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 27 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró la responsabilidad de las demandadas y las condenó al pago de perjuicios, con ocasión de la privación de la libertad del señor Diego Fernando Ospina Céspedes.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 241 a 259 del cuaderno principal. [2] A folios 102 y 103 del cuaderno 1 obra la certificación, expedida por la Procuraduría General de la Nación, en la que consta que la parte demandante agotó el requisito de procedibilidad de la audiencia de conciliación extrajudicial, conforme lo exige la Ley 1285 de 2009. [3] El grupo demandante está conformado por Diego Fernando Ospina Céspedes, Evelyn Yohara Ospina Castaño, Diego Fernando Ospina Ibarra, Jhon Diego Ferley Ospina Castaño, Keiry Jeraldin Ospina Espinosa, Giovanna Castaño Esquivel, Francisca Céspedes, Libardo Ospina Bocanegra, Sigifredo Ospina Céspedes, José Libardo Ospina Céspedes y Dignory Ospina Céspedes (Folio 104 del cuaderno 1). [4] Folios 104 a 123 del cuaderno 1. [5] Folios 105 a 108 del cuaderno 1. [6] Folios 109 a 113 del cuaderno 1. [7] Folios 125 y 126 del cuaderno 1. [8] Folios 134 a 140 del cuaderno 1. [9] Folios 179 a 188 del cuaderno 1. [10] Folio 197 del cuaderno 1. [11] Folios 198 a 200 del cuaderno 1. [12] Folios 220 a 238 del cuaderno 1. [13] Folios 241 a 259 del cuaderno principal. [14] Folios 269 a 274 del cuaderno principal. [15] Folios 299 a 309 del cuaderno principal. [16] Folios 316 y 317 del cuaderno principal. [17] Folios 320 del cuaderno principal. [18] Folio 327 del cuaderno principal. [19] Folio 329 del cuaderno principal. [20] Folio 330 del cuaderno principal. [21] Expediente 2008-00009 (IJ).

La Sala Plena de esta Corporación se pronunció en el sentido de señalar que la cuantía no determina la competencia en asuntos de responsabilidad del Estado por hechos de la administración de justicia (error jurisdiccional, privación injusta de la libertad, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia), pues, en aplicación de la normativa estatutaria –Ley 270 de 1996-, debe observarse un factor orgánico que confiere competencia, en primera instancia, a los tribunales administrativos y, en segunda instancia, a esta Corporación. [22] Ley 446 de 1998 (artículo 44). [23] Entre otros, sentencias de 14 de febrero de 2002, expediente 13.622 y de 11 de agosto de 2011, expediente 21.801. [24] Folios 47 a 71 del cuaderno 1. [25] Folios 73 a 97 del cuaderno 1. [26] Folio 98 del cuaderno 1. [27] Folio 123 del cuaderno 1. [28] Folio 104 del cuaderno 1. [29] Folios 12, 13, 14 y 19 del cuaderno 1. [30] Folio 11 del cuaderno 1. [31] Folios 15, 16 y 17 del cuaderno 1. [32] Folios 25 y 26 del cuaderno 1. [33] Folios 27 a 32 del cuaderno 1. [34] Folios 33 a 48 del cuaderno 1. [35] Folio 49 del cuaderno 1. [36] Folios 47 a 71 del cuaderno 1. [37] Folios 73 a 97 del cuaderno 1. [38] Folios 47 a 71 del cuaderno 1. [39] Folios 73 a 97 del cuaderno 1. [40] Folios 4 y 5 del cuaderno 2. [41] En este sentido se pronunció la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 2 de mayo de 2007 (expediente 15.463).