Micelio
17001-23-33-000-2018-00290-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDAAuto2019-10-15

Ponente: Carmelo Darío Perdomo Cuéter

Actor: Nelly Echeverry De Patiño·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – Ugpp

ADICIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO PARA LA ADICIÓN DE LA DEMANDA [L]a demanda podrá adicionarse, aclararse o modificarse por una sola vez (i) hasta el vencimiento de los 10 días siguientes a su traslado; (ii) siempre que se refiera a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamenta o a las pruebas; y (iii) en la medida en que no se sustituya la totalidad de demandantes, demandados ni todas las pretensiones; y frente a las nuevas, deberán agotarse el requisito de procedibilidad. […] [L]a reforma de la demanda está sujeta a unas reglas temporales y formales, que el juez está llamado a valorar y determinar su procedencia. En el presente caso, el auto admisorio de la demanda fue notificado el 13 de noviembre de 2018 por lo que a partir del 19 de diciembre de 2018 (cuando se cumplieron los 25 días que preceptúa el artículo 199 del CPACA), corrió el término de 30 días señalado en el artículo 172 ibidem, que a su vez culminó el 21 de febrero de 2019, por lo que el vencimiento del término de 10 días dispuesto en la norma se dio el 7 de marzo del mismo año, y el escrito de reforma se radicó hasta el 11 de marzo siguiente, de lo que se deduce que fue extemporáneo […] CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00290-01(3809-19) Actor: NELLY ECHEVERRY DE PATIÑO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Referencia: SUSTITUCIÓN PENSIONAL - APELACIÓN AUTO QUE RECHAZÓ LA REFORMA DE LA DEMANDA POR EXTEMPORÁNEA I. ASUNTO POR RESOLVER Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la demandante (ff. 136 y 137) contra el auto de 3 de abril de 2019 (f. 134), proferido por el Tribunal Administrativo del Caldas, que rechazó la reforma de la demanda por extemporánea.

II.

ANTECEDENTES PROCESALES El 30 de mayo de 2018, la demandante, a través de apoderada, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que pretende la anulación de las Resoluciones RDP 33677 de 29 de agosto y RDP 42302 de 10 de noviembre de 2017, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), que le negaron una sustitución pensional.

III. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Caldas, con auto de 3 de abril de 2019 (f. 134), rechazó la reforma de la demanda, al considerar que se presentó por fuera del término establecido en el artículo 173 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que trascurrió entre el 22 de febrero y el 7 de marzo de 2019, y el memorial que la modificó lo radicó el 11 de marzo siguiente.

IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación (ff. 136 y 137), al estimar que «la contabilización de los términos se fundó en un hecho procesal cierto y notorio, esto es, que la notificación se había surtido el 15 de noviembre de 2018, ya que la remisión del correo físico debe realizarse de manera inmediata a la notificación electrónica, conforme lo dispone el inciso 5º del art. 199 del C.P.A.C.A. y no se previó que el Despacho aplicara un término diferente al inmediato que dispone la ley para el cumplimiento de este deber».

V. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 243 (numeral 1) y 244 (numeral 3) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 3 de abril de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Caldas rechazó la reforma de la demanda. 5.2 Problema jurídico.

De conformidad con los antecedentes expuestos, el problema jurídico se contrae a determinar si le asiste razón jurídica o no al a quo al haber rechazado la reforma de la demanda dentro del medio de control del epígrafe. 5.3. Caso concreto. De los antecedentes que obran en el plenario, se tiene que la demanda fue presentada el 30 de mayo de 2018 ante el Tribunal Administrativo de Caldas (ff. 1 a 10), la cual fue admitida por esa Colegiatura con auto de 22 de agosto siguiente (ff. 69).

Posteriormente, la actora, a través de memorial de 11 de marzo de 2019, la reformó (ff. 129 y 130). Ahora bien, resulta menester señalar que en efecto el artículo 173 del CPACA prevé que la demanda podrá adicionarse, aclararse o modificarse por una sola vez (i) hasta el vencimiento de los 10 días siguientes a su traslado; (ii) siempre que se refiera a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamenta o a las pruebas; y (iii) en la medida en que no se sustituya la totalidad de demandantes, demandados ni todas las pretensiones; y frente a las nuevas, deberán agotarse el requisito de procedibilidad.

De ese modo, para la Sala resulta evidente que la reforma de la demanda está sujeta a unas reglas temporales y formales, que el juez está llamado a valorar y determinar su procedencia. En el presente caso, el auto admisorio de la demanda fue notificado el 13 de noviembre de 2018 (f. 74), por lo que a partir del 19 de diciembre de 2018 (cuando se cumplieron los 25 días que preceptúa el artículo 199 del CPACA), corrió el término de 30 días señalado en el artículo 172 ibidem, que a su vez culminó el 21 de febrero de 2019, por lo que el vencimiento del término de 10 días dispuesto en la norma se dio el 7 de marzo del mismo año, y el escrito de reforma se radicó hasta el 11 de marzo siguiente (f. 129), de lo que se deduce que fue extemporáneo, sin que puedan predicarse excusas como las contenidas en la alzada para inobservar los términos procesales.

Motivo por el cual se confirmará el auto recurrido. En mérito de lo expuesto, esta Sala DISPONE: 1.º Confírmase el auto de 3 de abril de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, que rechazó la reforma de la demanda. 2.º Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha. CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS