ACCIÓN DE REPETICIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN En lo que respecta a la oportunidad para interponer la acción de repetición, la Corte Constitucional expuso en Sentencia C-832 de 2001, que los dos años de la caducidad de las acciones de repetición se debían contabilizar a partir del pago de la condena pero, siempre y cuando esto hubiese ocurrido antes del vencimiento de los 18 meses de que trataba el artículo 177 del CCA.
De no haber sido así, el término correría una vez trascurridos los 18 meses señalados (…) En igual sentido, la Subsección A de esta Sección del Consejo de Estado se pronunció (…) En este caso, el término de caducidad se debe contabilizar a partir del día siguiente al pago de la suma total de dinero derivada de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO – ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Corte Constitucional, Sentencia C- 832 de 2001.
Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia con fecha de 10 de agosto de 2016. Proceso 23001 23 31 000 2006 00637 01 (37.265). Al respecto, también se pueden consultar las siguientes decisiones: i) Sección Tercera, Subsección C, decisión de 27 de noviembre de 2017, expediente 59.151; ii) Sección Tercera, Subsección C, decisión de 29 de enero de 2018, expediente 57.264; iii) Sección Tercera, Subsección B, decisión de 7 de febrero de 2018, expediente 59.603;
IV) Sección Tercera, Subsección C, decisión de 21 de febrero de 2018, expediente 60.115, entre muchas otras. ACCIÓN DE REPETICIÓN / VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / NORMAS APLICABLES A LA ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO Desde un punto de vista constitucional, el artículo 90 estableció la posibilidad de ejercer la acción de repetición. Sin embargo, debe señalarse que, la acción también estaba consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo como un mecanismo de reintegro patrimonial del pago que el Estado realizaba por el actuar doloso o gravemente culposo de sus agentes o ex agentes.
Esa obligación debía imponerse por medio de sentencia o a través de los mecanismos de solución de conflictos. (…) En igual sentido, se expidió la Ley 678 de 2001, que instauró los elementos necesarios para ejercer la acción de repetición o el llamamiento en garantía con fines de repetición. Esta ley definió la repetición como una acción de carácter patrimonial, que debía ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercieran funciones públicas, pero que, a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa, dieran lugar al pago de una condena comprendida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
(…) La Ley 678 de 2001 estableció los aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía, fijó su objeto, sus finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencia en materia de la carga probatoria dentro del proceso.
(…) En ese orden de ideas, la pluralidad de normas existentes sobre la acción de repetición ha llevado a la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado a expresar que la ley rige hacía el futuro. Por tanto, la época de los hechos determinará el régimen jurídico aplicable, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos.
(…) Conforme con lo anterior, si los hechos que dieron lugar a la imposición de la condena, por cuyo pago se repite, ocurrieron con posterioridad a la promulgación de la Ley 678 de 2001, la conducta del servidor público podrá ser valorada a la luz de las presunciones establecidas en esa ley. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Corte Constitucional, Sentencia C- 430 de 2000.
ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / SENTENCIA JUDICIAL / ACUERDO CONCILIATORIO / CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO / PAGO DE LA CONDENA / CULPA GRAVE / DOLO / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Para determinar la configuración de la acción de repetición, es indispensable demostrar los elementos objetivos y subjetivos que la conforman.
Para tal efecto, se estudiarán los siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; b) el pago que haya realizado la entidad; c) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado; y d) la culpa grave o el dolo del demandado.
PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ORDEN DE PAGO / ORDEN DE PAGO DE LA CONDENA / PAGO DE LA CONDENA / COMPROBANTE DE EGRESO DE CONTABILIDAD / DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA [D]ebe indicarse que (1) la orden de pago (…);
(2) la copia del reporte del estado de la orden de pago; (3) la copia del comprobante de egreso (…); y (4) la Resolución (…) son documentos públicos, que se presumen auténticos y veraces, razón por la cual, tienen pleno valor probatorio para acreditar el pago. (…) De conformidad con el artículo 251 del C.P.C, un documento es de carácter público cuando ha sido otorgado por un funcionario público, en ejercicio de su cargo, como ocurre con los documentos suscritos por los tesoreros de la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional.
En este caso, dichos documentos fueron expedidos por funcionarios adscritos a una dependencia que hace parte del nivel directivo de este organismo, encargada del manejo de sus finanzas, en particular, de la ejecución de sus operaciones de caja. (…) ”. En consecuencia, la orden de pago y el comprobante de egreso elaborados por un funcionario competente, en ejercicio de su cargo, sobre la realización efectiva de una erogación monetaria, constituye un medio probatorio legítimo para demostrar la extinción de una obligación derivada de una condena judicial.
(…) Así las cosas, estos medios probatorios, deben ser analizados de conformidad con la sana crítica FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 251 ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEBERES DEL JUEZ / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / SENTENCIA CONDENATORIA / EFECTOS DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / SENTENCIA DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Es necesario advertir que, el juez de la repetición debe valorar las pruebas del proceso de la reparación directa conforme con la conducta del agente.
De ahí que, se le exija al juzgador un análisis de los medios probatorios que sirvieron como fundamento de la condena al Estado y no las inferencias o conclusiones que haya realizado el fallador en el juicio de responsabilidad estatal. El criterio del juez de lo contencioso administrativo en el fallo de responsabilidad patrimonial del Estado no vincula al juez de la repetición, pues el hecho de que exista una sentencia condenatoria contra el Estado no equivale automáticamente al dolo o culpa grave del servidor público, sino que, en el proceso de repetición debe estudiarse la conducta del agente.
Esta Corporación en varias oportunidades ha señalado que, si bien la sentencia judicial que condena al Estado es el punto de partida necesario para establecer cuál es el hecho irregular que, en criterio de la entidad pública demandante, habría sido cometido con dolo o culpa grave el demandado, dicha providencia no es prueba suficiente de la conducta del agente.
(…) En ese sentido, no es suficiente la copia de la Sentencia del proceso de reparación directa para acreditar el comportamiento del agente, sino que, deben analizarse las pruebas de este y los demás elementos probatorios que reposen en el expediente. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 29 de agosto de 2014, Radicado 2010-00033-01(41125).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 22 de julio de 2009, exp. 27.779. Al respecto también se puede ver: Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 14 de junio de 2019, exp. 45.647. Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 12 de abril de 2019, exp. 62.149.
Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 16 de mayo de 2019, exp. 47.649. SENTENCIA CONDENATORIA / EFECTOS DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / SENTENCIA DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PLENA PRUEBA [E]l solo hecho de que en el proceso de reparación directa se hubiere concluido la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, no es razón suficiente para endilgarle responsabilidad al demandado, a título de culpa grave.
Si así fuera, bastaría con la constatación de los requisitos objetivos (existencia de la condena, prueba del pago y condición de agente o ex agente estatal) para predicar, sin excepciones, la responsabilidad patrimonial del demandado. (…) La Sala debe insistir en que la Sentencia que da lugar a la demanda de repetición, no constituye plena prueba de la conducta gravemente culposa del demandado, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora no cumplió la carga que le correspondía. (…) Así las cosas, en atención al marco jurídico y probatorio del presente proceso de repetición, para la Sala no está acreditado el requisito de culpa grave del demandado, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., 14 de noviembre de 2019 Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00720-01(42825) Actor: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Demandado: NELSON VARGAS VÁSQUEZ Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN - Presupuestos procesales / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Cumplimiento de los elementos objetivos / PRUEBA DEL DOLO Y LA CULPA GRAVE - Ausencia prueba del comportamiento del demandado.
Síntesis del caso: El 25 de mayo de 2000, el SI. Nelson Vargas Vásquez - Comandante de Auxiliares Bachilleres de la Policía Nacional ordenó al AB José Ruiz Cuellar, y, a otros más, cargar cerca de 60 pipetas de oxígeno de un peso superior a 60 kg, desde la quebrada Espinal (Municipio Espinal – Vereda Montalvo) hasta el lugar donde se encontraba ubicado el vehículo de la Policía Nacional.
En desarrollo de tal labor Ruiz Cuellar sintió un fuerte dolor de espalda que terminó con un diagnóstico de Hernia Discal, y, por ello, la Junta Médico Laboral le determinó una disminución de la capacidad laboral del 13%. Decisión confirmada por el Tribunal Médico Laboral. Como consecuencia de lo anterior, en proceso de reparación directa se condenó a la Policía Nacional al pago de los perjuicios causados.
Ante esa situación, la Policía Nacional demandó en acción de repetición, la cual, en primera instancia no prosperó, por no haberse acreditado la calidad de agente del Estado del demandado y el pago de la condena. Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, contra la Sentencia proferida el 28 de octubre de 2011[1], por el Tribunal Administrativo de Tolima, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Demanda y trámite de primera instancia; 1.2 Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 1.1 Demanda[2] y trámite de primera instancia 1. El 16 de diciembre de 2008, el apoderado de la Policía Nacional, en calidad de demandante, interpuso acción de repetición contra el señor Nelson Vargas Vásquez, para que fuera declarado patrimonialmente responsable por culpa grave y se le condenara a reintegrar la suma pagada por la Policía Nacional en el proceso de reparación directa con radicado No. 2003 – 00859, que culminó con la Sentencia de 9 de octubre de 2006, como consecuencia de la pérdida de capacidad laboral que sufrió el señor José Ruiz Cuellar.
Las pretensiones fueron las siguientes: “Solicito (…) que mediante sentencia de mérito, se realicen las siguientes declaraciones y condenas: 1. Que NELSON VARGAS VASQUEZ (…) es responsable, por culpa grave en su actuar el 27.05.00, frente a los hechos que dieron lugar a la sentencia de 09.10.06 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, ejecutoriada el 03.11.06. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración se ordene a NELSON VARGAS VASQUEZ (…) efectuar el pago total o parcial del monto que estime la Jurisdicción Contencioso Administrativa; pago a favor de la POLICÍA NACIONAL. 3. La sentencia que ponga fin al proceso, sea de aquellas que reuna los requisitos de los artículos 68 del C.C.A. y 488 del C.P.C. que en ella conste una obligación clara, expresa y exigible a fin de que preste mérito ejecutivo. 4.
El monto de la condena que se profiera contra el demandado sea actualizada hasta el pago efectivo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. 5. Se condene en costas al demandado”. 2. Los hechos que sustentan la demanda son los siguientes: el 27 de mayo de 2000, el SI. Nelson Vargas Vásquez - Comandante de Auxiliares Bachilleres de la Policía Nacional ordenó al AB José Ruiz Cuellar, y, a otros más, cargar cerca de 60 pipetas de oxígeno de un peso superior a 60 kg, desde la quebrada Espinal (Municipio Espinal – Vereda Montalvo) hasta el lugar donde se encontraba ubicado el vehículo de la Policía Nacional.
En desarrollo de tal labor Ruiz Cuellar sintió un fuerte dolor de espalda que terminó con un diagnóstico de Hernia Discal, y, por ello, la Junta Médico Laboral le determinó una disminución de la capacidad laboral del 13%. Decisión confirmada por el Tribunal Médico Laboral. 3. Como consecuencia de lo anterior, mediante Sentencia de 9 de octubre de 2006, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional[3], por los daños ocasionados al señor Ruiz Cuellar, como consecuencia de la pérdida de capacidad laboral que sufrió. 4.
La entidad también señaló que, mediante la Resolución No. 381 de 10 de agosto de 2007[4] y el comprobante de egreso No. 2399 de 31 de agosto de 2007[5], se dispuso el pago total de la condena establecida por el Tribunal Administrativo de Tolima. 5. El 30 de abril de 2009, el Tribunal Administrativo de Tolima, por medio de providencia, admitió[6] la demanda de repetición. Al demandado se le emplazó y, posteriormente, se le nombró curador Ad litem, mediante providencia de 3 de marzo de 2010[7], a quien se le notificó personalmente de la demanda el 16 del mismo mes y año. 6.
El 13 de septiembre de 2010, por medio Auto se fijó fecha para presentar alegatos de conclusión[8]. Las partes y el representante del Ministerio Público guardaron silencio. 7. El 28 de octubre de 2011, se dictó Sentencia[9] de primera instancia, en la que se negaron las pretensiones de la demanda de repetición, toda vez que, la entidad demandante no acreditó la calidad de agente del Estado del demandado y el pago de la condena judicial.
Así lo consideró el Tribunal: “En el sub-examine, si bien se encuentra acreditada la existencia de una sentencia condenatoria en contra de la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL, no ocurre lo mismo con la prueba de la calidad de agente del Estado de la parte demandada. Así es, ninguno de los documentos aportados a instancias de la parte demandante, dan cuenta del cargo que ejercía el señor NELSON VARGAS VASQUEZ para la época en que ocurrieron los hechos con los que resultó condenada la Nación – Policía Nacional.
Tampoco obra prueba del pago de la indemnización que debió asumir la entidad pública, si bien el accionante adjunta Resolución No. 0381 de 10 de agosto de 2007, por medio de la cual se da cumplimiento a la sentencia a favor de José Ruiz Cuellar, así como ajuste al movimiento de la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, sin embargo, de estos documentos no se puede deducir el pago efectivo de la condena.
Si bien, la Resolución No. 0381 de 10 de agosto de 2007 y el ajuste al movimiento presupuestal constituyen pasos importantes para acreditar la gestión de la Administración para dar cumplimiento a la sentencia judicial, estos por sí solos, demuestran el pago efectivo de la totalidad de la condena. El demandante debió allegar carta de pago, recibo, declaración proveniente del acreedor o cualquier otro medio de prueba que lleve al juez a la convicción de que el deudor efectuó el pago debido al acreedor”. 1.2 Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 8.
El 22 de noviembre de 2011, la entidad demandante interpuso recurso de apelación[10] contra el fallo de primera instancia, haciendo hincapié en que estaba acreditado el pago y la condición, para la época de los hechos, de Subintendente de la Policía Nacional del señor Nelson Vargas Vásquez, y Comandante de Auxiliares Bachilleres de la Policía Nacional. 9.
La entidad anexó 2 oficios, uno de 13 de noviembre de 2011 y otro de 14 de noviembre de 2011, dirigidos por la Jefe del Área de Talento Humano del Departamento de Policía de Tolima al Jefe de la Unidad de Defensa Judicial del Departamento de Policía de Tolima, con los cuales se anexó la copia de minuta de servicio de los auxiliares bachilleres del 27 de mayo de 2000, de la Estación de Policía de Espinal, para demostrar el cargo que ostentaba el SI.
Nelson Vargas Vásquez. Adicionalmente, aportó copias auténticas de la Resolución No. 381 de 10 de agosto de 2007 y de la orden de pago de dicho acto administrativo, para comprobar el pago de la condena judicial contenida en la Sentencia de 9 de octubre de 2006, con la cual culminó el proceso de reparación directa bajo el radicado 2003 – 00859. 10.
El 22 de febrero de 2012, se admitió el recurso de apelación[11], el cual fue notificado por estado. El 23 de enero de 2013, se resolvió tener como pruebas los documentos aportados por la entidad actora con el recurso de apelación[12], y de ellos se corrió traslado a las partes. Posteriormente, el 3 de abril de 2013, se corrió traslado para alegar de conclusión[13]. 11.
El 26 de abril de 2013, la Policía Nacional presentó escrito de alegatos de conclusión[14], en el que reiteró los argumentos de su apelación e hizo énfasis en la culpa grave del demandado. 12. Adicionalmente, el 2 de mayo de 2013, la Procuraduría General de la Nación emitió concepto[15] sobre el proceso, solicitando que se confirmara la Sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, que negó las pretensiones de la demanda, ello, tras considerar que no se encontraba prueba del pago de la condena impuesta a la Policía Nacional en el referido proceso de reparación directa y de la actuación dolosa o gravemente culposa del demandado. 13.
El 21 de noviembre de 2018, mediante providencia se decretó como prueba de oficio en segunda instancia[16], la recepción en préstamo para incorporación de documentos del expediente de reparación directa identificado con el radicado 2003-00859. Igualmente, se ofició al Banco Popular para que certificara quién era el titular de la cuenta de ahorros a la cual la entidad demandante realizó el pago de la de la condena judicial contenida en la Sentencia de 9 de octubre de 2006. 14.
El 22 de marzo de 2019, por medio de Auto, se dispuso el traslado a las partes y el Ministerio Público de las pruebas recaudadas en segunda instancia. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1 Presupuestos procesales; 2.2. Análisis sustantivo de la decisión; 2.3 Costas. 2.1 Presupuestos procesales 15. El presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción por ser la entidad demandante la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional una entidad pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo norma vigente al momento de la presentación de la demanda. 16.
En relación con la competencia para conocer de las acciones de repetición interpuestas en vigencia del Código Contencioso Administrativo –como en este caso- y el inciso primero del artículo 7 de la Ley 678 de 2001, se estableció que sería competencia del juez o el Tribunal que hubiese tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado o cuando la reparación se hubiera generado por conciliación u otra forma de solución de conflictos sería competente el juez o el tribunal que hubiera aprobado el acuerdo. 17.
Como consecuencia, el Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, porque, el inciso 2 del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 contemplan esta función en cabeza de esta corporación. En conclusión, la Sala es competente para estudiar este asunto porque se trata de una apelación interpuesta en contra de una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal Administrativo. 18.
En lo que respecta a la oportunidad para interponer la acción de repetición, la Corte Constitucional expuso en Sentencia C-832 de 2001, que los dos años de la caducidad de las acciones de repetición se debían contabilizar a partir del pago de la condena pero, siempre y cuando esto hubiese ocurrido antes del vencimiento de los 18 meses de que trataba el artículo 177 del CCA.
De no haber sido así, el término correría una vez trascurridos los 18 meses señalados (se trascribe): “[S]i la entidad condenada, incumpliendo la normatividad anotada, desborda los límites de tiempo señalado para el pago de las citadas condenas, ello no puede afectar el derecho al debido proceso del servidor presuntamente responsable, razón por la cual, la norma será declarada exequible bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo” [17]. 19.
En igual sentido, la Subsección A de esta Sección del Consejo de Estado se pronunció (se trascribe): “En conclusión, el término para intentar la acción, de acuerdo con la interpretación condicionada que realizó la Corte Constitucional de las normas que lo establecieron -No. 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y artículo 11 de la Ley 678 de 2001-, empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4° del Código Contencioso Administrativo (…).
“En vista de todo lo anterior, se toma lo que ocurra primero en el tiempo, esto es el pago de la suma a que se condenó, o por la cual se concilió, o cuyo reconocimiento se realizó, o el vencimiento de los 18 meses a que se refiere el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo sin que se haya realizado el pago de tal suma, como el momento para que empiece a correr el término para ejercer la acción”[18] (se destaca). 20.
En este caso, el término de caducidad se debe contabilizar a partir del día siguiente al pago de la suma total de dinero derivada de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Tolima el 9 de octubre de 2006[19]. 21. Habida cuenta que el 28 de agosto de 2007 se efectuó el pago[20], el término de caducidad empezó a correr desde el día siguiente.
Por lo tanto, como la entidad demandante presentó la demanda el 16 de diciembre de 2008, se encontraba dentro del término de 2 años que contempla la ley, con lo cual no hay caducidad de la acción. 22. Respecto a la legitimación activa o pasiva -según corresponda- en la causa, se debe expresar que la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional está legitimada, porque fue la entidad condenada al pago de una suma dinero por la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado.
Por otra parte, el señor Nelson Vargas Vásquez está legitimado, toda vez que, se le imputa que con su conducta gravemente culposa se condenó a la entidad demandante. 2.2 Análisis sustantivo 2.2.1 Régimen legal en materia de repetición sobre hechos que tuvieron lugar antes de la Ley 678 de 2001 23. Desde un punto de vista constitucional, el artículo 90 estableció la posibilidad de ejercer la acción de repetición. Sin embargo, debe señalarse que, la acción también estaba consagrada en el artículo 78[21] del Código Contencioso Administrativo como un mecanismo de reintegro patrimonial del pago que el Estado realizaba por el actuar doloso o gravemente culposo de sus agentes o ex agentes.
Esa obligación debía imponerse por medio de sentencia o a través de los mecanismos de solución de conflictos. 24. En igual sentido, se expidió la Ley 678 de 2001, que instauró los elementos necesarios para ejercer la acción de repetición o el llamamiento en garantía con fines de repetición. Esta ley definió la repetición como una acción de carácter patrimonial, que debía ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercieran funciones públicas, pero que, a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa, dieran lugar al pago de una condena comprendida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. 25.
La Ley 678 de 2001 estableció los aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía, fijó su objeto, sus finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencia en materia de la carga probatoria dentro del proceso. 26.
En ese orden de ideas, la pluralidad de normas existentes sobre la acción de repetición ha llevado a la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado a expresar que la ley rige hacía el futuro. Por tanto, la época de los hechos determinará el régimen jurídico aplicable, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos. 27.
Conforme con lo anterior, si los hechos que dieron lugar a la imposición de la condena, por cuyo pago se repite, ocurrieron con posterioridad a la promulgación de la Ley 678 de 2001, la conducta del servidor público podrá ser valorada a la luz de las presunciones establecidas en esa ley. 28. Bajo ese planteamiento, es necesario advertir que la conducta que se le atribuyó al demandado - la pérdida de la capacidad laboral del señor Ruiz Cuellar - ocurrió el 27 de mayo de 2000[22], por lo que el referente normativo que se tendrá en cuenta para valorar si la conducta del demandado es gravemente culposa será la Constitución Política y los artículos 77 y 78 del CCA.
Esto enmarcado en el fundamento del recurso de apelación. 2.2.2 Presupuestos de la acción de repetición 29. Para determinar la configuración de la acción de repetición, es indispensable demostrar los elementos objetivos y subjetivos que la conforman. Para tal efecto, se estudiarán los siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; b) el pago que haya realizado la entidad; c) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado; y d) la culpa grave o el dolo del demandado. 30.
Establecido lo anterior, la Subsección analizará si, en el presente asunto, se encuentran reunidos todos los presupuestos anotados; en caso de que alguno de estos no se encuentre satisfecho, resulta innecesario estudiar los demás. a. La existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la parte actora la obligación de pagar una suma de dinero 31.
Al proceso se aportó copia de la Sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, el 9 de octubre de 2006[23]. Esta decisión, declaró la responsabilidad del Estado por el actuar del SI. Nelson Vargas Vásquez. Sobre el particular (se trascribe): “De acuerdo con los precedentes medios de prueba, considera la Sala que si bien es cierto la lesión en la salud del actor fue provocada cuando se encontraba prestando el servicio militar, la misma no da lugar a la causación de la pensión de invalidez del demandante, toda vez que de acuerdo con el diagnóstico definitivo emitido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, la disminución de la capacidad laboral del demandante tan solo se afectó en un 13% cuyo porcentaje obviamente le impide acceder a la pensión de invalidez reclamada, al tenor de lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 38 del Decreto 1796 de 2000.
(…) Aunque la discusión planteada por el apoderado del actor apunta a establecer que la pérdida de la capacidad laboral de su cliente fue superior al 50%, la pretensión indemnizatoria, sin embargo, se encamina al pago de los perjuicios materiales y morales derivados de una presunta falla del servicio de policía, cuya responsabilidad la predica a partir de una actuación imprudente y negligente de parte de la institución demandada, al ordenarle al actor, por intermedio de uno de sus agentes, el cumplimiento de una labor ajena a sus funciones como Auxiliar Bachiller de la Policía Nacional como fue la carga de pipetas de oxígeno de un peso superior a 60 kilogramos.
Recordemos que el conscripto puede sufrir daños con ocasión de la obligación de prestar servicio militar obligatorio, consistentes en la restricción a los derechos fundamentales de locomoción, libertad, etc., pero que ellos no devienen en antijurídicos, porque dicha restricción proviene de la Constitución. Sin embargo, en cumplimiento de ese deber Constitucional, el conscripto puede sufrir otros daños que si devienen en antijurídicos y que tienen su causa en dicha prestación, cuando ocurren durante el servicio y en cumplimiento de las actividades propias de él, que les gravan de manera excesiva, en desmedro de la salud y de la vida, los cuales deben indemnizarse por el conglomerado social a cuyo favor fueron sacrificados dichos bienes jurídicos, porque se da quebranto al principio de igualdad frente a las cargas públicas.
(…) Se colige de lo precedente que las autoridades policivas asumieron una actitud imprudente con el conscripto, al colocarlo en situación de grave riesgo para su salud, lo cual, a la postre, determinó hernias discales en su columna vertebral, y, de contera, la pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje equivalente al 13%, razón ésta más que suficiente para acceder a la pretensión de la demanda”. 32.
Conforme al razonamiento anterior, el Tribunal Administrativo de Tolima condenó a la entidad, exclusivamente, al pago de los perjuicios materiales por lucro cesante, equivalentes a $ 14.277.512. En consecuencia, se encuentra acreditado el primer requisito de la acción de repetición. b. El pago de la condena impuesta a la parte actora 33.
Con la demanda y en el trámite procesal se aportaron los siguientes documentos, a fin de demostrar esta exigencia: 34. 1) La Resolución No. 381 de 10 de agosto 2007, proferida por el director administrativo y financiero de la Policía Nacional, por medio la cual se da cumplimiento a la Sentencia del proceso de reparación directa[24].
En este acto administrativo se pagó la suma total de $22.847.581,25 (incluyendo los intereses respectivos) al señor Ruiz Cuellar, por medio de su apoderado, Fernando Humberto Maltes Escobar, en la cuenta de ahorros del Banco Popular que para el efecto indicó. 35. 2) Copia del reporte del estado de la orden de pago[25], expedida por la Policía Nacional, en la que se señaló como fecha de generación el 27 de agosto de 2007 y fecha de giro el 28 de agosto de 2007. 36. 3) Orden de pago No. 2399 de agosto de 2007[26], proferida por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional y firmada por la tesorera Esperanza López Pérez, equivalente a $22.847.581,25 y con los descuentos (retenciones) correspondientes por valor de $799.665,34. 37. 4) Copia del comprobante de egreso de 28 de agosto 2007[27], proferido por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, en el que consta el pago de la sentencia a favor del señor Fernando Humberto Maltes Escobar, apoderada del señor Ruiz Cuellar. 38. 5) Certificado de 21 de enero de 2019, allegado por la Gerencia de operación bancaria y de apoyo transaccional del Banco Popular, que prueba que el señor Fernando Humberto Maltes Escobares es titular de la cuenta de ahorros a la cual se efectuó la consignación de la condena judicial referida[28]. 39.
Sobre el pago de la condena, es necesario advertir que, el Tribunal Administrativo del Tolima y el agente del Ministerio Público, señalaron la falta de acreditación de este requisito, porque, dentro del expediente, no encontraron ninguna constancia a partir de la cual se pudiera confirmar el recibo a satisfacción del pago de la condena por parte del demandante del proceso de reparación directa.
Adicionalmente, sobre este aspecto, el Tribunal expresó: “Podría decirse que el demandante adjuntó copia de la transacción realizada a favor de Fernando Humberto Maltes Escobar, por valor de $22.047.915, vista a folio 11 del cuaderno principal, sin embargo, la misma reposa en copia simple, razón por la cual no se podrá dar valor probatorio a la misma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil (…) Las copias simples no son medios de convicción que puedan tener la virtualidad de hacer constatar o demostrar los hechos que con las mismas se pretendan hacer valer ante la jurisdicción, en cuanto su estado desprovisto de autenticación impide su valoración probatoria (…) En el presente caso, se observa que la copia simple de la transacción no ha sido cotejada con su original, por lo tanto, puede asegurarse que la entidad demandante no cumplió con su carga procesal de aportar la copia auténtica del documento cuyo original se encontraba en su poder o bajo su archivo, por tanto, el efecto de ello, es que no podrá dársele valor probatorio a las copias simples arrimadas al expediente, al no encontrarse acreditada la fe de su autenticidad”. 40.
Al respecto, debe indicarse que (1) la orden de pago No. 2399 de agosto de 2007; (2) la copia del reporte del estado de la orden de pago; (3) la copia del comprobante de egreso de 28 de agosto 2007; y (4) la Resolución No. 0381 de 10 de agosto 2007 son documentos públicos, que se presumen auténticos y veraces, razón por la cual, tienen pleno valor probatorio para acreditar el pago. 41.
De conformidad con el artículo 251 del C.P.C[29], un documento es de carácter público cuando ha sido otorgado por un funcionario público, en ejercicio de su cargo, como ocurre con los documentos suscritos por los tesoreros de la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional. En este caso, dichos documentos fueron expedidos por funcionarios adscritos a una dependencia que hace parte del nivel directivo de este organismo, encargada del manejo de sus finanzas, en particular, de la ejecución de sus operaciones de caja. 42.
A su vez, el artículo 264 del C.P.C, establece que“[l]os documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza”. En consecuencia, la orden de pago y el comprobante de egreso elaborados por un funcionario competente, en ejercicio de su cargo, sobre la realización efectiva de una erogación monetaria, constituye un medio probatorio legítimo para demostrar la extinción de una obligación derivada de una condena judicial. 43.
Al respecto la jurisprudencia de esta Corporación, ha manifestado: “las órdenes de pago suscritas por el ordenador del gasto, o el secretario, o el director o el jefe de presupuesto de la entidad pública, constituyen documentos públicos, vinculantes, que contienen y reflejan la propia manifestación de voluntad de la entidad condenada, en el sentido de hacer constar el cumplimiento de la condena (…)la certificación de pago, elaborada y suscrita por los funcionarios públicos que tienen a su cargo el manejo financiero y contable de la entidad, es prueba suficiente de que la obligación fue satisfecha y, por ende, se encuentra extinta[30].// Ahora bien, en relación con la acreditación del pago, no existe en el ordenamiento jurídico una disposición legal que establezca para su prueba, un requisito ad sustantiam actus (ad solemnitatem) o ad probationen, motivo por el que se cuenta, en principio, con plena libertad probatoria para acreditar su efectivo cumplimiento”[31]. 44.
Así las cosas, estos medios probatorios, deben ser analizados de conformidad con la sana crítica. Por tanto, la Sala concluye que existen suficientes elementos de convicción que demuestran el cumplimiento del segundo requisito de la acción de repetición. c. La calidad del demandado como agente o ex agente del Estado o particular que cumple funciones públicas 45.
En la demanda de repetición la apoderada de la Policía Nacional elevó una petición para que el juez de primera instancia oficiara a la Coordinación de Talento Humano del Departamento Policial de Tolima, con el fin de que certificara “si efectivamente para el 27.05.00 el señor Nelson Vargas Vásquez (…) se desempeñaba como uniformado activo” de la entidad, el cargo que desempeñaba y su lugar de trabajo. 46.
Con el Auto admisorio de 30 de abril de 2009, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Tolima, accedió a librar el oficio correspondiente para darle trámite a la anterior petición. 47. Con Oficio No. 2278 ARTAH JEFAT-20.1 de 3 de noviembre de 2009, la Coordinadora del Grupo de Talento Humano del Departamento de Policía de Tolima informó que “revisada la base de datos de la Policía Nacional (SIATH), el señor NELSON VARGAS VASQUEZ (…) no se encontraba adscrito a la Institución en la fecha relacionada en el oficio de la solicitud”. 48.
Mediante memorial sin fecha[32] la apoderada de la Policía Nacional allegó la certificación expedida el 20 de abril de 2010, por la Jefe de Talento Humano de DETOL, en la cual se indicó que, revisado el archivo histórico (KARDEX), se encontró que el señor Nelson Vargas Vásquez prestó sus servicios como Subintendente en la Estación de Policía de Espinal desde el 4 de marzo de 1999 y el 5 de abril de 2001[33]. 49.
En ese orden, y contrario a lo afirmado por el Tribunal Administrativo de Tolima en la Sentencia de 28 de octubre de 2011, del acervo probatorio sí es posible inferir la condición de agente estatal del señor Nelson Vargas Vásquez para la época de los hechos, razón por la cual, es necesario pasar a analizar el elemento subjetivo de la acción, con el propósito de determinar si la conducta del agente tiene un carácter doloso o gravemente culposo, bajo la óptica del proceso de repetición. 50.
Adicionalmente, es importante recordar que, con el recurso de apelación, la entidad demandante anexó 2 oficios, uno de 13 de noviembre de 2011 y otro de 14 de noviembre de 2011, dirigidos por la Jefe del Área de Talento Humano del Departamento de Policía de Tolima al Jefe de la Unidad de Defensa Judicial del Departamento de Policía de Tolima, con los cuales se anexó la copia de minuta de servicio de los auxiliares bachilleres del 27 de mayo de 2000, de la Estación de Policía de Espinal, de la cual se desprende que el SI.
Nelson Vargas Vásquez desde el 7 de mayo de 2000 hasta el 5 de junio siguiente, se desempeñó como Comandante de Auxiliares Bachilleres de la Estación de Policía del Espinal. d. La culpa grave o el dolo en cabeza del demandado 51. En el recurso de apelación, la entidad demandante señaló que, el comportamiento del agente tenía la calificación de gravemente culposo, porque, el señor Nelson Vargas Vásquez se había extralimitado en el ejercicio de sus funciones para la fecha en que ocurrieron los hechos.
Adicionalmente, la entidad apelante manifestó que, como Comandante de Auxiliares Bachilleres, debía salvaguardar la integridad física de los mismos. 52. Para demostrar la conducta del accionado, la Policía Nacional allegó a este proceso copia de la Sentencia de reparación directa, proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima el 9 de octubre de 2006, por medio de la cual, se condenó a la Policía Nacional al pago de los perjuicios materiales por lucro cesante. 53.
Al respecto, debe precisarse que, si bien el señor Nelson Vargas Vásquez no fue parte del proceso de reparación directa, al interior de este proceso de repetición, sí se le otorgó la oportunidad para controvertir las pruebas documentales que allegaron. De ahí que, se haya garantizado el debido proceso del demandado, pues tuvo la facultad para ejercer su derecho de contradicción y refutar los argumentos fácticos y jurídicos que sustentaban la demanda.
No obstante, decidió guardar silencio. 54. Es necesario advertir que, el juez de la repetición debe valorar las pruebas del proceso de la reparación directa conforme con la conducta del agente. De ahí que, se le exija al juzgador un análisis de los medios probatorios que sirvieron como fundamento de la condena al Estado y no las inferencias o conclusiones que haya realizado el fallador en el juicio de responsabilidad estatal[34]. 55.
El criterio del juez de lo contencioso administrativo en el fallo de responsabilidad patrimonial del Estado no vincula al juez de la repetición, pues el hecho de que exista una sentencia condenatoria contra el Estado no equivale automáticamente al dolo o culpa grave del servidor público, sino que, en el proceso de repetición debe estudiarse la conducta del agente. 56.
Esta Corporación en varias oportunidades ha señalado que, si bien la sentencia judicial que condena al Estado es el punto de partida necesario para establecer cuál es el hecho irregular que, en criterio de la entidad pública demandante, habría sido cometido con dolo o culpa grave el demandado, dicha providencia no es prueba suficiente de la conducta del agente.
Así ha sido expuesto en reiteradas ocasiones: “[L]a motivación de la sentencia judicial que imponga un condena patrimonial a cargo de una entidad pública y el pago de la misma no son pruebas idóneas para establecer per se la responsabilidad del demandado en acción de repetición. En efecto, en aquellos casos en los cuales la acción de repetición se fundamenta únicamente en las consideraciones que dieron lugar a la imposición de una condena, la Sala ha sostenido que estas no son suficientes para comprometer al demandado ni para concluir que su actuación hubiere sido dolosa o gravemente culposa, dado que la conducta imputada debe ser demostrada en el proceso de repetición en aras de garantizar a favor del demandado el debido proceso, puesto que la acción de repetición es autónoma e independiente respecto del proceso que dio origen a la misma”.[35] 57.
En ese sentido, no es suficiente la copia de la Sentencia del proceso de reparación directa para acreditar el comportamiento del agente, sino que, deben analizarse las pruebas de este y los demás elementos probatorios que reposen en el expediente. 58. Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala encuentra que, con el fin de probar que la actuación del Subintendente Nelson Vargas Vásquez, que terminó con la condena a la Policía Nacional, se desplegó con culpa grave, esa parte cuenta con 1) el expediente de reparación directa pedido de oficio por este despacho y 2) las pruebas solicitadas y decretadas al interior de la repetición: 59.
Ahora bien, en el proceso de reparación directa reposan los siguientes medios de prueba: 1) Constancia de 7 de junio de 2000, firmada por el Jefe de Distrito Policial No. 3, SS. Jesús María Delgado Ruiz, de que el señor José Ruiz Cuellar, en dicha fecha se encontraba prestando el servicio militar en la Policía Nacional. 2) Oficio de 22 de diciembre de 2000, firmado por la Comandante de Auxiliares Bachilleres, Intendente Sara Mary Murillo Gómez, dirigido al Comandante del Distrito Policial No. 3, en el que da cuenta que el señor José Ruiz Cuellar se encontraba NO apto para prestar el servicio militar. 3) Constancia de 3 de abril de 2001, firmada por la Coordinadora Regional de Medicina Laboral del Departamento de Policía de Tolima, de que el señor José Ruiz Cuellar en dicha fecha se encontraba adelantando proceso de retiro y que necesitaba de atención médica de radiología y ortopedia. 4) Historia Clínica del paciente José Ruiz Cuellar, con diferentes exámenes y valoraciones que dejan como conclusión “Hernias discales L4-L5 y L5-S1 en canal de dimensiones limítrofes”. 5) Acta de Junta Médico Laboral No. 808 DETOL de 10 de diciembre de 2002, en la que se determinó que el señor José Ruiz Cuellar sufrió una pérdida de la capacidad laboral de 9.3%. 6) Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 2366 de 6 de noviembre de 2003, que aclara que el señor José Ruiz Cuellar sufrió una pérdida de la capacidad laboral de 13%. 7) Informe Técnico Médico Legal de Estado Físico de 24 de febrero de 2005, emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que, respecto del paciente José Ruiz Cuellar, se aprecia la siguiente conclusión “Hernias discales L4-L5 y L5-S1 en canal de dimensiones limítrofes (…) se trata de un adulto que de forma posterior a un esfuerzo físico (levantamiento de objeto pesado) presentó dolor en región lumbar”. 8) Oficio de 16 de febrero de 2005, dirigido por Oxígenos de Colombia al Tribunal Administrativo de Tolima, en el cual se presentan respuestas a una serie de preguntas relacionadas con el peso de las pipetas de oxígeno y la forma en que una persona debe trasladarlas, entre otras. 60.
Por su parte, en el presente proceso de repetición se recaudó el siguiente material probatorio: 1) Oficio No. 705 – GRUNE – 703, por medio del cual la Secretaría General – Grupo de Negocios Judiciales de la Policía Nacional decide repetir contra el SI. Nelson Vargas Vásquez. 2) Ajustes al movimiento de la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional por valor de $22.047.915,91. 3) Resolución No. 0381 de 10 de agosto de 2007, por la cual se da cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima de 9 de octubre de 2006, y se ordena el pago de $22.847.581,25 a favor de José Ruiz Cuellar por medio de su apoderado Fernando Maltes Escobar. 4) Copia del movimiento bancario a favor de Fernando Maltes Escobar. 5) Sentencia de 9 de octubre de 2006 del Tribunal Administrativo de Tolima, radicado número 2003 – 00859. 6) Oficio No. 672 ARTAH JEFAT de 20 de abril de 2010, en que se informa que el señor Nelson Vargas Vásquez laboró en la Estación de Policía de Espinal desde el 4 de marzo de 1999 hasta el 5 de abril de 2001. 7) Oficio 0717 CODIN JEFAT de 11 de mayo de 2010 de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía de Tolima, en el que informan que el señor Vargas Vásquez no figura con registros y/o antecedentes disciplinarios. 8) Oficio No. 0294 MD JUPEM JITOL de 12 de mayo de 2010 por medio del cual el Juzgado de Primera Instancia de la Dirección Ejecutiva Justicia Penal Militar, manifiesta que revisados los libros radicadores del Juzgado, no se encontró registro respecto a que se hubiera adelantado proceso alguno en contra del señor Vargas Vásquez por las lesiones personales causadas al señor Ruiz Cuellar. 9) Oficio No. 0998 ARTAH JEFAT de 14 de mayo de 2010 del Departamento de Policía de Tolima en el que informa que el señor Nelson Vargas Vásquez se encuentra trabajando en la Estación de Policía de Purificación, sin anotaciones en su hoja de vida por procesos disciplinarios. 10) Oficio No. 3497 ARTAH JEFAT de 14 de noviembre de 2011, firmado por la Jefe de Área de Talento Humano DETOL, en el que indica que se adjunta Copia de la Minuta de Servicios de Auxiliares Bachilleres del día 27 de mayo de 2000 de la Estación de Policía de Espinal.
Donde se registró que el SI. Vargas Vásquez Nelson, se desempeñaba como Comandante de Auxiliares Bachilleres de la Estación de Policía de Espinal. 11) Certificado de 21 de enero de 2019, allegado por la Gerencia de operación bancaria y de apoyo transaccional del Banco Popular, que prueba que el señor Fernando Maltes Escobares es titular de la cuenta de ahorros a la cual se efectuó la consignación de la condena judicial referida. 61.
De lo expuesto, es claro para la Sala, que, de conformidad con el material probatorio arrimado al proceso, no está acreditada la conducta culposa supuestamente desplegada por el demandado, pues, de un lado, las pruebas que reposan en el proceso de reparación directa, de ninguna manera, individualizan o determinan la responsabilidad de un agente, y, en esa medida, resulta insostenible concluir que de ahí se pueda establecer que el actuar del hoy demandado fue gravemente culposo y, de otro lado, en el proceso de repetición, no se advierte que se hayan recaudado pruebas que hubiesen demostrado ese tipo de conducta. 62.
Por el contrario, se tiene que, según lo probado con el Oficio No. 717 CODIN JEFAT de 11 de mayo de 2010, de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía de Tolima, y, con el Oficio No. 294 MD JUPEM JITOL de 12 de mayo de 2010, del Juzgado de Primera Instancia de la Dirección Ejecutiva Justicia Penal Militar, el señor Nelson Vargas Vásquez no fue objeto de investigación disciplinaria ni penal, respectivamente, por la situación fáctica y jurídica que originó la condena en el proceso de reparación directa que debió asumir la Policía Nacional. 63.
En ese orden, para la Sala los demás documentos relatados sirven para demostrar el cumplimiento de los elementos objetivos; no obstante, de ellos no es posible determinar el elemento subjetivo, a efectos de tenerlos como prueba de la conducta culposa supuestamente desplegada por la parte demandante. 64. Luego, el solo hecho de que en el proceso de reparación directa se hubiere concluido la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, no es razón suficiente para endilgarle responsabilidad al demandado, a título de culpa grave.
Si así fuera, bastaría con la constatación de los requisitos objetivos (existencia de la condena, prueba del pago y condición de agente o ex agente estatal) para predicar, sin excepciones, la responsabilidad patrimonial del demandado. 65. La Sala debe insistir en que la Sentencia que da lugar a la demanda de repetición, no constituye plena prueba de la conducta gravemente culposa del demandado, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora no cumplió la carga que le correspondía. 66.
Así las cosas, en atención al marco jurídico y probatorio del presente proceso de repetición, para la Sala no está acreditado el requisito de culpa grave del demandado, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 2.3. Condena en costas 67. En vista de que no se observa temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3.
DECISIÓN 68. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas, la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima el 28 de octubre de 2011, en cuanto negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección, regresar al Tribunal Administrativo de Tolima el expediente del proceso de reparación directa remitido en préstamo con radicado No. 73001-23-00-004-2003-0859.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 106 a 122 del cuaderno principal del Consejo de Estado. [2] Folios 37 a 44 del cuaderno 4 del expediente. [3] Folios 16 a 35 del cuaderno 4 del expediente. [4] Folios 13 a 15 del cuaderno 4 del expediente. [5] Folio 12 del cuaderno 4 del expediente. [6] Folio 46 y 47 del cuaderno 4 del expediente. [7] Folio 62 del cuaderno 4 del expediente. [8] Folio 85 del cuaderno 4 del expediente. [9] Folios 106 a 122 del cuaderno principal del Consejo de Estado. [10] Folios 141 a 151 del cuaderno principal del Consejo de Estado. [11] Folio 155 del cuaderno principal del Consejo de Estado. [12] Folio 165 del cuaderno principal del Consejo de Estado. [13] Folio 168 del cuaderno principal del Consejo de Estado. [14] Folios 169 a 177 del cuaderno principal del Consejo de Estado. [15] Folios 179 a 186 del cuaderno principal del Consejo de Estado. [16] Folio 200 del cuaderno principal del Consejo de Estado. [17] Corte Constitucional, Sentencia C-832 de 2001. [18] Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección A. Sentencia con fecha de 10 de agosto de 2016. Proceso 23001 23 31 000 2006 00637 01 (37.265). Al respecto, también se pueden consultar las siguientes decisiones: i) Sección Tercera, Subsección C, decisión de 27 de noviembre de 2017, expediente 59.151; ii) Sección Tercera, Subsección C, decisión de 29 de enero de 2018, expediente 57.264; iii) Sección Tercera, Subsección B, decisión de 7 de febrero de 2018, expediente 59.603;
IV) Sección Tercera, Subsección C, decisión de 21 de febrero de 2018, expediente 60.115, entre muchas otras. [19] Folios 123 a 142 del cuaderno que contiene el expediente de reparación directa. [20] Folio 137 del cuaderno principal del Consejo de Estado. [21] Corte Constitucional, Sentencia C-430 de 2000. [22] Como está acreditado en el proceso de reparación directa. [23] Folios 16 a 35 del cuaderno 4 del expediente. [24] Folios 138 a 140 del cuaderno principal del Consejo de Estado. [25] Folio 137 del cuaderno principal del Consejo de Estado. [26] Folio 12 del cuaderno 4 del expediente. [27] Folio 11 del cuaderno 4 del expediente. [28] Folio 203 del cuaderno principal del Consejo de Estado. [29] Conviene aclarar que, el Código de Procedimiento Civil es el régimen procesal de integración residual aplicado por los despachos de la Sección Tercera a los procesos que se rigen por el Código Contencioso Administrativo.
Véanse, entre otros, auto de 28 de enero de 2015. No. Interno: 44.655. MP: Guillermo Sánchez Luque; auto de 30 de agosto de 2017, No. Interno: 55.065. MP: Danilo Rojas Betancourth; auto de 12 de febrero de 2019. No. Interno: 59.029. MP: Ramiro Pazos Guerrero. Todo ello, en desarrollo de lo dispuesto en el Auto de Unificación de 25 de Junio de 2014.
No. Interno: 49.299. [30] (Cita del texto original) “La evidencia, más que la abundancia de los datos probatorios, se produce por la intimidad del nexo que los reúne y por la facilidad de aprehensión de la vinculación, en forma que permita valorar el hecho en modo rápido y seguro, y casi dominarlo… La prueba evidente, manifiesta, podría calificarse de prueba intuitiva, porque una prueba semejante permite a aquel que la debe valorar, captar la verdad con rapidez, con inmediata percepción y juicio y, por tanto, sin esfuerzo, sin vacilación, condensando en un solo acto de pensamiento el procedimiento que se desarrolla a través de un gran número de nexos intermedios, aunque la demostración particularizada de la verdad tenga lugar más tarde.” BRICHETTI, Giovanni “La evidencia en el derecho procesal penal”, Ed. Ediciones Jurídicas Europa – América, Buenos Aires, Pág. 42 y 61. [31] (Cita del texto original) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 9 de septiembre de 2013.
Exp. Nº 11001-03-26-000-2003-00037-01(25361). [32] Folio 78 del cuaderno 4 del expediente. [33] Folio 79 del cuaderno 4 del expediente. [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 29 de agosto de 2014, Radicado 2010- 00033-01(41125). [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 22 de julio de 2009, exp. 27.779.
Al respecto también se puede ver: Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 14 de junio de 2019, exp. 45.647. Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 12 de abril de 2019, exp. 62.149. Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 16 de mayo de 2019, exp. 47.649.