CONTRATO REALIDAD / ELEMENTOS QUE CONFIGURAN EL CONTRATO REALIDAD / CARGA DE LA PRUEBA [E]l denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.
De igual manera (…) (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-33-000-2013-00349-01(4564-15) Actor: JOAQUÍN ALBERTO CAGUA OSPINO Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL FRANCISCO CANOSSA DE PELAYA - CESAR Referencia: Contrato realidad Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 7). El señor Joaquín Alberto Cagua Ospino, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Empresa Social del Estado ESE Hospital Francisco Canossa de Pelaya (Cesar), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
(i) Se declare la nulidad del «[…] acto administrativo sin número del 20 de marzo de 2013, recibido el 04 de abril del mismo año, suscrito por [la] […] Gerente General de la ESE HOSPITAL SAN FRANCISCO CANOSSA, en el cual se atendió el derecho de petición […]», orientado a obtener el reconocimiento de la relación laboral con su consecuente reconocimiento y pago de «[…] indemnización, emolumentos salariales y prestaciones sociales […]»;
(ii) «[…] se tenga que: Las órdenes de prestación de servicio del mes de diciembre de 2007 por el término de un mes, del 01 de enero de 2008 al 31 de octubre de 2008, de los 01 al 22 de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, del 02 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010, del 01 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011, del 01 de marzo al 30 de junio de 2012, del 01 de agosto al 31 de octubre de 2012, del 01 de noviembre al 31 de diciembre de 2012, no como prueba de una supuesta relación contractual, entre las partes, sino como inequívoca situación legal y reglamentaria, por la naturaleza de la función encomendada y por haberse presentado todos los elementos de una relación laboral, para que se declare por vía de interpretación, que [el actor] gozó del status de empleado público, teniendo en cuenta que la administración solo pretendía dejar de pagar prestaciones laborales, ya que resulta clara la voluntad administrativa de vincularlo al cumplimiento de actividades no técnicas, sino puramente asistenciales, que de ordinario son prestadas por personas vinculadas en forma laboral con la administración pública»; y (iii) se declare «[…] nula la decisión administrativa de no cancelar al actor sus prestaciones sociales en los mismos términos que los funcionarios de planta que desarrollan idénticas funciones, por la supuesta vinculación por medio de un contrato de prestación de servicios aparente, y por ende, se declare que la vinculación inicial […] era de carácter indefinido y sin fecha previa de retiro».
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene al pago de cesantías, intereses de las cesantías, vacaciones (106 días calendario), primas de vacaciones y navidad, horas extras del 1º. de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2012, recargos dominicales y festivos, así como nocturnos del 1º. de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2012, incrementos de salario no efectuados, aportes de salud y pensión que correspondían a la demandada, valores descontados por concepto de retención en la fuente del mismo período e indemnización moratoria por no haber pagado a la terminación de la relación laboral cesantías y prestaciones sociales adeudadas. 1.3 Fundamentos fácticos.
Relata el actor que «[…] estuvo vinculado a la ESE HOSPITAL SAN FRANCISTO CANOSSA, de Pelaya, como médico general, mediante sucesivas ordenes [sic] de servicio desde [d]iciembre de 2007 hasta el 31 de [d]iciembre de 2012», con lo que «[…] se estaba […] encubriendo una verdadera relación laboral». Que «[l]as funciones desempeñadas […] fueron cumplidas en forma permanente, continua y subordinada, al igual que las personas vinculadas legalmente a la entidad», sin «[…] autonomía e independencia en el desarrollo de las labores contractuales […]».
Dice que «[s]iempre le impartieron órdenes e instrucciones, se le exigió la presentación de informes y la entidad le suministró los elementos necesarios para el desempeño de las funciones asignadas por el Gerente», al propio tiempo que «[c]ada mes la Institución Hospitalaria establecía los turnos de obligatorio y perentorio cumplimiento para todo el personal médico […]».
Además, que «[l]as labores que desarrollaba […] eran idénticas a la[s] [desplegadas] por los médicos que tenían una vinculación laboral, diferenciándose tan solo en lo referente a los salarios, prestaciones recibidas y el número de horas laboradas en el mes, porque quienes tenían vinculación laboral con la entidad, recibían mejores sueldos y el reconocimiento de las prestaciones de ley»; también «[e]n el manual específico de funciones existen dos cargos de médico general del área asistencial con idénticas funciones a las realizadas […], lo que a todas luces demuestra que entre este y la demanda [sic] se buscaba encubrir una verdadera relación laboral». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 4, 13, 25, 48, 53, 121, 122, 123, 125 y 209 de la Constitución Política; 32 de la Ley 80 de 1993; 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161 y 204 de la Ley 100 de 1993; 8 del Decreto 3135 de 1968; 51 del Decreto 1848 de 1968; y 25 del Decreto 1045 de 1968. Así como las Leyes 4ª. de 1992 y 332 de 1996.
Aduce que «[…] resulta evidente que para la ESE […], sus trabajadores tienen la categoría de empleados públicos, y con el demandante se dieron todos los elementos esenciales básicos y comunes a trabajadores particulares, trabajadores oficiales y empleados públicos, que son independientes del beneficiario del trabajo y del vínculo contractual o legal y reglamentario, dado que corresponden a la naturaleza y esencia del trabajo subordinado […]».
Que «[s]iendo el cargo desempeñado […] el de médico general, con funciones permanentes en la entidad demandada, era imperativo […] haberlo vinculado directamente y no a través de contratos de prestación de servicios, [que se traduce en una] practica torticera contra los intereses de los trabajadores, cuyo fin no es otro que el de para [sic] apropiarse de las prestaciones sociales y cesantías de éstos, como producto de las políticas de deslaboralización [sic] de la relación laboral». 1.5 Contestación de la demanda.
La entidad demandada guardó silencio. 1.6 Providencia apelada (ff. 523 a 549). El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia proferida el 20 de agosto de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones (con condena en costas), al considerar que «[c]omo elemento común a todos los contratos de prestación de servicios se aprecia que su objeto consistía en la atención que el doctor JOAQUÍN ALBERTO CAGUA OSPINO se comprometía a prestar como médico general en urgencias, consultas externas y programas de la ESE, durante los diferente[s] períodos de vigencia de los contratos, labor por la cual se le reconocía una remuneración a título de honorarios, que variaba año a año de vinculación»; por ende, «[…] conforme a las pruebas recaudadas, es posible afirmar que para la época en que se produjo la vinculación del demandante, estas mismas labores eran desarrolladas por dos médicos de planta […]».
Que «[…] reconocen los testigos que a todos los médicos vinculados mediante contratos de prestación de servicios se les exigía el cumplimiento de horario, así como laborar en horas extras y en días festivos, para lo cual se les exigía que existiera disponibilidad permanente, y ejecutar la labor conforme a los parámetros dados por el hospital».
Por lo tanto, que «[…] es claro que la concurrencia de todos estos elementos permite aceptar que entre [las partes] s[í] existió una relación laboral de hecho, durante el período comprendido entre el mes de diciembre de 2007 y enero de 2012 [sic], razón por la cual resulta procedente acceder al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas […]».
Por último, consideró que no operó el fenómeno de la prescripción. 1.7 Recurso de apelación (ff. 554 a 556). La demandada, por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[e]l demandante […], no era [su] empleado público ni trabajador oficial […], sino que su relación fue del tipo contractual de acuerdo con el artículo 32 de la [L]ey 80 de 1993, por lo que no hay lugar a reclamar las prestaciones alegadas, por cuanto según el contenido del artículo referido no se establece el derecho a devengarlas […]».
Que la suscripción de los contratos de prestación de servicios «[…] se fundamentó en la necesidad del servicio y la experiencia y conocimientos especializados que […] ofrece [el actor] y que las obligaciones que fueron pactadas en los mismos se aceptaron […] sin presión alguna y responden a las circunstancias naturales del objeto contractual».
Aclaró que en los contratos de prestación de servicios identificados con los números 004-01-03-2012, 092-0108-2012 y XXXXXXXXXXX, en su cláusula segunda, se pactó, como valor y forma de pago, una suma de dinero a la que se incorporarían o deducirían los siguientes conceptos: salario básico mensual; doceavas partes de las primas de vacaciones, navidad y de servicios y de las cesantías y sus intereses; aportes a seguridad social en salud y pensiones; y bonificación por servicios prestados, por lo que las prestaciones ordenadas en la sentencia de primera instancia ya fueron pagadas al actor.
También pidió que «[…] no se condene […] a la sanción moratoria por el no pago de las cesantías, ni al pago de sanción alguna, pues, como se señaló anteriormente, la existencia de la relación laboral surge con la declaración de esta sentencia, lo que implica que los derechos que se originan sean exigibles a partir de la ejecutoria de la misma, a pesar de que los fundamentos de la declaración sucedieron con anterioridad».
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por la demandada fue concedido mediante proveído de 20 de octubre de 2015 (ff. 569 a 573) y admitido por esta Corporación a través de auto de 11 de febrero de 2016 (f. 581), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 22 de septiembre de 2017 (f. 591), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad en la que guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, se contrae a determinar si entre las partes se configuró una relación laboral, a pesar de su vinculación mediante contrato de prestación de servicios; y en consecuencia, si tiene derecho al pago de prestaciones sociales no devengadas durante el tiempo que laboró como médico general, en aplicación del principio de primaría de la realidad sobre las formalidades. 3.3 Marco jurídico.
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. En principio cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron «solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar».
Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.
Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.
En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.
Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968[1], «Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.
Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.
Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones. La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral.
Frente al tema, expuso: La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.
De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.
De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales[2].
De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda[3] recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;
(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine. 3.4 Caso concreto.
A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) El accionante prestó sus servicios como médico general en la ESE Hospital Francisco Canossa de Pelaya (Cesar) desde diciembre de 2007 hasta diciembre de 2012 (ff. 17 a 126 y 320 a 500). b) El 11 de febrero de 2013, el actor solicitó de la gerente de la ESE Hospital Francisco Canossa de Pelaya (Cesar) el reconocimiento de la relación laboral que consideró existir entre ellos (ff. 17 a 16). c) La anterior reclamación fue atendida a través de oficio de 20 de marzo de 2013, en el sentido negativo (ff. 10 y 11). d) Dentro de este proceso judicial se recaudaron los testimonios de los señores Jhony Alfredo Saldaña Amaya, Deisy Llanes Quintero, Leonith Castro y Juan Barragán, quienes coinciden en afirmar que el accionante prestó sus servicios como médico general de manera ininterrumpida, así como la exigencia en el cumplimiento de horario para los médicos de planta y los contratistas, y laborar en horas extras y días festivos, para lo cual debían tener disponibilidad permanente y según las directrices de la entidad (ff. 504 a 514).
Estas aseveraciones no fueron discutidas por la demandada. De las pruebas relacionadas en el acápite anterior, se tiene que el actor prestó sus servicios como médico general en la ESE Hospital Francisco Canossa de Pelaya (Cesar), vinculado a través de órdenes de servicios y contratos de prestación de servicios durante el período comprendido entre diciembre de 2007 y el 31 de diciembre de 2012.
En el ejercicio de las funciones se encuentra claramente demostrada la existencia de dos de los elementos de la relación laboral, por un lado, la prestación personal del servicio, por cuanto efectivamente el demandante fue contratado por la accionada como médico general, lo que implica que fue quien prestó el servicio, y por otro, la remuneración por el trabajo cumplido, comoquiera que con ocasión de las órdenes de servicio y los contratos de prestación de servicios se estipuló un pago por su labor, con cargo al presupuesto de la entidad, es decir, la suma de dinero que tenía derecho a recibir y la modalidad del pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario).
En lo concerniente a la subordinación, como último elemento de la relación laboral, resulta procedente examinar la naturaleza de las funciones desempeñadas por el actor en el ente estatal demandado y su verdadero alcance, con el fin de establecer si existió o no. Lo primero que ha de precisarse es que la entidad demandada tiene como misión la de ser «[…] prestadora de servicios con calidad, oportunos e integrales contenidos en el plan obligatorio de salud; […] [con el propósito de] satisfacer las necesidades de […] [sus] usuarios de todos los regímenes siendo prestadora de un servicio social proyectando un mejoramiento continuo de los servicios de salud», por lo que, contrario a lo expresado en el escrito de alzada, la funciones desempeñadas por el accionante no fueron temporales, sino permanentes y directamente relacionadas con su misión. También se advierte que no le asiste razón a la apelante frente al argumento de que por ser una relación contractual a la luz de lo previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no podría tenerse un vínculo laboral, pues, como se explicó en precedencia, dentro de este proceso se acreditó la existencia de los 3 elementos de dicho vínculo, tal como lo determinó el a quo y lo verificó esta Corporación. En cuanto tiene que ver con las prestaciones sociales reconocidas en los contratos de prestación de servicios identificados como 004-01-03-2012, 092- 0108-2012 y XXXXXXXXXXX, en los que se pactó ese pago, esta Sala encuentra como cierto ese convenio contractual; sin embargo, se recuerda que la decisión de primera instancia sobre el reconocimiento de esas prestaciones no cubre solamente los períodos en los que se desarrollaron esos contratos (1º. de marzo a 30 de junio, 1º. de agosto a 31 de octubre y 1º. de noviembre a 31 de diciembre de 2012), sino también el resto del tiempo comprendido entre diciembre de 2007 y el 29 de febrero de 2012, y el 1º. al 31 de julio del mismo año. Además, no puede determinarse con certeza en este momento procesal, si las supuestas prestaciones pactadas en la cláusula segunda de cada uno de esos contratos, corresponden efectivamente a lo que debía devengar el accionante.
Por tales razones, resulta necesario mantener la condena en los términos originales para que, con ocasión de su cumplimiento, las partes verifiquen los montos que efectivamente debía recibir el actor. Por lo tanto, valoradas las pruebas en su conjunto, se colige que si bien el reclamante se vinculó a la ESE Hospital Francisco Canossa a través de sucesivos contratos de prestación de servicios u otras modalidades de similar tenor, se desdibujaron las características propias de este tipo de vínculos, circunstancia que originó una relación laboral distinguida por la permanencia y continuidad en su ejecución y la correspondiente subordinación. La jurisprudencia de esta sección ha sostenido que cuando el objeto del contrato versa sobre el desempeño de funciones de carácter permanente y en el proceso se demuestra que hubo subordinación o dependencia respecto del empleador, surge el derecho al pago de prestaciones, porque de lo contario se afectan los derechos del trabajador.
Cabe anotar que pese a que se encuentran probados los elementos configurativos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia), destaca la Sala que ello no implica que la persona obtenga la condición de empleado público, puesto que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 superior[4].
En tales condiciones, como este argumento fue el alegado en la apelación, se confirma la decisión del a quo referente a la existencia de una relación laboral entre el accionante y la demandada, con el contenido y alcance descrito en la providencia impugnada, lo que por demás no fue objeto de reproche en la alzada[5]. Por otra parte, en lo relacionado con la condena en costas y agencias en derecho impuestas en la sentencia de primera instancia, la Sala estima que el a quo aplicó de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 392 del CPC, hoy 365[6] del CGP, por remisión expresa del artículo 188[7] del CPACA, a la parte vencida, pues no estudió aspectos como la temeridad o mala fe en la que esta pudo incurrir, sino que adoptó esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba de manera inexorable la imposición de tal condena.
En este sentido, se pronunció esta Corporación en sentencia de 1.º de diciembre de 2016[8] así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).
Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por lo tanto, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, no se impondrá condena en costas.
Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda, toda vez que se desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado, habida cuenta que se probó la existencia de una relación laboral entre las partes, y revocará la condena en costas, que incluye las agencias en derecho, impuesta a la parte demandada.
Por último, comoquiera que el actor confirió nuevo poder, se reconocerá personería a la profesional del derecho destinataria de aquel (f. 597). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.º Confírmase parcialmente la sentencia proferida el 20 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda incoada por el señor Joaquín Alberto Cagua Ospino contra la Empresa Social del Estado Hospital Francisco Canossa de Pelaya (Cesar), conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2.° Revócase la condena en costas, que incluye las agencias en derecho, impuesta a la parte demandada, de acuerdo con la motivación de este fallo. 3.º Reconócese personería a la abogada Natalia Jaime Sumalave, identificada con cédula de ciudadanía 1.098.618.654 y tarjeta profesional de abogado 191.917 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en representación de la parte actora, en los términos del poder que obra en el folio 597 del expediente. 4.º Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.
Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. [2] En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000-1998- 03542-01(0202-10). [3] Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca. [4] «No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público […]». [5] Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley». [6] «En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. […]». [7] «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». [8] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).