PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA – Fundamento de toda decisión judicial / RECHAZO IN LIMINE O DE PLANO DE LA PRUEBA – Procede mediante providencia motivada respecto de las ilícitas, notoriamente impertinentes, inconducentes y manifiestamente superfluas o inútiles / DECRETO DE PRUEBA – Requisitos: pertinencia, conducencia, utilidad y licitud / REQUISITO DE PERTINENCIA DE LA PRUEBA – Concepto / REQUISITO DE CONDUCENCIA DE LA PRUEBA– Concepto / REQUISITO DE UTILIDAD DE LA PRUEBA – Concepto / REQUISITO DE LICITUD DE LA PRUEBA – Concepto Vistos los artículos 168, del Decreto 01 de 1984, sobre las pruebas admisibles en los procesos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 174, 175, 177, 178, 179, 180 y 181 del Código de Procedimiento Civil, sobre la necesidad de la prueba, los medios de prueba, la carga de la prueba, el rechazo in limine de las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes, las manifestaciones superfluas, la prueba de oficio y a petición de parte y el juez que debe practicar las pruebas.
Visto especialmente el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, sobre la necesidad de la prueba, que establece que “[…] toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso […]”. Visto especialmente el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, sobre el rechazo in limine, que establece que el juez debe rechazar las pruebas “[…] legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas […]”. 1.
Atendiendo a que, conforme lo ha señalado esta Corporación para verificar si se deben o no rechazar in limine las pruebas: i) legalmente prohibidas o ineficaces, ii) versar sobre hechos notoriamente impertinentes o iii) ser manifiestamente superfluas, de conformidad con el artículo 178 ibidem, “[…] el juez debe analizar si estas cumplen con los requisitos legales, esto es, con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad […]”.
Conforme a la jurisprudencia señalada supra, se considera que para verificar: i) la pertinencia de una prueba se debe revisar que el hecho que se pretende probar guarde relación con el objeto del proceso; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar; iii) la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba; y iv) la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera, Segunda y Cuarta, de 1 de marzo de 2016, Radicación 25000-23-24-000-2002- 90003-03, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 23 de julio de 2009, Radicación 25000-23-25-000-2007-00460-02, C.P. Bertha Lucía Ramirez de Páez, 3 de marzo de 2016, Radicación 11001-03-25-000-2015-00018-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio y de 7 de febrero de 2013, Radicación 25000-23-27-000- 2010-00162-01, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas;
Corte Suprema de Justicia, de 11 de abril de 2018, Radicación 4355, M.P. Eugenio Fernández Carlier. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 174 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 175 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 178 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 179 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -.
ARTÍCULO 180 / CÓDIGO 181 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 209 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 625 NUMERAL 1 LITERAL A CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00325-00 Actor: PHILIP MORRIS PRODUCTS S.A Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Referencia: Resuelve sobre la reanudación del proceso y el decreto, la práctica y el traslado de las pruebas aportadas y solicitadas por las partes y el tercero con interés en las resultas del proceso Referencia: AUTO INTERLOCUTORIO DE ÚNICA INSTANCIA Este Despacho procede a resolver sobre la reanudación del proceso y sobre el decreto, la práctica de las pruebas solicitadas por las partes y el tercero con interés en las resultas del proceso.
I.
ANTECEDENTES 1. Philip Morris Products S.A., mediante apoderado especial, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho[1], contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 24606 de 4 de mayo de 2011, “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, por la cual se revocó la Resolución núm. 42485 de 17 de agosto de 2010, expedida por la Directora de Signos Distintivos y, como consecuencia, declaró fundada la oposición presentada por British American Tobacco (Brands) INC y, en consecuencia, negó el registro como marca del signo mixto HIGH COOLING STRIPE, solicitado por Philip Morris Products S.A., para identificar productos comprendidos en la Clase 34 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza. 2.
La parte demandante solicitó el decreto y práctica de pruebas documentales[2]. 3. El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 14 de diciembre de 2011, inadmitió la demanda[3] para que se acompañara copia de la demanda para el archivo de esta Corporación. 4. Una vez subsanada la demanda, el Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 7 de febrero de 2012[4]: i) admitió la demanda, la cual fue notificada en debida forma a la parte demandante, al Superintendente de Industria, Comercio y al Agente del Ministerio Público; iii) vinculó a British American Tobacco (Brands) Inc., como tercero interesado en las resultas del proceso, quien fue debidamente notificado a través de su representante legal; iv) ordenó la fijación en lista y v) solicitó a la Secretaría General de la Superintendencia de Industria y Comercio el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado. 5.
El tercero interesado en las resultas del proceso, mediante apoderado especial, contestó demanda[5], solicitando el decreto y práctica de pruebas documentales e inspección judicial con exhibición de documentos. 6. La Superintendencia de Industria y Comercio, mediante apoderado especial, contestó la demanda, sin aportar o solicitar el decreto y práctica de pruebas[6].
Asimismo, remitió los antecedentes administrativos de los actos acusados[7]. 7. El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 13 de diciembre de 2017[8], suspendió el proceso para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección, la documentación requerida para la interpretación prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 8.
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación 95-IP-2018, la cual fue remitida mediante oficio núm. 147-S-TJCA-2019[9]. II. CONSIDERACIONES Sobre la reanudación del proceso 9. Atendiendo a que el proceso se había suspendido para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, la documentación requerida para la interpretación prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y que el Tribunal profirió la interpretación prejudicial solicitada, la cual se encuentra en el expediente[10], el Despacho considera necesario decretar la reanudación del trámite procesal.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el decreto y práctica de pruebas 10. Visto el artículo 209[11] del Decreto 01 de 1984[12], sobre el período probatorio y el literal a) del numeral 1.° del artículo 625[13] del Código General del Proceso, sobre el tránsito de legislación. 11. Atendiendo a que se encuentra vencido el término de fijación en lista, y que el proceso de la referencia se encuentra pendiente de resolver sobre el decreto, la práctica y el traslado de las pruebas aportadas y solicitadas por las partes, este Despacho considera que las normas aplicables son las del Código de Procedimiento Civil. 12.
Vistos los artículos 168, del Decreto 01 de 1984, sobre las pruebas admisibles en los procesos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 174, 175, 177, 178, 179, 180 y 181[14] del Código de Procedimiento Civil, sobre la necesidad de la prueba, los medios de prueba, la carga de la prueba, el rechazo in limine de las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes, las manifestaciones superfluas, la prueba de oficio y a petición de parte y el juez que debe practicar las pruebas. 13.
Visto especialmente el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, sobre la necesidad de la prueba, que establece que “[…] toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso […]”. 14. Visto especialmente el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, sobre el rechazo in limine, que establece que el juez debe rechazar las pruebas “[…] legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas […]”. 15.
Atendiendo a que, conforme lo ha señalado esta Corporación[15] para verificar si se deben o no rechazar in limine las pruebas: i) legalmente prohibidas o ineficaces, ii) versar sobre hechos notoriamente impertinentes o iii) ser manifiestamente superfluas, de conformidad con el artículo 178 ibidem, “[…] el juez debe analizar si estas cumplen con los requisitos legales, esto es, con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad […]”. 16.
Atendiendo a que, conforme con el criterio jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado en las providencias citadas supra, para analizar si una prueba es legalmente prohibida o ineficaz, o si versa sobre hechos notoriamente impertinentes o es manifiestamente superflua, se debe verificar si cumple con los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud. 17.
Conforme a la jurisprudencia señalada supra, se considera que para verificar: i) la pertinencia de una prueba se debe revisar que el hecho que se pretende probar guarde relación con el objeto del proceso; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar[16]; iii) la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba[17]; y iv) la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales[18]. 18.
Atendiendo a que la parte demandante y el tercero con interés en el proceso solicitaron el decreto y la práctica de pruebas, este Despacho procederá a emitir pronunciamiento sobre el decreto y práctica de las mismas. Decreto y práctica de pruebas aportadas y solicitadas por la parte demandante[19] Pruebas documentales 19. La parte demandante aportó y solicitó que se tenga como prueba documental[20] las siguientes: “[…] 8.1.
Pruebas documentales que se aportan: (i) Petición radicada ante la Superintendencia de Industria y Comercio solicitando copia auténtica y con constancia de notificación y ejecutoría del acto acusado, la cual a la fecha se encuentra en trámite. (ii) Imágenes de productos de consumo masivo, que utilizan la expresión “COOL”, ya que sea sola o acompañada de otra expresión, para informar al público sobre alguna característica del productos mismo, las cuales se aportan como Anexo 1 […]” 1.
Este Despacho, RECHAZARÁ IN LIMINE, por ser inútil, la prueba documental aportada consistente en la petición realizada a la Superintendencia de Industria y Comercio, comoquiera que no corresponde a un medio probatorio sino que con dicho documento se pretendía cumplir un requisito de la demanda. 2. Este Despacho, por cumplir los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud, TENDRÁ COMO PRUEBA los documentos aportados que obran a folios 31 a 34 del expediente, los incorporará al expediente y les dará el valor probatorio que corresponda en la oportunidad legal correspondiente. 20.
La parte demandante solicitó que se decretará como prueba documental la siguiente: “[…] 8.2. Oficios que se solicitan (i) Solicito al Despacho oficiar a la Superintendencia de Industria y Comercio para que, a través de la Secretaría General, certifique la existencia y titularidad de los registros marcarios correspondientes a marcas que incluyen la palabra “COOL”, las cuales se enuncian en el Anexo 2.
(ii) Solicito al Despacho oficiar a la Superintendencia de Industria y Comercio para que, a través de la Secretaría General, certifique sobre la existencia y titularidad de los registros marcarios correspondientes a las marcas que incluyen la palabra “HIGH”, las cuales se enuncian en el Anexo 3. (iii) Solicito al Despacho oficiar a la Secretaría General de la Superintendencia de Industria y Comercio para que remita copia auténtica de la Resolución No. 12864 del 08 de marzo de 2010, por medio de la cual se concedió, en apelación, el registro de la marca MARLBORO COOL MINT (nominativa) en la clase 34, tramitada bajo el Expediente No. 08 86512 […]”. 1.
Este Despacho RECHAZARÁ la prueba documental a que se refiere los numerales (i) y (ii) del acápite de “Oficios que se solicitan” del capítulo de “PRUEBAS” de la demanda, comoquiera que no se especificó el número de registro marcario pretendido en la medida en que los anexos 2 y 3 referidos no se aportaron el escrito de demanda. 2. No obstante lo anterior, revisado el libelo introductorio, este Despacho observa que la parte demandante hizo una relación de marcas que incluyen la partícula “COOL” y, por considerarlo útil, pertinente y conducente, DECRETARÁ, de oficio, la prueba documental consistente en certificación sobre la información actual de los registros marcarios enunciados a folios 13 y 14 del expediente y, en consecuencia, ordena OFICIAR, por intermedio de la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, a la Secretaría General de la Superintendencia de Industria y Comercio para que, a costa de la parte demandante, expida los registros referidos en el numeral anterior. 20.2.1.
Para estos efectos, la parte demandada, dentro del término de 5 días, contado a partir del recibo del oficio, deberá comunicar a este Despacho y a la parte demandante, el valor de las expensas requeridas para el cumplimiento de esta orden. 20.2.2. La parte demandante, dentro del término de 5 días, contado a partir del momento en que se informe el valor de las expensas, deberá acreditar ante este Despacho y la parte demandada el pago, so pena de tener por desistida la prueba. 20.2.3.
La parte demandada, dentro del término de 10 días contado a partir de la fecha en que se acredite el pago de las expensas mencionadas, deberá cumplir con esta orden y aportar los documentos requeridos al expediente. 20.3. Este Despacho RECHAZARÁ, por impertinente, la prueba documental solicitada consistente en la copia de la Resolución núm. 12864 de 8 de marzo de 2010, por medio de la cual se concedió el registro de la marca nominativa MARLBORO COOL MINT, para identificar productos de la Clase 34 de la Clasificación Internacional de Niza, en la medida en que no tiene relación con el objeto del litigio, toda vez que en el caso sub examine no se analizará la legalidad de la concesión de ese registro marcario, ni tampoco los argumentos que tuvo en cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio en ese trámite administrativo o el motivo por el cual consideró que ese signo podía registrarse como marca, aunado al hecho que se trata de solicitudes independientes que no tienen relación. Decreto y práctica de pruebas aportadas y solicitadas por el tercero con interés en el proceso[21] Pruebas documentales 21.
El tercero interesado en las resultas del proceso solicitó que se decrete la prueba documental consistente en la certificación sobre la información actual de los registros marcarios núms. 148904, 226631, 313095, 315444 y 266982, todas, registradas para identificar productos de la Clase 34 de la Clasificación Internacional de Niza. 21.1.
Este Despacho, por cumplir los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud, DECRETARÁ la prueba documental solicitada y, en consecuencia, ordena OFICIAR, por intermedio de la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, a la Secretaría General de la Superintendencia de Industria y Comercio para que, a costa del tercero interesado en las resultas del proceso, expida los registros referidos en el numeral anterior. 21.2.
Para estos efectos, la parte demandada, dentro del término de 5 días, contado a partir del recibo del oficio, deberá comunicar a este Despacho y al tercero con interés en las resultas del proceso, el valor de las expensas requeridas para el cumplimiento de esta orden. 21.3. El tercero interesado en las resultas del proceso, dentro del término de 5 días, contado a partir del momento en que se informe el valor de las expensas, deberá acreditar ante este Despacho y la parte demandada el pago, so pena de tener por desistida la prueba. 21.4.
La parte demandada, dentro del término de 10 días contado a partir de la fecha en que se acredite el pago de las expensas mencionadas, deberá cumplir con esta orden y aportar los documentos requeridos al expediente. 22. Asimismo, el tercero interesado en las resultas del proceso solicitó que se decrete la prueba documental consistente en que British American Tobacco (South America) Limited, certifique sobre el uso, volumen de ventas, trayectoria y reconocimiento en el mercado de la presentación comercial del producto identificado con la marca KOOL, así como inversiones en publicidad y las demás circunstancias que acrediten la notoriedad de los signos distintivos del producto identificado con la citada marca. 22.1.
Este Despacho RECHAZARÁ, por impertinente, la prueba documental solicitada, en la medida en que no tiene relación con el objeto del litigio toda vez que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si existe riesgo de asociación o confusión entre el signo mixto solicitado HIGH COOLING STRIPE y las marcas mixtas registradas KOOL.
Asimismo, precisa el Despacho que la prueba solicitada pretende demostrar la notoriedad de la marca KOOL y ese aspecto no es objeto de discusión y en el acto administrativo acusado no se estudió el literal h) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, es decir, no se estudió la notoriedad de las marcas registradas, por lo que analizar ese aspecto en esta instancia resulta impertinente comoquiera que se trata de estudiar la legalidad del acto acusado.
Aunado a lo expuesto, es de resaltar que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación prejudicial proferida para el caso concreto solo interpretó el literal a) del artículo 136 ibidem y no encontró procedente interpretar el literal h( ibídem. En este mismo sentido, el Despacho recuerda que las pruebas deben estar encaminadas a probar o desvirtuar los fundamentos que tuvo la entidad para negar el registro del signo solicitado.
Inspección judicial con exhibición de documentos 22. El tercero interesado en las resultas del proceso solicitó una inspección judicial con exhibición de documentos, esto es, de los libros de contabilidad de British American Tobacco (South America) Limited, con el fin de “constatar el uso de la marca KOOL y los productos que ampara con anterioridad al 16 de mayo de 2008, el volumen de ventas de los productos distinguidos con la marca KOOL, las inversiones en promoción y publicidad de los mismos, y las demás circunstancias que acrediten el uso y notoriedad de las mencionadas marcas”[22]. 1.
Visto el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sobre procedencia de la inspección judicial, que establece: “[…]
ARTÍCULO 244. Procedencia de la inspección. Para la verificación o el esclarecimiento de hechos materia del proceso podrá ordenarse, de oficio o a petición de parte, el examen judicial de personas, lugares, cosas o documentos. Cuando exista en el proceso una inspección judicial practicada dentro de él o como medida anticipada con audiencia de todas las partes, no podrá decretarse otra nueva sobre los mismos puntos, a menos que el juez la considere conveniente para aclararlos.
El juez podrá negarse a decretar la inspección si considera que para la verificación de los hechos es suficiente el dictamen de peritos, o que es innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso; así mismo podrá aplazar la decisión sobre tal prueba hasta cuando se hayan practicado las demás que versen sobre los mismos hechos, y en este caso, si el término probatorio está vencido, la practicará durante el indicado en el artículo 180.
Contra estas decisiones del juez no habrá recurso alguno […]” (Destacado el Despacho). 22.2. Este Despacho RECHAZARÁ, por impertinente, la inspección judicial con exhibición de documentos solicitada, comoquiera que los documentos que pretende el tercero interesado en las resultas del proceso que se revisen no tienen relación con el objeto del litigio y, en este sentido, no permiten el esclarecimiento de los hechos materia del proceso; comoquiera que, se insiste, la notoriedad de las marcas mixtas KOOL no es un aspecto que se deba analizar, en la medida en que no se estudió en el acto administrativo que negó el registro como marca del signo mixto solicitado HIGH COOLING STRIPE, comoquiera que la causal de irregistrabilidad aplicada fue el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 y no el literal h) que se refiere a la semejanza o identidad con un signo notorio.
Aunado a lo expuesto, es de resaltar que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación prejudicial proferida para el caso concreto solo interpretó el literal a) del artículo 136 ibidem y no encontró procedente interpretar el literal h( ibídem. Finalmente, el Despacho advierte que al igual que la prueba documental a que se hizo referencia en el numeral 21 de esta providencia, esta prueba tampoco es pertinente por las mismas razones.
Decreto y práctica de pruebas aportadas y solicitadas por la Superintendencia de Industria y Comercio 23. La Superintendencia de Industria y Comercio no aportó ni solicitó el decreto y práctica de pruebas y, en consecuencia, nada se dispone. Conclusión 24. Así las cosas, por las razones antes señaladas, este Despacho: i) reanudará el proceso; ii) tendrá como prueba los documentos aportados por la parte demandante, visibles a folios 31 a 34 del expediente; iii) rechazará la prueba documental a que se refiere los numerales (i) y (ii) del acápite de “Oficios que se solicitan” del capítulo de “PRUEBAS” de la demanda iv) rechazará in limine la prueba documental aportada por la parte demandante consistente en la petición que realizó a la parte demandada para que expidiera copia de los actos administrativos acusados, v) rechazará in limine la prueba documental solicitada por la parte demandante consistente en la copia de la Resolución núm. 12864 de 8 de marzo de 2010, por medio de la cual se concedió el registro de la marca nominativa MARLBORO COOL MINT, para identificar productos de la Clase 34 de la Clasificación Internacional de Niza; vi) decretará la prueba documental solicitada por el tercero interesado en las resultas del proceso consistente en la certificación sobre información actual de unos registros marcarios; vii) rechazará in limine la prueba documental solicitada por el tercero interesado en las resultas del proceso consistente en que British American Tobacco (South America) Limited, certifique sobre el uso, volumen de ventas, trayectoria y reconocimiento en el mercado de la presentación comercial del producto identificado con la marca KOOL, así como inversiones en publicidad; viii) rechazará la inspección judicial con exhibición de documentos solicitada, ix) decretará de oficio la prueba documental consistente en la certificación sobre la información actual de los registros marcarios enunciados a folios 13 y 14 del expediente y x) nada dispondrá respecto de la Superintendencia de Industria y Comercio.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR la reanudación del trámite procesal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: TENER COMO PRUEBAS los documentos aportados por la parte demandante, visibles a folios 31 a 34 del expediente y, en ese sentido, se incorporan al expediente.
TERCERO: RECHAZAR IN LIMINE la prueba documental a que se refiere los numerales (i) y (ii) del acápite de “Oficios que se solicitan” del capítulo de “PRUEBAS” de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: RECHAZAR IN LIMINE la prueba documental aportada por la parte demandante consistente en la petición que realizó a la parte demandada para que expidiera copia de los actos administrativos acusados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: RECHAZAR IN LIMINE la prueba documental solicitada por la parte demandante consistente en la copia de la Resolución núm. 12864 de 8 de marzo de 2010, por medio de la cual se concedió el registro de la marca nominativa MARLBORO COOL MINT, para identificar productos de la Clase 34 de la Clasificación Internacional de Niza, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: DECRETAR la prueba documental solicitada por el tercero interesado en las resultas del proceso consistente en la certificación sobre la información actual de los registros marcarios núms. 148904, 226631, 313095, 315444 y 266982, todas, registradas para identificar productos de la Clase 34 de la Clasificación Internacional de Niza y, en consecuencia, OFICIAR, por intermedio de la Secretaria de la Sección Primera de la Corporación, a la Secretaría General de la Superintendencia de Industria y Comercio para que, a costa del tercero interesado en las resultas del proceso, expida la prueba documental, en los términos expuestos en la parte motiva de la providencia.
SÉPTIMO: RECHAZAR IN LIMINE la prueba documental solicitada por el tercero interesado en las resultas del proceso consistente en que British American Tobacco (South America) Limited, certifique sobre el uso, volumen de ventas, trayectoria y reconocimiento en el mercado de la presentación comercial del producto identificado con la marca KOOL, así como inversiones en publicidad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
OCTAVO: RECHAZAR IN LIMINE la prueba solicitada por el tercero interesado en las resultas del proceso consistente en la inspección judicial con exhibición de documentos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOVENO: DECRETAR, de oficio, la prueba documental consistente en la certificación sobre la información actual de los registros marcarios enunciados en los folios 13 y 14 del expediente y, en consecuencia, OFICIAR, por intermedio de la Secretaria de la Sección Primera de la Corporación, a la Secretaría General de la Superintendencia de Industria y Comercio para que, a costa de la parte demandante, expida la prueba documental, en los términos expuestos en la parte motiva de la providencia.
DÉCIMO: NADA SE DISPONE respecto de la Superintendencia de Industria y Comercio, por las razones expuestas en la parte considerativa de la providencia.
UNDÉCIMO: Aportada la prueba documental o vencido el plazo concedido, se ordena a la Secretaría General de la Corporación REMITIR el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984, “Por el cual se expide el Código Contencioso Administrativo”. [2] Folios 23 y 24 [3] Crf. Folios 47 y 48 [4] Crf. Folios 76 y 77 [5] Folios 87 a 100 [6] Folios 107 a 114 [7] Anexo 1 [8] Cfr. Folio 124 [9] Cfr. Folio 131 [10] Cfr. Folio 132 [11] […]
ARTÍCULO 209. Modificado por el art. 486, Decreto Nacional 2304 de 1989. Periodo Probatorio. Vencido el término de fijación en lista, se abrirá el proceso a pruebas si la controversia o litigio no es de puro derecho, siempre que las partes las soliciten o que el Ponente considere necesario decretarlas de oficio. Para practicarlas se fijará un término prudencial que no excederá de treinta (30) días, pero que puede ser hasta de sesenta (60) días para las que deban recibirse fuera del lugar de la sede.
Estos términos se contarán desde la ejecutoria del auto que las señale. […]”.. (Destacados del Despacho sustanciador). [12] “[…] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo […]” [13] “[…] Artículo 625. Tránsito de legislación. Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: 1.
Para los procesos ordinarios y abreviados: a) Si no se hubiese proferido el auto que decreta pruebas, el proceso se seguirá tramitando conforme a la legislación anterior hasta que el juez las decrete, inclusive […]” (Destacado del Despacho). [14] Aplicables en virtud de los artículos 168 y 267 del Decreto 01 de 1984, sobre régimen probatorio. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 7 de febrero de 2013, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, número único de radicación 25000232700020100016201;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 1.° de marzo de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 25000232400020029000303. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B providencia de 23 de julio de 2009, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, número único de radicación 25000 23 25 000 2007 00460 02. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 3 de marzo de 2016, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, número único de radicación 11001 03 25 000 2015 00018 00. [18] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Providencia de 11 de abril de 2018. M.P. Eugenio Fernández Carlier, número único de radicación 43533. “[…]en la jurisprudencia se ha distinguido desde hace tiempo entre prueba ilegal y prueba ilícita, división con la que se alude, en el primer caso, a aquéllas que padecen yerros en las formas propias de ordenación, práctica y/o incorporación a la actuación (debido proceso probatorio), y en el segundo, a aquéllas obtenidas, en general, con desconocimiento de las garantías fundamentales de las personas, por ejemplo, por violación de los derechos a la no autoincriminación, a la solidaridad intima, a la intimidad, a la inviolabilidad del domicilio, etc. […]”. [19] Folios 2 a 25 [20] Folio 161 y 162 [21] Folios 87 a 100 [22] Folio 99