CORRECCIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL – Eventos de procedencia / CORRECCIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL – Procede de oficio o a solicitud de parte / CORRECCIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL DE OFICIO – Procede porque por error de transcripción se omite ordenar el traslado de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y el Ministerio Público [A]tendiendo a que la providencia de 22 de mayo de 2019, en su parte resolutiva admitió los recursos de apelación indicados supra y, en su ordinal tercero, ordenó a la Secretaría de la Sección que surta el traslado del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, “[…] por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”, esta Sala Unitaria considera que, por error de transcripción, se omitió en el ordinal tercero de la parte resolutiva de la providencia proferida el 22 de mayo de 2019 ordenar el traslado de los recursos de apelación que interpusieron la parte demandante y el Ministerio Público, como lo dice la parte motiva de esa providencia. En consecuencia, esta Sala Unitaria corregirá el ordinal tercero de la parte resolutiva de la providencia de 22 de mayo de 2019 en el sentido de ordenar a la Secretaría de la Sección Primera que surta el traslado de los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada y por el Ministerio Público, por tres (3) días hábiles, en los términos del numeral 3° del artículo 14 de la Ley 1881.
RECURSO DE REPOSICIÓN – De la parte demandada frente a decisión que admite unos recursos de apelación respecto de la sentencia de primera instancia / PROCEDIMIENTO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Normatividad aplicable / TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO FRENTE A LA SENTENCIA EN PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Reglas / PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – En los aspectos no regulados se debe acudir a la Ley 1437 de 2011 y el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza del proceso / PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – No le son aplicables las normas y principios del derecho disciplinario / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA EN PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Puede ser interpuesto por cualquiera de las partes [L]a Sala Unitaria considera que el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 22 de mayo de 2019 no está llamado a prosperar […]. [E]n los procesos de desinvestidura, en los aspectos no regulados por la norma especial: es decir, la Ley 1881, se debe aplicar las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, en forma subsidiaria, las del Código General del Proceso.
En ese orden de ideas, contrario a lo manifestado por la parte demandada en el recurso interpuesto contra la providencia de 22 de mayo de 2019, a los procesos de desinvestidura no son aplicables las normas y principios contenidos en las leyes 734 y, ni mucho menos, las normas y principios de la Ley 1952 –norma esta última que entrará a regir el 1 de julio de 2021, en los términos del artículo 140 de la Ley 1955-, en la medida en que la normativa especial no prevé, además, su aplicación. En ese orden de ideas, para esta Sala Unitaria no son de recibo los argumentos expuestos por la parte demandada relativos a que el trámite del recurso de apelación en el caso sub examine debe atender a las disposiciones del derecho disciplinario, en materia de legitimación para la interposición del recurso de apelación, y que, en consecuencia, el demandante no puede apelar el fallo que declara la desinvestidura: en primer orden, porque el artículo 14 de la Ley 1881 y demás normas aplicables de la Ley 1437 y 1564, no establecen ninguna limitante ni distinción alguna en relación con la potestad de las partes para apelar la sentencia adversa a sus pretensiones; y, en segundo orden, porque las normas y principios del derecho disciplinario no son aplicables al caso sub examine.
Asimismo, visto el artículo 14 de la Ley 1881, sobre las reglas aplicables al trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en los procesos de desinvestidura, en primera instancia [ ] implica de manera inexorable que el recurso de apelación puede ser interpuesto por cualquiera de las partes y que del auto admisorio se debe dar traslado a la otra parte y al Ministerio Público.
RECURSOS EN PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Ley 1881 de 2018 no establece distinción alguna entre los que interpongan las partes / PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Ley 1881 de 2018 no establece la posibilidad para el juez de segunda instancia de ordenar varios traslados de los recursos de apelación contra la sentencia / TRASLADO DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA EN PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Término [L]a Sala Unitaria observa que el trámite del recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, se encuentra regulado por el artículo 14 ejusdem; dicha normativa no establece distinción alguna entre los recursos que interpongan las partes del proceso ni la posibilidad para el juez de ordenar varios traslados de recursos de apelación, en segunda instancia. Asimismo, es importante resaltar que la norma indicada supra establece un traslado “[…] por tres (3) días hábiles, a la otra parte y al Ministerio Público para que ejerza su derecho de contradicción, solicite la práctica de pruebas, en los términos del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y presente concepto, respectivamente […]”.
RECURSO DE REPOSICIÓN – De la delegada de la Procuraduría General de la Nación frente a decisión que admite unos recursos de apelación respecto de la sentencia de primera instancia / TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO FRENTE A LA SENTENCIA EN PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Reglas / TRASLADO DEL AUTO ADMISORIO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO FRENTE A LA SENTENCIA EN PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Término / TRASLADO DEL AUTO ADMISORIO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO FRENTE A LA SENTENCIA EN PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Es la oportunidad para que el Ministerio Público emita o presente su concepto / RECURSO DE REPOSICIÓN – Se niega porque el Ministerio Público debe rendir concepto en el término de traslado del auto admisorio del recurso de apelación [L]a Sala Unitaria considera que: i) el mandato contenido en el numeral 3º del artículo 14 de la Ley 1881 es claro en cuanto señala que en el auto admisorio del recurso de apelación se debe dar traslado, por tres (3) días hábiles, “[…] a la otra parte y al Ministerio Público para que ejerza su derecho de contradicción, solicite la práctica de pruebas […] y presente concepto, respectivamente […]” y; ii) el referido traslado no está supeditado a la existencia de una solicitud de pruebas en segunda instancia ni a que, de ser decretadas, la etapa probatoria esté vencida; lo anterior sin perjuicio que, durante el término de traslado, y en los términos de los artículos 14 de la Ley 1881 y 212 de la Ley 1437, puedan “[…] la otra parte […]” y el Ministerio Público, solicitar la práctica de pruebas, caso en el cual si “[…] fueren procedentes se decretará un término para practicarlas […]”.
En consecuencia, teniendo en cuenta que: i) los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley; ii) las normas procesales son de orden público, de obligatorio cumplimiento y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley; iii) los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política, la ley y la preservación del orden jurídico y; iv) es mandato directo de la ley que, en el auto admisorio del recurso de apelación, se deba dar traslado al Ministerio Público para que presente concepto: la Sala Unitaria considera que no hay lugar a revocar o modificar la providencia proferida el 22 de mayo de 2019, por medio de la cual se resolvió sobre la admisión; las pruebas solicitadas, en segunda instancia; y el traslado de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida, en primera instancia, por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia; en consecuencia, confirmará el auto en el aspecto recurrido por la Procuradora Séptima Delegada ante esta Corporación. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y Sección Primera, de 25 de octubre de 2018, Radicación 11001-03-15-000-2018-02616-01, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; 1 de abril de 2019, Radicación 11001-03-15-000-2018-03883-01, C.P. William Hernández Gómez; de 11 de mayo de 2018, Radicación 81001-23-39-000-2017- 00118-01, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; 11 de mayo de 2018, Radicación 05001-23-33-000-2017-02599-01, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; y 9 de abril de 2019, Radicación 05001-23-33-000-2018-02483-01.
C.P. Hernando Sánchez Sánchez. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 286 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 14 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 21 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 22 / LEY 1952 DE 2019 – ARTÍCULO 110 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 90 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2018-02345-01(PI) Actor: JORGE HUGO ELEJALDE LÓPEZ Demandado: BERNARDO ALEJANDRO GUERRA HOYOS Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de concejal Asunto: Resuelve sobre la corrección de oficio de un error de transcripción y sobre los recursos de reposición AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre los siguientes asuntos: i) la corrección de oficio de un error de transcripción; ii) el recurso de reposición y, en subsidio, de súplica[1] interpuesto por la parte demandada contra el auto de 22 de mayo de 2019[2]; y iii) el recurso de reposición[3] interpuesto por el Ministerio Público contra el auto de 22 de mayo de 2019.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) consideraciones de la Sala Unitaria y iii) resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES 1. El señor Jorge Hugo Elejalde López –en adelante el demandante o la parte demandante-, actuando en nombre propio, presentó demanda[4], en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura[5], contra el señor Bernardo Alejandro Guerra Hoyos. 2. El demandante asegura que el demandado incurrió en: i) violación de los topes máximos de financiación de las campañas; ii) violación del régimen de incompatibilidades; iii) indebida destinación de dineros públicos; y iv) violación del régimen de conflicto de intereses. 3.
La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia el 21 de marzo de 2019[6], en primera instancia, mediante la cual resolvió: “[…] FALLA PRIMERO.- DECRÉTASE la PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA del Concejal de Medellín (Ant.) señor BERNARDO ALEJANDRO GUERRA HOYOS, identificado con la Cédula de Ciudadanía número […], de conformidad con los razonamientos expuestos en la parte motiva de este proveído, por el periodo CONSTITUCIONAL 2016/2019, RECONOCIÉNDOSE LA PROSPERIDAD DE LA CAUSAL CONSISTENTE EN LA VIOLACIÓN DE LOS TOPES MÁXIMOS DE FINANCIACIÓN DE LA CAMPAÑA DEL Concejal BERNARDO ALEJANDRO GUERRA HOYOS, con fundamento en el cúmulo de razones explicadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- No se decreta la PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA por la causal consistente en que el Concejal accionado vulneró el régimen de conflicto de intereses, por el cargo consistente en haber intervenido ante el Concejo municipal de Medellín para que contrataran a unas personas para que prestaran servicios en su unidad de apoyo en el Concejo de Medellín, siendo estas personas integrantes del Comité Directivo de la Corporación Centro de Estudios por Medellín. En tanto no se demostró que ellos personalmente hubieran financiado económicamente la Campaña electoral del Concejal en el año 2015, para el periodo constitucional 2016/2019, todo ello de conformidad con las explicaciones vertidas en el cuerpo de esta providencia. TERCERO.- No se decreta la PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA por la causal consistente en haber incurrido en una INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS, examinada en esta providencia, de conformidad con las explicaciones vertidas en la parte considerativa de esta sentencia. CUARTO.- No se decreta la PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA, por la causal de incompatibilidad prevista por el numeral 4.° del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, toda vez que no se demostró el supuesto de hecho de la norma consistente en celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas que sean contratistas del municipio de Medellín.
QUINTO. No se decreta la PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA, por la causal consistente en el desconocimiento del régimen de conflicto de intereses, por la intervención del Concejal en la aprobación de la sobretasa ambiental, para el Área Metropolitana del Valle de Aburrá. SEXTO.- DECRÉTASE la PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA del Concejal de Medellín (Ant.), señor BERNARDO ALEJANDRO GUERRA HOYOS, identificado con la Cédula de Ciudadanía número […], de conformidad con los razonamientos expuestos en la parte motiva de este proveído, por el periodo constitucional 2016 / 2019, reconociéndose la prosperidad a la causal consistente en la vulneración del Régimen de Conflicto de Intereses, al haber intervenido decisivamente desde su curul en el cabildo de Medellín, para que se aprobara una exención tributaria en favor de los damnificados de la constructora CDO, siendo uno de tales beneficiarios la propia hija del Concejal BERNARDO ALEJANDRO GUERRA HOYOS, con fundamento en el cúmulo de razones explicadas en las consideraciones del presente fallo […]”. 4.
La parte demandante, mediante memorial radicado el 11 de abril de 2019 ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, indicada supra. 5. La parte demandada y el Ministerio Público, mediante memoriales radicados respectivamente el 11 y 12 de abril de 2019, ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia, interpusieron recursos de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal, en primera instancia[7].
Trámite del proceso de desinvestidura, en segunda instancia 6. Una vez sometido a reparto, este Despacho profirió el auto de 22 de mayo de 2019, en el que resolvió: “[…]
PRIMERO: ADMITIR los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada y por el Ministerio Público contra la sentencia núm. 012 proferida el 21 de marzo de 2019 por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR el decreto de las pruebas solicitadas por las partes demandante y demandada, en segunda instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección que SURTA el traslado del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por tres (3) días hábiles, a la parte demandante y al Ministerio Público, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Cumplido lo anterior, se ordena a la Secretaría REMITIR el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda […]”. El recurso de reposición y, en subsidio, de súplica interpuesto por la parte demandada 7. La parte demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, súplica contra el auto de 22 de mayo de 2019.
En concreto, señaló: 8. Que en la providencia recurrida no se ordenó surtir traslado a la parte demandada de los recursos de apelación que interpusieron el demandante y el Ministerio Público. 9. Aseguró que “[…] la providencia recurrida ha debido establecer un primer traslado para quienes interpusieron recurso de apelación en contra de los intereses del sancionado en primera instancia, y ordenar un posterior traslado a la parte demandada para garantizar con ello su derecho al debido proceso, lo cual se erige en una más ecuánime interpretación de la normativa que regula este proceso, a la luz del Artículo 29 constitucional, advirtiendo que, como se trata de un procedimiento sancionatorio, debe recaer sobre quien es enjuiciada su conducta, la posibilidad de ofrecer la última palabra sobre los planteamientos acusatorios […]”. 10.
Adujo que el demandante carece de legitimación para apelar la sentencia proferida por el Tribunal, en primera instancia, porque no se trata de un asunto litigioso separable procesalmente por tratarse de un proceso sancionatorio; además, porque no versa sobre meras pretensiones, como en su momento lo señaló el Tribunal Administrativo de Antioquia. 11.
Destacó que el proceso de pérdida de investidura es de carácter sancionatorio, con consecuencias comparables a las del derecho disciplinario, por lo que en aquellos aspectos no regulados en las leyes 1881, 1437 o 1564, o que regulados no estén en consonancia con la naturaleza jurídica del proceso, se deben resolver con sustento en las normas del derecho disciplinario. 12.
Sostuvo que la legitimación del demandante para interponer el recurso de apelación contra la sentencia en que se decreta la pérdida de investidura no se prevé en las leyes 1881, 1437 o 1564; sin embargo, en el proceso disciplinario esa posibilidad está prohibida para quien presenta la queja, “[…] de manera que por razones de orden constitucional, no es posible que en el proceso de pérdida de investidura, que comparte una marcada tendencia inquisitoria y similares fines con el Derecho disciplinario, pero una consecuencia jurídica sancionadora mucho más drástica, existan menores garantías para la persona enjuiciada […]”.
Agrega que en el proceso de pérdida de investidura el demandante es un simple quejoso y que el proceso judicial no resuelve propiamente un litigio; cuestión que lo asemeja al procedimiento disciplinario. 13. Explicó que el parágrafo del artículo 90[8] de la Ley 734 de 5 de febrero de 2002[9], y el primer parágrafo del artículo 110[10] de la Ley 1952 de 28 de enero de 2019[11], coinciden en que el quejoso solamente puede recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio; entonces, como “[…] el procedimiento de pérdida de investidura es un procedimiento administrativo sancionador, con valoración de los aspectos de carácter subjetivo y con previsión de sanción de carácter disciplinario en el marco de las reglas procesales de tendencia inquisitoria, debe concluirse que no es dable la reducción JUDICIAL de garantías procesales para el demandado, por debajo de las contempladas en el Derecho Disciplinario del servidor público […]” (Destacado del texto). 14.
Concluyó que “[…] Dada la carencia de legitimidad del demandante para presentar el recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia que decretó la pérdida de investidura, su trámite en el caso bajo examen comportaría una desproporcionada reducción de garantías procesales para el enjuiciado, que contravendría su Derecho Fundamental al debido proceso […]”; en consecuencia, era procedente: i) revocar el auto proferido el 22 de mayo de 2019 y, en su lugar, inadmitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante por carecer de legitimación para recurrir; ii) ordenar el traslado del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público a la parte demandada y, en caso de no acceder a declarar la falta de legitimación, ordenar el traslado del recurso de apelación que interpuso la parte demandante; y iii) en caso de no accederse a alguna de las peticiones presentadas conceder el recurso de súplica.
El recurso de reposición interpuesto por el Ministerio Público 15. La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado remitió el 6 de junio de 2019 al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado un escrito que denominó: “ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA”[12] que fue adecuado al trámite del recurso de reposición[13]. 16.
El Ministerio Público, en el memorial radicado el 6 de junio de 2019, señaló, en síntesis, lo siguiente: 17. El auto admisorio de los recursos de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia, “[…] no debe entenderse para alegar de conclusión ni para conceptuar, en el caso del Ministerio Público […]”. 18.
No existe claridad en el artículo 14 de la Ley 1881 sobre los traslados ni sobre el término para conceptuar en el trámite de los procesos de pérdida de investidura, en segunda instancia. 19. “[…] [E]l lapso para alegar solo se puede correr una vez la etapa probatoria esté vencida, es decir, cuando se hubiesen practicado las pruebas solicitadas por las partes en los términos del artículo 212 del CPACA, si estas se llegan a ordenar o una vez quede ejecutoriado el auto que las niega, en tanto solo así, se garantizará de forma plena los derechos de defensa y contradicción de quienes actúan en el proceso […]”. 20.
“[…] [U]n correcto entendimiento de la norma en cita, razona esta delegada que el traslado que se corrió en el proceso de la referencia el pasado 31 de mayo, lo fue para recurrir la prueba denegada, pero no para presentar los alegatos de conclusión por parte de las partes ni para conceptuar por parte del Ministerio Público, por cuanto la decisión que niega prueba es susceptible del recurso de súplica, artículo 246 en concordancia con el 243 del CPACA […]”. 21.
La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, con fundamento en lo anterior, solicitó un pronunciamiento “[…] ante la falta de claridad en el trámite que hoy regula la segunda instancia en los procesos de pérdida de investidura […]”. Oposición de la parte demandante al recurso que presentó la parte demandada 22. La parte demandante presentó, el 14 de junio de 2019[14], escrito mediante el cual se opuso al recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el auto de 22 de mayo de 2019. 23.
El demandante señaló en síntesis lo siguiente: 24. Que no conoce el contenido del escrito de reposición y que no pudo viajar a la ciudad de Bogotá por los costos que genera su desplazamiento; sin embargo, aseguró que el demandado no merece continuar en su condición de servidor público por lo sustentado y probado en el proceso de pérdida de investidura. 25.
El demandante presentó el 25 de junio de 2019 un nuevo escrito de oposición al recurso de reposición, que remitió al expediente a través del correo electrónico de la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 26. Esta Sala Unitaria, para efectos metodológicos de la decisión que se adopta en esta providencia, se pronunciará sobre: i) la corrección de oficio de un error de transcripción; ii) el recurso de reposición y, en subsidio, de súplica interpuesto por la parte demandada contra el auto de 22 de mayo de 2019; y iii) el recurso de reposición interpuesto por el Ministerio Público.
La corrección de oficio de un error de transcripción 27. Visto el artículo 286 de la Ley 1564[15], sobre corrección de errores aritméticos y otros, “[…] [t]oda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto […]”; asimismo, la norma establece que la corrección de errores “[…] se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella […]”. 28.
Atendiendo a que, mediante providencia de 22 de mayo de 2019, esta Sala Unitaria consideró lo siguiente: “[…] Atendiendo a que: i) la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia, en primera instancia, el 21 de marzo de 2019; y ii) las partes demandante y demandada y el Ministerio Público interpusieron sendos recursos de apelación dentro de la oportunidad legal correspondiente: esta Sala Unitaria admitirá los recursos de apelación y ordenará a la Secretaría de la Sección Primera que surta el traslado de los mismos, por tres (3) días hábiles, a la otra parte y al Ministerio Público, en los términos del numeral 3.° del artículo 14 de la Ley 1881 […]” (Destacado fuera de texto). 29.
Asimismo, atendiendo a que la providencia de 22 de mayo de 2019, en su parte resolutiva admitió los recursos de apelación indicados supra y, en su ordinal tercero, ordenó a la Secretaría de la Sección que surta el traslado del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, “[…] por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”, esta Sala Unitaria considera que, por error de transcripción, se omitió en el ordinal tercero de la parte resolutiva de la providencia proferida el 22 de mayo de 2019 ordenar el traslado de los recursos de apelación que interpusieron la parte demandante y el Ministerio Público, como lo dice la parte motiva de esa providencia. 30.
En consecuencia, esta Sala Unitaria corregirá el ordinal tercero de la parte resolutiva de la providencia de 22 de mayo de 2019 en el sentido de ordenar a la Secretaría de la Sección Primera que surta el traslado de los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada y por el Ministerio Público, por tres (3) días hábiles, en los términos del numeral 3° del artículo 14 de la Ley 1881.
El recurso de reposición y, en subsidio, de súplica interpuesto por la parte demandada 31. La parte demandada indicó que en el auto de 22 de mayo de 2019 no se ordenó correr traslado de los recursos de apelación que interpusieron el demandante y el Ministerio Público contra la sentencia proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia, en primera instancia. 32.
Sostuvo que “[…] la providencia recurrida ha debido establecer un primer traslado para quienes interpusieron recurso de apelación en contra de los intereses del sancionado en primera instancia, y ordenar un posterior traslado a la parte demandada para garantizar con ello su derecho al debido proceso […]”. Asimismo, adujo que el demandante carece de legitimación para apelar la sentencia de primera instancia, para lo cual señaló que el proceso de pérdida de investidura es de carácter sancionador con consecuencias comparables a las del derecho disciplinario, por lo que los aspectos no regulados en las leyes 1881, 1437 o 1564, o que regulados no estén en consonancia con la naturaleza jurídica de ese procedimiento, se deben resolver acudiendo a las disposiciones del derecho disciplinario, donde el quejoso no tiene la facultad de apelar el fallo que declara la responsabilidad disciplinaria. 33.
Señaló que el parágrafo del artículo 90[16] de la Ley 734 de 5 de febrero de 2002[17], y el primer parágrafo del artículo 110[18] de la Ley 1952 de 28 de enero de 2019[19], coinciden en que el quejoso solamente puede recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio; entonces por guardar similitud, en el medio de control de pérdida de investidura el demandante tampoco tiene la posibilidad de apelar la sentencia que declara la desinvestidura. 34.
Para resolver, la Sala Unitaria considera que el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 22 de mayo de 2019 no está llamado a prosperar por las razones que se exponen a continuación. Las normas aplicables al procedimiento de pérdida de investidura y la resolución del recurso 35. Vista la Ley 1881, en especial los artículos 21 y 22, “[…] [l]as disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados […]”; y “[…] [p]ara la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo […]”. 36.
Asimismo, visto el artículo 14 de la Ley 1881, “[…] [e]l recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se sujetará a las siguientes reglas […]”: “[…]1. Deberá interponerse y sustentarse ante la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. El recurso de apelación será la oportunidad para solicitar pruebas en segunda instancia. 2.
Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al Secretario General del Consejo de Estado, quien lo repartirá entre los Magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo, que decidirá de plano sobre su admisión si no se hubiese pedido la práctica de pruebas.
Si el apelante pidió pruebas, el magistrado ponente decidirá si se decretan, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre pruebas en segunda instancia. 3. Del auto admisorio del recurso de apelación se dará traslado, por tres (3) días hábiles, a la otra parte y al Ministerio Público para que ejerza su derecho de contradicción, solicite la práctica de pruebas, en los términos del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y presente concepto, respectivamente. 4.
Admitido el recurso o vencido el término probatorio, si a él hubiere lugar, el Magistrado ponente deberá registrar el proyecto de sentencia, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes y citará a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para estudiar, discutir y decidir la ponencia presentada […]”. 37. La normativa indicada supra permite concluir que en los procesos de desinvestidura, en los aspectos no regulados por la norma especial: es decir, la Ley 1881, se debe aplicar las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, en forma subsidiaria, las del Código General del Proceso.
En ese orden de ideas, contrario a lo manifestado por la parte demandada en el recurso interpuesto contra la providencia de 22 de mayo de 2019, a los procesos de desinvestidura no son aplicables las normas y principios contenidos en las leyes 734 y, ni mucho menos, las normas y principios de la Ley 1952 –norma esta última que entrará a regir el 1 de julio de 2021, en los términos del artículo 140 de la Ley 1955-, en la medida en que la normativa especial no prevé, además, su aplicación. 38.
En ese orden de ideas, para esta Sala Unitaria no son de recibo los argumentos expuestos por la parte demandada relativos a que el trámite del recurso de apelación en el caso sub examine debe atender a las disposiciones del derecho disciplinario, en materia de legitimación para la interposición del recurso de apelación, y que, en consecuencia, el demandante no puede apelar el fallo que declara la desinvestidura: en primer orden, porque el artículo 14 de la Ley 1881 y demás normas aplicables de la Ley 1437 y 1564, no establecen ninguna limitante ni distinción alguna en relación con la potestad de las partes para apelar la sentencia adversa a sus pretensiones; y, en segundo orden, porque las normas y principios del derecho disciplinario no son aplicables al caso sub examine. 39.
Asimismo, visto el artículo 14[20] de la Ley 1881, sobre las reglas aplicables al trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en los procesos de desinvestidura, en primera instancia, “[…] [d]el auto admisorio del recurso de apelación se dará traslado, por tres (3) días hábiles, a la otra parte y al Ministerio Público para que ejerza su derecho de contradicción […]”; ello implica de manera inexorable que el recurso de apelación puede ser interpuesto por cualquiera de las partes y que del auto admisorio se debe dar traslado a la otra parte y al Ministerio Público. 40.
La jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y de la Sección Primera de esta Corporación ha considerado que el recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, en un proceso de pérdida de investidura puede ser interpuesto por cualquiera de las partes y, en especial, se han tramitado los recursos de apelación presentados por la parte demandante contra las sentencias que negaron alguna de las pretensiones de desinvestidura[21]. 41.
En cuanto al argumento relativo a que “[…] la providencia recurrida ha debido establecer un primer traslado para quienes interpusieron recurso de apelación en contra de los intereses del sancionado en primera instancia, y ordenar un posterior traslado a la parte demandada para garantizar con ello su derecho al debido proceso […]”, la Sala Unitaria observa que el trámite del recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, se encuentra regulado por el artículo 14 ejusdem; dicha normativa no establece distinción alguna entre los recursos que interpongan las partes del proceso ni la posibilidad para el juez de ordenar varios traslados de recursos de apelación, en segunda instancia. 42.
Asimismo, es importante resaltar que la norma indicada supra establece un traslado “[…] por tres (3) días hábiles, a la otra parte y al Ministerio Público para que ejerza su derecho de contradicción, solicite la práctica de pruebas, en los términos del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y presente concepto, respectivamente […]”. 43.
En cuanto al argumento relativo a que el auto de 22 de mayo de 2019 admitió los recursos de apelación presentados por, entre otros, la parte demandante y por el Ministerio Público y que no se ordenó el traslado de los mismos, en los términos del artículo 14 de la Ley 1881: esta Sala Unitaria se remitirá a las consideraciones expuestas en acápite anterior de esta providencia. El recurso de reposición interpuesto por el Ministerio Público 44.
Visto el artículo 14[22] ejusdem, en especial, los numerales 1.º, 2.º y 3.º, sobre el trámite del recurso de apelación contra las sentencias proferidas, en primera instancia, la Sala Unitaria considera que, en el medio de control de pérdida de investidura, el recurso de apelación contra la sentencia se sujetará a, entre otras, las siguientes reglas: 45.
“[…] Deberá interponerse y sustentarse ante la Sala Especial de Decisión de pérdida de Investidura, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación […]”. 46. “[…] Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al Secretario General del Consejo de Estado, quien lo repartirá entre los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo, que decidirá de plano sobre su admisión si no se hubiese pedido la práctica de pruebas.
Si el apelante pidió pruebas, el magistrado ponente decidirá si se decretan, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre pruebas en segunda instancia [ ]”. 47. “[…] Del auto admisorio del recurso de apelación se dará traslado, por tres (3) días hábiles, a la otra parte y al Ministerio Público para que ejerza su derecho de contradicción, solicite la práctica de pruebas, en los términos del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y presente concepto, respectivamente […]” (Resaltado fuera del texto original). 48.
De conformidad con la norma citada supra, la Sala Unitaria considera que: i) el mandato contenido en el numeral 3.º del artículo 14 de la Ley 1881 es claro en cuanto señala que en el auto admisorio del recurso de apelación se debe dar traslado, por tres (3) días hábiles, “[…] a la otra parte y al Ministerio Público para que ejerza su derecho de contradicción, solicite la práctica de pruebas […] y presente concepto, respectivamente […]” y; ii) el referido traslado no está supeditado a la existencia de una solicitud de pruebas en segunda instancia ni a que, de ser decretadas, la etapa probatoria esté vencida; lo anterior sin perjuicio que, durante el término de traslado, y en los términos de los artículos 14 de la Ley 1881 y 212 de la Ley 1437, puedan “[…] la otra parte […]” y el Ministerio Público, solicitar la práctica de pruebas, caso en el cual si “[…] fueren procedentes se decretará un término para practicarlas […]”. 49.
Adicional a lo anterior, el hecho de que se admita el recurso y se ordene el traslado que determina la Ley 1881, no impide el ejercicio del derecho de contradicción de la providencia en que se resuelve sobre el decreto de pruebas, en segunda instancia. 50. En consecuencia, teniendo en cuenta que: i) los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley; ii) las normas procesales son de orden público, de obligatorio cumplimiento y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley; iii) los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política, la ley y la preservación del orden jurídico y; iv) es mandato directo de la ley que, en el auto admisorio del recurso de apelación, se deba dar traslado al Ministerio Público para que presente concepto: la Sala Unitaria considera que no hay lugar a revocar o modificar la providencia proferida el 22 de mayo de 2019, por medio de la cual se resolvió sobre la admisión; las pruebas solicitadas, en segunda instancia; y el traslado de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida, en primera instancia, por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia; en consecuencia, confirmará el auto en el aspecto recurrido por la Procuradora Séptima Delegada ante esta Corporación. El recurso de súplica interpuesto por la parte demandada 51.
Vistos los artículos: i) 21 y 22[23] de la Ley 1881, sobre la aplicación del procedimiento de la pérdida de investidura de congresistas a los concejales y sobre la remisión al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esa ley; y ii) 246[24] de la Ley 1437, sobre el recurso de súplica. 52.
Atendiendo a que, por un lado, la parte demandada manifestó que interponía “[…] recurso de reposición y en subsidio de súplica ante la Sección primera del H. Consejo de Estado contra el Auto Interlocutorio del pasado 22 de mayo mediante el cual se decidió sobre la admisión de los recursos en contra del fallo de primera instancia y sobre la admisión de pruebas en segunda instancia […]” y señaló como “PETICIÓN […] SUBSIDIARIA” que “[…] [e]n caso de no acceder a alguna de las peticiones arriba señaladas, interpongo el recurso de súplica ante la Sección Primera del H. Consejo de Estado para que sea revocado el Auto recurrido en el sentido arriba indicado […]”.
Y, por el otro, que el demandado solicitó como “PETICIÓN […] PRIMERA PRINCIPAL” que “[…] se sirva revocar el Auto del pasado 22 de Mayo, y en su lugar inadmitir el recurso de apelación interpuesto por el demandante por carecer de legitimidad para recurrir […]” (Destacado fuera de texto). 53. Considerando que el Despacho no repondrá la providencia de 22 de mayo de 2019 en relación con el recurso interpuesto por la parte demandada tendiente a que se inadmita “[…] el recurso de apelación interpuesto por el demandante por carecer de legitimidad para recurrir […]”: se ordenará remitir el expediente a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación para que, de conformidad con la ley, surta el trámite del recurso de súplica.
Conclusión de la Sala Unitaria 54. Esta Sala Unitaria, en primer orden, corregirá de oficio el ordinal tercero de la parte resolutiva de la providencia de 22 de mayo de 2019 en el sentido de ordenar a la Secretaría de la Sección que surta el traslado de los recursos de apelación presentados por las partes y por el Ministerio Público, por tres (3) días hábiles, en los términos del numeral 3.° del artículo 14 de la Ley 1881. 55.
En ese orden de ideas, atendiendo a que la providencia de 22 de mayo de 2019 no se encuentra ejecutoriada, se ordenará a la Secretaría de la Sección que, una vez en firme esta providencia, cumpla la orden impartida en el ordinal tercero de la parte resolutiva de la providencia de 22 de mayo de 2019, corregida de oficio mediante esta providencia, y, en consecuencia, surta el traslado de los recursos de apelación presentados por las partes y por el Ministerio Público contra la sentencia de 21 de marzo de 2019, por tres (3) días hábiles, en los términos del numeral 3.° del artículo 14 de la Ley 1881. 56.
En segundo orden, la Sala Unitaria no repondrá la providencia de 22 de mayo de 2019, frente a los recursos interpuestos por la parte demandada y el Ministerio Público, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 57. Por último, se ordenará remitir el proceso a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación para que surta el trámite del recurso de súplica interpuesto por la parte demandada contra la providencia de 22 de mayo de 2019.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: CORREGIR de oficio el ordinal tercero de la parte resolutiva del auto de 22 de mayo de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: “[…]
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección que SURTA el traslado de los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada y por el Ministerio Público, por tres (3) días hábiles, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.
SEGUNDO: NO REPONER la providencia proferida el 22 de mayo de 2019 en relación con los recursos interpuestos por la parte demandada y por el Ministerio Público, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: REMITIR el proceso a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación para que surta el trámite del recurso de súplica interpuesto por la parte demandada contra la providencia de 22 de mayo de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 27 a 38 del cuaderno núm. 7C del expediente. [2] Folios 4 a 12 del cuaderno núm. 7C del expediente. [3] Folio 55 del cuaderno núm. 7C del expediente. [4] La solicitud se presentó el 3 de diciembre de 2018 en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia (Folios 1 a 45 del cuaderno núm. 1 del expediente). [5] Previsto en el artículo 143 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [6] Folios 1165 a 1230 del cuaderno núm. 6 del expediente. [7] Folios 1310 a 1326; y 1338 a 1343 del cuaderno núm. 6 del expediente. [8] “[…]
ARTÍCULO
90. FACULTADES DE LOS SUJETOS PROCESALES. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Los sujetos procesales podrán: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas. 2. Interponer los recursos de ley. 3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y 4.
Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado.
PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión […]”. [9] “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único” [10] “[…]
ARTÍCULO 110. FACULTADES DE LOS SUJETOS PROCESALES. Los sujetos procesales podrán: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas. 2. Interponer los recursos de ley. 3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y 4.
Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal esta tenga carácter reservado. Parágrafo 1. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.
Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión […]”. [11] “Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario”. [12] Folio 55 del cuaderno núm. 7C del expediente. [13] El Despacho, mediante auto de 10 de septiembre de 2019, decidió adecuar el escrito que presentó el Ministerio Público al trámite del recurso de reposición. (Folios 155 a 158 del cuaderno núm. 7C del expediente) [14] Folios 59 y 60 del cuaderno núm. 7C del expediente. [15] Aplicables al caso sub examine en virtud de los artículos 21 y 22 de la Ley 1881. [16] “[…]
ARTÍCULO
90. FACULTADES DE LOS SUJETOS PROCESALES. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Los sujetos procesales podrán: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas. 2. Interponer los recursos de ley. 3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y 4.
Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado.
PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión […]”. [17] “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único” [18] “[…]
ARTÍCULO 110. FACULTADES DE LOS SUJETOS PROCESALES. Los sujetos procesales podrán: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas. 2. Interponer los recursos de ley. 3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y 4.
Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal esta tenga carácter reservado. Parágrafo 1. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.
Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión […]”. [19] “Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario”. [20] “[…]
ARTÍCULO 14. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se sujetará a las siguientes reglas: 1. Deberá interponerse y sustentarse ante la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. El recurso de apelación será la oportunidad para solicitar pruebas en segunda instancia. 2.
Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al Secretario General del Consejo de Estado, quien lo repartirá entre los Magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo, que decidirá de plano sobre su admisión si no se hubiese pedido la práctica de pruebas.
Si el apelante pidió pruebas, el magistrado ponente decidirá si se decretan, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre pruebas en segunda instancia. 3. Del auto admisorio del recurso de apelación se dará traslado, por tres (3) días hábiles, a la otra parte y al Ministerio Público para que ejerza su derecho de contradicción, solicite la práctica de pruebas, en los términos del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y presente concepto, respectivamente. 4.
Admitido el recurso o vencido el término probatorio, si a él hubiere lugar, el Magistrado ponente deberá registrar el proyecto de sentencia, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes y citará a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para estudiar, discutir y decidir la ponencia presentada […]”. [21] Sobre el particular, véase, entre otros: i) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Auto de 25 de octubre de 2018. Proceso identificado con el número único de radicación: 110010315000201802616-01 (Acumulado 110010315000201802672-00); ii) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 1 de abril de 2019. Proceso identificado con el número único de radicación: 110010315000201803883-01; iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Auto de 11 de mayo de 2018. Proceso identificado con el número único de radicación: 810012339000201700118-01; iv) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de 11 de mayo de 2018. Proceso identificado con el número único de radicación: 050012333000201702599-01; v) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Auto de 9 de abril de 2019. Proceso identificado con el número único de radicación: 050012333000201802483-01; y vi) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de 10 de agosto de 2018. Proceso identificado con el número único de radicación: 850012333000201700223-01. [22] “[…] Artículo 14. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Deberá interponerse y sustentarse ante la Sala Especial de Decisión de pérdida de Investidura, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. El recurso de apelación será la oportunidad para solicitar pruebas en segunda instancia. 2. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al Secretario General del Consejo de Estado, quien lo repartirá entre los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo, que decidirá de plano sobre su admisión si no se hubiese pedido la práctica de pruebas.
Si el apelante pidió pruebas, el magistrado ponente decidirá si se decretan, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre pruebas en segunda instancia. 3. Del auto admisorio del recurso de apelación se dará traslado, por tres (3) días hábiles, a la otra parte y al Ministerio Público para que ejerza su derecho de contradicción, solicite la práctica de pruebas, en los términos del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y presente concepto, respectivamente. 4.
Admitido el recurso o vencido el término probatorio, si a él hubiere lugar, el magistrado ponente deberá registrar el proyecto de sentencia, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes y citará a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para estudiar, discutir y decidir la ponencia presentada […]” (Resaltado fuera del texto original). [23] “[…]
ARTÍCULO 22. Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados […]”. [24] “[…] Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno […]”.