ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [D]e conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado expuestas en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03- 26-000-2008-00009-00, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. REPRESENTACIÓN JURÍDICA DE LA NACIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RAMA JUDICIAL / REPRESENTACIÓN DE LA RAMA JUDICIAL En cuanto a la legitimación por pasiva, se tiene que la demanda se presentó en contra de la Nación, la cual tiene interés en controvertir las pretensiones de la misma en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, dado que sobre ella repercutirían las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas del error jurisdiccional al que se refiere el libelo introductorio.
En relación con lo anterior, para la Sala es importante dejar claro que, si bien la demanda se dirigió contra el Ministerio de Justicia y del Derecho y el auto admisorio no ordenó corregir el extremo pasivo de la litis, lo cierto es que la notificación del mismo se hizo al “Director Ejecutivo de Administración Judicial de Cartagena” (…). Por esta razón, fue la Nación-Rama Judicial- la que ejerció el derecho de contradicción en el presente asunto.
(…) Además, de conformidad con el criterio unificado de la Sección Tercera, en este evento, el problema planteado no es un tema de falta de legitimación en la causa por pasiva sino de representación, toda vez que la persona llamada a responder es la Nación, pues ésta es el centro de imputación procesal. (…) Por lo anterior, la Nación, como persona jurídica demandada y legitimada en la causa, ejerció su derecho de defensa y contradicción, por lo que no es posible afirmar que se le vulneró el debido proceso, aún en los casos que, como en el sub judice, la demanda se dirigió en contra del Ministerio de Justicia y del Derecho y finalmente se vinculó a la Rama Judicial, dado que durante el trámite procesal la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial hizo uso de mecanismos procesales con miras a ejercer su defensa.
Dicho lo anterior, para la Sala resulta pertinente aclarar que la situación antes narrada no es posible predicarla de cualquier entidad que represente a la Nación, sino que alude al especialísimo caso en el cual las entidades conforman un “mismo sector”, esto es, cuando las instituciones, como en el sub examine, hacen parte de una porción similar, en lo que se refiere a las actividades desplegadas, de ese entramado que conforma la persona jurídica.
En gracia de discusión, de concluirse que en el sub lite ha operado la nulidad de que trata el numeral 7° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, referida a la indebida representación de algunas de las partes, dicho suceso ha sido subsanado, ya que la parte, en este caso la Nación -debidamente representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, no la alegó oportunamente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 / NUMERAL 7 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Auto de Sala Plena de la Sección Tercera del 25 de septiembre de 2013, M.P.: Enrique Gil Botero, Expediente: 20420A. En este mismo sentido se pronunció esta Subsección en sentencia de 14 de septiembre de 2016, exp. 38140, M.P.: Hernán Andrade Rincón. Auto de 20 de mayo de 2004, exp. 23.959.
M.P.: Ricardo Hoyos Duque. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentenciad e 14 de septiembre de 2016, exp. 38.140, M.P.: Hernán Andrade Rincón. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 30 de julio de 2008, exp. 31.280. M.P.: Mauricio Fajardo Gómez.
DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / ERROR JUDICIAL / FALLA DEL SERVICIO / ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL [E]l análisis del daño antijurídico alegado en la demanda -y del hecho que se aduce como su causa- debe efectuarse desde el evento del error judicial, por corresponder lo enjuiciado con dicha categoría de fuente del perjuicio.
Lo anterior implica que dicho proveído se expidió con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, por lo que el análisis del presente caso está sometido a las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada de su artículo 66 (…) Esta norma desarrolla la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables y que fueren causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política.
Dicho instituto, desde luego, comprende todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios, sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares de la justicia. (…) De otra parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiera interpuesto los recursos ordinarios de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado que produzca en virtud de una providencia judicial y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. i) En cuanto al primer elemento, la referida normativa exige que la parte demandante hubiere interpuesto los recursos en contra de la providencia que califica como un error judicial y, en la eventualidad de no haber usado estos mecanismos de defensa, se configuraría una circunstancia que relevaría al juez administrativo de efectuar el análisis sustantivo de la decisión judicial cuestionada, toda vez que el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no por el supuesto error jurisdiccional.
Así, de no configurarse tal supuesto, se estará en la presencia de un hecho exclusivo y determinante de la víctima en la producción del menoscabo reclamado. Huelga decir que los recursos de ley que menciona el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, deben entenderse como los medios ordinarios de impugnación y no los recursos extraordinarios que requieren unas causales estrictas para su procedencia. Además, vale destacar que la exigencia relacionada con la interposición de los recursos, contenida en el numeral 1° del artículo ibídem, tiene como claro propósito permitir al juzgador corregir posibles yerros cometidos en la labor jurisdiccional, en el mismo proceso.
Por esta razón, su finalidad es evitar el desgaste de la administración de justicia y garantizar el efectivo acceso a una respuesta adecuada y de fondo a los problemas que los usuarios de este servicio público ponen de presente a la rama jurisdiccional. Por lo anterior, para la Sala el agotamiento de los recursos en la vía ordinaria no puede tenerse por acreditado cuando, a pesar de haberse interpuesto el mismo, no guardan congruencia con lo alegado como error en sede de reparación directa, ya que, en lógica de lo previsto en la Ley 270 de 1996, dicho recurso debe estar relacionado con el objeto de lo que se pretende en sede contenciosa administrativa.
En efecto, la Subsección precisa que el especialísimo título de imputación por error judicial representa un análisis de mayor rigurosidad, dado que el romper la intangibilidad de una providencia judicial ejecutoriada implica que, a lo sumo, el interesado haya cuestionado en sede ordinaria los mismos elementos que considera, en el proceso de reparación directa, son objeto de la causación de un daño antijurídico, pues, de no ser así, el proceso de responsabilidad del Estado se convertiría en un análisis de una impugnación, pero en sede de lo contencioso administrativo.
(…) Finalmente, la Subsección debe precisar que no es necesario para la configuración del error judicial que la providencia sea constitutiva de una vía de hecho, esto es, que se trate de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, como lo entendió la Corte Constitucional al condicionar la exequibilidad del artículo 66 de la Ley 270 de 1996, porque ello implicaría desconocer la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en cuanto dicha disposición prevé que se debe indemnizar todo daño antijurídico que llegue a ocasionarse, con prescindencia de la eventual falta personal del agente que lo causa.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 22 de noviembre de 2001, exp. 13.164. M.P.: Ricardo Hoyos Duque. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 28 de septiembre de 2015, exp. 33.733, M.P.: Ramiro Pazos Guerrero.
Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 4 de septiembre de 1997, exp. 10.285, M.P.: Ricardo Hoyos Duque. ERROR JUDICIAL / ERROR DE DERECHO / ERROR DE HECHO / VÍA DE HECHO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL De conformidad con el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, la decisión judicial de la que se alega un error judicial, para su configuración, debe ser “contraria a la ley”, pero, para la Subsección, la “violación y/o contrariedad con la ley” debe ser entendida en sentido amplio, esto es, la ley en forma material.
Esto, por antonomasia, incluye la vulneración de normas constitucionales. De esta forma, el régimen subjetivo de responsabilidad, en estos casos, guardaría consonancia con la constitucionalización del derecho de daños, dado que amplió el análisis de la responsabilidad del Estado a un plano que va más allá del entendimiento formal de la ley.
Ahora bien, el error judicial puede tener una doble configuración: i) “de hecho”, el cual acaece cuando se realiza una defectuosa apreciación probatoria y/o se incurre en una omisión de decreto o práctica de pruebas, o ii) “de derecho”, el cual se produce por infracción directa, interpretación errónea y por la aplicación indebida de la ley.
(…) Para la Sala, si bien una providencia judicial puede llegar a incurrir en un error judicial cuando sea una decisión contraria a derecho y/o violatoria de la ley, lo cierto es que esta contradicción no tiene que llegar a configurar necesariamente, como ya se explicó, una vía hecho, pues puede acaecer por causa de una disposición en la que nada incidió el aspecto volitivo del operador jurídico.
De lo anterior, resulta claro que el análisis de la responsabilidad bajo el título de error judicial acaece cuando la decisión se encuentra incurso en una vulneración de la ley material, bien porque se encuentra en discusión un aspecto meramente jurídico –error de derecho-, o bien porque se controvierte un supuesto de orden fáctico/probatorio –error de hecho-.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 ERROR JUDICIAL / ERROR DE DERECHO / INTERPRETACIÓN DE LA LEY / APLICACIÓN DE LA LEY / FALTA DE APLICACIÓN DE LA LEY / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY El error de derecho (…) La jurisprudencia ha sido enfática en considerar que existen eventos en los que la norma jurídica aplicable permite varias hipótesis de interpretación, razón por la cual, el juez podrá escoger una de ellas en virtud de la autonomía e independencia judicial siempre que cumpla con la carga argumentativa suficiente para exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican la decisión, por lo que, en este caso, no habría lugar a la configuración del error judicial como consecuencia de un yerro de derecho.
Dicho lo anterior, el error de derecho se estructura cuando el juez desborda los principios de autonomía e independencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, porque incurre en una infracción directa, una interpretación errónea y/o una aplicación indebida de la ley, las cuales tienen la incidencia suficiente para mutar la decisión tomada por el operador judicial.
Estas características de la violación de la ley pueden estructurarse bajo las premisas de “no aplicó, interpretó mal y aplicó mal la ley material”, así: a) La infracción directa debe ser entendida como la abstención y/o omisión del operador judicial en la aplicación de una norma que era aplicable y necesaria para la resolución del caso concreto.
Esto supone que el error encuentra sustento de manera directa en la carga que la misma ley impone al juez de conocimiento de apreciar las normas, para efectos de que desate la litis, por virtud del principio de la iura novit curia. b) La interpretación errónea encuentra sustento en la aplicación de una norma que resulta jurídicamente idónea para resolver el asunto sometido a la decisión del operador jurídico, pero éste le da un alcance, contenido y/o sentido que no le corresponde, lo cual afecta la decisión que se toma. c) La aplicación indebida se refiere a la utilización de preceptos que no resultan pertinentes y/o necesarios para resolver el caso concreto y que podrían cambiar la decisión tomada por el operador jurídico, bien porque se distorsiona el contenido de hecho establecido en la norma para hacerlo aplicable a la litis, o porque se le otorga una consecuencia jurídica no contemplada para encuadrarlo en el análisis de la providencia, esto es, se le hace producir efectos distintos a los contemplados por la ley.
ERROR JUDICIAL / ERROR DE HECHO / APLICACIÓN DEL ERROR DE HECHO / PRUEBA / ANÁLISIS DE PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / OMISIÓN DEL ANÁLISIS DE LA PRUEBA / CONCEPTO DE ERROR JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL ERROR JUDICIAL ii) El error de hecho (…) Por su parte, el error de hecho tiene lugar cuando determinada decisión judicial encuentra discusión en un tema del orden fáctico/probatorio.
En otras palabras, se configura al proferirse una providencia que padece de un “defecto fáctico” ante deficiencias en la consideración de los hechos y los soportes de los mismos, lo que indefectiblemente alude al contenido probatorio de toda decisión. Al respecto, la Corte Constitucional, en sede de revisión de tutela, ha planteado una serie de eventos que permiten que se estructure el error en comento, estableciendo los siguientes “defectos fácticos”: omisión de decreto; omisión de consideración y valoración arbitraria.
El primero, supone, además de una violación al debido proceso, un obstáculo al acceso a la administración de justicia, en tanto la negativa de un decreto de una prueba, o su práctica, imposibilita que determinado medio de conocimiento sea puesto a consideración en un caso en el que adquiere suma importancia. (…) Por su parte, el segundo evento –omisión de consideración-, informa que, a pesar de haberse decretado la prueba, y de ser determinante la misma para la resolución del caso, el operador jurídico se abstiene de asignarle valor para la decisión. Se destaca el hecho de que, desde ningún punto de vista, se está desconociendo la discrecionalidad que en materia de valoración se le ha atribuido a los jueces, la que se sustenta en los postulados de la sana crítica; no obstante, existen criterios objetivos de valoración de la prueba que si son desconocidos, configuran este tipo de error.
Finalmente, como último evento de error –valoración arbitraria-, se tiene que frente a esta modalidad, existe una conducta valorativa, pero, a pesar de ello, se elude una consideración o elementos que imponen una determinada conclusión. En este caso, el juez esquiva una conclusión jurídica que los medios probatorios le imponen. (…) El error de hecho, desde la perspectiva de la responsabilidad del Estado, ha sido un tópico de poco tratamiento al interior de la Corporación; sin embargo, existen una variedad de pronunciamientos que lo contemplan como modalidad de error jurisdiccional –como antes se explicó-.
(…) De manera más reciente, se ha sostenido que el error de hecho se configura por acción o por omisión del funcionario judicial en la apreciación y decreto de las pruebas, esto es, i) cuando realiza una valoración caprichosa, arbitraria o por completo equivocada de las pruebas presentadas con total desconocimiento de las reglas de la sana crítica, entre las que se cuentan la lógica y la experiencia, ii) cuando no valora en su integridad el material probatorio o, iii) cuando no decreta las pruebas necesarias para la verificación de los hechos o el esclarecimiento de la verdad.
En ese orden de ideas, la jurisprudencia de lo Contencioso Administrativo, en materia de error de hecho, condensa la teorización que del mismo se ha elaborado por parte la Corte Constitucional y por la Corte Suprema de Justicia; no sin antes advertir que, si bien, se ha nutrido en materia conceptual, ello no es sinónimo de identidad, es decir, cada alta Corte ha estructurado de acuerdo a su eje y tema de acción la noción del error de hecho -“fáctico”-, por lo que cada uno conserva sus particularidades propias.
(…) Así, la Subsección concluye que las causas que obedecen a la configuración de un error de hecho se pueden condensar en las siguientes: una defectuosa apreciación probatoria y en la omisión de decreto y/o práctica de pruebas. Estas características de la violación de la ley pueden entenderse así: a) La defectuosa apreciación probatoria acaece cuando el material probatorio que se encuentra en el proceso es valorado de manera incorrecta y/o incompleta, bien porque i) se ignoraron los medios de prueba y/o no se estudiaron en conjunto y de conformidad con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, o bien ii) porque se tuvo por probado un hecho que no lo estaba o se tuvo por no demostrado uno que lo estaba.Lo anterior, se puede condensar bajo las premisas de “no valoró o valoró mal” el material probatorio obrante en el expediente. b) La omisión de decreto y/o práctica de pruebas ocurre cuando el operador jurídico se abstiene y/o omite que cierto material probatorio útil, conducente y pertinente arribe al expediente, lo que imposibilita que sea valorado en la decisión que en derecho se tome y que, de todos modos, podría lograr haber incidido en la misma.
En el evento del error de hecho, es claro que el operador judicial contencioso administrativo tendrá que verificar entonces: si se omitió el decreto de un medio de convicción necesario que hubiera cumplido con todas las formalidades para su incorporación o práctica a instancias de parte o de manera oficiosa; si se pasó por alto la apreciación de una prueba cuyo contenido era ineludible para fundamentar el sentido de la decisión de la controversia y, si se valoró, a partir del sistema de la sana crítica, un medio de acreditación determinante para la adopción de la providencia, en forma contraevidente, contraintuitiva o alejada de toda lógica racional.
CONCEPTO DE ERROR JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL ERROR JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / ERROR DE DERECHO / ERROR DE HECHO / ERROR JUDICIAL / ERROR JUDICIAL NORMATIVO / ERROR JUDICIAL FÁCTICO En suma, de conformidad con las consideraciones expuestas, la Sala se permite concluir que para la prosperidad del error judicial, la providencia debe ser contraria y/o violatoria de la ley, por lo que debe acudirse individualmente o de forma concomitante al error de derecho y/o de hecho, para efectos de controvertir la decisión de la que se alega la causación de un daño antijurídico imputable a la demandada, sin que llegue a ser necesario para tal fin que se haya incurrido en una vía de hecho.
Así, el error de derecho acaece, básicamente, bajo tres modalidades: por infracción directa, interpretación errónea y por aplicación indebida. Por esta razón, el debate en este tipo de causales se circunscribe exclusivamente a una controversia jurídica. Esto supone que el discernimiento que realiza el juez de la reparación directa se encuentre al margen del caudal probatorio.
Por su parte, el error de hecho se configura cuando ocurre una defectuosa apreciación de los medios de prueba y por la omisión en el decreto y/o práctica de pruebas, de ahí que la controversia bajo esta modalidad acaece por defectos de tipo probatorio-“fáctico”. De aquí que la discusión del proceso de responsabilidad del Estado gire en torno a discrepancias del orden probatorio, por lo que no se discute, en estricto sentido, un aspecto de derecho.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Corte Constitucional. Sentencia T- 055 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz ERROR JUDICIAL / ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DE LA DEMANDA / REQUISITOS DE LA DEMANDA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGAS PROCESALES / ERROR IN IUDICANDO / ERROR IN PROCEDENDO Como se narró, para la Sala el error judicial tiene su génesis en una decisión contraria y/o violatoria de la ley, de ahí que puede acaecer por la configuración de dos supuestos, estos son, el error de hecho y el de derecho.
Estos entendidos como causales específicas que fundamentan el error jurisdiccional y sobre las cuales se estudiará el título de imputación, sin que con aquello llegue a ser necesario invocarlos directamente, sino que el juez de instancia pueda interpretarlos de una valoración integral de la demanda, siempre y cuando aparezcan explicados de manera clara, precisa y estén debidamente argumentados.
Así, cuando se trate de un error de derecho se deberá establecer, por lo menos, un señalamiento de las normas que se consideran como transgredidas y una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas. Por su parte, en el error de hecho deberán entenderse cuáles fueron las pruebas sobre las que recayó el yerro en la actividad probatoria y por qué con ello se transgredió la ley.
En efecto, la fundamentación de las causales para cimentar el error judicial, exige demostrar los yerros cometidos por el juzgador en la providencia de la que se alega deviene el daño antijurídico, el cual pudo haber comprometido la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (in judicando), como las relativas al derecho procesal (in procedendo) y que, de todos modos, podrían haber mutado la decisión que tomó. Por lo dicho, en el título de imputación por error jurisdiccional, el interesado deberá cumplir con la identificación del objeto del mismo, así como establecer un concepto de violación. Con este fin, le incumbirá cumplir con las cargas de claridad, precisión y debida argumentación para demostrar que existe una imputación de tipo jurídico a la demandada.
Estas se pueden sintetizar así: a) La claridad se refiere a la carga que se le impone al interesado de hacer comprensivas las acusaciones que estima fueron las que produjeron el error judicial, es decir, que el objeto y concepto de violación esté determinado o sea determinable. b) La precisión implica que se deben identificar las razones basilares de la decisión y refutarlas, ya que de no ser un argumento nodal de la decisión que se estima causó un daño, la reparación directa sería denegatoria, pues la providencia todavía se mantendría incólume y no habría causado, entonces, un daño antijurídico. c) La argumentación tiene que ver con los aspectos mínimos de suficiencia en las consideraciones que invoca el interesado como razonables para atar la claridad y la precisión, para efectos de que opere el error jurisdiccional.
Para la Sala es indispensable que la crítica de la providencia aparentemente contentiva del error judicial guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar. Vale decir, que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la decisión. De ahí que si el blanco de ataque se hace bajo los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el demandante y no a los que objetivamente constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura una carencia demostrativa de la imputación jurídica de la demandada, lo que confluiría en un fallo denegatorio de pretensiones.
Así, el interesado debe circunscribir su actividad discursiva y probatoria a desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que abriga la providencia judicial, no de manera inopinada, sino con sujeción a requisitos previamente establecidos, cuya finalidad no es otra que trazar linderos de la litis para efectos de que sea decidida por el juez contencioso administrativo sin entrar a suplantar la esfera de juicio del juez natural.
IMPUTACIÓN / CARGAS PÚBLICAS / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Para la Sala, la imputación, como presupuesto para la responsabilidad del Estado, corresponde a la atribución fáctica y jurídica que del daño se hace al demandado, lo que supone “establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico”.
Así, la imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto. No obstante, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio adicional, denominado imputación jurídica.
En este escenario el juez determina si, además de la atribución en el plano fáctico, existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico. Por esta razón, se trata de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios, bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte de la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 29 de julio de 2019, M.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas. IMPUTACIÓN / CARGAS PÚBLICAS / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ERROR JUDICIAL / [C]uando el ataque a una decisión es la violación de la ley, por error de derecho, es preciso invocar al menos un precepto de esa naturaleza, pero no basta citar aleatoriamente disposiciones que correspondan a esa tipología, porque puede acontecer que ninguna de las indicadas realmente sea la que deba ser aplicada para resolver el asunto litigioso.
Por eso, es necesario que se trate de una norma que, al ser base esencial del fallo impugnado, o habiendo debido serlo, fuera infringida. En ausencia de tal exigencia se tornaría no demostrada la imputación jurídica al demandado. En efecto, la imputación jurídica no es la mera enunciación de la norma que se estima vulnerada en la providencia judicial, pues esta –imputación- recae sobre el análisis de la falla en el servicio lo que implica que, ante su ausencia, el fallo sea denegatorio de las pretensiones.
Además, la Subsección no puede inmiscuirse en la esfera del juez natural del proceso del que se alega el error cuando se narran de manera abstracta, global y genérica normas como errores de derecho, pues ello implicaría, de suyo, ahondar en la revisión de la totalidad del fallo cuestionado como si la reparación directa se tratara de un recurso de apelación en sede ordinaria (…).
Para la Sala no resulta viable que, a través la reparación directa, se pretenda acceder a una suerte de tercera instancia, en la cual se haga una nueva valoración frente a las pruebas y a los argumentos planteados en el proceso ordinario laboral. Cabe recordar entonces, que el error judicial no constituye una vía alternativa para darle trámite a una tercera instancia de cualquier conflicto ordinario, pues el propósito claro de este tipo de responsabilidad es reparar el daño antijurídico que haya causado el Estado en ejercicio de una de sus funciones inherentes como es la de administrar justicia. Así, el juez administrativo debe ser extremadamente cuidadoso al momento de efectuar análisis como el que ahora enfrenta la Sala, por cuanto no puede, bajo el propósito de revisar la materialización de un posible menoscabo antijurídico, entrar a fungir como un nuevo juzgador ordinario de la causa puesta a su conocimiento y proceder a estudiarla como si se tratara de una nueva instancia procesal.
Por lo anterior, resulta claro que no basta con que el interesado manifieste su inconformidad con la decisión objeto del error judicial, pues, en este caso, se estaría frente a un alegato de impugnación que confluiría en una “tercera instancia”, lo cual haría inoperante este título de imputación y provocaría un fallo denegatorio de las pretensiones de la demanda.
Todo lo dicho cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, carga que la parte demandante no cumplió, pues –se reitera–, no demostró en el proceso la imputación por error jurisdiccional a la demandada.
De conformidad con lo dicho, la Sala advierte que no está demostrada una atribución jurídica ni su nexo causal en la presente litis, por lo que se confirmará el fallo denegatorio de pretensiones de primera instancia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 13001-23-31-000-2002-00973-01(43042) Actor: DANIEL ROJAS GUTIÉRREZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ERROR JUDICIAL / error de derecho- infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida / error de hecho – defectuosa apreciación probatoria y omisión de decreto y/o práctica de pruebas / Cargas de claridad, precisión y argumentación / IMPUTACIÓN – fáctica y jurídica.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 1, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación, por los perjuicios causados al señor Daniel Rojas Gutiérrez, como consecuencia del error judicial en el que habría incurrido la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, en la sentencia de segunda instancia de 24 de mayo de 2001.
II. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Mediante demanda presentada el 25 de abril de 2002 (fls. 2 - 5 c. 1), el señor Daniel Rojas Gutiérrez, por conducto de apoderado judicial (fol. 11 c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho-, por los perjuicios de orden moral y material que, afirmó, le fueron irrogados como consecuencia del error judicial originado en las sentencias proferidas en el proceso ordinario laboral que culminó con la inadmisión del recurso de casación en la Corte Suprema de Justicia. En concreto, el demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Que bajo lo previsto en los artículos 90 de la Constitución Política, 65, 66 y demás aplicables de la Ley 270 de 1996, se declare responsable patrimonialmente a la demandada, de los perjuicios causados a la parte demandante.
Segunda: Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a pagar los perjuicios causados al actor, más las costas del proceso. (…) Estimación razonada de la cuantía: Se consolida así: a) Bajo lo normado en los artículos 168, 267 del C.C.A., y 211 del C. de P. C., se hizo un juramento estimatorio en cuantía de un mil quinientos millones de pesos (sic) ($1.500’000.000.oo). b) La depreción (sic) monetaria de que trata el artículo 373 de la Constitución Política, se estructura en la cantidad de $500’000.000.oo.
Intereses corrientes de mora: $300.000.000.oo. Gran total: $2.300’000.000.oo Como fundamentos fácticos de la demanda se narró únicamente lo siguiente: El señor Daniel Rojas Gutiérrez demandó laboralmente a la empresa Álcalis de Colombia -Alco Ltda.- en liquidación y, el 31 de marzo de 2000, el Juzgado Primero Laboral del Circuito negó las pretensiones de la demanda.
El 24 de mayo de 2001, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó la anterior decisión. El actor interpuso recurso de casación, pero fue inadmitido el 29 de octubre de ese mismo año por la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior fue narrado en la demanda así: Primero: El actor citó jurisdiccionalmente a la empresa Álcalis de Colombia “Alco Ltda.” en liquidación, y como secuela de dicha citación, la jurisdicción laboral, en cumplimiento de la función pública de administrar justicia, se profirieron: a) La sentencia de primera instancia, el 31 de marzo del 2000, emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, mediante la cual se incumplieron los requisitos de contenido reseñados en el artículo 55 de la Ley 270 de 1996, y el mandato prevalente derivado del artículo 83 de la Carta Política, frente a lo que dispone el artículo 40 ibídem; respecto de las convenciones colectivas vigentes en el período 1977 y 1978.
Segundo: En el mismo error incurre la Sala de Decisión Laboral, en sentencia de fecha de 24 de mayo de 2001, mediante la cual b) se desconocen las limitaciones derivadas de los artículos 121 de la Constitución Política, 55 de la Ley 270 de 1996, así como el artículo 230 del Estatuto Superior, frente a la limitación de dicho pronunciamiento, respecto a lo dispuesto en los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969; para “confirmar”; omitiendo aplicar las garantías derivadas de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política.
Tercero: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia de fecha 29 de octubre, por fuera de lo previsto en los artículos 121 de la Constitución Política, y 230 ibídem, inadmite la demanda de casación, y como consecuencia de ella declara desierto el recurso de casación interpuesto por el apoderado del recurrente de Daniel Rojas Gutiérrez, sin tener presente que: c) La demanda expresa los motivos de casación, tal como lo determina el artículo 90 numeral 5, literales a y b del Código de Procedimiento Laboral; luego no podía darse la inadmisión, tal como se hizo, frente a lo que disponen los artículos 121 y 230 de la Constitución Política (fls. 2 – 3 c. 1).
La parte demandante atribuyó al demandado la responsabilidad a título de error judicial, en los siguientes términos: Cuarto: Las precipitadas situaciones configuran a la luz de la Constitución, y de la ley, el error jurisdiccional a que se contrae el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, y la responsabilidad patrimonial derivada de los artículos 65 de dicha ley, y 90 de la constitución (fol. 3 c. 1). 2.- El trámite de primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia de 11 de octubre de 2002 (fol. 12 c. 1), la cual se notificó en debida forma a la entidad demandada[1] y al Ministerio Público (fol. vto. 12 y 16 c. 1).
La Nación-Rama Judicial- contestó la demanda en la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como razones de su defensa, manifestó que no se encontraban probados los elementos del error judicial, porque no cualquier equivocación y/o interpretación realizada por el juez de conocimiento podía configurar un daño antijurídico y que las decisiones que se adoptaron en el proceso laboral estuvieron ajustadas al marco de la autonomía judicial y, por tanto, no existía responsabilidad que le fuera adjudicable (fls. 17 – 22 c. 1).
Mediante providencia de 30 de junio de 2005 (fol. 33 c. 1), el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y en auto de 24 de marzo de 2009 (fol. 68 c. 1), dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. En esa oportunidad, las partes reiteraron lo expuesto en la demanda y la contestación, respectivamente.
El Ministerio Público guardó silencio (fls. 69 – 70, 71 - 76 c. 1). 3.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 7 de octubre de 2011 (fls. 93 - 114 c. ppal), el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión n.° 1, negó las pretensiones de la demanda. Consideró que los jueces del proceso ordinario laboral no desconocieron las normas aplicables a ese caso, toda vez que resolvieron las pretensiones de esa demanda con fundamento en el material probatorio obrante en el mismo y, además, explicaron de forma clara y precisa los motivos de su decisión. Así, después de analizar las pruebas obrantes en el expediente, concluyó el a quo que el señor Daniel Rojas Gutiérrez no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión que reclamaba en sede laboral, puesto que no alcanzó los 20 años de servicio en la empresa Álcalis de Colombia, los cuales eran requeridos para tal fin.
El siguiente fue el razonamiento de primera instancia: Esta Sala de Decisión acoge cada uno de los argumentos esbozados tanto en la primera como en la segunda instancia en el proceso ordinario laboral adelantado por el señor Daniel Rojas Gutiérrez, ya que como ha quedado explicado, el demandante no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión convencional y legal reclamada, debido a que las personas que aspiran a ser beneficiarios de la misma, debían cumplir 20 años de servicios a la empresa Álcalis de Colombia, período que no fue alcanzado por el demandante, ya que de las pruebas recopiladas en el transcurso de dicho proceso y del mismo contenido de la demanda se extrae que el actor laboró 19 años, 1 mes y 23 días, situación que obliga a denegarle la pretensión principal de su demanda.
Agregó el a quo que la decisión de inadmitir el recurso de casación interpuesto en contra de la decisión de segunda instancia que negó las pretensiones del señor Daniel Rojas Gutiérrez en el proceso laboral estuvo conforme a derecho, toda vez que, en ese escrito, si bien se alegó una violación directa de la ley, lo cierto fue que no se argumentó nada sobre aquella.
Por esta razón, concluyó, “se refiere a unos hechos supuestamente acreditados en el proceso, pero sin ocuparse propiamente de confrontar la sentencia frente a la ley, para efectos de demostrar su quebrantamiento” (fol. 112 c. ppal). 4.- El recurso de apelación De manera oportuna[2], la parte demandante expresó su inconformidad con el fallo de primera instancia y solicitó que este fuera revocado.
Discutió, en concreto, que sí existía un error judicial, porque se dejaron de estudiar “supuestos de hecho y jurídicos para aplicar el artículo 80 de la Ley 171 de 1961 y la pertinente disposición de la Ley 100 de 1993”. Además, por lo siguiente: En el año 2005, se concedieron los derechos denegados por error jurisdiccional, dentro del expediente 0793-2003, 2005, se exterioriza, sin mayores esfuerzos, el error descrito en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, en que incurrieron la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, cursante desde el año 2003 en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, hasta la fecha.
Que la demanda que se presentó en el año 2002, y que el error jurisdiccional fue corregido en el 2005, después de haberse introducido en el 2003, nueva demanda, para el reconocimiento y pago de la pensión sanción, que fue reconocida desde el año 2005, por la jurisdicción laboral, que antes incurrió en dicho error jurisdiccional. Implica lo anterior, que la sentencia recurrida incurre en el mismo error jurisdiccional que ya había sido corregido desde el año 2005, por la jurisdicción laboral, a través del Juzgado 6 Laboral del Circuito de Cartagena y de la Sala de Decisión laboral del Tribunal Superior de Cartagena, autorizándose por ministerio del artículo 214 numerales 3, y 2 del C.C.A., para que se decreten pruebas en segunda instancia, tal como se solicitará en oportunidad de ley (fls. 115 - 116 c. ppal). 5.- Trámite en segunda instancia El recurso fue concedido por el Tribunal a quo mediante auto de 15 de noviembre de 2011 y admitido por esta Corporación el 21 de febrero de 2012.
Posteriormente, mediante providencia de 14 de marzo siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 119, 126, 128 c. ppal). Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 1, el 7 de octubre de 2011, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado expuestas en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[3]. 2.- Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo[4], modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.
En el presente asunto la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se originó en los daños que se alegaron sufridos por el demandante con ocasión del supuesto error judicial acaecido en el fallo de 24 de mayo de 2001, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Esta providencia cobró ejecutoria el 1° de noviembre de ese mismo año, esto es, cuando adquirió firmeza el auto que decidió no admitir la demanda de casación, el cual fue proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por esta razón, el término de caducidad comenzó a correr al día siguiente de esta última fecha.
De este modo, dado que la demanda se presentó el 25 de abril de 2002 (fol. 5 c. 1), resulta evidente que la misma se interpuso dentro de la oportunidad prevista por la ley. 3.- La legitimación en la causa Con ocasión del supuesto daño que originó la presente acción, el cual se materializó en la decisión de 24 de mayo de 2001, dictada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, por medio de la cual se confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, acudió en acción indemnizatoria, mediante apoderado judicial, el señor Daniel Rojas Gutiérrez, como directo afectado por el fallo referido.
De acuerdo con lo anterior, es claro para la Sala que dicho actor, al haberse constituido como parte en el proceso en comento y ser afectado por la decisión adversa a sus intereses, cuenta con legitimación para reclamar la supuesta afectación que le produjo la sentencia que negó sus pretensiones. En cuanto a la legitimación por pasiva, se tiene que la demanda se presentó en contra de la Nación, la cual tiene interés en controvertir las pretensiones de la misma en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, dado que sobre ella repercutirían las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas del error jurisdiccional al que se refiere el libelo introductorio.
En relación con lo anterior, para la Sala es importante dejar claro que, si bien la demanda se dirigió contra el Ministerio de Justicia y del Derecho y el auto admisorio no ordenó corregir el extremo pasivo de la litis, lo cierto es que la notificación del mismo se hizo al “Director Ejecutivo de Administración Judicial de Cartagena” (fol. 15 c. 1).
Por esta razón, fue la Nación-Rama Judicial- la que ejerció el derecho de contradicción en el presente asunto. Además, de conformidad con el criterio unificado de la Sección Tercera[5], en este evento, el problema planteado no es un tema de falta de legitimación en la causa por pasiva sino de representación, toda vez que la persona llamada a responder es la Nación, pues ésta es el centro de imputación procesal[6].
Por lo anterior, la Nación, como persona jurídica demandada y legitimada en la causa, ejerció su derecho de defensa y contradicción, por lo que no es posible afirmar que se le vulneró el debido proceso, aún en los casos que, como en el sub judice, la demanda se dirigió en contra del Ministerio de Justicia y del Derecho y finalmente se vinculó a la Rama Judicial, dado que durante el trámite procesal la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial hizo uso de mecanismos procesales con miras a ejercer su defensa[7].
Dicho lo anterior, para la Sala resulta pertinente aclarar que la situación antes narrada no es posible predicarla de cualquier entidad que represente a la Nación, sino que alude al especialísimo caso en el cual las entidades conforman un “mismo sector”, esto es, cuando las instituciones, como en el sub examine, hacen parte de una porción similar, en lo que se refiere a las actividades desplegadas, de ese entramado que conforma la persona jurídica[8].
En gracia de discusión, de concluirse que en el sub lite ha operado la nulidad de que trata el numeral 7° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, referida a la indebida representación de algunas de las partes, dicho suceso ha sido subsanado, ya que la parte, en este caso la Nación -debidamente representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, no la alegó oportunamente.
Dicha acepción es congruente con lo expuesto por la Sección Tercera cuando aseguró que: Las demás causales de nulidad procesal, esto es las que se encuentran consagradas dentro de los numerales 5 a 9 del citado artículo 140 del C. de P. C., son subsanables, cuestión que debe tenerse por cumplida ‘Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente’ (artículo 144-1, C. de P. C.), asunto que guarda total armonía con la norma procesal, igualmente imperativa, de orden público y de derecho público (artículo 6 C. de P. C.), en virtud de la cual se niega categóricamente la posibilidad de alegar cualquiera de dichas nulidades saneables “… [a] quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla” (artículo 143, incido 6, C. de P. C.), amén de la disposición procesal que determina que las demás irregularidades que se configuren dentro del proceso, distintas de las consagradas en los numerales 1 a 9 del citado artículo 140 del C. de P. C., “… se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece” (parágrafo, artículo 140, C. de P. C.)[9] 4.- Acerca del error jurisdiccional como título jurídico de imputación aplicable a daños ocasionados por la actividad jurisdiccional Cabe advertir que el supuesto daño alegado en el presente asunto tiene su origen en la decisión de 24 de mayo de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, por medio de la cual se confirmó la decisión denegatoria de primera instancia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena.
Estas providencias fueron expedidas con ocasión del proceso ordinario laboral iniciado por el señor Daniel Rojas Gutiérrez en contra de Álcalis de Colombia -Alco Ltda.- en liquidación. Así mismo, para la Sala, de conformidad con el hecho tercero de la demanda[10], podría identificarse que la parte demandante alega que el daño también acaeció como consecuencia del error judicial producido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al inadmitir el recurso de casación interpuesto en contra de la decisión enunciada en el acápite anterior.
Por lo dicho, el análisis del daño antijurídico alegado en la demanda -y del hecho que se aduce como su causa- debe efectuarse desde el evento del error judicial, por corresponder lo enjuiciado con dicha categoría de fuente del perjuicio. Lo anterior implica que dicho proveído se expidió con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, por lo que el análisis del presente caso está sometido a las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada de su artículo 66[11].
Por esta razón, es pertinente recordar el texto del artículo 65 ibídem, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 65. De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.
Esta norma desarrolla la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables y que fueren causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política. Dicho instituto, desde luego, comprende todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios, sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares de la justicia[12].
Ahora bien, frente al error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley” (se destaca). De otra parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiera interpuesto los recursos ordinarios de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado que produzca en virtud de una providencia judicial y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. i) En cuanto al primer elemento, la referida normativa exige que la parte demandante hubiere interpuesto los recursos en contra de la providencia que califica como un error judicial y, en la eventualidad de no haber usado estos mecanismos de defensa, se configuraría una circunstancia que relevaría al juez administrativo de efectuar el análisis sustantivo de la decisión judicial cuestionada, toda vez que el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no por el supuesto error jurisdiccional.
Así, de no configurarse tal supuesto, se estará en la presencia de un hecho exclusivo y determinante de la víctima en la producción del menoscabo reclamado. Huelga decir que los recursos de ley que menciona el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, deben entenderse como los medios ordinarios de impugnación y no los recursos extraordinarios que requieren unas causales estrictas para su procedencia[13].
Además, vale destacar que la exigencia relacionada con la interposición de los recursos, contenida en el numeral 1° del artículo ibídem, tiene como claro propósito permitir al juzgador corregir posibles yerros cometidos en la labor jurisdiccional, en el mismo proceso. Por esta razón, su finalidad es evitar el desgaste de la administración de justicia y garantizar el efectivo acceso a una respuesta adecuada y de fondo a los problemas que los usuarios de este servicio público ponen de presente a la rama jurisdiccional.
Por lo anterior, para la Sala el agotamiento de los recursos en la vía ordinaria no puede tenerse por acreditado cuando, a pesar de haberse interpuesto el mismo, no guardan congruencia con lo alegado como error en sede de reparación directa, ya que, en lógica de lo previsto en la Ley 270 de 1996, dicho recurso debe estar relacionado con el objeto de lo que se pretende en sede contenciosa administrativa.
En efecto, la Subsección precisa que el especialísimo título de imputación por error judicial representa un análisis de mayor rigurosidad, dado que el romper la intangibilidad de una providencia judicial ejecutoriada implica que, a lo sumo, el interesado haya cuestionado en sede ordinaria los mismos elementos que considera, en el proceso de reparación directa, son objeto de la causación de un daño antijurídico, pues, de no ser así, el proceso de responsabilidad del Estado se convertiría en un análisis de una impugnación, pero en sede de lo contencioso administrativo. ii) En cuanto al segundo elemento, “la norma exige que el error se encuentre contenido en una providencia judicial que esté en firme, esto es, que haya puesto fin de manera normal o anormal al proceso, lo cual tiene pleno sentido ya que si la misma todavía puede ser impugnada a través de los recursos ordinarios, no se configura el error judicial”[14].
Finalmente, la Subsección debe precisar que no es necesario para la configuración del error judicial que la providencia sea constitutiva de una vía de hecho, esto es, que se trate de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, como lo entendió la Corte Constitucional al condicionar la exequibilidad del artículo 66 de la Ley 270 de 1996[15], porque ello implicaría desconocer la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en cuanto dicha disposición prevé que se debe indemnizar todo daño antijurídico que llegue a ocasionarse, con prescindencia de la eventual falta personal del agente que lo causa[16]. 4.1.- Los errores de hecho y de derecho como sustento del error judicial De conformidad con el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, la decisión judicial de la que se alega un error judicial, para su configuración, debe ser “contraria a la ley”, pero, para la Subsección, la “violación y/o contrariedad con la ley” debe ser entendida en sentido amplio, esto es, la ley en forma material[17].
Esto, por antonomasia, incluye la vulneración de normas constitucionales. De esta forma, el régimen subjetivo de responsabilidad, en estos casos, guardaría consonancia con la constitucionalización del derecho de daños, dado que amplió el análisis de la responsabilidad del Estado a un plano que va más allá del entendimiento formal de la ley.
Ahora bien, el error judicial puede tener una doble configuración[18]: i) “de hecho”, el cual acaece cuando se realiza una defectuosa apreciación probatoria y/o se incurre en una omisión de decreto o práctica de pruebas, o ii) “de derecho”, el cual se produce por infracción directa, interpretación errónea y por la aplicación indebida de la ley.
En el mismo sentido, la Subsección C de esta Corporación explicó[19]: Ahora bien, en cuanto a la configuración del error jurisdiccional, hubo un avance al considerar que, sobre un mismo punto de hecho, pueden darse varias interpretaciones o soluciones de derecho, todas jurídicamente admisibles en tanto jurídicamente justificadas, por lo que el error viene a tener lugar cuando la decisión carezca de una justificación coherente, razonable, jurídicamente atendible que la provea de aceptabilidad; en ese orden, es a partir de la carga argumentativa que se debe estudiar al error, sin perder de vista los eventos típicos de configuración, tales como: interpretación, indebida valoración, aplicación errónea o falta de aplicación. Para la Sala, si bien una providencia judicial puede llegar a incurrir en un error judicial cuando sea una decisión contraria a derecho y/o violatoria de la ley, lo cierto es que esta contradicción no tiene que llegar a configurar necesariamente, como ya se explicó, una vía hecho, pues puede acaecer por causa de una disposición en la que nada incidió el aspecto volitivo del operador jurídico.
De lo anterior, resulta claro que el análisis de la responsabilidad bajo el título de error judicial acaece cuando la decisión se encuentra incurso en una vulneración de la ley material, bien porque se encuentra en discusión un aspecto meramente jurídico –error de derecho-, o bien porque se controvierte un supuesto de orden fáctico/probatorio –error de hecho-. i) El error de derecho La jurisprudencia ha sido enfática en considerar que existen eventos en los que la norma jurídica aplicable permite varias hipótesis de interpretación[20], razón por la cual, el juez podrá escoger una de ellas en virtud de la autonomía e independencia judicial siempre que cumpla con la carga argumentativa suficiente para exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican la decisión, por lo que, en este caso, no habría lugar a la configuración del error judicial como consecuencia de un yerro de derecho.
Dicho lo anterior, el error de derecho se estructura cuando el juez desborda los principios de autonomía e independencia[21] en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, porque incurre en una infracción directa, una interpretación errónea y/o una aplicación indebida de la ley, las cuales tienen la incidencia suficiente para mutar la decisión tomada por el operador judicial.
Estas características de la violación de la ley pueden estructurarse bajo las premisas de “no aplicó, interpretó mal y aplicó mal la ley material”, así: a) La infracción directa debe ser entendida como la abstención y/o omisión del operador judicial en la aplicación de una norma que era aplicable y necesaria para la resolución del caso concreto.
Esto supone que el error encuentra sustento de manera directa en la carga que la misma ley impone al juez de conocimiento de apreciar las normas, para efectos de que desate la litis, por virtud del principio de la iura novit curia. b) La interpretación errónea encuentra sustento en la aplicación de una norma que resulta jurídicamente idónea para resolver el asunto sometido a la decisión del operador jurídico, pero éste le da un alcance, contenido y/o sentido que no le corresponde, lo cual afecta la decisión que se toma. c) La aplicación indebida se refiere a la utilización de preceptos que no resultan pertinentes y/o necesarios para resolver el caso concreto y que podrían cambiar la decisión tomada por el operador jurídico, bien porque se distorsiona el contenido de hecho establecido en la norma para hacerlo aplicable a la litis, o porque se le otorga una consecuencia jurídica no contemplada para encuadrarlo en el análisis de la providencia, esto es, se le hace producir efectos distintos a los contemplados por la ley. ii) El error de hecho Por su parte, el error de hecho tiene lugar cuando determinada decisión judicial encuentra discusión en un tema del orden fáctico/probatorio.
En otras palabras, se configura al proferirse una providencia que padece de un “defecto fáctico”[22] ante deficiencias en la consideración de los hechos y los soportes de los mismos, lo que indefectiblemente alude al contenido probatorio de toda decisión. Al respecto, la Corte Constitucional, en sede de revisión de tutela, ha planteado una serie de eventos que permiten que se estructure el error en comento, estableciendo los siguientes “defectos fácticos”: omisión de decreto; omisión de consideración y valoración arbitraria.
El primero, supone, además de una violación al debido proceso, un obstáculo al acceso a la administración de justicia[23], en tanto la negativa de un decreto de una prueba, o su práctica, imposibilita que determinado medio de conocimiento sea puesto a consideración en un caso en el que adquiere suma importancia. Sobre este punto se sostuvo en sentencia T -055 de 1994: La omisión de una prueba objetivamente conducente en el proceso que se sigue contra el peticionario, constituye una violación a su derecho de defensa y al debido proceso.
El hecho de que no se hayan rendido los testimonios solicitados por el peticionario resulta especialmente grave si se tienen en cuenta estas dos circunstancias: 1) los testimonios solicitados eran pertinentes e indispensables desde el momento mismo de la indagatoria y, además, fueron solicitados formalmente por el representante del peticionario, y 2) no hay trazas de que el fiscal hubiere estimado, en cualquier sentido, la conducencia de la prueba y de ahí su actitud omisiva, la cual impide al acusado la interposición de los recursos que le habrían permitido proteger su derecho de defensa (…)” (…) El acceso a la justicia, como derecho fundamental, no se entiende como simple posibilidad de ser parte de un proceso judicial.
Integra dicho derecho la facultad de hacer uso de los recursos legalmente establecidos, de modo que la persona pueda hacer valer sus derechos e intereses. A este respecto es indispensable que la autoridad judicial utilice los medios de comunicación y se ciña a las formas procesales contemplados en el ordenamiento jurídico (providencias, autos, sentencias).
Si una concreta petición de pruebas es elevada al fiscal, éste debe responderla expresamente en un sentido positivo o negativo[24]. Por su parte, el segundo evento –omisión de consideración-, informa que, a pesar de haberse decretado la prueba, y de ser determinante la misma para la resolución del caso, el operador jurídico se abstiene de asignarle valor para la decisión. Se destaca el hecho de que, desde ningún punto de vista, se está desconociendo la discrecionalidad que en materia de valoración se le ha atribuido a los jueces, la que se sustenta en los postulados de la sana crítica; no obstante, existen criterios objetivos de valoración de la prueba que si son desconocidos, configuran este tipo de error.
Finalmente, como último evento de error –valoración arbitraria-, se tiene que frente a esta modalidad, existe una conducta valorativa, pero, a pesar de ello, se elude una consideración o elementos que imponen una determinada conclusión. En este caso, el juez esquiva una conclusión jurídica que los medios probatorios le imponen. “Se repite, no es que el juez no valore, o que no tenga libertad para hacerlo, sino que lo hace en contravía de las evidencias que el propio ciclo probatorio le ha aportado, adoptando al final una decisión contraevidente, que no solo repugna con el contenido del plenario, sino que contradice el ejercicio constitucional de la función de administrar justicia que le ha sido encomendada”[25].
Sobre este asunto, en sentencia T-555 de 1999 la corte sostuvo: Sí cabe entonces la tutela cuando no hay ningún examen probatorio, o cuando se ignoran algunas de las pruebas aportadas, o cuando se niega a una de las partes el derecho a la prueba, o también cuando, dentro del expediente, existen elementos de juicio que con claridad conducen a determinada conclusión, eludida por el juez con manifiesto error o descuido.
(…) En consecuencia, se puede producir también una vía de hecho en el momento de evaluar la prueba, si la conclusión judicial adoptada con base en ella es contraevidente, es decir, si el juez infiere de ella hechos que, aplicando las reglas de la lógica, la sana crítica y las normas legales pertinentes, no podrían darse por acreditados, o si les atribuye consecuencias ajenas a la razón, desproporcionadas o imposibles de obtener dentro de tales postulados[26].
De conformidad con lo transcrito, resulta de gran importancia el aporte que en materia de error de hecho se ha desarrollado por parte de la Corte Constitucional, en la medida en que contribuye a la estructuración del mismo en sede de responsabilidad Estatal. Es decir, lo que ahora viene a consolidarse en esta jurisdicción, resulta de un proceso paulatino, perspectiva que se ha venido ejecutando con más intensidad en virtud del ejercicio de la Corte Constitucional en su labor interpretativa en sede de revisión de tutelas contra providencias judiciales.
De allí que constituye un criterio conceptual válido en la teorización del error de hecho como evento posible de error jurisdiccional. Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia, más concretamente, en sede de Casación Laboral, asunto que interesa al caso sub exámine, ha desarrollado una estructura sólida sobre este tópico, el que se erige, en estos eventos, como una causal de casación. Al respecto, el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo preceptúa: Artículo 87.- Causales o motivos del recurso.
En materia laboral el recurso de casación procede por los siguientes motivos: 1o) Ser la sentencia violatoria de la ley substancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. Si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en error de derecho, o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos. sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir esta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo. 2o) Contener la sentencia de decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta.
Esta modalidad de error judicial supone una transgresión de normas sustanciales de manera indirecta, lo que afecta el reconocimiento o desconocimiento de derecho laborales en la decisión. Si bien, en este campo se reconoce la libre formación del convencimiento del juez[27], ello no es óbice para advertir que en determinados eventos puede existir una percepción equivocada sobre la existencia o inexistencia de un hecho.
En ese sentido, el error se estructura a partir de la declaratoria de dar o no dar por probado un hecho, partiendo de una apreciación equivocada de la prueba, o haberla soslayado. El recurrente en casación, en este caso, tiene la carga argumentativa de identificar el contenido de las pruebas y lo que verdaderamente acreditan, así como su incidencia en la equivocada decisión judicial.
El error de hecho, desde la perspectiva de la responsabilidad del Estado, ha sido un tópico de poco tratamiento al interior de la Corporación; sin embargo, existen una variedad de pronunciamientos que lo contemplan como modalidad de error jurisdiccional –como antes se explicó-. Por ejemplo, en la sentencia que se introdujo este reconocimiento, que fue dictada el 4 de septiembre de 1997, se sostuvo que: El error judicial también incluye el error de hecho en el cual puede incurrir al no considerar un hecho debidamente probado o al no promover la realización de las pruebas conducentes para determinar el hecho que daría lugar a la aplicación del derecho.
En efecto, lo que podríamos llamar la intuición jurídica, la intuición de lo que es justo y ajustado a derecho, nos señala en este caso que el error judicial procede no solamente por inadecuada aplicación del derecho, sino también porque se ha impuesto una decisión judicial que se ha basado en un hecho que posteriormente se ha demostrado que es falso, o porque posteriormente se ha logrado probar un hecho que da lugar a la absolución de responsabilidad de quien resultó afectado por una decisión judicial errada[28].
Esa misma línea de pensamiento fue corroborada en sentencia de 27 de abril de 2006[29]; no obstante, se denominó este tipo de error como error jurisdiccional de “orden fáctico” –asimilándolo al defecto fáctico de la jurisprudencia constitucional-, y se establecieron unos eventos para su configuración. Al respecto se indicó: Tal y como se deduce de pronunciamientos anteriores de esta Sección[30], el error jurisdiccional puede ser de orden fáctico o normativo.
El primero, supone diferencias entre la realidad procesal y la decisión judicial, porque i) no consideró un hecho debidamente probado o ii) se consideró como fundamental un hecho que no lo era, o se presentan distancias entre la realidad material y la procesal, i) porque no se decretaron pruebas conducentes para determinar el hecho relevante para el derecho o ii) porque la decisión judicial se fundamentó en un hecho que posteriormente se demostró que era falso.
De manera más reciente, se ha sostenido que el error de hecho se configura por acción o por omisión del funcionario judicial en la apreciación y decreto de las pruebas, esto es, i) cuando realiza una valoración caprichosa, arbitraria o por completo equivocada de las pruebas presentadas con total desconocimiento de las reglas de la sana crítica, entre las que se cuentan la lógica y la experiencia, ii) cuando no valora en su integridad el material probatorio o, iii) cuando no decreta las pruebas necesarias para la verificación de los hechos o el esclarecimiento de la verdad[31].
En ese orden de ideas, la jurisprudencia de lo Contencioso Administrativo, en materia de error de hecho, condensa la teorización que del mismo se ha elaborado por parte la Corte Constitucional y por la Corte Suprema de Justicia; no sin antes advertir que, si bien, se ha nutrido en materia conceptual, ello no es sinónimo de identidad, es decir, cada alta Corte ha estructurado de acuerdo a su eje y tema de acción la noción del error de hecho -“fáctico”-, por lo que cada uno conserva sus particularidades propias.
Así, la Subsección concluye que las causas que obedecen a la configuración de un error de hecho se pueden condensar en las siguientes: una defectuosa apreciación probatoria y en la omisión de decreto y/o práctica de pruebas. Estas características de la violación de la ley pueden entenderse así: a) La defectuosa apreciación probatoria acaece cuando el material probatorio que se encuentra en el proceso es valorado de manera incorrecta y/o incompleta, bien porque i) se ignoraron los medios de prueba y/o no se estudiaron en conjunto y de conformidad con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, o bien ii) porque se tuvo por probado un hecho que no lo estaba o se tuvo por no demostrado uno que lo estaba.
Lo anterior, se puede condensar bajo las premisas de “no valoró o valoró mal” el material probatorio obrante en el expediente. b) La omisión de decreto y/o práctica de pruebas ocurre cuando el operador jurídico se abstiene y/o omite que cierto material probatorio útil, conducente y pertinente arribe al expediente, lo que imposibilita que sea valorado en la decisión que en derecho se tome y que, de todos modos, podría lograr haber incidido en la misma.
En el evento del error de hecho, es claro que el operador judicial contencioso administrativo tendrá que verificar entonces: si se omitió el decreto de un medio de convicción necesario que hubiera cumplido con todas las formalidades para su incorporación o práctica a instancias de parte o de manera oficiosa; si se pasó por alto la apreciación de una prueba cuyo contenido era ineludible para fundamentar el sentido de la decisión de la controversia y, si se valoró, a partir del sistema de la sana crítica, un medio de acreditación determinante para la adopción de la providencia, en forma contraevidente, contraintuitiva o alejada de toda lógica racional.
En suma, de conformidad con las consideraciones expuestas, la Sala se permite concluir que para la prosperidad del error judicial, la providencia debe ser contraria y/o violatoria de la ley, por lo que debe acudirse individualmente o de forma concomitante al error de derecho y/o de hecho[32], para efectos de controvertir la decisión de la que se alega la causación de un daño antijurídico imputable a la demandada, sin que llegue a ser necesario para tal fin que se haya incurrido en una vía de hecho.
Así, el error de derecho acaece, básicamente, bajo tres modalidades: por infracción directa, interpretación errónea y por aplicación indebida. Por esta razón, el debate en este tipo de causales se circunscribe exclusivamente a una controversia jurídica. Esto supone que el discernimiento que realiza el juez de la reparación directa se encuentre al margen del caudal probatorio.
Por su parte, el error de hecho se configura cuando ocurre una defectuosa apreciación de los medios de prueba y por la omisión en el decreto y/o práctica de pruebas, de ahí que la controversia bajo esta modalidad acaece por defectos de tipo probatorio-“fáctico”. De aquí que la discusión del proceso de responsabilidad del Estado gire en torno a discrepancias del orden probatorio, por lo que no se discute, en estricto sentido, un aspecto de derecho.
En siguiente cuadro ilustra todo lo anterior, así: |Error de derecho |Error de hecho | |(jurídico) |(probatorio/fáctico) | |Infracción directa (no |Defectuosa apreciación | |aplicó) |probatoria (no valoró y/o| | |valoró mal) | |Interpretación errónea |Omisión de decreto y/o | |(interpretó mal) |práctica de pruebas | |Aplicación indebida (aplicó| | |mal) | | 4.2.- La carga de suficiencia de quien invoca como título de imputación un error judicial La reparación directa por error judicial tiene naturaleza dispositiva y exceptiva, puesto que responde a una causa expresamente prevista por el legislador –contraria a la ley-.
De aquí que su objeto preciso y directo lo constituye la providencia contentiva del yerro del operador judicial y no el proceso en sí mismo, esto, sin perjuicio de que este último haya podido incidir finalmente en la decisión. Como se narró, para la Sala el error judicial tiene su génesis en una decisión contraria y/o violatoria de la ley, de ahí que puede acaecer por la configuración de dos supuestos, estos son, el error de hecho y el de derecho.
Estos entendidos como causales específicas que fundamentan el error jurisdiccional y sobre las cuales se estudiará el título de imputación, sin que con aquello llegue a ser necesario invocarlos directamente, sino que el juez de instancia pueda interpretarlos de una valoración integral de la demanda, siempre y cuando aparezcan explicados de manera clara, precisa y estén debidamente argumentados[33].
Así, cuando se trate de un error de derecho se deberá establecer, por lo menos, un señalamiento de las normas que se consideran como transgredidas y una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas. Por su parte, en el error de hecho deberán entenderse cuáles fueron las pruebas sobre las que recayó el yerro en la actividad probatoria y por qué con ello se transgredió la ley.
En efecto, la fundamentación de las causales para cimentar el error judicial, exige demostrar los yerros cometidos por el juzgador en la providencia de la que se alega deviene el daño antijurídico, el cual pudo haber comprometido la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (in judicando), como las relativas al derecho procesal (in procedendo) y que, de todos modos, podrían haber mutado la decisión que tomó. Por lo dicho, en el título de imputación por error jurisdiccional, el interesado deberá cumplir con la identificación del objeto del mismo, así como establecer un concepto de violación. Con este fin, le incumbirá cumplir con las cargas de claridad, precisión y debida argumentación para demostrar que existe una imputación de tipo jurídico a la demandada.
Estas se pueden sintetizar así: a) La claridad se refiere a la carga que se le impone al interesado de hacer comprensivas las acusaciones que estima fueron las que produjeron el error judicial, es decir, que el objeto y concepto de violación esté determinado o sea determinable. b) La precisión implica que se deben identificar las razones basilares de la decisión y refutarlas, ya que de no ser un argumento nodal de la decisión que se estima causó un daño, la reparación directa sería denegatoria, pues la providencia todavía se mantendría incólume y no habría causado, entonces, un daño antijurídico. c) La argumentación tiene que ver con los aspectos mínimos de suficiencia en las consideraciones que invoca el interesado como razonables para atar la claridad y la precisión, para efectos de que opere el error jurisdiccional.
Para la Sala es indispensable que la crítica de la providencia aparentemente contentiva del error judicial guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar. Vale decir, que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la decisión. De ahí que si el blanco de ataque se hace bajo los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el demandante y no a los que objetivamente constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura una carencia demostrativa de la imputación jurídica de la demandada, lo que confluiría en un fallo denegatorio de pretensiones.
Así, el interesado debe circunscribir su actividad discursiva y probatoria a desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que abriga la providencia judicial, no de manera inopinada, sino con sujeción a requisitos previamente establecidos, cuya finalidad no es otra que trazar linderos de la litis para efectos de que sea decidida por el juez contencioso administrativo sin entrar a suplantar la esfera de juicio del juez natural. 5.- Caso concreto Para la Sala, la imputación, como presupuesto para la responsabilidad del Estado, corresponde a la atribución fáctica y jurídica que del daño se hace al demandado, lo que supone “establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico”[34].
Así, la imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto. No obstante, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio adicional, denominado imputación jurídica.
En este escenario el juez determina si, además de la atribución en el plano fáctico, existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico. Por esta razón, se trata de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios, bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte de la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas[35].
De cara al caso concreto y tal como se narró al inicio de esta providencia, la parte demandante alegó que la decisión de segunda instancia de 24 de mayo de 2001 y la de que inadmitió el recurso de casación de 29 de octubre de ese mismo año, habían incurrido en un error jurisdiccional, porque: [S]e incumplieron los requisitos de contenido reseñados en el artículo 55 de la Ley 270 de 1996, y el mandato prevalente derivado del artículo 83 de la Carta Política, frente a lo que dispone el artículo 40 ibídem; respecto de las convenciones colectivas vigentes en el período 1977 y 1978. [S]e desconocen las limitaciones derivadas de los artículos 121 de la Constitución Política, 55 de la Ley 270 de 1996, así como el artículo 230 del Estatuto Superior, frente a la limitación de dicho pronunciamiento, respecto a lo dispuesto en los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969; para “confirmar”; omitiendo aplicar las garantías derivadas de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política (…). [N]o podía darse la inadmisión, tal como se hizo, frente a lo que disponen los artículos 121 y 230 de la Constitución Política (…).
Las precipitadas situaciones configuran a la luz de la Constitución, y de la ley, el error jurisdiccional a que se contrae el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, y la responsabilidad patrimonial derivada de los artículos 65 de dicha ley, y 90 de la constitución. De conformidad con lo transcrito, se infiere que la parte actora acudió al título de imputación de error jurisdiccional fundamentado en un error de derecho, ya que su censura va encaminada a cuestionar aspectos meramente jurídicos que aparentemente se utilizaron en el proceso laboral, sin que llegue a ser posible establecer si la “violación y/o contrariedad de la ley”[36] consistió en una interpretación errónea o una aplicación indebida de aquellas normas.
En este punto, la Sala se permite aclarar que la demanda tiene 4 páginas y, además de los hechos que se transcribieron al inicio de este fallo, se encuentran plasmados los acápites de petición de pruebas y el referido a la “conciliación extrajudicial” (fls. 2 – 5 c. 1). Lo anterior resulta necesario para efectos de precisar que, de la lectura integral del escrito, no puede establecerse con exactitud y con la debida argumentación el error judicial que alega el demandante, más allá de la inconformidad que presenta, porque el proceso laboral no fue fallado a su favor.
Tampoco es posible para la Sala determinar cuál fue el error que se cometió en las providencias que se señalan en la demanda, pues al juez le está vedado, por el principio de congruencia, construir a su criterio la causa petendi, toda vez que la carga de establecer la imputación jurídica le correspondía a la parte actora. En efecto, la reparación directa –y en otras acciones- tiene como una de sus características el ser dispositiva, por lo que el juez está impedido para formular la atribución del daño a la demandada, pues estaría incurriendo en un fallo extra petita.
Ahora, al igual que ocurre en la demanda, el recurso de apelación se limitó a controvertir la sentencia de primera instancia, porque se dejaron de estudiar “supuestos de hecho y jurídicos para aplicar el artículo 80 de la Ley 171 de 1961 y la pertinente disposición de la Ley 100 de 1993” (fls. 115 – 116 c. ppal). En esos términos, en el sub judice no se ha demostrado una imputación jurídica más allá de la enunciación de las normas que se estimaron como violadas, pues, se carece de razonamiento alguno que pueda llevar a un análisis de fondo de esas normas en torno al caso debatido en la especialidad laboral.
Es así como los fundamentos del error judicial no fueron precisos y mucho menos estuvieron debidamente argumentados, dado que no puede identificarse la relación entre el daño alegado y el presunto error judicial. Bajo ese contexto, cuando el ataque a una decisión es la violación de la ley, por error de derecho, es preciso invocar al menos un precepto de esa naturaleza, pero no basta citar aleatoriamente disposiciones que correspondan a esa tipología, porque puede acontecer que ninguna de las indicadas realmente sea la que deba ser aplicada para resolver el asunto litigioso.
Por eso, es necesario que se trate de una norma que, al ser base esencial del fallo impugnado, o habiendo debido serlo, fuera infringida. En ausencia de tal exigencia se tornaría no demostrada la imputación jurídica al demandado. En efecto, la imputación jurídica no es la mera enunciación de la norma que se estima vulnerada en la providencia judicial, pues esta –imputación- recae sobre el análisis de la falla en el servicio lo que implica que, ante su ausencia, el fallo sea denegatorio de las pretensiones.
Además, la Subsección no puede inmiscuirse en la esfera del juez natural del proceso del que se alega el error cuando se narran de manera abstracta, global y genérica normas como errores de derecho, pues ello implicaría, de suyo, ahondar en la revisión de la totalidad del fallo cuestionado como si la reparación directa se tratara de un recurso de apelación en sede ordinaria.
En el yerro antes narrado recayó el a quo, pues, para analizar el error jurisdiccional, estudió el proceso laboral antecedente como si se tratara de un juez de dicha especialidad, al punto que corroboró si el señor Daniel Rojas Gutiérrez tenía o no el tiempo de servicio para acceder a una pensión, de conformidad con el pacto colectivo celebrado con Álcalis de Colombia.
Para la Sala no resulta viable que, a través la reparación directa, se pretenda acceder a una suerte de tercera instancia, en la cual se haga una nueva valoración frente a las pruebas y a los argumentos planteados en el proceso ordinario laboral. Cabe recordar entonces, que el error judicial no constituye una vía alternativa para darle trámite a una tercera instancia de cualquier conflicto ordinario, pues el propósito claro de este tipo de responsabilidad es reparar el daño antijurídico que haya causado el Estado en ejercicio de una de sus funciones inherentes como es la de administrar justicia. Así, el juez administrativo debe ser extremadamente cuidadoso al momento de efectuar análisis como el que ahora enfrenta la Sala, por cuanto no puede, bajo el propósito de revisar la materialización de un posible menoscabo antijurídico, entrar a fungir como un nuevo juzgador ordinario de la causa puesta a su conocimiento y proceder a estudiarla como si se tratara de una nueva instancia procesal.
Por lo anterior, resulta claro que no basta con que el interesado manifieste su inconformidad con la decisión objeto del error judicial, pues, en este caso, se estaría frente a un alegato de impugnación que confluiría en una “tercera instancia”, lo cual haría inoperante este título de imputación y provocaría un fallo denegatorio de las pretensiones de la demanda.
Todo lo dicho cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, carga que la parte demandante no cumplió, pues –se reitera–, no demostró en el proceso la imputación por error jurisdiccional a la demandada.
De conformidad con lo dicho, la Sala advierte que no está demostrada una atribución jurídica ni su nexo causal en la presente litis, por lo que se confirmará el fallo denegatorio de pretensiones de primera instancia. 6.- Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 1, el 7 de octubre de 2011, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] La demanda se dirigió en contra del Ministerio de Justicia y del Derecho, pero la notificación se efectuó con el Director Ejecutivo de Administración Judicial, por lo que fue la Rama Judicial la que ejerció el derecho de defensa en el sub lite.
Esto, como más adelante se analizará, no afecta la legitimación en la causa por pasiva. [2] El recurso fue presentado y sustentado el 14 de octubre de 2011, esto es, dentro del término otorgado para tal fin, habida cuenta de que aquel fenecía el 21 de noviembre de ese mismo año. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. [4] Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. [5] Auto de Sala Plena de la Sección Tercera del 25 de septiembre de 2013, M.P.: Enrique Gil Botero, Expediente: 20420A. [6] En este mismo sentido se pronunció esta Subsección en sentencia de 14 de septiembre de 2016, exp. 38140, M.P.: Hernán Andrade Rincón. [7] En un caso similar, en el que se alegaba la falta de representación de la Nación, la Sección Tercera afirmó que “En síntesis, considera la Sala que no hay lugar a declarar la nulidad de lo actuado en el proceso porque la dirección ejecutiva del Consejo Superior de la Judicatura sí podía representar los intereses de la Nación- Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación”.
Auto de 20 de mayo de 2004, exp. 23.959. M.P.: Ricardo Hoyos Duque. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentenciad e 14 de septiembre de 2016, exp. 38.140, M.P.: Hernán Andrade Rincón. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 30 de julio de 2008, exp. 31.280.
M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. [10] “La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia de fecha 29 de octubre, por fuera de lo previsto en los artículos 121 de la Constitución Política, y 230 ibídem, inadmite la demanda de casación, y como consecuencia de ella declara desierto el recurso de casación interpuesto por el apoderado del recurrente de Daniel Rojas Gutiérrez, sin tener presente que: c) La demanda expresa los motivos de casación, tal como lo determina el artículo 90 numeral 5, literales a y b del Código de Procedimiento Laboral; luego no podía darse la inadmisión, tal como se hizo, frente a lo que disponen los artículos 121 y 230 de la Constitución Política”. [11] En igual sentido se pronunció la Sección en sentencia de 5 de diciembre de 2007, exp. 15.128, C. P. Ramiro Saavedra Becerra. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 22 de noviembre de 2001, exp. 13.164.
M.P.: Ricardo Hoyos Duque. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 28 de septiembre de 2015, exp. 33.733, M.P.: Ramiro Pazos Guerrero. [14] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 24 de julio de 2012, exp. 22581, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [15] Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 4 de septiembre de 1997, exp. 10.285, M.P.: Ricardo Hoyos Duque. [17] “La doctrina jurídica suele distinguir entre la ley en sentido formal y la ley en sentido material.
Así, en la primera definición prima un criterio orgánico, pues corresponde a una regulación expedida por el legislador, mientras que la ley en sentido material es una norma jurídica que regula de manera general una multiplicidad de casos, haya o no sido dictada por el órgano legislativo. Por ende, una regulación es ley en sentido formal y material, cuando emana del órgano legislativo y tiene un contenido general; en cambio es sólo ley en sentido formal si ha sido dictada por el poder legislativo, pero su contenido se refiere a un solo caso concreto; y es ley sólo en sentido material, cuando tiene un contenido general, esto es, se refiere a una multiplicidad de casos, pero no ha sido expedida por un órgano legislativo”.
Corte Constitucional, sentencia C-893 de 10 de noviembre de 1999, M.P.: Alejandro Martínez Caballero. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 28 de septiembre de 2015, exp. 33.733, M.P.: Ramiro Pazos Guerrero. [19] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de marzo de 2014, exp. 30.300, M.P. Enrique Gil Botero. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 26 de julio de 2012, exp. 22581, M.P.: Danilo Rojas Betancourth.
En el mismo sentido, sentencia de 27 de abril de 2006, exp. 14837, M.P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez. [21] Los artículos 228 y 230 de la Constitución Política establecen que las decisiones de los jueces son independientes, solo están sometidas al imperio de la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. A su vez, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en el artículo 5, prevé la autonomía e independencia de la Rama Judicial en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia y dispone que ningún superior jerárquico administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias. [22] El error de hecho, en la jurisprudencia constitucional, es entendido como un defecto fáctico.
Consultar, por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P.: Jaime Córdoba Triviño. [23] Constitución Política de Colombia. Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. [24] Corte Constitucional.
Sentencia T-055 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [25] Quinche Ramírez Manuel Fernando, Vías de hecho. Acción de Tutela contra providencia. Segunda edición, editorial Ediciones Doctrina y Ley Ltda, Bogotá 2005, pags. 147 y 148. [26] Corte Constitucional. Sentencia T 555-99. M.P. José Gregorio Hernández. [27] Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Artículo 61.- Libre formación del convencimiento. El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.
Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 4 de septiembre de 1997, exp. 10285, M.P.: Ricardo Hoyos Duque. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 27 de abril de 2006, exp. 14837, M.P.: Alier Hernández Enríquez. [30] Cita original: Sentencias citadas del 4 de abril de 2002 y 30 de mayo de 2002. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 26 de agosto de 2019, exp. 45897, M.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas. [32] A diferencia del recurso de casación, en donde las causales son excluyentes, por la amplitud del análisis de la responsabilidad del Estado, el error jurisdiccional permite que sean invocadas de manera concomitante. [33] Para la Corte Constitucional, en sede de acción de constitucionalidad, los yerros constitucionales deben acreditar ser “claros, ciertos, específicos y suficientes”, lo cual resulta más rigoroso que en sede de reparación directa, a pesar de ser una “acción constitucional”.
Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 29 de julio de 2019, M.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas. [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 9 de junio de 2010, exp. 19.385, M.P.: Enrique Gil Botero. [36] Artículo 66 de la Ley 270 de 1996.