Micelio
25000-23-36-000-2013-01438-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-08-26

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Raúl Alberto Penagos González Y Otros·Demandado: Nación-Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 104 del CPACA.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / LEY 270 DE1996 - ARTÍCULO 73 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 140 CPACA).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 1437 DE 2011 -ARTÍCULO 140 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el literal i, numeral 2 del artículo 164 del CPACA es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -9 de agosto de 2013- porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 30 de agosto de 2017, fecha en que quedó en firme la providencia que lo absolvió FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164.2 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA [Los Demandantes] son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar.

La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, imposición de la medida de aseguramiento y acusación. COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / COPIAS SIMPLES / ARTÍCULOS DE PRENSA / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio.

En el expediente obran varios recortes de prensa. Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso. NOTA DE RELATORIA: Sobre el valor probatorio de las copias simples consultar sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Rad. 25022 del 28 de agosto de 2013, C.P. Enrique Gil Botero RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / FALLA DEL SERVICIO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Aunque la Fiscalía Octava Especializada Delegada ante los Juzgados del Circuito de Bogotá precluyó la investigación en contra de Raúl Alberto Penagos González por los delitos de concierto para delinquir agravado y desplazamiento forzado, su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los dos indicios graves exigidos.

Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, se revocará la sentencia apelada. MORA JUDICIAL / PROCESO PENAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURIDICO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO El simple retardo en la decisión o el incumplimiento de los términos legales no configura defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, pues debe tenerse en cuenta el promedio de duración de los procesos, según sus circunstancias especiales y su grado de complejidad, el comportamiento de las partes y el volumen de trabajo del despacho judicial.

Según el artículo 329 de la Ley 600 de 2000, código de procedimiento penal vigente para la época de los hechos, el término para la instrucción penal era de 18 meses desde su apertura. A su vez, el artículo 393 señalaba que cuando venciera el término de instrucción se debía calificar el sumario con resolución de acusación o preclusión de la investigación. La instrucción penal inició el 20 de diciembre de 2007 en contra de Raúl Alberto Penagos González y culminó el 11 de abril de 2011 con resolución de preclusión por los delitos de concierto para delinquir agravado y desplazamiento forzado, es decir, se extendió más allá de los 18 meses que previó la Ley 600 de 2000.

Pasa la Sala a analizar si se probó un anormal funcionamiento de la administración de justicia. En cuanto al trámite de la investigación se acreditó que el 18 de mayo de 2010 se libró orden de captura en contra [Del demandante], el 25 de mayo de 2010 ingresó al centro carcelario de Yarumito y el 11 de abril de 2011, la Fiscalía profirió resolución de preclusión de la investigación por los delitos de concierto para delinquir agravado y desplazamiento forzado Aunque se superaron los términos legales, no se acreditó que ello se debiera a un anormal funcionamiento de la administración de justicia, derivado de la negligencia o descuido en el manejo del proceso, que fue complejo por la naturaleza de la investigación, dadas las distintas circunstancias que la rodearon.

Como no se probó que la duración de la investigación fuera consecuencia de un anormal funcionamiento de la administración FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 329 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 393 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01438-01(56304) Actor: RAÚL ALBERTO PENAGOS GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.

RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-No se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal. CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Obligatoriedad de la sentencia C-037 de 1996. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Régimen subjetivo que exige prueba de actuación irregular por anormal funcionamiento del aparato judicial.

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-No se probó la mora judicial. COSTAS- Regulación en CPACA. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013[1], decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Raúl Alberto Penagos González por los delitos de concierto para delinquir y desplazamiento forzado, precluyó la investigación y un juez lo absolvió. Califican la privación de la libertad de injusta y alegan defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora.

ANTECEDENTES El 9 de agosto de 2013, Raúl Alberto Penagos González y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, para que se declarara patrimonialmente responsable por la privación de la libertad de aquel y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora.

Solicitaron 4.500 SMLMV por perjuicios morales; 4.500 SMLMV por daño a la vida en relación; $302.114.159 por daño emergente; $1.301.867.291 por lucro cesante; 12.900 SMLMV por violación de los derechos fundamentales y medidas de reparación no pecuniarias. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía le dictó medida de aseguramiento por los delitos de concierto para delinquir agravado y desplazamiento forzado, precluyó la investigación y un juez lo absolvió. Adujo que la privación de la libertad fue injusta y que la Fiscalía incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque el proceso penal se dilató injustificadamente.

El 28 de octubre de 2013 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, sostuvo que no se probó la privación de la libertad y propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, porque el proceso penal continuó por el delito de invasión de áreas de especial importancia ecológica.

El 10 de febrero de 2015 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 8 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia negó las pretensiones, porque la privación de la libertad fue por culpa exclusiva de la víctima y no se acreditó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. La parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 9 de noviembre de 2015 y admitido el 5 de mayo de 2016.

La recurrente esgrimió que hubo defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora en la investigación penal y porque consideró que los bienes del procesado eran de propiedad colectiva de las comunidades negras y luego resolvió que no. El 17 de mayo de 2019 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante reiteró lo expuesto.

La Nación-Fiscalía General de la Nación alegó culpa exclusiva de la víctima. El Ministerio Público conceptuó que la privación fue injusta porque un juez lo absolvió por atipicidad de la conducta. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 104 del CPACA.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[2]. Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[3], en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 140 CPACA).

Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el literal i, numeral 2 del artículo 164 del CPACA es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño[4]. La demanda se interpuso en tiempo -9 de agosto de 2013- porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 30 de agosto de 2017, fecha en que quedó en firme la providencia que lo absolvió [hecho probado 8.11].

Legitimación en la causa 4. Raúl Alberto Penagos González, Ana María Jiménez Jaramillo, Pedro José, Cristina, David y Camilo Penagos Jiménez, Mariana y Ricardo Penagos Jaramillo, Francisco y María del Socorro Penagos Estrada, Pedro, María Teresa Carolina, Jaime e Ignacio González Londoño, Alejandro, Carolina, Andrés, Luis Javier, Ana Lucía y Jorge Alonso Penagos González, Luz Stella Arango Soto, Martha Helena, Iván, Jorge Iván, Mary Alice, Gustavo Adolfo y Gloria Patricia Jiménez Jaramillo, Carlos Alberto Jaramillo Vélez, Amparo Penagos Estrada, Nelly Amparo Gómez, Claudia Elena y María Isabel Penagos Gómez, Melva Jaramillo de Jiménez, Martha Luz Villegas Isaza, Carlos Emilio Mejía Galeano, Estela Córdoba, Oscar Saldarriaga y María Elena Penagos son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar [hechos probados 8.2 y 8.12].

La Nación- Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, imposición de la medida de aseguramiento y acusación [hecho probado 8.2]. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar: (i) si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal y (ii) si se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial.

III. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso. Hechos probados 6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación[5], consideró tenían mérito probatorio. 7.

En el expediente obran varios recortes de prensa (f. 210 a 212, 231 a 235 y 277 c.1, 207, 208 y 228 c. 2). Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia[6] y en esas condiciones serán valoradas en este proceso. 8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1 El 26 de septiembre de 2007, Raúl Alberto Penagos González rindió versión libre, según da cuenta copia simple del acta de la diligencia (f. 86 a 90 c.5). 8.2 El 20 de diciembre de 2007, la Fiscalía Catorce Especializada Delegada ante los Juzgados del Circuito de Bogotá vinculó a Raúl Alberto Penagos González a una investigación penal por los delitos de concierto para delinquir y desplazamiento forzado, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 114 a 228, c.5). 8.3 El 12 de marzo de 2008, Raúl Alberto Penagos González rindió indagatoria y el 29 de julio de 2010 la amplió, según da cuenta copia simple de las actas de esas diligencias (f. 129 a 144 y 326 a 350 c.5). 8.4 El 18 de mayo de 2010, la Fiscalía Octava Especializada Delegada ante los Juzgados del Circuito de Bogotá impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Raúl Alberto Penagos González por los delitos de concierto para delinquir y desplazamiento forzado y ordenó su captura, según da cuenta copia simple de esa providencia (f. 150 a 325 c.5). 8.5 El 25 de mayo de 2010, Raúl Alberto Penagos González ingresó al centro carcelario de Yarumito, según da cuenta la certificación expedida por el director del centro carcelario (f. 237 c.2). 8.6 El 13 de octubre de 2010, la Fiscalía Octava Especializada Delegada ante los Juzgados del Circuito de Bogotá confirmó la medida de aseguramiento de detención preventiva a Raúl Alberto Penagos González, según da cuenta copia simple de la decisión (f. 4 a 35 c.5). 8.7 El 11 de abril de 2011, la Fiscalía Octava Especializada Delegada ante los Juzgados del Circuito de Bogotá dictó resolución de acusación contra Raúl Alberto Penagos González por el delito de invasión de áreas de especial importancia ecológica, le precluyó la investigación por los delitos de concierto para delinquir agravado y desplazamiento forzado y ordenó su libertad, según da cuenta copia simple de esa providencia (f. 13 a 270 c.3). 8.8 El 12 de abril de 2011, Raúl Alberto Penagos González recuperó su libertad, según da cuenta la certificación expedida por el director del establecimiento carcelario de Yarumito (f. 237 c.2). 8.9 El 27 de mayo de 2011, la Fiscalía Octava Especializada Delegada ante los Juzgados del Circuito de Bogotá resolvió el recurso de reposición contra la providencia de 11 de abril de 2011 y confirmó la resolución de acusación, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 336 a 365 c.6). 8.10 El 16 de agosto de 2011, la Fiscalía Séptima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso de apelación contra la resolución de acusación del 11 de abril de 2011 y la confirmó, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 277 a 352 c.3). 8.11 El 30 de octubre de 2014, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín absolvió a Raúl Alberto Penagos González por el delito de invasión de áreas de especial importancia ecológica por atipicidad de la conducta, según da cuenta copia simple de la decisión (f. 75 a 252, c.4).

La providencia quedó ejecutoriada el 30 de agosto de 2017 según constancia expedida por el centro de servicios administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Medellín (f. 504 c. principal). 8.12 Raúl Alberto Penagos González es esposo de Ana María Jiménez Jaramillo, padre de Pedro José, Cristina, David y Camilo Penagos Jiménez; hermano de Jorge Alonso, Alejandro, Luis Javier, y Ana Lucía Penagos González; tío de Mariana y Ricardo Penagos Jaramillo, Carolina y Andrés Penagos González, Claudia Elena y María Isabel Penagos Gómez; sobrino de Francisco Penagos Estrada, Pedro y María Teresa Carolina González Londoño, Amparo Penagos Estrada, Jaime e Ignacio González Londoño, María del Socorro Penagos Estrada y María Elena Penagos; cuñado de Luz Stella Arango Soto, Martha Helena Jiménez Jaramillo, Nelly Amparo Gómez, Jorge Iván, Mary Alice, Gustavo Adolfo y Gloria Patricia Jiménez Jaramillo, Carlos Alberto Jaramillo Vélez, Martha Luz Villegas Isaza, Carlos Emilio Mejía Galeano, Estela Córdoba y Oscar Saldarriaga; y yerno de Iván Jiménez Jaramillo y Melva Jaramillo de Jiménez, según da cuenta copias auténticas de los registros civiles de matrimonio y los registros civiles de nacimiento (f. 1 a 82 y 195 a 205 c. 1).

La privación de la libertad en la Ley 270 de 1996 9. El daño está demostrado porque Raúl Alberto Penagos González estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 25 de mayo de 2010 hasta el 12 de abril de 2011 [hechos probados 8.5 y 8.8]. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales[7]. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.

En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima[8], esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996. 10. La Fiscalía Octava Especializada Delegada ante los Juzgados del Circuito de Bogotá impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra Raúl Alberto Penagos González con fundamento en varias declaraciones, pruebas documentales y un informe de la Nación-Ministerio del Medio Ambiente que lo señalaron como un empresario asociado con grupos de autodefensas para comprar inmuebles ubicados en áreas de especial importancia ecológica y que pertenecían a personas que fueron desplazadas por la violencia [hecho probado 8.4].

Así lo resaltó la providencia al indicar: Por manera entonces que, con los medios de prueba que se acaban de analizar, queda establecida una asociación que se dedicó a la comisión de conductas penales y en ese contexto, de manera específica, se incurrió en conductas como desplazamiento, lo que agrava la conducta, encontrando juicio de tipicidad positivo en el artículo 340 del código penal […] A este respecto abundan testimonios y documentos que dan cuenta de los desalojos a que fue sometido un importante sector de la población del bajo Atrato chocoano, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon su producción, los ejecutores materiales y su adscripción a una determinable organización delincuencial, el destino de los terrenos y su explotación económica (que a la vez permite vislumbrar el móvil delictivo) y la frustración a la que se ha visto relegada la expectativa de regreso de los desposeídos […] así se demuestra con los elementos de juicio reseñados, hubo una invasión sistemática de un área catalogada reserva forestal y, al mismo tiempo, terrenos de propiedad colectiva de las comunidades negras, con el agravante de haberse causado serios deterioros a los componentes naturales que posibilitaron dicha nomenclatura ambiental.

Desde esta perspectiva, incuestionable resulta que en el juicio de tipicidad del delito previsto en el artículo 337 del código penal, resulta positivo, en tanto se encuentra demostrado que existió invasión de reserva forestal y territorios de propiedad colectiva de las comunidades negras. […] Ahora bien, examinada su situación jurídica, de los probado en autos se sabe que personalmente Penagos González efectuó la compra de los derechos de posesión del predio segregado denominado “Las Delicias” de 6,5 has a Pedro José Martínez Barahona y otro a José Luis Palacios Cuesta, en tanto que Juan José Palacios Palacios vendió el lote “El Tesoro” a Ruíz Cossío en $83.000.000,oo […] Las conductas estudiadas en precedencia predican en general la existencia de fraudes en la obtención de títulos para acreditar propiedad privada de particulares en terrenos baldíos […] De esta manera surge otra modalidad típica de desplazamiento forzado consistente en erradicar a la población mediante la titulación fraudulenta de los precios […] Deducción apenas obvia de lo anterior es que aquellos que se prestaron dolosamente para estas componendas e intervinieron eficientemente en su discurrir, están llamados a responder como coautores del delito de desplazamiento forzado […] De suerte que nada obsta para aducir que reunidos los elementos de juicio anotados, principalmente la prueba técnica directa consistente en el informe final de los impactos ambientales en los municipios de Carmen del Darién, Riosucio y Mutatá, ellos muestran comprometida la responsabilidad penal en los representantes de las empresas palmeras y ganaderas en el delito examinado, tal es el caso expreso de […] Raúl Alberto Penagos González y José Miguel Ruíz Cossí, socios de “Selva Húmeda” […] (f. 150 a 325 c.4).

Aunque la Fiscalía Octava Especializada Delegada ante los Juzgados del Circuito de Bogotá precluyó la investigación en contra de Raúl Alberto Penagos González por los delitos de concierto para delinquir agravado y desplazamiento forzado [hecho probado 8.7], su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los dos indicios graves exigidos.

Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, se revocará la sentencia apelada. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial 11. La demanda afirmó que se configuró un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia, porque la Fiscalía incurrió en mora en la investigación penal y porque consideró que los inmuebles adquiridos por Raúl Alberto Penagos González eran propiedad colectiva de las comunidades negras y luego resolvió que no lo eran. 12.

En vigencia de la Constitución de 1886, la jurisprudencia admitió la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio de la administración de justicia, como una categoría diferente del error judicial[9]. Con la Constitución de 1991, la Sala mantuvo este criterio al estudiar fallas de la administración de justicia no contenidas en decisiones judiciales, sino en actuaciones encaminadas a adelantar los procesos o la ejecución de providencias judiciales[10].

La Ley 270 de 1996 hizo suyo ese criterio jurisprudencial en su artículo 69 al disponer que si el daño no se origina en los casos de error judicial o privación injusta de la libertad, el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este título se contrae, entonces, a aquellas actuaciones que se producen con ocasión de la actividad de administrar justicia pero que no comportan la función de interpretación o aplicación del derecho.

Como se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial. El simple retardo en la decisión o el incumplimiento de los términos legales no configura defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, pues debe tenerse en cuenta el promedio de duración de los procesos, según sus circunstancias especiales y su grado de complejidad, el comportamiento de las partes y el volumen de trabajo del despacho judicial[11]. 13.

Según el artículo 329 de la Ley 600 de 2000, código de procedimiento penal vigente para la época de los hechos, el término para la instrucción penal era de 18 meses desde su apertura. A su vez, el artículo 393 señalaba que cuando venciera el término de instrucción se debía calificar el sumario con resolución de acusación o preclusión de la investigación. La instrucción penal inició el 20 de diciembre de 2007 en contra de Raúl Alberto Penagos González [hecho probado 8.2] y culminó el 11 de abril de 2011 con resolución de preclusión por los delitos de concierto para delinquir agravado y desplazamiento forzado [hecho probado 8.7], es decir, se extendió más allá de los 18 meses que previó la Ley 600 de 2000.

Pasa la Sala a analizar si se probó un anormal funcionamiento de la administración de justicia. 14. En cuanto al trámite de la investigación se acreditó que el 18 de mayo de 2010 se libró orden de captura en contra de Raúl Alberto Penagos González, el 25 de mayo de 2010 ingresó al centro carcelario de Yarumito y el 11 de abril de 2011, la Fiscalía profirió resolución de preclusión de la investigación por los delitos de concierto para delinquir agravado y desplazamiento forzado [hechos probados 8.4, 8.5 y 8.7].

Aunque se superaron los términos legales, no se acreditó que ello se debiera a un anormal funcionamiento de la administración de justicia, derivado de la negligencia o descuido en el manejo del proceso, que fue complejo por la naturaleza de la investigación, dadas las distintas circunstancias que la rodearon. Como no se probó que la duración de la investigación fuera consecuencia de un anormal funcionamiento de la administración, la sentencia apelada será confirmada. 15.

El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 dispone que, salvo aquellos procesos en los que ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas. El numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, norma vigente para la época en que se interpuso la demanda, ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. La Sala tasará las costas únicamente en el valor que corresponde a las agencias en derecho, ya que no se acreditaron otros pagos.

De conformidad con el artículo 366 numeral 4 del Código General del Proceso y en los términos del Acuerdo nº. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, las costas se tasarán en el 0.1% del valor de las pretensiones en atención a la naturaleza de este proceso, a la calidad, duración y utilidad de la gestión ejecutada por el apoderado.

Como las pretensiones se estimaron en $14.514.031.450, el demandante pagará la suma de $14.514.031. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 8 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO. CONDÉNASE a la parte demandante a pagar a favor de la Nación- Fiscalía General de la Nación por concepto de agencias en derecho, la suma de catorce millones quinientos catorce mil treinta y un pesos ($14.514.031).

TERCERO. En firme este fallo, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES CAM/OAO ----------------------- [1] Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. [2] El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263-694, respectivamente. [3] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 695. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].

El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4] y sentencia de 2 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2].

Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 377-378, respectivamente. [7] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 2]. [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852 [fundamento jurídico II], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 237 y Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2017, Rad. 54.932 [fundamento jurídico 12 y 13], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 717. [9] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de julio 1966, Rad. 1966-N1808 [fundamento jurídico párrafo 8], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 739. [10] Cfr. Consejo de Estado, Sección tercera, sentencia del 3 de junio de 1993, Rad.7859 [fundamento jurídico 3]. [11] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de febrero de 2010, Rad. 17.293 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 742.