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25000-23-26-000-2010-00829-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-09-30

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: María Teresa Pedraza Beltrán Y Otros·Demandado: Agencia Nacional De Minería Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 129 del CCA, modificado por la Ley 446 de 1998. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $374’400.000, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132 numeral 6 del CCA FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / LEY 446 DE 1998 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REPARACIÓN DEL DAÑO ORIGINADO EN ACCIDENTE DE TRABAJO La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REPARACIÓN DEL DAÑO ORIGINADO EN ACCIDENTE DE TRABAJO / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FALLO INHIBITORIO POR CADUCIDADDE LA ACCIÓN El fenómeno de caducidad para demandar se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar.

Término que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

(…) el término de caducidad de dos años previsto para las acciones indemnizatorias como la que en esta oportunidad se conoce, comenzará a contarse a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho dañoso, es decir, el 5 de junio de 2008, luego el plazo para acudir a la jurisdicción vencía el 5 de junio 2010. Como la demanda se instauró el 10 de noviembre de 2010, según da cuenta el sello de recibido de la demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca operó el fenómeno preclusivo de la caducidad.

Aunque se presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 3 de septiembre de 2010, esa circunstancia no suspendió el término para intentar la demanda, pues para ese momento ya había operado el fenómeno de caducidad FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -ARTÍCULO 136.8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00829-01(50553) Actor: MARÍA TERESA PEDRAZA BELTRÁN Y OTROS Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.

CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA EN CCA-El término para intentar la demanda comienza a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA-Excepcionalmente se ha admitido el cómputo del término a partir del conocimiento del hecho generador del daño. La Sala, de conformidad con el inciso 3 del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada las excepciones de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad y caducidad.

SÍNTESIS DEL CASO Jorge Aurelio Prieto Acero sufrió un accidente laboral y, posteriormente, falleció. Alegan falla del servicio por incumplir las medidas de vigilancia, control y seguridad industrial en el sitio de trabajo.

ANTECEDENTES El 10 de noviembre de 2010, María Teresa Pedraza Beltrán y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra el Instituto Colombiano de Geología y Minería “Ingeominas” -hoy Agencia Nacional de Minería-, Carlos Gilberto González Díaz y Luz Zoraida Delgadillo Osorio, para que se les declarara patrimonialmente responsables por el accidente laboral que le ocasionó la muerte a Jorge Aurelio Prieto Acero.

Solicitaron 100 SMLMV para cada uno de los demandantes por perjuicios morales; $150.000 mensuales desde la fecha de la sentencia hasta que dos de los hijos de la víctima cumplan 25 años y $500.000 mensuales desde la fecha de la sentencia hasta que María Teresa Pedraza Beltrán cumpla 80 años, por lucro cesante no consolidado; $300.000, $150.000 y $ 500.000 mensuales desde el 3 de septiembre de 2008 hasta la fecha del fallo para los hijos de la víctima, los hijos de crianza y María Teresa Pedraza Beltrán, respectivamente, por lucro cesante consolidado.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Jorge Aurelio Prieto Acero sufrió un accidente en una mina de carbón y, posteriormente, falleció. Adujo falla del servicio porque el accidente se produjo por el incumplimiento de las obligaciones de vigilancia, control y en las medidas de seguridad industrial. El 9 de marzo de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, el Instituto Colombiano de Geología y Minería “Ingeominas” -hoy Agencia Nacional de Minería-, al oponerse a las pretensiones, señaló que su función es la de controlar y fiscalizar el contrato de concesión minera y propuso la excepción de hecho exclusivo de un tercero. Carlos Gilberto González Díaz y Luz Zoraida Delgadillo Osorio propusieron la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

El 29 de agosto de 2012 se admitió el llamamiento en garantía contra la Administradora de Riesgos Profesionales Instituto de Seguros Sociales -hoy Positiva-. El llamado en garantía contestó la demanda de forma extemporánea. El 14 de octubre de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

La parte demandante y la Agencia Nacional de Minería reiteraron lo expuesto. El llamado en garantía sostuvo que actuó conforme a la ley. El Ministerio Público, Carlos Gilberto González Díaz y Luz Zoraida Delgadillo Osorio guardaron silencio. El 23 de enero de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia declaró probada la excepción de caducidad, porque la demanda se presentó el 10 de noviembre de 2010 y el accidente ocurrió el 4 de junio de 2008 y la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad.

La parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 27 de febrero de 2014 y admitido el 10 de abril siguiente. La recurrente esgrimió que el término para formular la acción debe contabilizarse desde la fecha de muerte de Jorge Aurelio Prieto Acero que es el hecho generador de responsabilidad. El 19 de junio de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante y la Agencia Nacional de Minería reiteraron lo expuesto.

El Ministerio Público, Carlos Gilberto González Díaz y Luz Zoraida Delgadillo Osorio guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 129 del CCA, modificado por la Ley 446 de 1998. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $374’400.000, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132 numeral 6 del CCA, esto es, $257’500.000[1].

Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2] (art. 90 CN y art. 86 CCA).

Demanda en tiempo 3. La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal por las razones que se pasarán a explicar. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el medio de control de reparación directa se intentó dentro del plazo preclusivo previsto en la ley. III. Análisis de la Sala 4.

El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración del hecho jurídico de la caducidad del término para intentar la acción[3]. El fenómeno de caducidad para demandar se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar.

Término que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

Excepcionalmente, en casos en los cuales al momento de producirse el hecho causante del daño no puede conocerse su existencia o realidad, el término para accionar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño sino desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo[4]. El recurrente afirmó que el término de caducidad se debe contabilizar a partir del 3 de septiembre de 2008, cuando falleció Jorge Aurelio Prieto Acero como consecuencia del accidente laboral que sufrió el 4 de junio de 2008.

Está acreditado que el 5 de junio de 2008, Jorge Aurelio Prieto Acero fue remitido a la Clínica del Occidente por presentar “trauma contundente con alaja de piedra en región lumbar mientras se encontraba laborando”, según da cuenta original de la epicrisis (f. 40 a 46 c. 2) y se probó que murió el 3 de septiembre de 2008, según da cuenta copia auténtica del certificado de defunción (f. 220 c. 1).

Según el numeral 8 del artículo 136 del CCA, el término de caducidad de dos años previsto para las acciones indemnizatorias como la que en esta oportunidad se conoce, comenzará a contarse a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho dañoso, es decir, el 5 de junio de 2008, luego el plazo para acudir a la jurisdicción vencía el 5 de junio 2010.

Como la demanda se instauró el 10 de noviembre de 2010, según da cuenta el sello de recibido de la demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 12 c. 1) operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. Aunque se presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 3 de septiembre de 2010 (f. 1 a 3 c. 2), esa circunstancia no suspendió el término para intentar la demanda, pues para ese momento ya había operado el fenómeno de caducidad y, por ello, se confirmará la decisión de primera instancia. 5.

Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 23 de enero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de caducidad del término para interponer la acción de reparación directa.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES APS/OAO ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2010, $515.000, por 500. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2004, Rad. 22.936 [fundamento jurídico III], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 282. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de octubre de 2011, Rad. 20.692 [fundamento jurídico 3.1].