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11001-03-26-000-2018-00084-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-09-30

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Ángela Elena Pinillos Méndez·Demandado: Departamento De Boyacá

RECURSO EXRAORDINARIO DE REVISIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN De conformidad con el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a esta Sala decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 12 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 249 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El término para formular pretensiones en el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, es de un (1) año contado a partir del día en que queda ejecutoriada la sentencia objeto del recurso.

El recurso se interpuso en tiempo -1 de junio de 2018- porque la sentencia proferida el 12 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Boyacá quedó ejecutoriada el 27 de julio de 2017, según da cuenta la copia de la constancia de desfijación del edicto FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN [El Demandante] es la persona en la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que fue demandada en el proceso de controversias contractuales.

El departamento de Boyacá está legitimado en la causa por pasiva, pues fue la entidad demandante en dicho proceso. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CONCEPTO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DEFINICIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / FINALIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El recurso extraordinario de revisión, que se mantiene en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como aparecía regulado en el anterior Código Contencioso Administrativo, es un mecanismo procesal que implica una excepción a la cosa juzgada, pues constituye un medio de impugnación de las sentencias que han producido plenos efectos jurídicos.

Como dicho recurso afecta el carácter de inmutable de la sentencia judicial ejecutoriada, las decisiones que se producen, con ocasión de su interposición, son de carácter excepcional, restrictivo y están sometidas a las causales taxativamente previstas en la ley, con el fin de evitar que se convierta en una tercera instancia. Por ello, el recurso extraordinario de revisión no comporta una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate judicial, suplir la omisión probatoria de las partes, corregir yerros en la interpretación o la aplicación del derecho o en la valoración de las pruebas.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 196 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 199 - ARTÍCULO 70 CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Causal quinta / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Infundado [L]a nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, se presenta solamente ante la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión. En efecto, esta causal no procede para controvertir las razones del fallo ni para corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que, a juicio del recurrente, hubiera incurrido el fallador.

Un entendimiento distinto equivaldría a convertir el recurso en un juicio en que se discutirían nuevamente los hechos, ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada. El recurrente afirma que la nulidad se originó en la sentencia por desconocer el artículo 29 de la C.N., porque las dos instancias declararon la terminación del contrato de arrendamiento celebrado el 30 de julio de 2006 cuando el contrato objeto de la controversia era del 30 de julio de 1996.

También alegó nulidad por falta de jurisdicción. Aunque el recurso plantea un desconocimiento del principio de congruencia, circunstancia que podría configurar un evento de nulidad, pues tendría lugar cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en esta, revisado el expediente se observa que la sentencia objeto del recurso se ajustó al marco definido en las pretensiones y hechos expuestos en la demanda.

FUENTE FORMAL: CONSTITCIÓN POLITÍCA -ARTÍCULO 29 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la causal de revisión de la sentencia por falta de motivación, consultar Sentencias de la Sala Plena del Consejo de Estado, Rad. 2000-00239-00 del 18 de octubre de 2005 y Rad. 2003-00133-00 del 20 de octubre de 2009 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00084-00(61646) Actor: ÁNGELA ELENA PINILLOS MÉNDEZ Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-No es una instancia adicional al juicio ordinario.

CASUAL 5 DEL ARTÍCULO 250 DEL CPACA-Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. COSTAS EN CGP-No hay lugar a ellas cuando en el expediente no aparece que se causaron. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión del 9 de diciembre de 2004[1], decide el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 12 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. SÍNTESIS DEL CASO Ángela Elena Pinillos Méndez interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 12 de julio de 2017 del Tribunal Administrativo de Boyacá.

ANTECEDENTES El 23 de enero de 2008, el departamento de Boyacá, a través de apoderado judicial, formuló demanda de controversias contractuales contra Ángela Elena Pinillos Méndez para la restitución de un inmueble arrendado por vencimiento del plazo del contrato. El 29 de abril de 2008 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, Ángela Elena Pinillos Méndez señaló que el contrato de arrendamiento se renovó en aplicación del artículo 518 del Código de Comercio.

El 12 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia accedió a las pretensiones, porque en los contratos estatales regidos por la Ley 80 de 1993 -régimen del contrato objeto de la controversia- no opera la renovación automática. El 1 de junio de 2018, Ángela Elena Pinillos Méndez interpuso recurso extraordinario de revisión. Las razones del recurso se harán en la parte considerativa de esta providencia. El departamento de Boyacá y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. De conformidad con el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a esta Sala decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 12 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Oportunidad del recurso 2.

El término para formular pretensiones en el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, es de un (1) año contado a partir del día en que queda ejecutoriada la sentencia objeto del recurso. El recurso se interpuso en tiempo -1 de junio de 2018- porque la sentencia proferida el 12 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Boyacá quedó ejecutoriada el 27 de julio de 2017, según da cuenta la copia de la constancia de desfijación del edicto (f. 225 c. 1).

Legitimación en la causa 3. Ángela Elena Pinillos Méndez es la persona en la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que fue demandada en el proceso de controversias contractuales. El departamento de Boyacá está legitimado en la causa por pasiva, pues fue la entidad demandante en dicho proceso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configura la causal del recurso extraordinario de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 la Ley 1437 de 2011.

III. El recurso extraordinario de revisión 4. El recurso extraordinario de revisión, que se mantiene en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como aparecía regulado en el anterior Código Contencioso Administrativo, es un mecanismo procesal que implica una excepción a la cosa juzgada, pues constituye un medio de impugnación de las sentencias que han producido plenos efectos jurídicos.

Como dicho recurso afecta el carácter de inmutable de la sentencia judicial ejecutoriada, las decisiones que se producen, con ocasión de su interposición, son de carácter excepcional, restrictivo y están sometidas a las causales taxativamente previstas en la ley, con el fin de evitar que se convierta en una tercera instancia[2]. Por ello, el recurso extraordinario de revisión no comporta una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate judicial, suplir la omisión probatoria de las partes, corregir yerros en la interpretación o la aplicación del derecho o en la valoración de las pruebas.

Además del cumplimiento de los requisitos para presentar la demanda (art. 162 de la Ley 1437 de 2011), el recurrente debe señalar con precisión la causal y exponer los motivos que justifican su procedencia.[3] Único cargo: “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación” (numeral 5 del artículo 250 del CPACA).

Sustentación El recurrente esgrimió que se originó nulidad en la sentencia por incongruencia, porque las dos instancias declararon terminado un contrato de arrendamiento del 30 de julio de 2006 cuando el contrato objeto de la controversia era del 30 de julio de 1996. Por su parte, alegó que la causal también se configuró por falta de jurisdicción. Oposición El departamento de Boyacá guardó silencio.

Análisis de la Sala 5. Los presupuestos de configuración de la causal 5 del artículo 250 del CPACA son, de un lado, la existencia de una nulidad procesal que se origina en una sentencia ejecutoriada que puso fin al proceso y, de otro, que contra dicha decisión no proceda recurso de apelación. En relación con el primer presupuesto, para que se configure debe tratarse de situaciones originadas en la misma sentencia recurrida o en hechos que sobrevengan con posterioridad a ella y que deben, en cualquier caso, tener una influencia tal que la decisión adoptada hubiera sido distinta[4].

Así mismo, no puede confundirse con las nulidades procesales, pues estas debieron ser alegadas durante el proceso ordinario. Por ello la nulidad originada en la sentencia, que debe interpretarse restrictivamente, solo procede[5]: (i) cuando el Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia; (ii) cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme;

(iii) cuando sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, aprobó la transacción o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido; (iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia;

(v) cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en ésta; (vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello también se pretermite íntegramente la instancia; (vii) cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida y;

(viii) cuando la sentencia aparece suscrita por un número mayor o menor de los magistrados que debieron haberlo hecho; o cuando fue adoptada con un número de votos diferente del previsto en la ley[6]. La falta de jurisdicción o la falta de competencia tienen que haberse originado en la sentencia, porque de lo contrario el vicio se habría originado a partir de la providencia que admitió la demanda o la contrademanda y en esta hipótesis no sería causal de revisión[7].

Por otra parte, la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, se presenta solamente ante la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión[8]. En efecto, esta causal no procede para controvertir las razones del fallo ni para corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que, a juicio del recurrente, hubiera incurrido el fallador.

Un entendimiento distinto equivaldría a convertir el recurso en un juicio en que se discutirían nuevamente los hechos, ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada[9]. 6. El recurrente afirma que la nulidad se originó en la sentencia por desconocer el artículo 29 de la C.N., porque las dos instancias declararon la terminación del contrato de arrendamiento celebrado el 30 de julio de 2006 cuando el contrato objeto de la controversia era del 30 de julio de 1996.

También alegó nulidad por falta de jurisdicción. Aunque el recurso plantea un desconocimiento del principio de congruencia, circunstancia que podría configurar un evento de nulidad, pues tendría lugar cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en esta, revisado el expediente se observa que la sentencia objeto del recurso se ajustó al marco definido en las pretensiones y hechos expuestos en la demanda.

En cuanto al alegado error en el año de celebración del contrato de arrendamiento que señaló la recurrente en la parte resolutiva de la sentencia, se advierte que es susceptible de ser corregido por el juez que dictó la providencia en cualquier tiempo de oficio o a solicitud de parte, de conformidad con el artículo 310 del CPC. De manera que, el recurrente debió acudir a este mecanismo y no al recurso extraordinario de revisión para corregir dicho error.

De otra parte, la alegada falta de jurisdicción no encaja en ninguno de los eventos para que proceda la nulidad originada en la sentencia, pues de haberse configurado tendría su origen en el auto admisorio de la demanda. A su vez, estudiar la falta de jurisdicción equivaldría a reabrir el debate propio del proceso, porque la nulidad procesal prevista en el numeral 1º del artículo 140 del CPC fue invocada y negada en el curso del mismo.

El cargo no prospera. 7. Finalmente, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del CGP, no habrá lugar a condenar en costas, porque la entidad demandada no actuó en este proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. NIÉGASE el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 12 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES JFB/OAO ----------------------- [1] Según el Acta nº. 40 de la Sala Plena de la Sección Tercera. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de febrero de 1993, Rad. 1992-00037-00 (Rev) [fundamento jurídico párrafo 3]. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 17 de julio de 2013, Rad. 2012-00231-00 (Rev) [fundamento jurídico 2]. [4] Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, sentencia del 29 de abril de 2015, Rad. 2008-35319-00 (Rev) [fundamento jurídico III]. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 26 de febrero de 2013, Rad. 2008-01289-00 (Rev) [fundamento jurídico párrafo 11]. [6] Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, sentencia de 29 de abril de 2015, Rad. 2008-35319-00 (Rev) [fundamento jurídico III]. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 18 de octubre de 2005, Rad. 2000-00239-00 (Rev) [fundamento jurídico párrafo 20]. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de octubre de 2009, Rad. 2003-00133-00 (Rev) [fundamento jurídico 2.2.1]. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de octubre de 2005, Rad. 00794-00 (Rev) [fundamento jurídico párrafo 9].