- Síntesis
- La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADLa reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo / REITERACIÓN JURISPRUDENCIALEl término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. Como no obra en el expediente la certificación de la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación ni constancia de su notificación, la Sala tomará la fecha de la providencia para estudiar la caducidad. De manera que la demanda se interpuso en tiempo -12 de febrero de 2007- porque la providencia que precluyó la investigación fue proferida el 29 de abril de 2005NOTA DE RELATORÍA: Respecto del cómputo del término de caducidad en casos de privación injusta de la libertad, consultar auto del 2 de febrero de 1996; Exp. 11425.LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA[Los Demandantes] son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera es el sujeto pasivo de la investigación penal y las demás conforman su núcleo familiar. La demanda aportó declaración extra juicio sobre la calidad de compañero permanente de Rubén Darío Franco Medina. Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del CPC. Como ninguna de las partes solicitó la ratificación no será valorada. El Departamento Administrativo de Seguridad-DAS está legitimado en la causa porque fue la entidad encargada de la investigación. La Nación-Fiscalía General de la Nación, está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que impuso la medida de aseguramiento.RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / FALLA DEL SERVICIO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE PRUEBAEn los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico. La jurisprudencia ha definido el daño como la afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico y se caracteriza por ser cierto, personal y directo. La demanda afirmó que la Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Amira del Socorro Rebolledo Lezama por el delito de estafa y falsedad y posteriormente precluyó la investigación. En esta instancia se decretó una prueba de oficio, para obtener copia de la providencia que impuso la medida de aseguramiento, pero no fue allegada al proceso. Como no aportó la medida de aseguramiento, la Sala no puede estudiar si se está en presencia de una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria, es decir, no se puede apreciar si la actuación fue abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. Como no se probó el daño antijurídico, la decisión de primera instancia será confirmada.