Micelio
05001-23-31-000-2008-01436-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-10-28

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Willinton Hernando Bermúdez Rueda Y Otros·Demandado: Nación-Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / LEY 270 DE1996 - ARTÍCULO 73 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -20 de noviembre de 2007- porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 11 de enero de 2006, fecha en que quedó en firme la providencia que precluyó la investigación FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136.8 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA [Los Demandantes] son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás hacen parte de su núcleo familiar.

La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la imposición de medida de aseguramiento y preclusión de la investigación penal COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / COPIAS SIMPLES / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el valor probatorio de las copias simples consultar sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Rad. 25022 del 28 de agosto de 2013, C.P. Enrique Gil Botero RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / FALLA DEL SERVICIO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [E]l estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.

En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima (…) Aunque la Fiscalía 25 delegada ante los jueces penales del circuito especializado de Antioquia precluyó la investigación contra [El Demandante] por in dubio pro reo, su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los indicios necesarios.

Además no existe prueba en el proceso n°. 865.357 que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria. INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / DAÑO MORAL / PERJUICIO MORAL / CRITERIO DE INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL - Vínculo parental o marital Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho (…) Demostrada la relación de parentesco, con base en los criterios arriba expuestos, el monto de los perjuicios morales será de 80 SMLMV para la víctima directa, su compañera permanente, para su hija y su madre y 40 SMLMV para cada uno de sus hermanos. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014;

Exp. 36149 INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No se acreditó / DAÑO EMERGENTE La demandante solicitó por perjuicios materiales lo que resulte probado en el proceso y la sentencia de primera instancia negó las pretensiones. La Sección Tercera, al unificar la jurisprudencia sobre el reconocimiento del lucro cesante en favor de la persona privada injustamente de la libertad, consideró que procederá siempre que se solicite en la demanda y se acredite.

Como no se demostró que [La Víctima] dejó de percibir ingresos o perdió una posibilidad cierta de percibirlos con ocasión de la privación de la libertad y, además, no se probó el daño emergente, se negará el reconocimiento de perjuicios materiales. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acreditació de perjuicios materiales en casos de responsabilidad del Estado consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Rad. 44572 del 18 de julio de 2019 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01436-01(41947)A Actor: WILLINTON HERNANDO BERMÚDEZ RUEDA Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD- Se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal. PERJUICIOS MORALES- Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. PERJUICIOS MATERIALES-Se niegan por falta de prueba. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013[1], decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 1 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Willinton Hernando Bermúdez Rueda por los delitos de rebelión, concierto para delinquir con fines de secuestro, extorsión, homicidio y actos terroristas y declaró su nulidad por falta de motivación. Posteriormente, la Fiscalía volvió a imponerle medida de aseguramiento por el delito de rebelión y precluyó la investigación por in dubio pro reo.

Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES El 20 de noviembre de 2007, Willinton Hernando Bermúdez Rueda y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la privación de la libertad de aquel. Solicitó 100 SMLMV para la víctima directa, su compañera permanente, su hija y su madre y 50 SMLMV para sus hermanos, por perjuicios morales y lo probado en el proceso, por perjuicios materiales.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento por los delitos de rebelión, concierto para delinquir con fines de secuestro, extorsión, homicidio y actos terroristas y declaró la nulidad de esa decisión por falta de motivación y, posteriormente, la Fiscalía volvió a imponer medida de aseguramiento por el delito de rebelión y precluyó la investigación. Califica la privación de la libertad de injusta.

El 26 de noviembre de 2007 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación- Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó conforme a la ley. El 23 de enero de 2009 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

La demandada reiteró lo expuesto. El demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 1 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones, porque el demandante no demostró el daño. La demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 12 de abril de 2011 y admitido el 22 de septiembre de 2011.

El recurrente esgrimió que probó el daño, porque aportó la providencia que precluyó la investigación. El 13 de octubre de 2011 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante reiteró lo expuesto. La Nación-Fiscalía General de la Nación alegó que el demandante no probó que la privación fuera injusta. El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[2]. Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[3], en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño[4]. La demanda se interpuso en tiempo -20 de noviembre de 2007- porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 11 de enero de 2006, fecha en que quedó en firme la providencia que precluyó la investigación [hecho probado 7.8].

Legitimación en la causa 4. Willinton Hernando Bermúdez Rueda, Daniela Bermúdez Montoya, María Lugarda Rueda Sepúlveda, Luz Idalider, Unilse, Noris Stella, Norbey Augusto y Fernando Bermúdez Rueda son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás hacen parte de su núcleo familiar [hecho probado 7.10].

La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la imposición de medida de aseguramiento y preclusión de la investigación penal [hechos probados 7.2, 7.7 y 7.8]. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal.

III. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala resolverá en los términos del artículo 357 del CPC. Hechos probados 6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación[5], consideró tenían mérito probatorio. 7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: Proceso penal n°. 739.696: 7.1 El 6 de septiembre de 2003, la Fiscalía capturó a Willinton Hernando Bermúdez Rueda por los delitos de rebelión y concierto para delinquir y extorsionar, según da cuenta copia auténtica del oficio nº. 270-051 (f. 210 c. 1). 7.2 El 26 de septiembre de 2003, la Fiscalía 51 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Willinton Hernando Bermúdez Rueda por los delitos de rebelión, concierto para delinquir con fines de secuestro, extorsión, homicidio y actos terroristas, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 275 a 329 c. 4). 7.3 El 6 de agosto de 2004, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia declaró la nulidad de la medida de aseguramiento proferida contra Willinton Hernando Bermúdez Rueda por falta de motivación, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 472 a 487 c. 2). 7.4 El 9 de agosto de 2004, Willinton Hernando Bermúdez Rueda recuperó su libertad, según da cuenta copia auténtica de la boleta de libertad n°. 017 (f. 208 y 209 c.1) 7.5 El 17 de noviembre de 2005, la Unidad de Fiscalías delegadas ante Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín se abstuvo de imponer medida de aseguramiento contra Willinton Hernando Bermúdez Rueda, porque se encontraba vinculado en otro proceso que cursaba ante la Fiscalía 25 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín por los mismos hechos, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 248 a 291 c. 5).

Proceso penal n°. 865.357: 7.6 El 25 de enero de 2005, Willinton Hernando Bermúdez Rueda fue capturado por los delitos concierto para delinquir y homicidio agravado, según da cuenta copia auténtica del oficio nº. 62-25 (f. 205 c. 1). 7.7 El 3 de febrero de 2005, la Fiscalía 25 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Willinton Hernando Bermúdez Rueda por el delito de rebelión y se abstuvo de imponerla por los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo y desplazamiento forzado, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 1544 a 1606 c. 3). 7.8 El 22 de diciembre de 2005, la Fiscalía 25 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín precluyó la investigación contra Willinton Hernando Bermúdez Rueda por in dubio pro reo, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 12 a 110 c. 6).

La providencia quedó ejecutoriada el 11 de enero de 2006, según da cuenta certificación de la Fiscalía 51 Especializada de Antioquia (f. 468 c. 2). 7.9 El 23 de diciembre de 2005, Willinton Hernando Bermúdez Rueda recuperó su libertad, según da cuenta copia auténtica de la boleta de libertad (f. 199 c. 1). 7.10 Willinton Hernando Bermúdez Rueda es padre de Daniela Bermúdez Montoya hijo de María Lugarda Rueda Sepúlveda y hermano de Luz Idalider, Unilse, Noris Stella, Norbey Augusto y Fernando Bermúdez Rueda, según dan cuenta certificaciones del registro civil de nacimiento (f. 4, 6, 7, 8, 9, 10 y 11).

La privación de la libertad en la Ley 270 de 1996 8. El daño está demostrado porque Willinton Hernando Bermúdez Rueda estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 6 de septiembre de 2003 hasta el 9 de agosto de 2004 [hechos probados 7.1 y 7.4] y desde el 25 de enero de 2005 hasta el 23 de diciembre de 2005 [hechos probados 7.6 y 7.9].

La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales[6].

De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.

En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima[7], esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996. 9. La Fiscalía 51 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín, dentro del proceso n°. 739.696, impuso medida de aseguramiento a Willinton Hernando Bermúdez Rueda con fundamento en testimonios y reconocimientos fotográficos que lo relacionaban como colaborador de las FARC [hecho probado 7.2].

El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, al ejercer el control de legalidad, declaró la nulidad de la medida de aseguramiento por falta de motivación, pues no cumplió con los requisitos de ley para imponerla [hecho probado 7.3]. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: En consideración del Juzgado, la instancia no motivó su decisión como se exige válidamente, la razón de ser para deducir la conducta del concierto, agravado, y terrorismo y secuestro, porque se reitera, la señora Fiscal en forma genérica anotó en su decisión, lo que sigue “Los medios probatorios que incriminan las personas vinculadas a esta investigación es abundante y suficiente para establecer su probable realización o inocencia ”; sin embargo, ahí se detiene su análisis, toda vez que no señaló cual es esa prueba, cual el medio probatorio en el que se apoya, si es directo o indirecto, donde lo ubica, etc. razón en extremo suficiente para concluir que en esa forma, la defensa se dificulta categóricamente, pues queda a la deriva porque no dispone del señalamiento de esa prueba, lo que repele a un estado social de derecho.

Pero aún es más, hace alusión a la probable responsabilidad o inocencia, pero sobre la antítesis del primer concepto, no existió pronunciamiento alguno, Io que se erige en un grave contrasentido de la argumentación. Es que el cargo que se formula, no obstante que sea provisional, debe contener las condiciones de determinación y claridad, por encima de la imprecisión, vaguedad y ambigüedad, porque solo de esta manera puede garantizarse un derecho de defensa eficaz […] (f. 482 a 483 c. 2).

Como en el proceso n°. 739.696 la medida de aseguramiento que privó de la libertad de Willinton Hernando Bermúdez Rueda fue declarada nula por falta de motivación, esto es, no cumplió con los requisitos legales y probatorios exigidos por el código de procedimiento penal vigente para la época de los hechos, esa circunstancia tornó en injusta la privación de la libertad.

En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación a título de falla del servicio y, por ello, se revocará la sentencia apelada. 10. La Fiscalía 25 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín, en el proceso n°. 865.357, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Willinton Hernando Bermúdez Rueda con fundamento en declaraciones de testigos e investigadores judiciales que también lo vinculaban como colaborador de ese grupo guerrillero [hecho probado 7.7].

Así lo resaltó la providencia al indicar: […] Alexandra Hernández Castillo señala a Willinton Hernando Bermúdez de ser miliciano y pertenecer al frente 34, dice: “… y manejaba una escalera para abajo, esas escaleras son de ellos Willinton también es miliciano…” […] Sumado a lo anterior se encuentran declaraciones vertidas por los investigadores judiciales, quienes afirman que los encartados son los ojos de la guerrilla en ese municipio, señalan actividades que desarrollan cada uno de los encartados dentro de la organización guerrillera y las cuales están claramente indicadas en esta resolución en el acápite de informes.

Aunque la Fiscalía 25 delegada ante los jueces penales del circuito especializado de Antioquia precluyó la investigación contra Willinton Hernando Bermúdez Rueda por in dubio pro reo [hecho probado 7.8], su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los indicios necesarios.

Además no existe prueba en el proceso n°. 865.357 que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria. Indemnización de perjuicios 11. La demanda solicitó el reconocimiento de 100 SMLMV para la víctima directa, su compañera permanente, su hija y su madre y 50 SMLMV para sus hermanos, por concepto de perjuicios morales.

La Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad[8]. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa.

Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: [pic] Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho[9]. Willinton Hernando Bermúdez Rueda fue privado de la libertad en el proceso n°. 739.696 durante un periodo de 11.09 meses [hechos probados 7.1 y 7.4] y está acreditado que Willinton Hernando Bermúdez Rueda es padre de Daniela Bermúdez Montoya, hijo de María Lugarda Rueda Sepúlveda y hermano de Luz Idalider, Unilse, Noris Stella, Norbey Augusto y Fernando Bermúdez Rueda [hechos probados 7.10].

Diana Lucía Montoya Castillo afirmó que era la compañera permanente de Willinton Hernando Bermúdez Rueda. Clara Helena Vargas Sepúlveda, amiga de la familia demandante, declaró que Diana Lucía Montoya Castillo era la compañera permanente de Willinton Hernando Bermúdez Rueda (f. 194 a 197 c.1). Como este testimonio merece credibilidad, porque proviene de una persona que tuvo contacto directo con la familia y presenció el afecto y apoyo entre Willinton Hernando Bermúdez Rueda y Diana Lucía Montoya Castillo, la Sala le reconocerá a esta última la condición de compañera permanente.

Demostrada la relación de parentesco, con base en los criterios arriba expuestos, el monto de los perjuicios morales será de 80 SMLMV para la víctima directa, su compañera permanente, para su hija y su madre y 40 SMLMV para cada uno de sus hermanos. 12. La demandante solicitó por perjuicios materiales lo que resulte probado en el proceso y la sentencia de primera instancia negó las pretensiones.

La Sección Tercera, al unificar la jurisprudencia sobre el reconocimiento del lucro cesante en favor de la persona privada injustamente de la libertad, consideró que procederá siempre que se solicite en la demanda y se acredite[10]. Como no se demostró que Willinton Hernando Bermúdez Rueda dejó de percibir ingresos o perdió una posibilidad cierta de percibirlos con ocasión de la privación de la libertad y, además, no se probó el daño emergente, se negará el reconocimiento de perjuicios materiales. 13.

Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 1 de marzo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO. DECLÁRASE que la Nación-Fiscalía General de la Nación es patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad de Willinton Hernando Bermúdez Rueda, entre el 6 de septiembre de 2003 y el 9 de agosto de 2004.

SEGUNDO. CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales a Willinton Hernando Bermúdez Rueda, Diana Lucía Montoya Castillo, Daniela Bermúdez Montoya y María Lugarda Rueda Sepúlveda, la suma de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno y a Luz Idalider Bermúdez Rueda, Unilse Bermúdez Rueda, Noris Stella Bermúdez Rueda, Norbey Augusto Bermúdez Rueda y Fernando Bermúdez Rueda la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.

TERCERO. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO. Sin condena en costas.

QUINTO. CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

SEXTO. En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias pertinentes conforme a la ley. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES JFB/OAO ----------------------- [1] Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. [2] El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263-694, respectivamente. [3] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 695. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].

El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente. [6] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 2]. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852 [fundamento jurídico II], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 237 y Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2017, Rad. 54.932 [fundamento jurídico 12 y 13], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 717. [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149 [fundamento jurídico 7.1], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 712. [9] Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750, en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 181-182. [10] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2019.

Rad. 44.572 [fundamento jurídico 2]. El Magistrado Ponente no compartió íntegramente los criterios jurisprudenciales expuestos en la sentencia de unificación. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en el salvamento parcial de voto a la sentencia.