ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega SINTESIS DEL CASO: El 07 de septiembre de 1999, la Fiscalía Diecisiete Seccional de Ibagué profirió medida de aseguramiento de detención preventiva sustituida por domiciliaria en contra de Luis Gonzalo Céspedes Salazar por el delito de concusión, revelación de secreto y asesoramiento ilegal, suspendiéndolo del cargo que ostentaba para ese momento.
El 17 de noviembre de 1999, la Fiscalía Quinta Delgada ante el Tribunal Superior de Ibagué, decretó la nulidad de todo lo actuado. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Finalidad / DERECHO DE ACCIÓN / OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Finalidad Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. (…) El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
CONCEPTO DE CADUCIDAD La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de una privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
CADUCIDAD – INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN POR PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA En el caso sub examine, la Sala observa que la providencia por medio de la cual el Tribunal declaró la prescripción de la acción penal se profirió el 30 de julio de 2009, cobró ejecutoria el día 13 de agosto de 2009. Teniendo en cuenta que la solicitud de conciliación extrajudicial obligatoria se radicó ante el Ministerio Público el 10 de junio del 2010 y se declaró fallida el 14 de octubre del año 2010, se concluye que la demanda fue interpuesta oportunamente, el 26 de julio de 2011, antes del vencimiento del término preclusivo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si la medida de aseguramiento de detención domiciliaria (…), cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición y si la restricción a su libertad les ocasiono un daño antijurídico que deba ser reparado por el Estado, al culminar el proceso penal por prescripción de la acción penal.
ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
(…) El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
(…) La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
(…) Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / NORMATIVIDAD DEL ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABLIIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996.
(…) La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DERECHO DE DAÑOS / REPARACIÓN DEL DAÑO - Inaplicabilidad de un único título de responsabilidad / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Deben estar acorde con la realidad probatoria / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso concreto, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a los títulos de imputación aplicables en los casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 05 de julio de 2018, Exp. SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONTROL DE LEGALIDAD EN LA CAPTURA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD [E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijurídicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.
Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Postura actual / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado.
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Probada / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO - No imputable por actuar negligente Aunque en los hechos objeto de este medio de control de reparación directa se decretó la prescripción de la acción penal en favor del [demandante], no cabe duda que su conducta dio lugar a que se iniciara en su contra dicha investigación judicial y que se dictara medida de detención preventiva, mediante resolución del 7 de septiembre de 1999 proferida por la Fiscalía Diecisiete Seccional de Ibagué, que fue revocada mediante providencia de 17 de noviembre de 1999 expedida por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Lo anterior puesto que, sin perjuicio de la responsabilidad penal del accionante, es claro que este contribuyó por lo menos culposamente a la generación del daño que reclama.
CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CARACTERÍSTICAS DE LA CAUSA EXTRAÑA / IRRESISTIBILIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA / IMPREVISIBILIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA / EXTERIORIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA [C]uando se alega la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, no cualquier actuación de la misma puede generar un verdadero rompimiento de la imputación del daño a la autoridad demandada, pues deben cumplirse sin restricción alguna los requisitos de irrestibilidad, imprevisibilidad y exterioridad para que se pueda exonerar de responsabilidad al Estado.
NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del doctor GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE, presentado dentro del radicado 36146-15 #1. CONDUCTA DE LA VÍCTIMA - Su análisis no supone un nuevo juzgamiento / DOLO / CULPA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Su estudio se hace desde una perspectiva civil En reciente oportunidad la Corte Constitucional, en sentencia SU-072 del 2018, donde se pronunció sobre el régimen de responsabilidad aplicable en casos de privación injusta de la libertad, precisó que: “el análisis de la conducta de la víctima no supone un nuevo juzgamiento, toda vez que el dolo y la culpa no son abordados para definir la responsabilidad en una conducta punible, sino para establecer el grado de descuido o la intención de quien soportó la investigación a la hora de afrontar la misma”.
Con otras palabras, queda claro que la aproximación al estudio de la culpa exclusiva de la víctima se hace desde una perspectiva civil, y no penal, de la conducta de quien sufrió la privación de la libertad; toda vez que el propósito de dicho análisis no es determinar la participación en una conducta delictiva, sino constatar la existencia de un eximente de responsabilidad del Estado.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a los títulos de imputación aplicables en los casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 05 de julio de 2018, Exp. SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. CONCEPTO DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE CULPA GRAVE / CONCEPTO DE DOLO Es por ello que la culpa exclusiva de la víctima, entendida como “la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado”, exime de responsabilidad al Estado cuando el daño reclamado se origina en la acción u omisión de la propia víctima, razón por la que a esta le corresponde asumir las consecuencias de su actuar doloso o gravemente culposo, que en términos del artículo 63 del Código Civil se entiende, el primero, como la intención de hacer daño a otro y, el segundo, en “no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios”.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a las nociones de dolo y culpa grave, consultar sentencia de 25 de julio de 2002, Exp. 13744, C.P. María Elena Giraldo Gómez y sentencia de 21 de febrero de 2018, Exp. 42531, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiocho (28) octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00501-01 (47332) Actor: DIANA MARCELA CESPEDES HERNANDEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad.
Acreditación daño antijurídico. Culpa exclusiva de la víctima. Niega pretensiones. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 07 de septiembre de 1999, la Fiscalía Diecisiete Seccional de Ibagué profirió medida de aseguramiento de detención preventiva sustituida por domiciliaria en contra de Luis Gonzalo Céspedes Salazar por el delito de concusión, revelación de secreto y asesoramiento ilegal, suspendiéndolo del cargo que ostentaba para ese momento.
El 17 de noviembre de 1999, la Fiscalía Quinta Delgada ante el Tribunal Superior de Ibagué, decretó la nulidad de todo lo actuado. En vista de lo anterior fue vinculado nuevamente a la investigación penal el 28 de enero de 2000 por los mismos delitos. El 16 de mayo de 2001, la Fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento por el delito de concusión y decretó medida de aseguramiento de conminación por los delitos de revelación de secreto y asesoramiento ilegal.
El 8 de agosto de 2001, la Fiscalía revocó la medida de aseguramiento de conminación y el 28 de diciembre de 2001, calificó el mérito del sumario precluyendo la investigación a favor del sindicado por el delito de concusión y acusándolo por los demás delitos. El 27 de mayo de 2005, fue condenado por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Ibagué. El 28 de agosto de 2008, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, confirmó la sentencia. Finalmente, el 30 de julio de 2009, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, declaró la prescripción de la acción penal y ordenó la cesación de todo procedimiento a favor de Luis Gonzalo Céspedes Salazar.
Los demandantes consideran que fue injusta la privación por lo cual solicitan el resarcimiento de los daños ocasionados. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 26 de julio de 2011[1], Luis Gonzalo Céspedes Salazar, Magnolia Elizabeth Hernández Devia, Diana Marcela Céspedes Hernández, Johana Andrea Céspedes Hernández y Karem Lizette Céspedes Hernández, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación - Dirección Nacional de Administración Judicial por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de Luis Gonzalo Céspedes Salazar.
Como pretensiones solicitaron condenar a las entidades demandadas a pagar al privado de la libertad 200 SMLMV, por concepto de perjuicios morales, para Magnolia Elizabeth Hernández Devia, Diana Marcela Céspedes Hernández, Johana Andrea Céspedes Hernández y Karem Lizette Céspedes Hernández 100 SMLMV para cada una por el mismo concepto. Por otra parte, solicitaron a título de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente los salarios que dejó de percibir el sindicado por la suspensión del cargo de Profesional Universitario Grado I, indicando que devengaba mensualmente la suma de $1.268.770, que dejó de recibir durante 3 meses y 17 días, más las cesantías, primas y demás prestaciones estimadas en un total de $5.125.280.
Además requirió que le fueran indemnizados los gastos económicos de representación por parte del abogado. En la modalidad de lucro cesante, solicitó las sumas que hubiera percibido con ocasión de los ascensos que hubiera tenido en su carrera, mencionando que para el momento de la detención se encontraba trabajando en la Fiscalía General de la Nación. En apoyo de las pretensiones afirmaron que el señor Céspedes Salazar se vio involucrado en una investigación penal por los delitos de concusión, asesoramiento ilegal y revelación de secreto, indagación llevada a cabo por la Fiscalía 17 Seccional de la Unidad Primera de Patrimonio Económico de Ibagué, quien calificó el mérito del sumario el 28 de diciembre de 2001, profiriendo preclusión de la investigación por el delito de concusión y emitiendo resolución de acusación por los demás delitos endilgados.
Señaló que el 27 de mayo de 2005, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, profirió sentencia de primera instancia condenando al actor a la pena de 14 meses de prisión y multa de 11.66 SMLMV, concediéndole el subrogado de suspensión de la ejecución condicional de la pena. Mencionó que el 28 de agosto de 2008, el Tribunal Superior de Ibagué profirió sentencia de segunda instancia confirmando la decisión anterior y disminuyendo la pena a 8 meses de prisión, por lo cual el demandante interpuso recurso extraordinario de casación, y en el tiempo en que el mismo se surtió el apoderado del señor Céspedes Salazar presentó el 12 de noviembre de 2008 solicitud de prescripción de la acción penal, en razón de haber transcurrido 6 años y 10 meses desde la ejecutoria de la decisión que lo declaró responsable de los delitos endilgados.
Aunado a lo anterior, el 30 de julio del 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué resolvió declarar la prescripción de la acción penal del delito de revelación de secreto y asesoramiento y otras actuaciones ilegales, por lo cual cesó todo procedimiento a favor del sindicado, decisión que quedó ejecutoriada el 12 de agosto de 2009.
Finalmente, indicaron que la detención injusta de la libertad y la suspensión del cargo que tenía en la Dirección Seccional de la Fiscalía de Ibagué – Tolima, desde el 11 de septiembre hasta el 28 de diciembre de 1999, les generó a él y a sus familiares perjuicios de todo orden, viéndose configurados en errores judiciales y una deficiente administración de justicia por parte de La Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, por lo cual solicitaron el resarcimiento de los perjuicios como consecuencia de la detención injusta de la que fue objeto el señor Luis Gonzalo Céspedes Salazar. 2.
Contestaciones El 10 de agosto de 2011[2] el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Rama Judicial[3] señaló, en cuanto a los hechos de la demanda, que no le constan y se atiene a lo que resulte probado en el proceso, se opuso a todas las pretensiones de la misma, indicando que la detención de la libertad estuvo basada en indicios graves contra el actor, por lo cual este debió soportarla.
Por otro lado mencionó que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, resolvió la situación jurídica del acusado dentro de un término razonable, por lo tanto solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. Finalmente resaltó la inexistencia de perjuicios ya que las actuaciones judiciales estuvieron ajustadas a derecho y la ocurrencia de la prescripción de la acción penal se dio por los recursos interpuestos por el actor, por lo que estas actuaciones no le ocasionaron perjuicios o daños al procesado, por lo cual insistió en desestimar las pretensiones de la demanda. 2.2.
La Nación – Fiscalía General de la Nación[4] señaló que se opuso a todas las pretensiones de la demanda, ya que tanto la vinculación al proceso penal, la orden de captura y la medida de aseguramiento de detención domiciliaria estuvieron ajustadas a derecho con base en el material probatorio recaudado. Expresó que no se encuentra prueba en el expediente que permita inferir el tiempo en que estuvo privado de la libertad, no obstante, analizó las actuaciones de la Fiscalía concluyendo que la imposición de la medida de aseguramiento se dictó bajo los criterios establecidos en el Decreto 2700 de 1991.
Manifestó que el régimen de responsabilidad aplicable en casos de privación injusta de la libertad es el de falla del servicio, por lo que la carga de la prueba está en cabeza del actor el cual debió acreditar los supuestos de hecho que mencionó en el escrito de demanda, probando de esta manera la actividad estatal y el daño alegado. De igual forma, solicitó negar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, al encontrarse acreditado que la vinculación del actor a la investigación penal fue producto de su propio actuar, lo que dio lugar a la imposición de la medida de restricción de la libertad.
Finalmente solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía, pues todo el procedimiento que llevó la misma estuvo bajo los lineamientos del Decreto 2700 de 1991 y de la Ley 600 de 2000, en donde ésta última entro en vigencia el 24 de junio de 2001, y la prescripción que alegó el actor interrumpió la ejecutoria de la resolución de acusación, iniciando su nuevo computo en cabeza de la Rama Judicial, por lo cual la responsabilidad por la libertad o desvinculación por vencimiento de términos en este caso es atribuible a la Rama Judicial. 3.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 26 de octubre de 2011[5] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 2.1. Los demandantes[6] reiteraron los argumentos expuestos en la demanda, señalaron que del acervo probatorio recaudado se encuentran acreditadas las súplicas de la demanda y la existencia del daño antijurídico proveniente de la privación injusta de Luis Gonzalo Céspedes Salazar que conllevo a sufrir perjuicios de todo orden a él y su familia. 2.2.
La Fiscalía General de la Nación[7] indicó que el actor no demostró que el daño alegado fuera imputable a la Fiscalía por lo que no es dable declarar la responsabilidad de la misma, insistió en las razones expuestas en la contestación de la demanda en cuanto a recalcar que el término de prescripción se vio interrumpido con la resolución de acusación proferida por la Fiscalía, por lo cual el computo de la prescripción empezó a contar nuevamente desde la ejecutoria de dicha resolución esto es el 23 de enero de 2002, lo que quiere decir que el fenómeno ocurrió en la etapa de juzgamiento.
Finalmente indicó que el actor estuvo condenado tanto en primera como en segunda instancia judicial, lo que hizo que el privado de la libertad estaba en el deber jurídico de soportar dicha carga, señalando que el mismo utilizó todos los recursos legales que la Ley contemplaba terminando con la prescripción de la acción penal en cabeza del Tribunal Superior Penal de Ibagué. Por otra parte resaltó que no existe una causal constitutiva de falta o falla en el servicio en cabeza de la Fiscalía, por lo cual insistió en que se desestimen las pretensiones de la demanda. 2.3.
El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 21 de marzo de 2013[8], el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda. Estudió el caso bajo dos títulos de imputación: error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Consideró que el régimen de responsabilidad por privación de la libertad no es procedente pues el proceso penal terminó con la declaratoria de prescripción de la acción, lo que no se ajusta a los cuatro eventos indemnizables en ese régimen: i) cuando el procesado no cometió el delito, ii) el hecho no constituía delito, iii) porque la conducta del procesado no constituía un hecho punible y iv) por in dubio pro reo.
Señaló que la declaración de la prescripción de la acción penal se profirió conforme a la normatividad vigente y legal por lo que no era constitutiva de error judicial, así como encontró que no existió en el sub lite un evento de pérdida de oportunidad indemnizable. En conclusión manifestó “no hay un daño antijurídico y mucho menos se puede hablar de error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por cuanto, incluso quien se vio beneficiado fue el sindicado que estaba frente a una clara sentencia condenatoria debidamente soportada y obtuvo un provecho por una figura de la prescripción decretada en el proceso”. 5.
Recurso de apelación Los demandantes interpusieron recurso de apelación, que fue concedido el 09 de mayo de 2013[9] y admitido el 24 de junio de 2013[10]. 5.1. Los recurrentes[11] indicaron que “la Sala se desvío de lo que debió ser su objetivo, como era el de analizar más a fondo, por qué las autoridades penales dejaron vencer los términos sin concluir con una investigación y un juicio y que precisamente dicha omisión o negligencia fue la que conllevó a que operara la prescripción de la acción penal, lo que no fue por culpa del procesado.” Solicitaron la revocatoria de la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima, para en su lugar, acceder a las suplicas de la demanda, pues en su criterio se encuentra demostrado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que conllevo a que el proceso penal terminara de una manera anormal. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 22 de julio de 2013[12] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente; quienes guardaron silencio[13]. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 21 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.
Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[14], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[15], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[16] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[17], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de una privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[18].
En el caso sub examine, la Sala observa que la providencia por medio de la cual el Tribunal declaró la prescripción de la acción penal se profirió el 30 de julio de 2009,[19] cobró ejecutoria el día 13 de agosto de 2009[20]. Teniendo en cuenta que la solicitud de conciliación extrajudicial obligatoria se radicó ante el Ministerio Público el 10 de junio del 2010 y se declaró fallida el 14 de octubre del año 2010, se concluye que la demanda fue interpuesta oportunamente, el 26 de julio de 2011, antes del vencimiento del término preclusivo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Luis Gonzalo Céspedes Salazar, Magnolia Elizabeth Hernández Devia, Diana Marcela Céspedes Hernández, Johana Andrea Céspedes Hernández y Karem Lizette Céspedes Hernández son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar[21], tal como se puede establecer con la copia autentica de los registros civiles de nacimiento y el registro civil de matrimonio allegados al proceso, siendo esta la prueba conducente para acreditar el parentesco, según lo determina el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970 (solemnidad ad probationem). 4.2.
La Nación - Fiscalía General de la Nación, está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que profirió la medida de aseguramiento en contra de Luis Gonzalo Céspedes Salazar 4.3. La Nación – Rama Judicial, está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que llevó a cabo la etapa de Juzgamiento y que decretó la prescripción de la acción penal a favor del actor. 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la medida de aseguramiento de detención domiciliaria mediante la cual se privó de la libertad a Luis Gonzalo Céspedes Salazar, cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición y si la restricción a su libertad les ocasiono un daño antijurídico que deba ser reparado por el Estado, al culminar el proceso penal por prescripción de la acción penal. 6.
Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[22] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[23], que contraría el orden legal[24] o que está desprovista de una causa que la justifique[25], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[26], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[27].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[28].
En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “ARTICULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios” Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[29] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso concreto, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradice el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, rompiendo la imputación de la responsabilidad y desestimando el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de los títulos de atribución en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.
En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[30], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijurídicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.
Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado. 6.3.
El caso concreto En el presente caso Luis Gonzalo Céspedes Salazar, Magnolia Elizabeth Hernández Devia, Diana Marcela Céspedes Hernández, Johana Andrea Céspedes Hernández y Karem Lizette Céspedes Hernández pretenden que se declare patrimonialmente responsable a La Nación – Fiscalía General de la Nación – La Nación – Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de Luis Gonzalo Céspedes Salazar.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1. Hechos Probados 6.3.1.1. Se encuentra probado que la Fiscalía Diecisiete Seccional de Ibagué el 6 de mayo de 1999 abrió instrucción de investigación contra el señor Luis Gonzalo Céspedes Salazar por los delitos de concusión, revelación de secreto y asesoramiento ilegal en donde rindió indagatoria[31]. 6.3.1.2.
Está acreditado que, mediante Resolución del 7 de septiembre de 1999, la Fiscalía Diecisiete Seccional de Ibagué impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sustituida por domiciliaria, en contra de Luis Gonzalo Céspedes Salazar por el delito de concusión, revelación de secreto y asesoramiento ilegal así como la suspensión del cargo que ostentaba para ese momento en la Fiscalía General de la Nación[32]. 6.3.1.3.
Está demostrado que el 10 de septiembre de 1999, el señor Luis Gonzalo Céspedes Salazar asumió la detención domiciliaria y suscribió acta de compromiso el 20 de septiembre del mismo año, según da cuenta oficio N° 010229 del 24 de septiembre de 1999 suscrito por la Fiscal Diecisiete Seccional de Ibagué[33]. 6.3.1.4. Igualmente, se evidenció que el 17 de noviembre de 1999, la Fiscalía Quinta Delgada ante el Tribunal Superior de Ibagué, resolvió decretar la nulidad de lo actuado revocando las resoluciones de apertura de instrucción y la definición de su situación jurídica, señalando: “(…)Pero, es que, no se ve en la Fiscal del conocimiento su interés por llevar en equilibrio el debido proceso, con respeto a la defensa del imputado, cuando, ante la evidencia de las conductas externas en que se veía comprometido el señor CESPEDES SALAZAR, de acuerdo con las primeras conversaciones telefónicas recogidas en los casetes aludidos, ni siquiera se detuvo un poco a reconsiderar la situación habiendo podido en ese momento ordenar enterarlo de la existencia de la investigación, a pesar que desde el 13 de abril y hasta el 6 de mayo permanecieron en receso y en poder de la Fiscalía, con lo cual se hubiera subsanado oportunamente el yerro inicial, pues se le daba de todas formas en la etapa previa del proceso, la oportunidad legal del ejercicio de su defensa material y técnica, contradiciendo las pruebas recogidas, conforme lo manda el artículo 324 del Código de Procedimiento Penal.
Al no enterar al imputado de la existencia de la investigación preprocesal, la Fiscal del conocimiento olvidó que el derecho fundamental del debido proceso, como a la sazón pedagógica lo enseña la jurisprudencia patria, opera en las diferentes etapas del proceso, inclusive, desde la etapa preliminar, como mecanismo que es de plena efectividad de los derechos de contradicción, de defensa y de debido proceso.
Esto, por cuanto el trámite procesal desde su nacimiento está presidido por la idea de debate, de contradicción, de lucha de contrarios; de ahí que estudiosos del derecho sostengan que el proceso es la síntesis dialéctica de la actividad de los sujetos procesales, encaminada a velar por los intereses que ellos representan. Tampoco es nula de derecho la prueba técnica (diálogos telefónicos) recogida durante la investigación previa, pues su ordenamiento y recaudo estuvo ceñido a las reglas del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, ya que, en primer lugar, la solicitud se fundamentaba en hechos ciertos y debidamente verificados; tanto es así que en relación con el imputado LUIS GONZALO CESPEDES SALAZAR, las interceptaciones telefónicas arrojaron resultados positivos, lo cual significa que si venía inmiscuido en actividades que rayan con su investidura y trascienden al capo penal de lo reprochable, como se advierte de sus subrepticios diálogos sostenidos e interceptados.
Y de otra parte, la prueba técnica fue recogida con acatamiento al rito, pues obtenida la información, las interceptaciones telefónicas fueron previamente ordenadas y se contó para ello con la autorización de la Dirección Nacional de Fiscalías, quien siempre dispuso para su recaudo un término de sesenta días, y en cuyos lapsos aquellas se recogieron.
(…)”. 6.3.1.5. De igual manera se encuentra acreditado que el señor Luis Gonzalo Céspedes Salazar rindió diligencia de versión libre el 13 de diciembre de 1999, de conformidad con el oficio que le fue notificado el 19 de noviembre del mismo año informándole que se dio inicio a una indagación preliminar por los delitos de concusión, asesoramiento ilegal y revelación de secreto[34]. 6.3.1.6.
Se encuentra probado que la Fiscalía Diecisiete Seccional de Ibagué el 28 de enero de 2000 abrió instrucción de investigación contra el señor Luis Gonzalo Céspedes Salazar por los delitos de concusión, revelación de secreto y asesoramiento ilegal[35]. 6.3.1.7. Está demostrado que mediante resolución del 16 de mayo de 2001, la Fiscalía Diecisiete Seccional de Ibagué resolvió abstenerse de imponer medida de aseguramiento en contra del sindicado por el delito de con concusión y decretó medida de aseguramiento de conminación contra el sindicado por el delito de revelación de secreto y asesoramiento ilegal[36]. 6.3.1.8.
Se evidenció que mediante resolución del 8 de agosto de 2001, la Fiscalía Diecisiete Seccional de Ibagué revocó la medida de aseguramiento de conminación, al respecto indicó: “En vigencia del decreto 2700 de 1991, resultaba ser un imperativo para el funcionario resolver, en todos los casos la situación jurídica del procesado, así lo consagraban los artículos 387 y 438, y eran medidas de aseguramiento aplicables a los imputables, la conminación, la caución y la detención preventiva (Art 388).
Con el nuevo código de procedimiento penal que hoy nos rige (ley 600 de 2000), este imperativo desaparece y solo se impone resolver situación jurídica en aquellos casos en que sea procedente la “Detención preventiva”, que es la única medida de aseguramiento prevista para los imputables, la cual admite ser sustituida por Detención Domiciliaria, siempre y cuando concurran los requisitos previstos en el artículo 38 del código penal.
El cambio de legislación necesariamente obliga al despacho a reexaminar la situación jurídica del aquí procesado CÉSPEDES SALAZAR, para entrar a determinar si produce consecuencias jurídicas favorables al antes mencionado. (…) En este orden de ideas, en desarrollo del principio constitucional de favorabilidad previsto en el Art. 29, entendido como la aplicación preferencial de la ley permisiva o favorable aun cuando sea posterior a la restrictiva o desfavorable, y en concordancia con el numeral segundo del artículo 6° Del(sic) C.P. Penal Vigente(sic), este despacho Revoca la Medida de aseguramiento de conminación Impuesta en contra De CÉSPEDES SALAZAR.(…)[37]” 6.3.1.9.
El 28 de diciembre de 2001 la Fiscalía Diecisiete Seccional de Ibagué calificó el mérito del sumario ordenando precluir la investigación a favor de Luis Gonzalo Céspedes Salazar por el delito de concusión y profirió resolución de acusación en contra de Luis Gonzalo Céspedes Salazar como presunto autor de los delitos de Asesoramiento Ilegal y Revelación de Secreto, al respecto se dijo:[38].
“(…) Si bien se practicaron pruebas luego de resuelta la situación jurídica, con ellas no se desvirtuaron los planteamiento(sic) jurídicos que en esa oportunidad se hicieron y en consecuencia necesariamente debemos remitirnos a ellos para precisar que existe mérito suficiente para llamar a responder en juicio criminal a GONZALO CÉSEDES SALAZAR como presunto autor de los delitos de ASESORAMIENTO ILEGAL Y REVELACIÓN DE SECRETO Veamos cual la razón de ser de esta afirmación. Las grabaciones magnetofónicas contenidas en los 3 cassettes aportados por el C.T.I., las cuales fueron transliteradas en sus apartes pertinentes, por el mismo organismo de Policía Judicial, a petición de este despacho, según consta a folios 68 y ss, 161 y ss y 235 y ss del cuaderno numero(sic) uno, es la prueba reina sobre la cual se sustento(sic) la medida de aseguramiento impuesta y hoy se basa la resolución de acusación que se profiere en contra de CESPEDES.
Así el procesado a toda costa haya pretendido buscar la declaratoria de su inexistencia por ilegalidad, ha de precisarse una vez más por parte del despacho que las grabaciones magnetofónicas contenidas en los multimentados cassetes identificados con los números 1,2, y 3, anexos a la investigación, se lograron con el llenos(sic) de los requisitos legales previstos en el artículo 351(…)” 6.3.1.10.
De igual manera está probado que mediante sentencia del 27 de mayo de 2005 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué condenó a Luis Gonzalo Céspedes Salazar por encontrarlo autor del delito de revelación de secreto y asesoramiento ilegal y concedió el subrogado penal de suspensión condicional de la ejecución de la pena por reunir las exigencias de la norma regente para tal efecto[39]: “(…) Resulta claro que para este Despacho la participación directa de Luis Gonzalo Céspedes Salazar en la comisión de las conductas punibles que le fueron endilgadas y que propiciaron su llamamiento a juicio, pues de las probanzas arrimadas a la causa, se tiene que indudablemente este nunca fue ajeno ni renuente a gestionar o a revelar información sometida a sigilo, por el contrario su buena disposición para tales efectos fue el común denominador de tales despliegues delictuales.
(…)” 6.3.1.11. Así mismo, se encuentra acreditado que en sentencia del 28 de agosto de 2008, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la sentencia del 27 de mayo de 2005, la cual condenó al procesado modificando la pena de arresto a 8 meses de prisión[40]. “(…) Resulta evidente que las ilegales actuaciones de Luis Gonzalo Céspedes Salazar atentaron contra el bien jurídicamente protegido por la norma y por lo mismo resultaban antijurídicas, ya que la administración de justicia se vio perjudicada por el actuar de un servidor público que prevalido del cargo que desempeñaba en la Unidad de Vida de esta ciudad, dio a conocer información reservada con lo que contrarió los principios de legalidad, lealtad, probidad y transparencia que se le exigen a cualquier servidor público en el desempeño del cargo.
Adicionalmente, la imagen de la administración de justicia se afectó ante los asociados, en atención a que ese comportamiento puso en entredicho el buen nombre de la Fiscalía General de la Nación, como quiera que lo que se conoció fue que un empleado de esa institución filtró, indebidamente, información de una investigación por la amistad que sostenía con el indiciado.
Es inocultable el daño causado a la administración pública cuando unu(sic) de sus servidores, del que se espera un alto grado de moralidad, honradez y ecuanimidad, se atreve a revelar información que por mandato legal tiene la calidad de secreta. En esas condiciones como las censuras vertidas por el recurrente en cuanto a la no estructuración del delito de Revelación de secretos no tiene vocación de prosperidad, se confirmará en este aspecto la sentencia apelada.(…) (…) 2.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con la conducta de Asesoramiento y otras actuaciones ilegales se debe plantear de entrada que es abundante y contundente el material probatorio que compromete la responsabilidad de Luis Gonzalo Céspedes Salazar en la ejecución de ese injusto penal, por cuanto realizó gestiones y asesoró en diversos asuntos judiciales.
(…) Todos esos medios de prueba permitían afirmar más allá de toda duda razonable la estructuración del comportamiento punible de Asesoramiento y otras actuaciones ilegales, proceder que indudablemente afectó, formal y materialmente, el bien jurídico protegido por la norma.” 6.3.1.12. Se encuentra probado que mediante auto del 30 de julio de 2009, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró la prescripción de la acción penal y ordenó la cesación de todo procedimiento a favor de Luis Gonzalo Céspedes Salazar[41]. 6.3.2.
Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la privación de la libertad de Luis Gonzalo Céspedes Salazar la cual es calificada como injusta por los demandantes. Así pues, está acreditado: i) que la Fiscalía Diecisiete Seccional de Ibagué el 6 de mayo de 1999 abrió instrucción de investigación contra el señor Luis Gonzalo Céspedes Salazar por los delitos de concusión, revelación de secreto y asesoramiento ilegal; ii) que el 7 de septiembre de 1999, la Fiscalía Diecisiete Seccional de Ibagué impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sustituida por domiciliaria, en contra de Luis Gonzalo Céspedes Salazar; iii) que el 17 de noviembre de 1999, la Fiscalía Quinta Delgada ante el Tribunal Superior de Ibagué resolvió decretar la nulidad de lo actuado revocando las resoluciones de apertura de instrucción y la definición de su situación jurídica; iv) que el señor Luis Gonzalo Céspedes Salazar rindió diligencia de versión libre el 13 de diciembre de 1999; v) que la Fiscalía Diecisiete Seccional de Ibagué el 28 de enero de 2000 abrió instrucción de investigación contra el señor Luis Gonzalo Céspedes Salazar por los delitos de concusión, revelación de secreto y asesoramiento ilegal; vi) el 16 de mayo de 2001, la Fiscalía Diecisiete Seccional de Ibagué resolvió abstenerse de imponer medida de aseguramiento en contra del sindicado por el delito con concusión y decretó la medida de aseguramiento de conminación contra el sindicado por el delito de revelación de secreto y asesoramiento ilegal; vii) el 8 de agosto de 2001, la Fiscalía Diecisiete Seccional de Ibagué revocó la medida de aseguramiento de conminación; viii) El 28 de diciembre de 2001 la Fiscalía Diecisiete Seccional de Ibagué calificó el mérito del sumario de Luis Gonzalo Céspedes Salazar ordenando precluir la investigación por el delito de concusión y resolviendo acusarlo como presunto autor de los delitos de Asesoramiento Ilegal y Revelación de Secreto; ix) el 27 de mayo de 2005, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué resolvió condenar a Luis Gonzalo Céspedes Salazar por encontrarlo responsable del delito de revelación de secreto y asesoramiento ilegal; x) el 28 de agosto de 2008, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, confirmó la sentencia del 27 de mayo de 2005, xi) que el 30 de julio de 2009, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, declaró la prescripción de la acción penal y ordenó la cesación de todo procedimiento a favor de Luis Gonzalo Céspedes Salazar.
En suma, se observa que el daño deprecado por la parte demandante consistente en la privación injusta de la libertad que padeció el señor Luis Gonzalo Céspedes Salazar tiene el carácter de antijurídico, toda vez que se produjo en el marco de un proceso penal, en el cual la medida de aseguramiento dictada mediante resolución del 7 de septiembre de 1999, fue posteriormente dejada sin efecto con ocasión de la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, por vulneración a las garantías del debido proceso de acuerdo a lo señalado en la providencia de 17 de noviembre de 1999 proferida por la Fiscalía Quinta Delgada ante el Tribunal Superior de Ibagué; sin embargo, es preciso señalar que en esa misma decisión se hizo constar que el recaudo probatorio adelantado hasta la fecha gozaba de plena validez y se podía utilizar para abrir de nuevo la investigación penal si se consideraba pertinente.
Por consiguiente, en criterio de la Subsección la anterior situación hace antijurídico el daño padecido por el señor Céspedes Salazar. Pese a lo anterior, para la Sala existen elementos de juicio que permiten inferir sin vacilación alguna que el referido daño no es imputable a la entidad demandada por cuanto las actuaciones del propio demandante significarán la configuración de eximente de responsabilidad extracontractual de culpa exclusiva de la víctima, en atención a las razones que pasarán a exponerse.
Sobre los eximentes de responsabilidad, tuvo la oportunidad esta Corporación[42] de referirse, en los siguientes términos: “Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad -fuerza mayor o caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima-, constituyen diversos eventos que impiden imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio.
Para que se estructuren se requiere lo siguiente: “Tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado (…) Por otra parte, a efectos de que operen los mencionados eximentes de responsabilidad (hecho de la víctima o de un tercero), es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquellos tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño.” De lo anterior, claramente se deduce que cuando se alega la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, no cualquier actuación de la misma puede generar un verdadero rompimiento de la imputación del daño a la autoridad demandada, pues deben cumplirse sin restricción alguna los requisitos de irrestibilidad, imprevisibilidad y exterioridad en los términos anteriormente expuestos para que pueda llegar a exonerar de responsabilidad al Estado.
Adicionalmente, de conformidad con lo expuesto en los numerales 6.1 y 6.2 de esta providencia, se reitera que cuando el juez de lo contencioso administrativo encuentra acreditado que el derecho fundamental a la libertad de la persona que solicita su reparación ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, se configura según lo previsto en el artículo 90 de la norma Constitucional, un daño antijurídico que debe repararse.
Tratándose de los supuestos de responsabilidad del Estado por acciones u omisiones de la autoridad judicial, la Ley 270 de 1996 expresamente previó la aplicabilidad de este eximente de responsabilidad en los siguientes términos del artículo 70: “El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley.
En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.” Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de dicho artículo, refirió en la sentencia C-037 de 1996 lo siguiente: “Este artículo contiene una sanción por el desconocimiento del deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y de compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que someten a consideración de la rama judicial.
Gran parte de la responsabilidad de las fallas y el retardo en el funcionamiento de la administración de justicia, recae en los ciudadanos que colman los despachos judiciales con demandas, memoriales y peticiones que, o bien carecen de valor o importancia jurídica alguna, o bien permanecen inactivos ante la pasividad de los propios interesados.
Por lo demás, la norma bajo examen es un corolario del principio general del derecho, según el cual “nadie puede sacar provecho de su propia culpa (…).” Igualmente, en reciente oportunidad la Corte Constitucional, en sentencia SU-072 del 2018, se pronunció sobre el régimen de responsabilidad aplicable en casos de privación injusta de la libertad, precisó que: “el análisis de la conducta de la víctima no supone un nuevo juzgamiento, toda vez que el dolo y la culpa no son abordados para definir la responsabilidad en una conducta punible, sino para establecer el grado de descuido o la intención de quien soportó la investigación a la hora de afrontar la misma”[43].
Con otras palabras, queda claro que la aproximación al estudio de la culpa exclusiva de la víctima se hace desde la perspectiva civil, mas no penal, de la conducta de quien sufrió la privación de la libertad; toda vez que el propósito de dicho análisis no es determinar la participación en una conducta delictiva, sino constatar la existencia de un eximente de responsabilidad del Estado.
Por esa misma razón, conceptualmente la valoración de la conducta de la víctima debe abordarse en el escenario de la imputación, más no en sede del daño antijurídico, pues el objetivo de tal análisis es determinar si dicha actuación rompe la imputación del daño, haciendo que este no sea atribuible a las autoridades judiciales, si no a quien lo padeció. Es por ello que la culpa exclusiva de la víctima, entendida como “la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado”[44], exime de responsabilidad al Estado cuando el daño reclamado se origina por la acción u omisión de la propia víctima, razón por la que le corresponde asumir las consecuencias de su actuar doloso o gravemente culposo, que en términos del artículo 63 del Código Civil debe entenderse, en el primero de los supuestos como la intención de hacer daño a otro y en el segundo en “no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suele emplear en sus negocios propios”.[45] Sobre el tema, está misma Subsección ha precisado: “La Sala pone de presente que, la culpa grave es una de las especies de culpa o descuido, según la distinción establecida en el artículo 63 del C. Civil, también llamada negligencia grave o culpa lata, que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.
Culpa esta que en materia civil equivale al dolo, según las voces de la norma en cita. Valga decir, que de la definición de culpa grave anotada, puede decirse que es aquella en que se incurre por inobservancia del cuidado mínimo que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones. Es pertinente aclarar que no obstante en el proceso surtido ante la Fiscalía General de la Nación, se estableció que la demandante no actuó dolosamente desde la óptica del derecho penal, no ocurre lo mismo en sede de la acción de responsabilidad, en la cual debe realizarse el análisis conforme a la Ley 270 y al Código Civil”[46].
Igualmente, cuando se trata de verificar la configuración de este eximente en casos relacionados con actuaciones atribuibles a servidores públicos, se hace preciso tomar en consideración el alcance normativo de sus funciones y obligaciones[47], en atención al principio de legalidad que rige por completo la actividad estatal y su ejecución. En ese orden, se debe determinar: i) los deberes genéricos o concretos a los cuales estaba sujeto el funcionario, ii) si en el caso particular el servidor incumplió alguno de estos y, iii) si existe una relación entre tal trasgresión y el proceso penal adelantado en su contra.
En el caso concreto se encuentra que de los medios probatorios que reposan en el expediente se tiene que Luis Gonzalo Céspedes Salazar se desempeñaba para la época de los hechos objeto de la investigación penal como funcionario judicial al servicio de la Fiscalía General de la Nación[48]; igualmente, que durante el ejercicio de su cargo se interceptaron válidamente[49] varias comunicaciones telefónicas, en las cuales sostuvo diálogos con diferentes personas respecto de asuntos judiciales de los que tenía conocimiento, según lo mencionado en las sentencias del 27 de mayo de 2005 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué y 28 de agosto de 2008 proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante las cuales fue condenado por la comisión de los delitos de revelación de secreto y asesoramiento ilegal, de lo que se relaciona: “(…) Debe señalarse en primer lugar que en relación con el delito de Revelación de secretos el procesado no discute la materialidad de los comportamientos endilgados, esto es, la información que le suministró desde el abonado telefónico instalado en su casa de habitación al señor Orlando Varón Rodríguez y que había tomado de una indagación preliminar que la Fiscalía 8°.
Seccional adelantada en contra de este por el delito de acceso carnal violento, sino que ataca la relevancia jurídico penal que se le ha dado a ese comportamiento, argumentando, especialmente, que la información referida no la obtuvo en razón de sus funciones, pues no le correspondía proyectar resoluciones a los Fiscales y, además, que la misma no tenía el carácter de reservada, por cuanto Orlando Varón Rodríguez tenía la calidad de indiciado y por lo mismo tenía derecho a conocer la información que reposaba en el expediente adelantado en su contra.
(…) Este delito lo comete el servidor público que con clara violación de los deberes inherentes a sus funciones o a su cargo, o abusando de algún modo de su calidad, revele noticia o información que debían permanecer en secreto o reserva, o facilita de alguna manera su conocimiento. No cabe duda que Luis Gonzalo Céspedes Salazar abusó de su cargo y de la calidad de empleado ascrito(sic) a la Unidad Seccional de Fiscalías al revelar el contenido del experticio y demás información contenida en la indagación preliminar adelantada en contra de Orlando Varón Rodríguez, y a la cual tuvo acceso en razón de su cargo, independiente que entre sus funciones estuviera o no la elaboración de proyecto de resoluciones para los fiscales de la unidad donde prestaba sus servicios.
(…) 2. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la conducta de Asesoramiento y otras actuaciones ilegales. (…) (…) En efecto, el mencionado procesado realizó gestiones para favorecer a José Guillermo Hoyos Murillo, pues elaboró solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento ante la Fiscalía 23 Seccional de esta ciudad. Recuérdese que a través del respectivo dictamen pericial se determinó que ese documentos(sic) fue confeccionado en una de las máquinas asignadas a la Secretaría de la Unidad de Vida y además que en la diligencia de allanamiento y registro practicada el 7 de mayo,(sic) de 1999 al apartamento del encausado fue decomisada, entre otra documentación, una copia simple del proceso adelantado en contra de aquél por la conducta punible de Falsedad en documento privado.
La prueba indiciaria apunta a que ese escrito fue confeccionado por Luis Gonzalo Céspedes Salazar quien venía sosteniendo conversaciones con la señora Carmen Julia Murillo de Hoyos, madre del allí procesado, en las que se hace referencia varias veces a las copias de la actuación. (…) Sin embargo, debe enfatizarse que las imputaciones por Asesoramiento y otras actuaciones ilegales efectuadas en contra de Luis Gonzalo Céspedes Salazar, se desprenden también de la revisión de un proceso adelantado en contra de la señora Cornelia Salazar por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en el que, por la intermediación de Luis Alfonso Fajardo Roa, el procesado analizó el expediente y luego de ello indicó que en ese proceso no había nada que hacer y que lo mejor era que la encausada se acogiera a sentencia anticipada y que no se pusiera a gastar plata en abogados, todo lo cual es ilustrativo que realizó actuaciones de asesoramiento, en cuanto que prevalido del conocimiento en asuntos penales adquiridos durante su experiencia como empleado judicial aconsejó a su amigo sobre la táctica defensiva a utilizar.
Aunque en los hechos objeto de este medio de control de reparación directa se decretó la prescripción de la acción penal en favor del señor Luis Gonzalo Céspedes Salazar, no cabe duda que su conducta dio lugar a que se iniciara en su contra dicha investigación judicial y que se dictara medida de detención preventiva, mediante resolución del 7 de septiembre de 1999 proferida por la Fiscalía Diecisiete Seccional de Ibagué, que fue revocada mediante providencia de 17 de noviembre de 1999 expedida por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Lo anterior puesto que, sin perjuicio de la responsabilidad penal del accionante, es claro que este contribuyó por lo menos culposamente a la generación del daño que reclama.
En efecto, el ordenamiento jurídico vigente para la época de los hechos establecía, entre los deberes normativos que debían cumplir los funcionarios y empleados judiciales, el relativo a: “guardar la reserva que requieran los asuntos relacionados con su trabajo (…)”, previsto en el artículo 153 numeral 6° de la Ley 270 de 1996. Igualmente, el Código de Procedimiento Penal de entonces, Decreto 2700 de 1991 señalaba en los artículos 321[50] y 331[51] el deber de guardar reserva de las diligencias en fase de investigación previa e instrucción formal.
Todo lo anterior implica la prohibición de informar, discutir o divulgar asuntos relacionados con las actuaciones judiciales penales, respecto de quienes no son sujetos procesales en la actuación y/o por fuera de las formas u oportunidades previstas en el procedimiento. Visto lo anterior, y considerando los hechos objetivamente probados a lo largo del proceso penal, la Subsección concluye que la actuación del señor Luis Gonzalo Céspedes Salazar constituyó una injerencia causal relevante para el inicio de la investigación penal en su contra; además, resulta reprochable desde la perspectiva de la culpa civil, por cuanto se demostró que la conducta desplegada por el funcionario desconoció deberes imperativos de los servidores judiciales, concretamente relacionados con la guarda de la reserva de la información concerniente de los asuntos a su cargo; pues como se dijo antes, quedó acreditado que el privado de la libertad sostuvo comunicaciones telefónicas con otras personas en las cuales informó sobre ciertos asuntos penales a su cargo, comportamiento que resulta abiertamente opuesto al citado deber funcional.
La Subsección considera importante destacar que este tipo de deberes se encuentran estrechamente relacionados con el ejercicio imparcial, transparente y ajustado al debido proceso de la administración de justicia, de ahí que su inobservancia resulte inexcusable para quienes ejercen y/o apoyan a la judicatura. Sobre este particular, la Corte Constitucional ha resaltado que estos deberes “son, en principio, constitucionales habida cuenta de que propenden por el ejercicio respetuoso, responsable-tanto profesional como patrimonialmente- y serio de la administración de justicia”[52].
Así las cosas, la Sala concluye que en este caso el daño sufrido no es imputable al Estado sino al actuar negligente de la víctima lo que supone la configuración del hecho exclusivo de la misma, y que tiene como consecuencia la denegación de las pretensiones contenidas en la demanda. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 21 de marzo de 2013, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda por las razones aquí expuestas. 6.3.3.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: Sin condena en COSTAS.
TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad.36146-15 #1 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado YSM ----------------------- [1] Fl. 1 a 31, del C.1. [2] Fl. 33 y 34, del C.1. [3] Fl. 45 a 49, del C.1. [4] Fl. 54 a 59, del C.1. [5] Fl. 71, del C.1. [6] Fl. 89 y 90, del C.1. [7] Fl. 91 a 94, del C.1. [8] Fl. 96 a 119, del C.P. [9] Fl. 126, C. Ppal. [10] Fl. 131, C. Ppal. [11] Fl. 122 a 125, C. Ppal. [12] Fl. 133, C. Ppal. [13] Fl. 134, C. Ppal. [14] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [15] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [16] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [17] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [18] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [19] Fl 1395 a 1399,del C.5. [20] Fl. 1405, del C. 5. [21] Fl. 18 a 21, del C. 1. [22] “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [24] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 [26] Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [28] Cfr. Artículo 65.
Ley 270 de 1996. [29] Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. [30] Ibíd. [31] Fl. 137 y 138, del C 2. [32] Fl. 507 a 525, del C. 3. [33] Fl. 576, del C. 3. [34] Fl. 851 a 858, del C. 4 [35] Fl. 887 a 891, del C. 4. [36] Fl. 1029 a 1045 del C. 5 [37] Fl. 1081 a 1084 del C. 5. [38] Fl. 1112 a 1129 del C. 5. [39] Fl. 1285 a 1311 del C. 6 [40] Fl. 1354 a 1370 del C. 6. [41] Fl 1395 a 1399 del C. 6 [42] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de marzo de 2011, radicación número: 66001-23-31-000-1998-00409-01(19067). [43] Corte Constitucional, Sentencia SU-072 del 2018. [44] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 25 de julio de 2002, Exp.: 13.744. [45] Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección C, sentencia del 21 de febrero de 2018, Exp.: 42.531. [46] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de agosto de 2013, Exp.: 27.577. [47] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 5 de diciembre de 2016.
Exp. 43641. En esta decisión se dijo: “(…)cuando la privación se produce como consecuencia de una investigación adelantada contra un servidor público por un punible que presuntamente se produjo con ocasión del ejercicio de su cargo, para efectos de verificar si se configurar un hecho de la víctima es preciso determinar cuales eran sus funciones y obligaciones y establecer si el incumplimiento de alguna de ellas fue determinante para motivar a la Fiscalía a imponer la medida de aseguramiento.”. [48] Fl. 16 y 17 del C.1. [49] Cfr., Resolución del 17 de noviembre de 1999 proferida por la Fiscalía Quinta Delegada de Ibagué. [50] Artículo 321.
Reserva De Las Diligencias. Durante la investigación previa las diligencias son reservadas, pero el defensor del imputado que rindió versión preliminar, tiene derecho a conocerlas y a que se le expidan copias. [51] Artículo 331. Reserva De La Instrucción. Durante la instrucción, ningún funcionario puede expedir copias de las diligencias practicadas, salvo que las solicite autoridad competente para investigar y conocer de procesos judiciales, administrativos o disciplinarios, o para dar trámite al recurso de hecho. [52] Corte Constitucional, Sentencia C-036 de 1996.