Micelio
25000-23-26-000-2012-01022-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-12-11

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Duvan Camilo Quintero Aristizábal Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: El 19 de noviembre de 2007 por orden emanada del Juzgado 41 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, fue capturado el señor […] por la presunta comisión del delito de Rebelión. El 20 de noviembre de 2007 el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, resolvió imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra.

Posteriormente, la Fiscalía 45 Seccional de Bogotá el 14 de diciembre de 2007 presentó escrito de acusación. Sin embargo, el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá mediante sentencia proferida el 6 de abril de 2010 lo absolvió con fundamento en la falta de elementos materiales probatorios que permitieran estructurar una sentencia condenatoria.

Los demandantes consideran que la privación de la libertad de […] fue injusta. PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si se puede entender probado el daño antijurídico cuando se presenta una demanda alegando perjuicios derivados de una privación injusta de la libertad, pero no se aporta prueba de la detención ni constancia acerca de las condiciones en que ésta se presentó. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Finalidad / DERECHO DE ACCIÓN / OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Finalidad Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, […].

La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad. […] Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso concreto, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO [E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijurídicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.

Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA [S]e observa que no existe prueba alguna que permita acreditar la antijuridicidad del daño alegado por los demandantes, constituido por la providencia o decisión adoptada en audiencia preliminar a través de la cual se legalizó la captura, se llevó a cabo la imputación y se impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de […], de las cuales se pueda inferir que su captura y las condiciones en que ésta se presentó se realizaron de forma ilegal por el desconocimiento sustancial o procesal de una norma jurídica o por una actuación administrativa abiertamente ilegal e irracional tal como se expuso en el numeral 6.2 de las consideraciones de ésta sentencia, es decir, no puede corroborarse que la medida precautelativa haya sido adoptada con carencia de las condiciones mínimas exigidas por el ordenamiento o que fue fruto de una decisión arbitraria o que resultaba innecesaria o desproporcionada. […] En otras palabras, se observa que no existe prueba que permita acreditar el daño alegado por los demandantes, constituida por la providencia a través de la cual se realizó la detención de […] y las condiciones en que esta se presentó. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que le corresponde, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la antijuricidad del daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien le asiste tal carga procesal, impide comprobar la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. Por otra parte, en su aspecto sustancial, debemos considerar que la causación de un daño antijurídico genera la obligación correlativa de indemnizarlo a quien lo sufre y, como obligación de contenido crediticio de reparación integral del mismo, su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende del artículo 1757 del Código Civil; de donde, tratándose de la prueba del nacimiento y existencia de una obligación, es un deber insoslayable del acreedor que solo excepcionalmente puede suplirse por orden del juez o en virtud de la ley, pues ello rompe el equilibrio de la relación subyacente a la discusión de la obligación misma.

Debe recordarse que quien solicita indemnización de perjuicios porque considera que su privación de la libertad fue injusta no sólo debe probar que se restringió el derecho a la libertad y que el proceso penal culminó con sentencia absolutoria, sino que debe acreditar su detención y que las condiciones en que ésta se presentó se realizaron de forma ilegal, para acreditar que el daño que alega tiene el carácter de antijurídico.

Al tratarse de un evento de responsabilidad extracontractual por privación injusta de la libertad, la carga de la prueba que recaía en los demandantes implicaba la comprobación: i) de la detención y ii) que las condiciones en que ésta se presentó fueron irregulares o por fuera del amparo del derecho. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1757 FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA DE OFICIO – No puede sustituir la obligación probatoria de las partes aunque el juez posee claras facultades oficiosas para decretar pruebas y con ello auscultar algunos vacíos que en materia probatoria pudo dejar una deficiente concepción de la prueba por el extremo procesal interesado y de esta manera buscar la verdad material, dichas facultades deben utilizarse para esclarecer las partes oscuras que puedan quedarse en el proceso, pero no puede esgrimirse para suplir la ritualidad probatoria de las partes desequilibrando la relación jurídico procesal entre ambos extremos procesales, pues al juez corresponde guardar la debida neutralidad dentro del proceso, salvo condiciones excepcionales que exijan a este hacer uso de las atribuciones probatorias y por ello la norma procesal establece las cargas que corresponden a las partes en un proceso judicial.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Guillermo Sánchez Luque. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-01022-01(51707) Actor: DUVAN CAMILO QUINTERO ARISTIZÁBAL Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad.

No se probó el daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 19 de noviembre de 2007 por orden emanada del Juzgado 41 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, fue capturado el señor Duván Camilo Quintero Aristizábal por la presunta comisión del delito de Rebelión. El 20 de noviembre de 2007 el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, resolvió imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra.

Posteriormente, la Fiscalía 45 Seccional de Bogotá el 14 de diciembre de 2007 presentó escrito de acusación. Sin embargo, el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá mediante sentencia proferida el 6 de abril de 2010 lo absolvió con fundamento en la falta de elementos materiales probatorios que permitieran estructurar una sentencia condenatoria.

Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Duván Camilo Quintero Aristizábal fue injusta. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 21 de junio de 2012, Duván Camilo Quintero Aristizábal en nombre propio y en representación de sus hijos menores Camel Santiago y Valeria Alejandra Quintero Colón; Luisa Fernanda Colón Arias, Camilo Enrique Quintero Valencia, Blanca Elvia Aristizábal Castaño, Mardorys, Alexander de Jesús, María Girlesa, Geovani Alberto, Blanca Noemí, Juan David, Ever Sebastián, Daneira Eumelia, Elkin Alcides y Walter Ubeimar Quintero Aristizábal en nombre propio, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de Duván Camilo Quintero Aristizábal.

Como pretensiones se solicita condenar a las entidades demandadas a pagar por concepto de perjuicios morales a Duván Camilo Quintero Aristizabal, Luisa Fernanda Colón Arias, Camel Santiago y Valeria Alejandra Quintero Colón, la suma equivalente a 100 SMLMV para cada uno, y 50 SMLMV para cada uno de sus padres y hermanos. En apoyo de las pretensiones la parte demandante afirma que por orden emanada del Juzgado 41 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, fue capturado el 19 de noviembre de 2007, el señor Duván Camilo Quintero Aristizábal, por petición que hiciera la Fiscalía 281 Local de la URI por la presunta comisión del delito de Rebelión. Afirmaron que el 20 de noviembre de 2007 el señor Quintero Aristizábal fue conducido ante el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en donde se celebraron las audiencias de legalización de captura, de formulación, imputación e imposición de medida de aseguramiento, resolviéndose imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Duván Camilo Quintero Aristizábal.

Señalaron que el 14 de diciembre de 2007, la Fiscalía 45 Seccional de Bogotá presentó escrito de acusación en contra del señor Duván Camilo Quintero Aristizábal por la comisión del delito de Rebelión. Sin embargo, el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 6 de abril de 2010, resolvió absolver a Quintero Aristizábal de la acusación realizada por el ente investigador con fundamento en la falta de elementos materiales probatorios.

Indican los demandantes que con la privación injusta de la libertad que padeció el señor Duván Camilo Quintero Aristizábal, se les causó un daño antijurídico y perjuicios económicos que no estaban en la obligación de soportar. 2. Contestaciones El 25 de septiembre de 2012[1] el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público. 2.1.

La Nación – Rama Judicial[2] se opuso a las pretensiones y sostuvo que los jueces con funciones de control de garantías que actuaron durante el proceso penal cumplieron las funciones asignadas por la Ley 906 de 2004, pues las audiencias por ellos dirigidas fueron audiencias preliminares en las que no se discutía la responsabilidad penal del imputado en atención a que las elementos materiales probatorios recaudados hasta ese momento no constituían plena prueba.

Finalmente resaltó que la privación de la libertad que sufrió el señor quintero Aristizábal reunió los requisitos legales, y aunque dicho proceso culminó con sentencia absolutoria por aplicación del principio de in dubio pro reo, lo cierto era que el Estado no era responsable patrimonialmente por dicho hecho, comoquiera que los asociados tienen el deber de soportar la carga pública que implica participar en una investigación. Finalmente propuso las excepciones de cobro de lo no debido y la innominada. 2.2.

La Nación – Fiscalía General de la Nación[3] se opuso a todas y cada una de las pretensiones, y argumentó en su defensa que actuó de conformidad a lo preceptuado en el artículo 250 de la Constitución Política y en la Ley 906 de 2004 vigente para la época de los hechos, pues existían indicios serios que vinculaban al señor Duván Camilo Quintero Aristizábal con grupos al margen de la ley.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 18 de marzo de 2014[4] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 2.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación[5] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

Adicionalmente manifestó que en el caso de autos no estaba probada la responsabilidad patrimonial del Estado, en el entendido que su actuación se desarrolló de conformidad con los mandatos legales y constitucionales que la rigen, aunado a que se reunieron los requisitos necesarios para proferir medida de aseguramiento en contra del aquí demandante. 2.2.

La parte demandante[6] reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio y agregó que la Fiscalía General de la Nación no logró desvirtuar la presunción de inocencia del señor Duván Camilo Quintero Aristizábal y, en esa medida, su situación estaba amparada por ser cosa juzgada y no podía ser objeto de reproche por parte de la Fiscalía General de la Nación, quien en efecto obró con desidia en su labor investigativa, causando con dicha actitud negligente daños y perjuicios en cabeza del actor y su núcleo familiar. 2.3.

El Ministerio Público, por su parte, rindió concepto el 29 de abril de 2014[7], en el que solicitó proferir sentencia condenatoria en consideración a que la privación de la libertad sufrida por el señor Duván Camilo quintero Aristizábal era una carga pública que no estaba en la obligación de soportar, pues se demostró en el proceso penal que no era la persona que había participado en la comisión del delito investigado, aunado a que la medida de aseguramiento se profirió sin que existieran indicios graves que comprometieran su responsabilidad. 2.4.

La Nación – Rama judicial guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 8 de mayo de 2014[8], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda al considerar que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le era exigida, pues no aportó la totalidad de piezas procesales necesarias de la investigación penal de las que se pudiera examinar la antijuricidad de la medida privativa de la libertad.

Al efecto refirió: “En consecuencia, a juicio de la Subsección, el sólo hecho de que la sentencia de primera instancia haya sido absolutoria no implica una privación injusta de la libertad, toda vez que de los insuficientes elementos probatorios aportados al presente proceso de reparación directa, no se deduce ni se demuestra la antijuricidad del daño, ni que la detención haya carecido de justificación, o haya sido arbitraria o ilegal, o que las entidades demandadas no hayan cumplido el lleno de los requisitos legales exigidos para la adopción de las decisiones respecto de la libertad del sindicado.

Así las cosas, al no haberse acreditado la antijuricidad de la privación de la libertad de que fue objeto el señor DUVÁN CAMILO QUINTERO ARISTIZÁBAL, esto es, que la misma haya sido injusta, arbitraria e ilegal, deberá la Subsección denegar las pretensiones de la demanda.”[9] 5. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 17 de junio de 2014[10] y admitido el 9 de septiembre de 2014 por esta Corporación[11]. 5.1.

Los recurrentes[12] reiteraron los argumentos expuestos en la demanda, y luego de hacer un recuento jurisprudencial sobre casos de privación injusta que ha conocido la Sección Tercera del Consejo de Estado, solicitaron revocar la sentencia proferida en primera instancia, con fundamento en que en el caso bajo estudio nos encontrábamos en presencia de un régimen de responsabilidad objetivo y, en consecuencia no procedía análisis alguno sobre la legalidad o ilegalidad de la medida de detención preventiva y los supuestos facticos que la originaron, de tal manera que ante la presencia de una sentencia absolutoria debidamente ejecutoriada, independientemente de su fundamento, el juez administrativo no podía exigir otros requisitos para reconocer la pretensión indemnizatoria.

Resaltaron que estaban demostrados los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, esto es, el daño antijurídico, la imputación y el nexo de causalidad entre aquellos dos, pues estaba suficientemente acreditado que el señor Duván Camilo Quintero Aristizábal fue absuelto en virtud del principio in dubio pro reo, lo que a la luz de la jurisprudencia contenciosa administrativa era de aquellos casos donde la responsabilidad ara atribuible a la entidad demandada bajo un título de imputación objetivo. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 28 de octubre de 2014[13] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La parte actora[14] reiteró los argumentos expuestos en la demanda y el recurso de apelación. 6.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación[15] reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y resaltó que la parte demandante no logró demostrar de manera alguna que sus actuaciones y las de la Rama Judicial se hubiesen desarrollado con fundamentos contrarios a la Ley, pues no aportó el material probatorio necesario para concluir que la privación de la libertad que sufrió el señor Quintero Aristizábal fue antijurídica. 6.3.

La Nación - Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 8 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.

Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[16], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[17], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[18] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[19], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

En el caso sub examine, la Sala observa que la sentencia absolutoria se profirió el 7 de abril de 2010 por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento[20], la cual fue notificada en estrados y sin interposición de recursos en su contra, por lo cual quedó ejecutoriada[21] ese mismo día, lo que indicaría en principio que el término de caducidad vencía el 9 de abril de 2012[22].

Sin embargo, antes del vencimiento del término de caducidad, esto es, el 29 de marzo de 2012[23] la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, la cual se llevó a cabo el 20 de junio de 2012, declarándose fallida por falta de ánimo conciliatorio de las partes. Así las cosas, el cómputo de la caducidad se suspendió durante 83 días, de manera que su vencimiento se corrió del 9 de abril de 2012 hasta el 1º de julio 2012 y la demanda fue presentada el 21 de junio de 2012, es decir, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. 4.

Legitimación en la causa 4.1. Duván Camilo Quintero Aristizábal, Luisa Fernanda Colón Arias, Camel Santiago Quintero Colón, Valeria Alejandra Quintero Colón, Camilo Enrique Quintero Valencia, Blanca Elvia Aristizábal Castaño, Mardorys, Alexander de Jesús, María Girlesa, Geovani Alberto, Blanca Noemí, Juan David, Ever Sebastián, Daneira Eumelia, Elkin Alcides y Walter Ubeimar Quintero Aristizábal son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar.[24] 4.2.

La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección[25], pues fueron las entidades que investigaron y juzgaron a Duván Camilo Quintero Aristizábal, respectivamente. 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se puede entender probado el daño antijurídico cuando se presenta una demanda alegando perjuicios derivados de una privación injusta de la libertad, pero no se aporta prueba de la detención ni constancia acerca de las condiciones en que ésta se presentó. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 6.1.

Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[26] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.

En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[27], que contraría el orden legal[28] o que está desprovista de una causa que la justifique[29], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[30], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[31].

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[32].

En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “ARTICULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios” Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[33] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso concreto, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradice el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, rompiendo la imputación de la responsabilidad y desestimando el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de los títulos de atribución en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.

En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[34], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijurídicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.

Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado. 6.3.

El caso concreto En el presente caso Duván Camilo Quintero Aristizábal y su familia, pretenden que se declare patrimonialmente responsable a La Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta que padeció el primero. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1.

Hechos Probados La Sala valorará integralmente el acervo probatorio incorporado al expediente en aras de determinar los hechos y consideraciones de fondo del litigio, inclusive aquellos documentos aportados en copia simple por los sujetos procesales, conforme al precedente de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado[35].

Está probado que el 7 de abril de 2010, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, profirió sentencia absolutoria en favor del señor Duván Camilo Quintero Aristizábal por el delito de Rebelión por el cual fue acusado, según da cuenta copia de dicha providencia[36], en la que se lee: “Este despacho no desconoce que los entrevistados son desmovilizados de las FARC porque este hecho fue estipulado por las partes y que coinciden en señalar algunos aspectos relacionados con actividades que podrían dar lugar a demostrar que el acusado incurrió en delito de rebelión, pero en virtud del virtud (sic) del principio de inmediación previsto en el artículo 379 de la Ley 906 de 2004 de tanta importancia en el Sistema Penal Acusatorio, el “Juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia. La admisibilidad de la prueba de referencia es excepcional” y en este caso no se cuentan con otros elementos de convicción que corroboren tales afirmaciones porque en verdad que la investigación fue deficiente y en esas circunstancias no se puede fundar una sentencia condenatoria.

(…) Como se indicó en el caso sub examine no existen otros elementos de convicción que corroboren los dichos de los entrevistados y es lamentable para el juicio, que estas personas no hubiesen sido localizadas para escucharlos en declaración. Además por parte del investigador no se ahondó en otros actos de investigación con el fin de corroborar o ratificar lo expuesto en las entrevistas que se hubiese dado a conocer por el investigador en el juicio oral simplemente refirió que etas (sic) personas le merecen credibilidad porque en otras ocasiones había arrojado positivos.

(…) Concatenados estos medios probatorios se concluye que no sólo refieren al comportamiento social, familiar, laboral y comercial, del acusado como lo dijo la funcionaria acusadora en el juicio sino que además lo ubican en un espacio y lugar por el aducido, esto es, en las ciudades en donde ha tenido su domicilio y las actividades que ha ejercido, por lo que para el despacho merece credibilidad su dicho y pone en tela de juicio la responsabilidad que se le atribuye como autor de rebelión o por lo menos existe duda al respecto pues es probable que exista dentro de las FARC un miembro a quien conoce con el alias “Mono Félix o Félix” Arango” y que haya realizado negociaciones de narcotráfico y armamento (…) incluso que se esté atribuyendo el nombre del acusado, ya que los entrevistados dijeron que en la militancia se desconoce el nombre de pila de sus miembros y no se puede dejar de lado que en una ocasión éste extravió su cédula de ciudadanía, pero no existe certeza de que se trate de la misma persona que fue investigada dentro de esta actuación procesal y en ese mismo orden, no puede atenderse favorablemente la petición que hiciera la Fiscalía General de la Nación por no existir el grado de convicción necesario para emitir sentencia condenatoria y no queda alternativa distinta para el Despacho que exonerar de responsabilidad penal al acusado (…)”[37] Consta que la Fiscalía Octava de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, profirió el 3 de abril de 2009 resolución de acusación en contra de varias personas por el delito de Rebelión, dentro de las cuales NO figura el señor Duván Camilo Quintero Aristizábal, tal como se observa de la copia del referido proveído[38].

Se demostró según certificación del 7 de enero de 2014 expedida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), que Duván Camilo Quintero Aristizábal, fue capturado el 16 de noviembre de 2007 e ingresó a establecimiento carcelario el 19 del mismo mes y anualidad, sindicado del delito de Rebelión. Así mismo que fue puesto en libertad por vencimiento de términos por orden del Juzgado 60 Penal Municipal de Bogotá, sin indicar la fecha respectiva[39]. 6.3.2.

Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la privación de la libertad de Duván Camilo Quintero Aristizábal, la cual es calificada como injusta por los demandantes. Así pues, sobre los hechos fácticos objeto de la demanda, está acreditado: i) que según certificación expedida por el INPEC, el señor Duván Camilo Quintero Aristizábal fue capturado el 16 de noviembre de 2007 por el delito de Rebelión y, en consecuencia, fue recluido en establecimiento carcelario el 19 de noviembre de 2007; ii) que el 7 de abril de 2010 el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, profirió sentencia absolutoria en favor del señor Duván Camilo Quintero Aristizábal; y, iii) que fue puesto en libertad por orden del Juzgado 60 Penal Municipal de Bogotá. De igual manera se observa que no existe prueba alguna que permita acreditar la antijuridicidad del daño alegado por los demandantes, constituido por la providencia o decisión adoptada en audiencia preliminar a través de la cual se legalizó la captura, se llevó a cabo la imputación y se impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Duván Camilo Quintero Aristizábal, de las cuales se pueda inferir que su captura y las condiciones en que ésta se presentó se realizaron de forma ilegal por el desconocimiento sustancial o procesal de una norma jurídica o por una actuación administrativa abiertamente ilegal e irracional tal como se expuso en el numeral 6.2 de las consideraciones de ésta sentencia, es decir, no puede corroborarse que la medida precautelativa haya sido adoptada con carencia de las condiciones mínimas exigidas por el ordenamiento o que fue fruto de una decisión arbitraria o que resultaba innecesaria o desproporcionada.

Adicionalmente, tampoco se aportó copia del escrito de acusación del demandante, por el contrario, se allegó copia de un escrito de acusación proferido en contra de distintas personas que no hacen parte de la presente demanda de reparación directa. En otras palabras, se observa que no existe prueba que permita acreditar el daño alegado por los demandantes, constituida por la providencia a través de la cual se realizó la detención de Duván Camilo Quintero Aristizábal y las condiciones en que esta se presentó. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que le corresponde, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la antijuricidad del daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien le asiste tal carga procesal, impide comprobar la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. Por otra parte, en su aspecto sustancial, debemos considerar que la causación de un daño antijurídico genera la obligación correlativa de indemnizarlo a quien lo sufre y, como obligación de contenido crediticio de reparación integral del mismo, su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende del artículo 1757 del Código Civil[40]; de donde, tratándose de la prueba del nacimiento y existencia de una obligación, es un deber insoslayable del acreedor que solo excepcionalmente puede suplirse por orden del juez o en virtud de la ley, pues ello rompe el equilibrio de la relación subyacente a la discusión de la obligación misma.

Debe recordarse que quien solicita indemnización de perjuicios porque considera que su privación de la libertad fue injusta no sólo debe probar que se restringió el derecho a la libertad y que el proceso penal culminó con sentencia absolutoria, sino que debe acreditar su detención y que las condiciones en que ésta se presentó se realizaron de forma ilegal, para acreditar que el daño que alega tiene el carácter de antijurídico.

Al tratarse de un evento de responsabilidad extracontractual por privación injusta de la libertad, la carga de la prueba que recaía en los demandantes implicaba la comprobación: i) de la detención y ii) que las condiciones en que ésta se presentó fueron irregulares o por fuera del amparo del derecho. Ahora bien, aunque el juez posee claras facultades oficiosas para decretar pruebas y con ello auscultar algunos vacíos que en materia probatoria pudo dejar una deficiente concepción de la prueba por el extremo procesal interesado y de esta manera buscar la verdad material, dichas facultades deben utilizarse para esclarecer las partes oscuras que puedan quedarse en el proceso, pero no puede esgrimirse para suplir la ritualidad probatoria de las partes desequilibrando la relación jurídico procesal entre ambos extremos procesales, pues al juez corresponde guardar la debida neutralidad dentro del proceso, salvo condiciones excepcionales que exijan a este hacer uso de las atribuciones probatorias y por ello la norma procesal establece las cargas que corresponden a las partes en un proceso judicial.

En el presente expediente se encuentra un evidente y amplio desinterés de la parte demandante de ofrecer al plenario la ilustración probatoria de las afirmaciones de la demanda, lo que impide al juez de instancia completar el material probatorio en la medida en que no se trata en este caso de llenar vacíos probatorios, de lograr compensar aspectos que permanecieron oscuros por ausencia de alguna prueba o de superar alguna condición o situación de la parte que propone la litis, sino de una ausencia probatoria más profunda que implica dejar sin fundamento alguno la proposición judicial contenida en la demanda, incumpliendo el actor con los debres y cargas probatorias que le asisten.

De suplirse la desidia se rompería el aludido equilibrio procesal que propugna la Sala. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 8 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no se probó el daño antijurídico alegado en el libelo introductorio. 7.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 8 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad.36146-15 #1 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-01022-01(51707) Actor: DUVAN CAMILO QUINTERO ARISTIZÁBAL Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO 1.

En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.

A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.

En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.

En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.

La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[41]. 3.

Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían (probablemente( conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.

Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título (ex post( a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.

Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.

En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Fl. 60, C. 1. [2] Fl. 68 a 72, C. 1. [3] Fl. 73 a 81, C.1. [4] Fl. 139, C. 1. [5] Fl. 143 a 152, C.1. [6] Fl. 154 a 158, C. 1. [7] Fl. 159 a 176 C. 1. [8] Fl. 178 a 188, C. 1. [9] Fl. 188, C. 1. [10] Fl. 218, C. Ppal. [11] Fl. 225, C. Ppal. [12] Fl. 193 a 216, C. Ppal. [13] Fl. 227, C. Ppal. [14] Fl. 229 a 231, C. Ppal. [15] Fl. 232 a 236, C. Ppal. [16] Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” [17] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. [18] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [19] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [20] Fl. 2 a 18, C.2 de pruebas. [21] Artículos 169 y 334 de la Ley 906 de 2004. [22] El 8 de abril de 2012 era domingo. [23] Fl. 53, C.2 de pruebas. [24] Fl. 38 a 51, C.2 de pruebas. [25] Al respecto ver auto del 25 de septiembre de 2013, Exp.: 20420, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. [26] “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [27] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [28] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [29] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 [30] Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [32] Cfr. Artículo 65.

Ley 270 de 1996. [33] Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. [34] Ibíd. [35] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2013; Exp. 25022. [36] Fl. 2 a 18, C. 2 de pruebas. [37] Fl. 17 a 18, C. 2 de pruebas. [38] C. 3 de pruebas. [39] Fl. 124 a 127, C.1. [40] “Artículo 1757. Persona con la carga de la prueba.

Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.” [41] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508.