Micelio
25000-23-26-000-2010-00073-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-12-11

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Jimmy Alexander Castañeda Arcila Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN – Indemnización de perjuicios SÍNTESIS DEL CASO: El 2 de abril de 2007, […], ex agente del DAS, fue privado de su libertad en virtud de lo ordenado por la Fiscalía 14 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que el 4 de abril del mismo mes y año, al definir su situación jurídica, le impuso medida de aseguramiento consiste en detención preventiva por la presunta comisión del delito de secuestro extorsivo agravado.

El 21 de septiembre de 2007 la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación, Despacho 19, al resolver el recurso de apelación contra la medida de aseguramiento y otras decisiones, declaró la nulidad de todo lo actuado dentro de la investigación y ordenó su libertad inmediata al encontrar que al investigado ya se le había abierto otra investigación por los mismos hechos, la cual culminó con resolución inhibitoria de fecha 28 de noviembre de 2006.

Los demandantes consideran que la privación de la libertad de […] fue injusta. PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si […] se encuentran legitimados en la causa por activa y si los perjuicios concedidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante la sentencia de primera instancia del 22 de marzo de 2013, fueron liquidados y reconocidos en debida forma.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Finalidad / DERECHO DE ACCIÓN / OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Finalidad Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado que, cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – La define el recurso de apelación Sobre la competencia del ad quem con ocasión del recurso de apelación, la Sala Plena de esta Sección, mediante sentencia del 9 de febrero de 2012 unificó su jurisprudencia refiriendo que el mencionado recurso se encuentra sometido o limitado a los argumentos planteados por el recurrente, por tal motivo toda inconformidad con lo resuelto por el a quo que no se alegue en la alzada, está llamada a excluirse en el debate de segunda instancia en virtud del principio dispositivo y de congruencia. […] En esa misma sentencia de unificación la Sala Plena reiteró que mediante el recurso de apelación se garantiza el derecho de impugnación contra una decisión judicial, y por ende es obligación del recurrente controvertir los argumentos del juez de primera instancia con sus propias consideraciones, en aras de solicitarle al superior que decida sobre el asunto que presenta ante la segunda instancia; pero al mismo tiempo se protege el derecho de quien recurre a no ser desmejorado en su situación favorable, de conformidad con el artículo 357 del C.P.C.: […] [T]eniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la Sala entiende que por tratarse de apelante único (parte demandante) la condena no podrá ir desmedro de lo reconocido por el a quo aplicación del principio de la non reformatio in pejus.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación de la competencia del juez de segunda instancia según lo el recurso de apelación, cita Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación de 9 de febrero de 2012, exp. 21060 INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO INMATERIAL / PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014, estableció las reglas para determinar el monto de los perjuicios morales causados como consecuencia de la privación Injusta de la libertad, los cuales se deben tasar en salarios mínimos mensuales vigentes, considerando para ello cinco niveles de graduación teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad, […].

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO INMATERIAL / PERJUICIO FISIOLÓGICO / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN Por otro lado, en la demanda también se pretende condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar 100 SMLMV a favor de […] por concepto de perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación que fue negado en primera instancia por ausencia probatoria.

Sobre el particular, tal y como lo ha reconocido esta Sección, es importante precisar que en aquellos eventos en los que se reclame la indemnización del daño a la vida de relación por cuenta de las alteraciones que afectan la calidad de vida de las personas, los perjuicios se deberán reconocer bajo la denominación de daños derivados de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima y sus familiares más cercanos, y excepcionalmente, cuando no sea procedente, se reconocerá una indemnización de hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes exclusivamente a favor de la víctima directa, siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y su reparación integral se hará teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.

En este sentido, la Sala observa que la parte actora tan solo hace mención a dicho perjuicio en las pretensiones de la demanda, sin embargo no existe inferencia alguna sobre el particular en los hechos o los fundamentos de derecho, ni obra una prueba que fuera dirigida a acreditar el mismo, razón por la cual los perjuicios que aquí nos ocupan no serán reconocidos, dado que los demandantes no cumplieron con la carga de la prueba, teniendo en cuenta que la Subsección considera que la causación de un daño antijurídico genera la obligación correlativa de indemnizarlo a quien lo sufre y, como obligación de contenido crediticio de reparación integral del daño, su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende del artículo 1757 del Código Civil, de donde, tratándose de la existencia de una obligación, es un deber insoslayable del acreedor que solo excepcionalmente puede suplirse por orden del juez o en virtud de la ley.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1757 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE – No acreditado / APELANTE ÚNICO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL De conformidad con los criterios establecidos por esta Sección en sentencia de unificación del 19 de julio de 2019, se tendría que negar el reconocimiento de los $4.000.000 solicitados por concepto de los honorarios del abogado Pompilio Tovar González, porque dentro del expediente no obra la factura o documento equivalente, indispensable para acreditar su pago (artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario); sin embargo, teniendo en cuenta que la competencia del juez de segunda instancia se encuentra limitada a lo expuesto en el recurso de apelación y al principio procesal de la non reformatio in pejus, esta Sala confirmará la condena reconocida y ordenada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el fallo de primera instancia, la cual ascendió a $1.000.000, por cuanto tal reconocimiento indemnizatorio no fue objeto de cuestionamiento en el recurso.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Guillermo Sánchez Luque. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00073-01(47456) Actor: JIMMY ALEXANDER CASTAÑEDA ARCILA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 2 de abril de 2007, Jimmy Alexander Castañeda Arcila, ex agente del DAS, fue privado de su libertad en virtud de lo ordenado por la Fiscalía 14 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que el 4 de abril del mismo mes y año, al definir su situación jurídica, le impuso medida de aseguramiento consiste en detención preventiva por la presunta comisión del delito de secuestro extorsivo agravado.

El 21 de septiembre de 2007 la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación, Despacho 19, al resolver el recurso de apelación contra la medida de aseguramiento y otras decisiones, declaró la nulidad de todo lo actuado dentro de la investigación y ordenó su libertad inmediata al encontrar que al investigado ya se le había abierto otra investigación por los mismos hechos, la cual culminó con resolución inhibitoria de fecha 28 de noviembre de 2006.

Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Jimmy Alexander Castañeda Arcila fue injusta. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 3 de diciembre de 2009[1], Jimmy Alexander Castañeda Arcila, Diana Milena Cañas Mayorquin, Jorge Elpidio Castañeda, Asceneth Arcila de Castañeda, Jorge Orlando Castañeda Arcila, Jonny Leonardo Castañeda Arcila, Carlos Alberto Castañeda Arcila, Oscar Mauricio Castañeda Arcila y Estephanni Castañeda Arcila, en nombre propio, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de libertad de Jimmy Alexander Castañeda Arcila.

Como pretensiones la parte demandante solicita condenar a La Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar 100 SMLMV a Jimmy Alexander Castañeda Arcila, Diana Milena Cañas Mayorquin, Jorge Elpidio Castañeda, Asceneth Arcila de Castañeda y 50 SMLMV a Jorge Orlando Castañeda Arcila, Jonny Leonardo Castañeda Arcila, Carlos Alberto Castañeda Arcila, Oscar Mauricio Castañeda Arcila y Estephanni Castañeda Arcila, por perjuicios morales; 100 SMLMV a Jimmy Alexander Castañeda Arcila, por perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación y $6.356.505 a Jimmy Alexander Castañeda Arcila, por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente.

En apoyo de las pretensiones la parte demandante afirma que por los hechos ocurridos el 10 de mayo de 2004 a Jimmy Alexander Castañeda Arcila, quien para la época se desempeñaba como agente del DAS, se le abrieron dos investigaciones penales. La primera bajo el radicado 71078, en marco de la cual el 28 de noviembre de 2006, la Fiscalía 17 Especializada Delegada ante el Gaula de Bogotá, en los términos establecidos en el artículo 327 del Código Penal[2], profirió resolución inhibitoria al no existir una conducta penal que se le pudiera atribuir a Jimmy Alexander Castañeda Arcila.

Manifiestan que la segunda investigación se surtió bajo el radicado 72091 y en esta la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad Antiextorsión dispuso la detención de Jimmy Alexander Castañeda Arcila desde el 2 de abril de 2007; sin embargo, el 21 de septiembre de 2007 la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación, Despacho 19, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó su libertad inmediata al encontrar que ya se le había abierto otra investigación por los mismo hechos (radicada 71078), libertad que se materializó el 24 de septiembre de 2007.

Aducen que Jimmy Alexander Castañeda Arcila estuvo injustamente privado de la libertad por un periodo de 5 meses y 22 días por causa de una investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación que contravino el principio del non bis in ídem. 2. Contestación El 18 de marzo de 2010[3] la demanda fue admitida y se ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1.

La Nación – Fiscalía General de la Nación[4] se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que la medida de aseguramiento estuvo ajustada a derecho, por cuanto existían serios indicios que comprometían la responsabilidad de Jimmy Alexander Castañeda Arcila por el delito de secuestro agravado. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 26 de febrero de 2013[5] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.

El demandante[6] reiteró lo expuesto en la demanda. 3.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación[7] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.3. El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 22 de marzo de 2013[8], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró: (i) la falta de legitimación por activa de Diana Milena Cañas Mayorquin, Jorge Elpidio Castañeda, Asceneth Arcila de Castañeda, Jorge Orlando Castañeda Arcila, Jonny Leonardo Castañeda Arcila, Carlos Alberto Castañeda Arcila, Oscar Mauricio Castañeda Arcila y Estephanni Castañeda Arcila y (ii) la responsabilidad patrimonial de la Nación – Fiscalía General de la Nación, condenándola al pago de 10 SMLMV por perjuicios morales y $2.250.000 por daño emergente a favor de Jimmy Alexander Castañeda Arcila.

Sobre el particular indicó lo siguiente: “Si bien es cierto que no obra dentro del plenario la resolución del 4 de abril de 2007, proferida por la Fiscalía 14 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados se impuso medida de aseguramiento en contra del señor Jimmy Alexander Castañeda Arcila, se lee en la Resolución del 21 de septiembre de 2007, que declara la nulidad y ordenando (sic) la libertad inmediata del señor CASTAÑEDA ARCILA.

Continuando con la investigación, el apoderado del señor JIMMY ALEXANDER CASTAÑEDA ARCILA, interpone recurso de apelación en contra de la decisión del 4 de abril de 2007, por medio de la cual el A-quo, le impone medida de aseguramiento al encontrarlo presunto autor responsable del punible de Secuestro Extorsivo Agravado, y en la respuesta a este recurso se resuelve la nulidad de lo actuado y se ordena la libertad inmediata en el que se lee a folios 71 y siguientes del cuaderno No. 2.

(…) De lo señalado en la citada providencia se desprende, que con la medida de aseguramiento proferida el 4 de abril de 2007 se vulneraron las garantías jurídicas entre ellas y las más importante el derecho a la libertad de los indiciados y por tanto la única solución que hay ante esto es la declaratoria de nulidad; ya que existieron dos investigaciones por los mismos supuestos fácticos.

En este contexto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca afirmó que la medida de aseguramiento proferida en contra de Jimmy Alexander Castañeda Arcila fue precipitada en tanto no se verificó que ya existía una resolución inhibitoria dentro de otra investigación que se le adelantó por los mismos hechos, por lo que declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la condenó al pago de los perjuicios efectivamente causados al demandante. 5.

Recurso de apelación Las partes interpusieron sendos recursos de apelación. El recurso allegado por la parte demandada fue declarado desierto[9] y el presentado por la parte actora se concedió el 5 de noviembre de 2013[10] y fue admitido el 10 de febrero de 2014[11]. 5.1. La parte actora[12] manifestó su inconformidad frente a la legitimación por activa de los demandantes, y la indemnización de perjuicios tasada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Indica que las pruebas obrantes en el expediente dan cuenta de la legitimación en la causa por activa de Diana Milena Cañas Mayorquin, Jorge Elpidio Castañeda, Asceneth Arcila de Castañeda, Jorge Orlando Castañeda Arcila, Jonny Leonardo Castañeda Arcila, Carlos Alberto Castañeda Arcila, Oscar Mauricio Castañeda Arcila y Estephanni Castañeda Arcila.

Aduce que los documentos allegados en copia simple gozan de valor probatorio y que por lo tanto se deben tener en cuenta para resolver la litis. Afirma que los perjuicios morales y los materiales no fueron tasados conforme las pruebas obrantes en el expediente, las cuales dan cuenta de su causación en las sumas pretendidas en la demanda. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 10 de marzo de 2014[13] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La parte actora[14] reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 6.2. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 1. Jurisdicción y competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 22 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65 y 73 de la Ley 270 de 1996. 2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.

Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[15], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[16], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[17] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[18], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado que, cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[19].

En el caso sub examine la demanda se interpuso en tiempo por cuanto la providencia del 21 de septiembre de 2007, mediante la cual se ordenó la libertad de Jimmy Alexander Castañeda Arcila, surtió su última notificación el 8 de octubre de 2007, cobrando ejecutoria el 12 del mismo mes y año[20]. Los demandantes radicaron la solicitud de conciliación extrajudicial que interrumpe el término de caducidad el 4 de septiembre de 2009, diligencia que se llevó a cabo el 2 de diciembre de 2009[21] y finalmente presentaron la demanda el 3 de diciembre de 2009, esto es, antes de que transcurrieran dos (2) años, contados a partir del día siguiente en que cobró firmeza la providencia mediante la cual se ordenó la libertad del capturado, teniendo en cuenta el término de suspensión de la conciliación prejudicial obligatoria. 4.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si Diana Milena Cañas Mayorquin, Jorge Elpidio Castañeda, Asceneth Arcila de Castañeda, Jorge Orlando Castañeda Arcila, Jonny Leonardo Castañeda Arcila, Carlos Alberto Castañeda Arcila, Oscar Mauricio Castañeda Arcila y Estephanni Castañeda Arcila, se encuentran legitimados en la causa por activa y si los perjuicios concedidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante la sentencia de primera instancia del 22 de marzo de 2013, fueron liquidados y reconocidos en debida forma. 5.

Solución al problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre los límites del recurso de apelación y el principio de la non reformatio in pejus. 5.1. Consideraciones generales sobre los límites al recurso de apelación y el principio de la non reformatio in pejus Sobre la competencia del ad quem con ocasión del recurso de apelación, la Sala Plena de esta Sección, mediante sentencia del 9 de febrero de 2012[22] unificó su jurisprudencia refiriendo que el mencionado recurso se encuentra sometido o limitado a los argumentos planteados por el recurrente, por tal motivo toda inconformidad con lo resuelto por el a quo que no se alegue en la alzada, está llamada a excluirse en el debate de segunda instancia en virtud del principio dispositivo y de congruencia. Así lo refirió esta Sección en aquella oportunidad: “(…) En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’. Ahora bien, en relación con la mencionada regla general, según la cual aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem, conviene precisar que dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada” En esa misma sentencia de unificación la Sala Plena reiteró que mediante el recurso de apelación se garantiza el derecho de impugnación contra una decisión judicial, y por ende es obligación del recurrente controvertir los argumentos del juez de primera instancia con sus propias consideraciones, en aras de solicitarle al superior que decida sobre el asunto que presenta ante la segunda instancia; pero al mismo tiempo se protege el derecho de quien recurre a no ser desmejorado en su situación favorable, de conformidad con el artículo 357 del C.P.C.: “Conviene puntualizar que la no reformatio in pejus –al igual que ocurre con la casi totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela– no tiene alcance absoluto o ilimitado, comoquiera que su aplicación encuentra, al menos, dos importantes restricciones de carácter general, a saber: i).- En primer lugar debe resaltarse que la imposibilidad de reformar el fallo de primer grado en perjuicio o en desmedro del apelante sólo tiene cabida cuando la impugnación respectiva sea formulada por un solo interesado (apelante único), lo cual puede comprender diversas hipótesis fácticas como aquella que corresponde a casos en los cuales, en estricto rigor, se trata de varias apelaciones desde el punto de vista formal, pero interpuestas por personas que aunque diferentes entre sí, en realidad comparten un mismo interés dentro del proceso o integran una misma parte dentro de la litis (demandada o demandante), por lo cual materialmente han de tenerse como impugnaciones únicas; ii).- En segundo lugar ha de comentarse que en aquellos casos relacionados con la apelación de los fallos inhibitorios de primer grado, en los cuales el juez de la segunda instancia encuentre que hay lugar a proferir una decisión de mérito, así deberá hacerlo “… aun cuando fuere desfavorable al apelante” [artículo 357, inciso final, C. de P. C.] (…).”[23] En esa misma línea, sobre la aplicación del principio de congruencia en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación, la Sección Tercera, en sentencia de 20 de mayo de 2009 (expediente 16.925), precisó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la Sala entiende que por tratarse de apelante único (parte demandante) la condena no podrá ir desmedro de lo reconocido por el a quo aplicación del principio de la non reformatio in pejus. 5.2.

El caso concreto En el presente caso, la parte actora acude como único apelante y limita sus razones de inconformidad a debatir la legitimación por activa y el reconocimiento de perjuicios efectuado en primera instancia, sobre lo cual exclusivamente habrá de pronunciarse la Sala. Bajo el anterior contexto, la Sala analizará las pruebas que obran en el expediente con relación a los supuestos fácticos delimitados en el recurso de apelación y procederá a valorar los documentos aportados en copia simple, siempre que no hayan sido tachados de falsedad por alguna de las partes ni exista una disposición que haga exigible el requisito de las copias auténticas o de una determinada copia, tal y como lo indicó la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 201350. 5.2.1.

Legitimación para la causa 5.2.1.1. En el caso sub examine, quedó acreditado que Jimmy Alexander Castañeda Arcila fue el sujeto pasivo de la investigación adelantada bajo el radicado 72091, en marco de la cual estuvo injustamente privado de la libertad[24]. De igual forma, quedó acreditado que Diana Milena Cañas Mayorquin es la compañera permanente de Jimmy Alexander Castañeda Arcila, pues de ello dan cuenta no solo la declaración extrajuicio de la unión marital de hecho[25] - [26], sino también los testimonios que ratifican esto último, rendidos por Ever Edgar Camelo González[27], Juan Pablo Ardila Peñaloza[28] y Jairo Orlando Sarmiento[29].

Así mismo, se probó que Jorge Elpidio Castañeda y Asceneth Arcila Aguirre son los padres de Jimmy Alexander Castañeda Arcila, tal y como obra en el certificado expedido el 21 de octubre de 2003 por la Notaria Tercera de Ibagué[30] en donde consta que son sus progenitores[31]. Finalmente, está acreditado que Jorge Orlando Castañeda Arcila, Jonny Leonardo Castañeda Arcila, Carlos Alberto Castañeda Arcila, Oscar Mauricio Castañeda Arcila y Estephanni Castañeda Arcila, son hermanos de Jimmy Alexander Castañeda Arcila, según dan cuenta las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento de los dos primeros y de la última[32], y las copias simples de certificaciones de registro de los otros dos[33] en los cuales se consignan los nombres de sus progenitores y corresponden a los mismos de Jimmy Alexander Castañeda Arcila.

En este orden de ideas, la Sala concluye que Jimmy Alexander Castañeda Arcila, Diana Milena Cañas Mayorquin, Jorge Elpidio Castañeda, Asceneth Arcila de Castañeda, Jorge Orlando Castañeda Arcila, Jonny Leonardo Castañeda Arcila, Carlos Alberto Castañeda Arcila, Oscar Mauricio Castañeda Arcila y Estephanni Castañeda Arcila, son las personas sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa y por lo tanto la sentencia recurrida será modificada en lo pertinente. 5.2.1.2.

Por otra parte, la Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación, pues fue la entidad que adelantó la investigación penal y profirió la medida de aseguramiento en contra de Jimmy Alexander Castañeda Arcila. 5.3.3. Liquidación de perjuicios Mediante sentencia del 22 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca condeno a la Nación – Fiscalía General de la Nación, al pago de 10 SMLMV por perjuicios morales y $2.250.000 por daño emergente a favor de Jimmy Alexander Castañeda Arcila. 5.3.3.1.

Perjuicios morales. En la demanda se solicita condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar 100 SMLMV a Jimmy Alexander Castañeda Arcila, Diana Milena Cañas Mayorquin, Jorge Elpidio Castañeda, Asceneth Arcila de Castañeda, 50 SMLMV a Jorge Orlando Castañeda Arcila, Jonny Leonardo Castañeda Arcila, Carlos Alberto Castañeda Arcila, Oscar Mauricio Castañeda Arcila y Estephanni Castañeda Arcila, por concepto de perjuicios morales, los cuales serán reconocidos parcialmente por esta Sala, por las siguientes razones: La Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014[34], estableció las reglas para determinar el monto de los perjuicios morales causados como consecuencia de la privación Injusta de la libertad, los cuales se deben tasar en salarios mínimos mensuales vigentes, considerando para ello cinco niveles de graduación teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad, a saber: |TÉRMINO DE LA |VALOR A INDEMNIZAR A |VALOR A INDEMNIZAR | |PRIVACIÓN |VÍCTIMA DIRECTA, |A PARIENTES EN EL | | |CÓNYUGE |2º | | |O COMPAÑERO (A) |DE | | |PERMANENTE Y |CONSANGUINIDAD | | |PARIENTES EN | | | |EL 1° DE | | | |CONSANGUINIDAD | | |Cuando la privación |100 SMLMV | |50 SMLMV | |es superior a 18 | | | | |meses | | | | |Cuando la privación |90 SMLMV | |45 SMLMV | |supera 12 meses y es | | | | |inferior a 18 meses | | | | |Cuando la privación |80 SMLMV | |40 SMLMV | |supera 9 meses y es | | | | |inferior a 12 meses | | | | |Cuando la privación |70 SMLMV | |35 SMLMV | |supera 6 meses y es | | | | |inferior a 9 meses | | | | |Cuando la privación |50 SMLMV | |25 SMLMV | |supera 3 meses y es | | | | |inferior a 6 meses | | | | |Cuando la privación |35 SMLMV | |17,5 SMLMV | |supera 1 mes pero es | | | | |inferior a 3 meses | | | | |Cuando la privación |15 SMLMV | |7,5 SMLMV | |no supera 1 mes | | | | Bajo el anterior contexto, entiende la Sala que la privación injusta de la libertad a la cual fue sometido Jimmy Alexander Castañeda Arcila durante 5 meses y 22 días (del 2 de abril de 2007 al 24 de septiembre del mismo año), produjo una afección moral en éste, su compañera permanente, sus padres y hermanos, que debe ser indemnizada, razón por la cual y atendiendo los postulados contenidos en la sentencia de unificación antes citada, se reconocerán perjuicios morales, así: (i) 50 SMLMV a favor de Jimmy Alexander Castañeda Arcila, Diana Milena Cañas Mayorquin, Jorge Elpidio Castañeda y Asceneth Arcila de Castañeda y (ii) 25 SMLMV a favor de Jorge Orlando Castañeda Arcila, Jonny Leonardo Castañeda Arcila, Carlos Alberto Castañeda Arcila, Oscar Mauricio Castañeda Arcila y Estephanni Castañeda Arcila. 5.3.3.2.

Perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación Por otro lado, en la demanda también se pretende condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar 100 SMLMV a favor de Jimmy Alexander Castañeda Arcila por concepto de perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación que fue negado en primera instancia por ausencia probatoria.

Sobre el particular, tal y como lo ha reconocido esta Sección[35], es importante precisar que en aquellos eventos en los que se reclame la indemnización del daño a la vida de relación por cuenta de las alteraciones que afectan la calidad de vida de las personas, los perjuicios se deberán reconocer bajo la denominación de daños derivados de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima y sus familiares más cercanos, y excepcionalmente, cuando no sea procedente, se reconocerá una indemnización de hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes exclusivamente a favor de la víctima directa, siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y su reparación integral se hará teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos[36].

En este sentido, la Sala observa que la parte actora tan solo hace mención a dicho perjuicio en las pretensiones de la demanda, sin embargo no existe inferencia alguna sobre el particular en los hechos o los fundamentos de derecho, ni obra una prueba que fuera dirigida a acreditar el mismo, razón por la cual los perjuicios que aquí nos ocupan no serán reconocidos, dado que los demandantes no cumplieron con la carga de la prueba, teniendo en cuenta que la Subsección considera que la causación de un daño antijurídico genera la obligación correlativa de indemnizarlo a quien lo sufre y, como obligación de contenido crediticio de reparación integral del daño, su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende del artículo 1757 del Código Civil, de donde, tratándose de la existencia de una obligación, es un deber insoslayable del acreedor que solo excepcionalmente puede suplirse por orden del juez o en virtud de la ley.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 6.3.3.2. Perjuicios materiales 6.3.3.2.1. Daño emergente Sobre este rubro indemnizatorio, los demandantes solicitan condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de Jimmy Alexander Castañeda Arcila perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, que fueron discriminados de la siguiente manera: |CONCEPTO |VALOR | | |Por concepto de los honorarios pagados al abogado, |$4.000.000| | |Pompilio Tovar González, durante la investigación | | | |penal adelantada en contra de Jimmy Alexander | | | |Castañeda Arcila en donde se le privó de la | | | |libertad. | | | |Por concepto de las sumas de dinero requeridas para|$2.356.205| | |el sostenimiento de Jimmy Alexander Castañeda | | | |Arcila durante su privación en la cárcel la picota.| | | De conformidad con los criterios establecidos por esta Sección en sentencia de unificación del 19 de julio de 2019[37], se tendría que negar el reconocimiento de los $4.000.000 solicitados por concepto de los honorarios del abogado Pompilio Tovar González, porque dentro del expediente no obra la factura o documento equivalente, indispensable para acreditar su pago (artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario); sin embargo, teniendo en cuenta que la competencia del juez de segunda instancia se encuentra limitada a lo expuesto en el recurso de apelación y al principio procesal de la non reformatio in pejus, esta Sala confirmará la condena reconocida y ordenada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el fallo de primera instancia, la cual ascendió a $1.000.000, por cuanto tal reconocimiento indemnizatorio no fue objeto de cuestionamiento en el recurso.

Con relación a las sumas de dinero requeridas para el sostenimiento de Jimmy Alexander Castañeda Arcila durante su permanencia en la cárcel la picota, la Sala confirmará el monto reconocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por la suma de $1.250.000, toda vez que si se tomaran en cuenta los 11 recibos de consignación en banco[38] y además los 69 recibos de caja de las compras realizadas en el establecimiento carcelario[39], como lo pretende la parte actora en su recurso de alzada, se estaría sumando en dos ocasiones el mismo valor.

En efecto, la Sala advierte que dentro del expediente la parte actora aportó en duplicado los comprobantes de pago del Banco Popular número 64658234[40] y 35417906[41], el primero por valor de $30.000 y el segundo por $300.000, comprobantes que el a quo tuvo en cuenta al momento de totalizar el valor del perjuicio solicitado, como quiera que la competencia del juez de segunda instancia se encuentra limitada a lo expuesto en el recurso de apelación y al principio procesal de la non reformatio in pejus, no es dable reducir dicho monto del valor de la condena.

Bajo el anterior contexto, se reconocerá lo acreditado a título de daño emergente, actualizando el valor del capital de conformidad con la siguiente fórmula: Vp = Vh x índice final_                     Índice inicial       Donde: Vp= Valor presente Vh= Valor histórico Índice[42] final a la fecha de esta sentencia: 103,54 (noviembre de 2019) Índice inicial Vp= valor histórico x 103,54 (noviembre de 2019) Índice inicial • Por concepto de honorarios pagados al abogado: |VALOR HISTORICO |MES |AÑO | |Diana Milena Cañas Mayorquin |Compañera |50 SMLMV | |Jorge Elpidio Castañeda |Padre |50 SMLMV | |Asceneth Arcila de Castañeda |Madre |50 SMLMV | |Jorge Orlando Castañeda |Hermano |25 SMLMV | |Arcila | | | |Jonny Leonardo Castañeda |Hermano |25 SMLMV | |Arcila | | | |Carlos Alberto Castañeda |Hermano |25 SMLMV | |Arcila | | | |Oscar Mauricio Castañeda |Hermano |25 SMLMV | |Arcila | | | |Estephanni Castañeda Arcila |Hermana |25 SMLMV | TERCERO. CONDENAR a La Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de Jimmy Alexander Castañeda Arcila por concepto de daño emergente General de la Nación a pagar a Jimmy Alexander Castañeda Arcila la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SIETE PESOS CON VEINTISIETE CENTAVOS ($3.259.207,27).

CUARTO. RECONOCER personería a la abogada Martha Cecilia Gómez Acevedo como apoderada de La Nación – Fiscalía General de la Nación, en los términos y para los fines del poder conferido.

QUINTO. SIN CONDENA EN COSTAS.

SEXTO. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

SÉPTIMO. En firme esta providencia envíese el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 36146-15#1 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00073-01(47456) Actor: JIMMY ALEXANDER CASTAÑEDA ARCILA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO 1.

En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.

A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.

En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.

En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.

La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[43]. 3.

Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían (probablemente( conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.

Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título (ex post( a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.

Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.

En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Fl. 4 a 21, C. 1. [2] “ARTICULO 327. RESOLUCION INHIBITORIA. El Fiscal General de la Nación o su delegado, se abstendrán de iniciar instrucción cuando aparezca que la conducta no ha existido, que es atípica, que la acción penal no puede iniciarse o proseguirse o que está demostrada una causal de ausencia de responsabilidad.

Tal decisión se tomará mediante resolución interlocutoria contra la cual proceden los recursos de reposición y de apelación por parte del Ministerio Público, del denunciante o querellante y del perjudicado o sus apoderados constituidos para el efecto. La persona en cuyo favor se haya dictado resolución inhibitoria y el denunciante o querellante podrán designar abogado que lo represente en el trámite de los recursos que se hayan interpuesto, quienes tendrán derecho a conocer las diligencias practicadas”. [3] Fl. 30 y 31, C. 1. [4] Fl. 40 a 52 y 66 a 80, C. 1. [5] Fl. 124, C. 1. [6] Fl. 125 a 134, C. 1. [7] Fl. 135 a 142, C. 1. [8] Fl. 159 a 168, C. Ppal. [9] Fl. 274, C. Ppal [10] Fl. 275, C. Ppal. [11] Fl. 278, C. Ppal. [12] Fl. 172 a 186, C. Ppal. [13] Fl. 280, C. Ppal. [14] Fl. 281 a 285, C. Ppal. [15] Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” [16] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Rad.: 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos [17] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [18] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [19] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [20] Fl. 79. C.2. [21] Fl. 1 a 3, C. Ppal. [22] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 9 de febrero de 2012, Rad.: 21060. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 9 de febrero de 2012, Rad.: 21060. 50 Consejo de Estado Sala Plena. Sentencia del 28 de agosto de 2013. Rad.: 25022. “(…) Debe precisarse que la copia simple de las pruebas que componen el acervo del proceso penal, en especial las diligencias adelantadas por las demandadas, pueden ser valoradas toda vez que los medios probatorios obrantes fueron practicados con audiencia de la demandada, y solicitados como prueba traslada por la parte demandante, petición que fue coadyuvada por las demandadas, surtiéndose así el principio de contradicción. (…) En consideración a lo anterior y a pesar de que no se cumplió con el requisito de autenticación de la copia previsto en el artículo 254 de la ley procesal civil, la Sala considera en esta oportunidad, en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y de la garantía del derecho de acceso a la justicia consagrado en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política, que no pueden aplicarse las formas procesales con excesivo rigorismo y en forma restrictiva, con el fin de desconocer lo que las mismas partes no han hecho y ni siquiera han discutido durante el proceso, como lo es la autenticidad del documento aportado por la parte actora en copia simple, admitido como prueba por la Nación que, además, aceptó el hecho aducido con el mismo en la contestación de la demanda” [24] Fl. 54 a 58, C. 2. [25] Fl. 35, C. Ppal. [26] Sobre la valoración de las declaraciones extra proceso, la Sala ha manifestado lo siguiente:“¨[E]l artículo 298 del C.P.C. taxativamente establecía en cabeza del juez el deber de rechazar de plano los testimonios extraproceso que pretendieran usarse para fines judiciales, cuando estos no cumplieran con los requisitos allí establecidos, es decir: (i) cuando no se trataran como prueba anticipada, (ii) cuando no se practicaran por persona gravemente enferma y (iii) cuando se omitiera la citación de la parte contraria, a menos que se declarara bajo la gravedad de juramento que se ignoraba su ubicación. Sin embargo, en ambos casos, esto es cuando el testimonio extraprocesal se rendía con fines extra judiciales o judiciales, para que pudiera ser apreciable por el juez, se requería del cumplimiento de los requisitos de la ratificación, según el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil.

(…) No obstante lo anterior, la Sala prevé que actualmente los artículos 188 y 222 del nuevo Código General del Proceso permitieron que “las declaraciones extraprocesales que se aporten con la demanda pueden ser valoradas sin necesidad de que sean ratificadas (…) aun cuando no hayan sido practicadas con audiencia de la entidad demandada (…)”.

En este sentido, aunque la norma citada no es aplicable al caso concreto, por cuanto es posterior a la práctica de la declaración extra proceso sobre la cuales se discute e, incluso, es posterior a la presentación e iniciación del proceso que aquí se debate, también es claro que ella recoge el giró que en materia probatoria ha dado nuestro derecho procesal e ilumina la interpretación o valoración que el Juez contencioso administrativo, dentro del Estado Social de Derecho debe hacer de la prueba, en atención a los principios de prevalencia del interés sustancial o material de los derechos subjetivos sobre el simplemente formal o procesal” Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 10 de noviembre de 2016.

Rad.: 34270. [27] Fl. 105 y 106, C. 2. [28] Fl. 107 y 108, C. 2. [29] Fl. 109 y 110, C. 2. [30] Fl. 32, C. 2. [31] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de febrero de 2012. Rad.: 20858. “Cuando se expide un certificado de registro civil de nacimiento y en él consten los nombres de los progenitores del inscrito, dicho documento constituirá prueba suficiente para acreditar el parentesco de consanguinidad existente entre éste y aquéllos y no puede el juez exigir pruebas adicionales para establecerlo, teniendo en cuenta la solemnidad prevista por la ley (…)”. [32] Fl. 43, 45 y 51, C. 2. [33] Fl. 45A y 49, C. 2. [34] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad.: 32988 [35] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad.: 31170; Sección Tercera. Sentencia de 14 de septiembre de 2011, Rad.: 19031; Sección Tercera. Sentencia de 14 de septiembre de 2011, Rad.:38222; Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, Rad.: 26251. [36] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 28 de octubre de 2019.

Rad.: 40807 [37] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 19 de julio de 2019. Rad.: 44572 [38] Fl. 81 a 84, C. 2. [39] Fl. 85 a 102, C. 2. [40] Fl. 81 y 82, C. 2. [41] Fl. 82 y 83, C. 2. [42] Estos factores corresponden a los índices de precios al consumidor que pueden ser consultados en el Departamento Administrativo Nacional de Estadística: https://www.dane.gov.co. [43] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508.