AUTO QUE RESUELVE EL INCIDENTE DE IMPEDIMENTO / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO [L]os magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado invocaron la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso […]. [S]e evidencia con claridad el interés de los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación en las resultas del presente asunto, por lo que se torna forzoso declarar fundado el impedimento, en tanto algunos ejercieron los cargos de magistrados de tribunales administrativos, como magistrados auxiliares de esta Corporación o, finalmente, la decisión terminaría beneficiando o afectando a funcionarios de sus despachos.
En ese sentido, correspondería a esta Sección avocar el conocimiento del proceso, de conformidad con lo prescrito en el numeral 4 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, para, enseguida, proceder a declararse impedida, toda vez que la situación fáctica manifestada por la Sección Segunda resulta igualmente predicable respecto de todos los magistrados que integran el Consejo de Estado.
Como consecuencia, no se justifica la remisión del asunto a la Sección Cuarta, a sabiendas de que sus integrantes también se encuentran impedidos para decidir de fondo este proceso. Entonces, en aplicación de los principios de celeridad, de eficacia y de economía procesal, se dispondrá la remisión del expediente a la Sección Segunda para que, a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de Conjueces, […].
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 131 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 COMPETENCIA DEL TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Por tanto y de conformidad con el numeral 4 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para resolver el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 131 CAUSALES DE IMPEDIMENTO Los impedimentos están instituidos en el ordenamiento jurídico para garantizar la independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor de administrar justicia. Para ello, la ley estableció, de manera taxativa, unas causales cuya configuración impone al juez el deber de sustraerse del conocimiento del respectivo asunto.
De ahí que sea necesario analizar cada caso, con el propósito de determinar si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 130 del CPACA y 141 del CGP. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 130 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C, doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 15001-23-33-000-2015-00009-02(65406) Actor: JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: IMPEDIMENTO (LEY 1437 DE 2011) Procede la Sala a pronunciarse en relación con el impedimento manifestado por los señores Consejeros de Estado que integran la Sección Segunda de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 20 de marzo de 2015 (fol. 2-21, c. 1.), el señor Jorge Eduardo Ramírez Amaya, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación–Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se declaren nulos el oficio DESTJ13-2209 de 20 de julio de 2013 y la Resolución 3683 de 18 de junio de 2014, por medio de los cuales se le negó la reliquidación de todas las prestaciones sociales sin carácter salarial previstas en el articulo 14 de la Ley 4ª de 1992.
El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Conjueces, mediante sentencia del 19 de octubre de 2018, se declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados (fol. 350-374, c.1), decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación (fol. 377-382, c.1.). Encontrándose el presente proceso para estudiar la admisión del recurso de apelación, mediante escrito de 10 de octubre de 2019, los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación, con fundamento en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, manifestaron su impedimento para conocer del asunto de la referencia[1], por considerar que les asistía interés directo en las resultas del proceso.
Adujeron que la decisión adoptada se relaciona con temas salariales que podrían beneficiarlos, por cuanto, con anterioridad se desempeñaron como magistrados de tribunal o magistrados auxiliares de esta Corporación (fol. 411, c. ppal.). Como consecuencia, se remitió el expediente a la Sección Tercera para que se pronunciara al respecto. II.
CONSIDERACIONES Dado que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada el 20 de marzo de 2015 (fol. 2-21, c. 1.), es preciso señalar que está sometida a la regulación prevista en la Ley 1437 de 2011, por medio de la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del CPACA.
Por tanto y de conformidad con el numeral 4 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[2], la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para resolver el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación. Los impedimentos están instituidos en el ordenamiento jurídico para garantizar la independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor de administrar justicia. Para ello, la ley estableció, de manera taxativa, unas causales cuya configuración impone al juez el deber de sustraerse del conocimiento del respectivo asunto.
De ahí que sea necesario analizar cada caso, con el propósito de determinar si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 130 del CPACA y 141 del CGP. En el presente asunto, los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado invocaron la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, que prescribe: Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
Como fundamento de su impedimento, los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación expresaron: (…) los integrantes de esta Sala de Sección consideramos que el tema versa sobre la aplicación de normas que regulan aspectos salariales y prestaciones de funcionarios y empleados de esta Corporación, y por ende, al estar cobijados por el supuesto factico de dicha norma, nos encontramos inmersos en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1 del articulo 141 de la Ley 1564 de 2012 – CGP (…).
En consecuencia, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se DECLARA IMPEDIDA para conocer del asunto de la referencia, por encontrarse incursa dentro de la causal prevista por el numeral 1 del articulo 141 del Código General del Proceso, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia. Analizado lo anterior, se evidencia con claridad el interés de los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación en las resultas del presente asunto, por lo que se torna forzoso declarar fundado el impedimento, en tanto algunos ejercieron los cargos de magistrados de tribunales administrativos, como magistrados auxiliares de esta Corporación o, finalmente, la decisión terminaría beneficiando o afectando a funcionarios de sus despachos.
En ese sentido, correspondería a esta Sección avocar el conocimiento del proceso, de conformidad con lo prescrito en el numeral 4 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, para, enseguida, proceder a declararse impedida, toda vez que la situación fáctica manifestada por la Sección Segunda resulta igualmente predicable respecto de todos los magistrados que integran el Consejo de Estado.
Como consecuencia, no se justifica la remisión del asunto a la Sección Cuarta, a sabiendas de que sus integrantes también se encuentran impedidos para decidir de fondo este proceso. Entonces, en aplicación de los principios de celeridad, de eficacia y de economía procesal, se dispondrá la remisión del expediente a la Sección Segunda para que, a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de Conjueces, a efectos de que impartan el trámite que corresponda.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: Declarar fundado el impedimento manifestado por los señores magistrados que integran la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del proceso y, como consecuencia, separarlos del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: Por Presidencia de la Sección Segunda, proceder al respectivo sorteo de conjueces; una vez designados y posesionados, póngase a su disposición el expediente para los fines a que hubiere lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Presidente de la Sala MARÍA ADRIANA MARÍN GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE RAMIRO PAZOS GUERRERO ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS ----------------------- [1] Impedimento suscrito por todos los consejeros de Estado que integran la Sección Segunda. [2] 4.
Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo.