ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: La Fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra […] por el delito de prevaricato por acción y le concedió la libertad provisional, posteriormente revocó la medida y precluyó la investigación penal.
Califica la privación de la libertad de injusta. PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si se configuró daño antijurídico, al revocarse en segunda instancia la providencia acusada de error jurisdiccional. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. FUENTE FORMAL: LEY 1107 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico.
La jurisprudencia ha definido el daño como la afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico y se caracteriza por ser cierto, personal y directo. El Decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal, vigente al momento de los hechos, dispuso que la Fiscalía General de la Nación tenía la atribución de investigar los delitos, acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes y asegurar su comparecencia al proceso con la imposición de medidas de aseguramiento de conminación, caución, prohibición de salir del país, detención domiciliaria y detención preventiva (arts. num. 1 y 2 del 120 y 388).
Asimismo, previó que el sindicado debía comparecer ante el funcionario judicial que lo requiriera para la práctica de diligencias y acatar sus decisiones (arts. 162 y 330). La investigación de los delitos y la acusación ante los jueces competentes de los presuntos infractores, a cargo de la Fiscalía General de la Nación, no constituye un daño de carácter antijurídico para el sindicado, pues se trata del ejercicio de una competencia constitucional y legal.
Tampoco lo constituye el pago de una caución prendaria, porque esta medida de aseguramiento, el depósito de una suma de dinero o de una póliza estaba prescrita en el art. 393 del Decreto 2700 de 1991, para garantizar el cumplimiento de la decisión por parte del procesado. FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 13001-23-31-000-2004-02446-01(44833) Actor: HENRY VERGARA SAGBINI Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes.
COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. LIBERTAD PROVISIONAL CON CAUCIÓN- No configura daño antijurídico si se revoca y devuelve caución. DAÑO ANTIJURÍDICO-Concepto. DAÑO ANTIJURÍDICO-No se configura si en uso de los recursos la medida de aseguramiento es revocada. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013[1], decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la parte demandada contra la sentencia del 21 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió parcialmente a las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra Henry Vergara Sagbini por el delito de prevaricato por acción y le concedió la libertad provisional, posteriormente revocó la medida y precluyó la investigación penal. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES El 16 de diciembre de 2004, Henry Vergara Sagbini y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos por el error incurrido al decretar la medida de aseguramiento que lo privó injustamente de la libertad y por adelantar un proceso penal en su contra.
Solicitaron $30.000.000 por daño emergente para la víctima directa, el sueldo mensual que recibía de dos contratos de trabajo por lucro cesante para la víctima directa y 100 SMLMV para cada demandante por perjuicios morales. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de prevaricato por acción y, posteriormente revocó la medida y precluyó la investigación. El 29 de marzo de 2005 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación al oponerse a las pretensiones sostuvo que actuó en cumplimiento de la Constitución y la ley.
El 30 de julio de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación alegó que cumplió sus funciones y que no se probaron los perjuicios. La parte demandante alegó que la Fiscalía incurrió en error judicial grave, porque impuso la medida de aseguramiento sin advertir que el procesado no actuó con dolo y no practicó las pruebas solicitadas.
El Ministerio Público conceptuó que la privación de la libertad fue injusta. El 21 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones, porque la Fiscalía incurrió en error judicial en la providencia que impuso la medida de aseguramiento, porque no decretó las pruebas solicitadas por el sindicado y no valoró otras pruebas.
Negó los perjuicios materiales que pidió la víctima directa y los perjuicios morales que solicitaron los otros demandantes. La parte demandante y la parte demandada interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron concedidos el 8 de mayo de 2012 y admitidos el 30 de agosto de 2012. La parte demandada esgrimió que actuó según la Constitución y la ley cuando impuso la medida de aseguramiento y la parte demandante adujo que probó los perjuicios materiales de la víctima directa y los morales de su núcleo familiar.
El 1 de noviembre de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante reiteró lo expuesto en el recurso de apelación, la Nación- Fiscalía General de la Nación alegó que la privación no fue injusta y el Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1.
La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[2].
Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[3], en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño[4]. La demanda se interpuso en tiempo -16 de diciembre de 2004- porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 14 de marzo de 2003, fecha en que quedó en firme la providencia que precluyó la investigación [hecho probado 7.8].
Legitimación en la causa 4. Henry Vergara Sagbini, María Claret Vergara de Vergara, Gabriel Elías, Henry Leonardo y César Augusto Vergara Vergara son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 7.9].
La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación e imposición de la medida de aseguramiento [hecho probado 7.3]. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró daño antijurídico, al revocarse en segunda instancia la providencia acusada de error jurisdiccional.
III. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC. Hechos probados 6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación[5], consideró que tenían mérito probatorio. 7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 24 de abril de 2000, Antonio Marimón Medrano interpuso denuncia penal contra Henry Vergara Sagbini, Luis Fernando López Pineda y Samuel Díaz Villalobos, según da cuenta copia simple de la denuncia (f. 36 a 38 c. 1). 7.2 El 30 de noviembre de 2000, Henry Vergara Sagbini rindió indagatoria, según da cuenta copia auténtica del acta de la diligencia (f. 39 a 43 c. 1). 7.3 El 7 de junio de 2001, la Fiscalía Dieciséis Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra Henry Vergara Sagbini por el delito de prevaricato por acción y le concedió libertad provisional previo pago de caución prendaria por cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes y suscripción de diligencia de compromiso, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 44 a 55 c. 1). 7.4 El 21 de diciembre de 2001, Henry Vergara Sagbini rindió ampliación a su indagatoria, según da cuenta copia auténtica de la diligencia (f. 83 a 89 c. 1). 7.5 El 8 y 9 de mayo de 2002, la Fiscalía Dieciséis Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena realizó una inspección judicial en la secretaría general de la Universidad de Cartagena, según da cuenta copia auténtica de la diligencia (f. 90 a 101 c. 1). 7.6 El 7 de junio de 2002, la Fiscalía Dieciséis Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena revocó la medida de aseguramiento contra Henry Vergara Sagbini y ordenó la devolución de la caución que pagó, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 56 a 69 c. 1). 7.7 El 27 de noviembre de 2002, la Fiscalía Dieciséis Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena precluyó la investigación a favor de Henry Vergara Sagbini, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 70 a 82 c. 1). 7.8 El 14 de marzo de 2003, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena confirmó la anterior decisión, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 104 a 116 c. 1).
La providencia quedó ejecutoriada en esa misma fecha, según lo dispuesto en el artículo 197 del Decreto 2700 de 1991. 7.9 Henry Vergara Sagbini es esposo de María Claret Vergara de Vergara y padre de Gabriel Elías, Henry Leonardo y César Augusto Vergara Vergara, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento y del registro civil de matrimonio (f. 31-34 c.1).
Daño antijurídico como presupuesto de la responsabilidad del Estado 8. En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico. La jurisprudencia ha definido el daño como la afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico y se caracteriza por ser cierto, personal y directo[6]. 9.
El Decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal, vigente al momento de los hechos, dispuso que la Fiscalía General de la Nación tenía la atribución de investigar los delitos, acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes y asegurar su comparecencia al proceso con la imposición de medidas de aseguramiento de conminación, caución, prohibición de salir del país, detención domiciliaria y detención preventiva (arts. num. 1 y 2 del 120 y 388).
Asimismo, previó que el sindicado debía comparecer ante el funcionario judicial que lo requiriera para la práctica de diligencias y acatar sus decisiones (arts. 162 y 330). La investigación de los delitos y la acusación ante los jueces competentes de los presuntos infractores, a cargo de la Fiscalía General de la Nación, no constituye un daño de carácter antijurídico para el sindicado, pues se trata del ejercicio de una competencia constitucional y legal.
Tampoco lo constituye el pago de una caución prendaria, porque esta medida de aseguramiento, el depósito de una suma de dinero o de una póliza estaba prescrita en el art. 393 del Decreto 2700 de 1991, para garantizar el cumplimiento de la decisión por parte del procesado. 10. La demanda considera que la Fiscalía impuso la medida de aseguramiento en aplicación de normas improcedentes y tuvo una indebida valoración probatoria.
Dicha resolución fue revocada en segunda instancia por la Fiscalía Dieciséis Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena [hecho probado 7.6] y, posteriormente, se decretó la preclusión de la investigación a su favor [hecho probado 7.7]. Está acreditado que la Fiscalía impuso detención preventiva en contra de Henry Vergara Sagbini, como presunto autor del delito de prevaricato por acción y le concedió el beneficio de libertad provisional [hecho probado 7.3].
El daño alegado en la demanda por la expedición de la Resolución del 7 de junio de 2001 no se configuró, pues la autoridad competente ordenó la vinculación de Henry Vergara Sagbini al proceso penal y la imposición de la medida de aseguramiento, conforme a los presupuestos legales. Henry Vergara Sagbini, en uso de los recursos legales procedentes obtuvo, en segunda instancia, la revocatoria de la imposición de la medida de aseguramiento [hecho probado 7.6] y se ordenó la devolución de la caución prestada por el procesado y la resolución atacada quedó en firme solo cuando se resolvió el recurso de apelación [hecho probado 7.8].
Por ello, se revocará la sentencia apelada. 11. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 21 de octubre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. En firme este fallo, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. [2] El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263-694, respectivamente. [3] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 695. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].
El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente. [6] Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, sentencia del 29 de agosto de 1960 [fundamento jurídico V].