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08001-23-31-000-2009-00291-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-07-31

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Eduardo José Castillo Povea·Demandado: Nación - Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL / PROCESO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO SÍNTESIS DEL CASO: La Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla revocó un fallo de tutela de un juez y, en su lugar, rechazó la solicitud por temeridad, pues consideró que se interpusieron dos tutelas por los mismos hechos y ordenó oficiar a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, para que investigara una posible falta disciplinaria del abogado […].

Este alega error jurisdiccional en la providencia. PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si la orden de investigar si un abogado incurrió en falta disciplinaria constituye un daño antijurídico. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. FUENTE FORMAL: LEY 1107 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -12 de abril de 2007- porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 26 de abril de 2005, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia en la que, se afirma, se materializó el error jurisdiccional […].

ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico. La jurisprudencia ha definido el daño como la afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico y se caracteriza por ser cierto, personal y directo.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO Toda persona debe acatar los mandatos de la Constitución y de las leyes, conforme con los artículos 4 inc. 2, 6 inc. 1 y 95 inc. 2 constitucionales, que retomaron lo dispuesto por los artículos 9 y 18 CC, 56 y 57 CRPM y 66 CCA (hoy 89 CPACA).

A su vez, el artículo 95.7 previó el deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. Con esta perspectiva, el artículo 256.3 CN dispuso que el Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales, según el caso, deben examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión (art. 256 inc. 3 C.N.).

A su vez, los artículos 75 y 111 de la Ley 270 de 1996 previeron que esas autoridades ejercen función jurisdiccional disciplinaria y resuelven los procesos que por infracción a sus regímenes disciplinarios se adelanten contra los servidores judiciales, los abogados y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional.

Por su parte, el artículo 70 del Decreto 196 de 1971, estatuto del ejercicio de la abogacía vigente al momento de los hechos, estableció que el servidor público que por cualquier medio tuviera conocimiento de una infracción disciplinaria, debía dar aviso inmediato a la autoridad competente para investigarla. Los artículos 73 a 76 de ese precepto prescribieron que el abogado disciplinado debía ser notificado de la apertura de la investigación para que ejerciera su derecho de defensa.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, al resolver la impugnación del fallo de tutela de primera instancia, estimó que la solicitud de amparo en la que el demandante actúo como apoderado fue temeraria, de conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991 […]. También está acreditado que ese Tribunal remitió copias del expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico para que investigara si esa conducta pudo constituir una falta disciplinaria en el ejercicio de la abogacía […].

La autoridad disciplinaria tramitó la investigación y absolvió […], al aplicar la duda en su favor […]. De modo que el Tribunal Superior de Barranquilla, al advertir una posible infracción disciplinaria en el ejercicio de la abogacía por parte del demandante, actuó conforme al marco jurídico referido, pues puso en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico esa situación. También lo hizo la autoridad disciplinaria, quien tramitó la investigación y absolvió al demandante, según su competencia. De ahí que el daño alegado en la demanda no tenga el carácter de antijurídico, porque se trató del cumplimiento de un deber legal y del ejercicio de una competencia atribuida a la autoridad disciplinaria.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 95 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 9 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 18 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 66 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 89 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 256 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 75 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 111 / DECRETO 196 DE 1971 – ARTÍCULO 70 / CÓDIGO DE RÉGIMEN POLÍTICO Y MUNICIPAL – ARTÍCULO 56 / CÓDIGO DE RÉGIMEN POLÍTICO Y MUNICIPAL – ARTÍCULO 57 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00291-01(52464) Actor: EDUARDO JOSÉ CASTILLO POVEA Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.

APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. DAÑO ANTIJURÍDICO-Concepto. INFRACCIÓN DISCIPLINARIA-Deber de dar aviso a la autoridad competente. PROCESO DISCIPLINARIO-La comparecencia de un abogado ante la autoridad disciplinaria no configura un daño antijurídico. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO La Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla revocó un fallo de tutela de un juez y, en su lugar, rechazó la solicitud por temeridad, pues consideró que se interpusieron dos tutelas por los mismos hechos y ordenó oficiar a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, para que investigara una posible falta disciplinaria del abogado Eduardo José Castillo Povea.

Este alega error jurisdiccional en la providencia.

ANTECEDENTES El 12 de abril de 2007, Eduardo José Castillo Povea, en nombre propio, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable del alegado error jurisdiccional del Tribunal Superior de Barranquilla en el fallo del 13 de abril de 2005. Solicitó $36’000.000 por perjuicios morales y $82’022.700 por perjuicios materiales.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Sala Civil de ese Tribunal ordenó oficiar a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, para que investigara su actuación como apoderado del accionante, pues consideró se podía configurar los elementos de una acción de tutela temeraria, según el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

El 18 de mayo de 2007 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó conforme a la ley y en ejercicio de su obligación de poner en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura una posible falta disciplinaria. El 12 de septiembre de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

La parte demandante reiteró lo expuesto. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. El 30 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia negó las pretensiones, pues consideró que el hecho de compulsar copias para investigar una posible falta disciplinaria no constituye un error jurisdiccional y tampoco se demostró el daño antijurídico.

El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 26 de agosto de 2014 y admitido el 23 de octubre siguiente. El recurrente esgrimió que el error jurisdiccional se configuró, pues como la acción de tutela que presentó en nombre de su poderdante no fue temeraria, el Tribunal no debió revocar el fallo de amparo del juez, ni ordenar la remisión de copias a la autoridad disciplinaria.

El 25 de noviembre de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Acción procedente 2. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -12 de abril de 2007- porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 26 de abril de 2005, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia en la que, se afirma, se materializó el error jurisdiccional [hecho probado 7.4].

Legitimación en la causa 4. Eduardo José Castillo Povea es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues fue el abogado investigado disciplinariamente, por orden del fallo de tutela del 13 de abril de 2005 [hecho probado 7.3, 7.5 y 7.6]. La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que profirió la providencia en la que se afirma se configuró error jurisdiccional [hecho probado 7.3].

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la orden de investigar si un abogado incurrió en falta disciplinaria constituye un daño antijurídico. III. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC. 6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación[3] consideró que tenían mérito probatorio.

Hechos probados 7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 4 de febrero de 2005, Eduardo José Castillo Povea, en calidad de apoderado de Mariano Suárez Sánchez, formuló acción de tutela contra el departamento del Atlántico, según da cuenta original del escrito de tutela (f. 78 a 88 c. 1). 7.2 El 23 de febrero de 2005, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla profirió fallo de primera instancia que tuteló los derechos fundamentales de Mariano Suárez Sánchez, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 48 y 49 c. 1). 7.3 El 13 de abril de 2005, la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla revocó el fallo de primera instancia, negó por improcedente el amparo de tutela y ordenó oficiar a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, para que investigara si con la actuación de Eduardo José Castillo Povea se incurrió en un falta disciplinaria, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 21 a 25 c. 1). 7.4 El 26 de abril de 2005, la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla no accedió a la solicitud de aclaración presentada por el apoderado del demandante, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 34 c. 1). 7.5 El 10 de mayo de 2005, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico avocó conocimiento de la investigación disciplinaria en contra de Eduardo José Castillo Povea, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 50 c. 1). 7.6 El 14 de agosto de 2006, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico absolvió a Eduardo José Castillo Povea, por duda en favor del investigado, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 71 a 77 c. 1).

Daño antijurídico como presupuesto de la responsabilidad del Estado 8. En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico. La jurisprudencia ha definido el daño como la afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico y se caracteriza por ser cierto, personal y directo[4]. 9.

Toda persona debe acatar los mandatos de la Constitución y de las leyes, conforme con los artículos 4 inc. 2, 6 inc. 1 y 95 inc. 2 constitucionales, que retomaron lo dispuesto por los artículos 9 y 18 CC, 56 y 57 CRPM y 66 CCA (hoy 89 CPACA). A su vez, el artículo 95.7 previó el deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. Con esta perspectiva, el artículo 256.3 CN dispuso que el Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales, según el caso, deben examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión (art. 256 inc. 3 C.N.).

A su vez, los artículos 75 y 111 de la Ley 270 de 1996 previeron que esas autoridades ejercen función jurisdiccional disciplinaria y resuelven los procesos que por infracción a sus regímenes disciplinarios se adelanten contra los servidores judiciales, los abogados y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional.

Por su parte, el artículo 70 del Decreto 196 de 1971, estatuto del ejercicio de la abogacía vigente al momento de los hechos, estableció que el servidor público que por cualquier medio tuviera conocimiento de una infracción disciplinaria, debía dar aviso inmediato a la autoridad competente para investigarla. Los artículos 73 a 76 de ese precepto prescribieron que el abogado disciplinado debía ser notificado de la apertura de la investigación para que ejerciera su derecho de defensa. 10.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, al resolver la impugnación del fallo de tutela de primera instancia, estimó que la solicitud de amparo en la que el demandante actúo como apoderado fue temeraria, de conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991 [hecho probado 7.3]. También está acreditado que ese Tribunal remitió copias del expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico para que investigara si esa conducta pudo constituir una falta disciplinaria en el ejercicio de la abogacía [hecho probado 7.3].

La autoridad disciplinaria tramitó la investigación y absolvió a Eduardo José Castillo Povea, al aplicar la duda en su favor [hechos probados 7.5 y 7.6]. De modo que el Tribunal Superior de Barranquilla, al advertir una posible infracción disciplinaria en el ejercicio de la abogacía por parte del demandante, actuó conforme al marco jurídico referido, pues puso en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico esa situación. También lo hizo la autoridad disciplinaria, quien tramitó la investigación y absolvió al demandante, según su competencia. De ahí que el daño alegado en la demanda no tenga el carácter de antijurídico, porque se trató del cumplimiento de un deber legal y del ejercicio de una competencia atribuida a la autoridad disciplinaria.

En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. 11. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 30 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263-694, respectivamente. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].

El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente. [4] Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, sentencia del 29 de agosto de 1960 [fundamento jurídico V].