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50001-23-31-000-2006-00125-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-11-19

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Uriel Buitrago Henao Y Otros·Demandado: Nación – Ministerio Del Interior Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AGENCIA OFICIOSA PROCESAL / NULIDAD POR INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES / AUTO QUE NIEGA LA TERMINACIÓN DEL PROCESO [E]l silencio por parte del Tribunal frente a la justificación de la agencia oficiosa permite suponer que dicha Corporación aceptó el trámite bajo dicha figura procesal, al margen de si esta se encontraba conforme o no con el ordenamiento jurídico.

Sin embargo, en el auto admisorio de la demanda el a quo no se pronunció con respecto a la caución que debía fijar, lo cual dejó imposibilitado al agente oficioso para cumplir con su pago. Por ello, la agente oficiosa no tuvo la oportunidad procesal de cumplir con sus obligaciones procesales y, de manera adicional, se generó una nulidad por indebida representación, al no haberse perfeccionado la agencia oficiosa.

En virtud de lo anterior, el juez de primera instancia no podía terminar el proceso, toda vez que se configuró la mencionada nulidad desde el momento en que admitió la demanda, pues, al no haber fijado la correspondiente caución, no corrió el término de 2 meses para allegar los correspondientes poderes que ratificaran la actuación. En este sentido, el juez de primera instancia debió poner la nulidad en conocimiento de los oficiosamente representados, para que se pronunciaran al respecto, en lugar de declarar terminado el proceso frente a ellos.

En todo caso, debido a que los agenciados ratificaron la actuación con la presentación de los correspondientes poderes una vez notificado el auto que declaró terminado el proceso con respecto a ellos -antes de que cobrara ejecutoria-, este despacho considera subsanada la nulidad en mención, por lo que es pertinente revocar la providencia apelada y disponer que continúe el trámite procesal.

REQUISITOS DE LA AGENCIA OFICIOSA / RECONOCIMIENTO DE LA AGENCIA OFICIOSA PROCESAL / MONTO DE LA CAUCIÓN / RATIFICACIÓN DE LA ACTUACIÓN DEL AGENTE OFICIOSO La agencia oficiosa procesal, contemplada en el artículo 47 del CPC, permite ejercer el derecho de acción del demandante sin que medie poder, quien, por estar ausente o impedido, no puede otorgarlo directamente.

Los requisitos esenciales para que opere la agencia oficiosa son: i) que la persona a nombre de la cual se demanda se encuentre ausente o imposibilitada para hacerlo y; ii) que el representado oficiosamente ratifique lo actuado en un término de 2 meses. La norma en mención establece que la persona que ejerce como agente oficioso debe prestar caución dentro de los 10 días siguientes a la notificación del auto que admite la demanda, la cual previamente deberá ser cuantificada de manera discrecional por parte del juez.

Una vez prestada la caución, el agente oficioso contará con 2 meses para que los representados ratifiquen su actuación, so pena de que, una vez vencido el término, se declare la terminación del proceso en caso de que no se allegue la correspondiente confirmación. Igualmente, si se realiza la notificación de la demanda durante dentro del plazo para ratificar, el juez ordenará la suspensión del proceso hasta que se confirme la actuación o se venza el término. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 47 NULIDAD PROCESAL SANEABLE / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL SANEABLE / NULIDAD POR INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES En virtud de lo dispuesto en el artículo 165 del CCA, las causales de nulidad aplicables a los procesos de conocimiento de esta jurisdicción, así como las reglas para proponerlas y el procedimiento para decidirlas, se regulan por lo consagrado en el Código de Procedimiento Civil.

Pues bien, el artículo 140 del CPC establece de manera expresa las circunstancias que afectan la validez del proceso en todo o en parte, enunciación que se rige por el principio de taxatividad, según el cual solo pueden alegarse como causales de nulidad los supuestos contemplados en la ley. […] [S]e reitera, solo los casos expresamente señalados por el legislador pueden aplicarse como causales de nulidad, condición predicable de, entre otros, el supuesto establecido en el numeral 7 del artículo 140 del CPC […]. […] [S]i no se cumplen los requisitos de la agencia oficiosa, habrá lugar a esta causal de nulidad, dado que no habría representación en debida forma, pues la presentación de la demanda se habría efectuado sin la consecuente facultad para ello.

En los eventos en los que se alegan circunstancias diferentes a las antes analizadas o a las demás de que trata el artículo 140 del CPC, habrá de darse aplicación a lo consagrado en el artículo 143 ejusdem […]. De acuerdo con lo anterior, se advierte que al juez le corresponde rechazar de plano las peticiones de nulidad que se funden en causales distintas a las establecidas taxativamente para tales fines.

Con todo, la parte interesada podrá alegar la falencia advertida, so pena de saneamiento, por intermedio de los recursos que resulten procedentes, tal como lo dispone el parágrafo del artículo 140 del CPC, que sobre este punto prevé “[L]as demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece” FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 165 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 NUMERAL 7 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 143 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 50001-23-31-000-2006-00125-01(61912) Actor: URIEL BUITRAGO HENAO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: AGENCIA OFICIOSA PROCESAL – en vigencia del CCA / REQUISITOS DE LA AGENCIA OFICIOSA – reiteración de jurisprudencia / OBLIGACIÓN DE PRESTAR CAUCIÓN – la caución debe ser cuantificada por el juez / CASOS EN LOS QUE APLICA LA AGENCIA OFICIOSA PROCESAL – cuando el demandante está ausente o es incapaz de ejercer su derecho de acción / TASACIÓN DE LA CAUCIÓN – la cuantificación se realiza de manera discrecional por el juez / NULIDADES PROCESALES EN VIGENCIA DEL CCA – nulidades saneables e insaneables.

El despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 5 de abril de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Meta declaró parcialmente terminado el proceso. A N T E C E D E N T E S El trámite procesal El 3 de febrero de 2006[1], Uriel Buitrago Henao y otros, por conducto de apoderada judicial[2], presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia, el Ministerio de Defensa, el Ejército Nacional, la Policía Nacional y el Municipio del Castillo, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables, a título de falla en el servicio, por los perjuicios derivados del asesinato de María Lucero Henao y Yamid Daniel Henao a manos de grupos paramilitares pertenecientes al bloque centauros.

En la demanda se solicitó el nombramiento de curadores ad-litem para las accionantes Carmen Elena Vargas Henao, Yency Carolina Vargas Henao y Adriana Lucero Henao, dada su condición de menores de edad. Con respecto a Marcela Díaz Henao, Jerson Andrés Tenorio Buitrago, Darwinson Daniel Tenorio Buitrago, Erika Alexandra Buitrago Torres y Karen Vanesa Buitrago Torres, la apoderada judicial que presentó la demanda actuó bajo la figura de la agencia oficiosa procesal.

El 26 de abril de 2006[3] el Tribunal Administrativo del Meta rechazó la demanda, porque no se aportó la copia del libelo para surtir el traslado de una de las entidades demandadas, decisión que fue materia del recurso de apelación. En escrito del 22 de septiembre de 2006[4], la demandante sustentó[5] el recurso de apelación. En él, alegó que había aportado los cuadernos necesarios para correr los traslados respectivos y que la eventual pérdida de una copia no le era imputable.

A través de providencia del 28 de marzo de 2007, el Consejo de Estado revocó la decisión del a quo, al considerar que el expediente contaba con el número de cuadernos necesarios para realizar los correspondientes traslados. Como consecuencia de lo anterior, el 31 de mayo de 2007[6], el juez de primera instancia admitió la demanda de la referencia. El 20 de febrero[7] y 21 de abril del 2008[8], el Ministerio del Interior y Justicia, el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional presentaron su respectiva contestación a la demanda.

En dichos documentos, las demandadas formularon las excepciones del hecho de un tercero, falta de legitimación en la causa por pasiva, culpa exclusiva de la víctima, inimputabilidad del daño sufrido a la entidad demandada e inexistencia de la prueba. La providencia apelada Surtidas las etapas procesales de rigor, el a quo, en providencia del 5 de abril de 2018[9], consideró que los agenciados no ratificaron la actuación en el término legal para ello y, además, que no se prestó la correspondiente caución. Como consecuencia de ello, declaró terminado el proceso para este grupo de accionantes.

Igualmente, frente a los demandantes respecto de los cuales se solicitó nombrar curadores ad litem, el juez de primera instancia puso en conocimiento de estos la existencia de una eventual nulidad por indebida representación, con el fin de que ratificaran o se opusieran a la actuación de la apoderada. Recurso de apelación El 19 de abril de 2018[10], la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia del 5 de abril de 2018, por considerar que la admisión de la demanda implicaba que, tanto el libelo inicial, como la solicitud de agencia oficiosa, cumplían con los requisitos para su declaración. Expuso que, si bien no se ratificó la agencia oficiosa dentro del término legal para ello, esto no era óbice para vulnerar derechos fundamentales o ser un impedimento para el acceso a la administración de justicia. Por ello, al analizar esta figura, debía tenerse en cuenta la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y la eficacia de los derechos fundamentales.

Adicionalmente, los oficiosamente representados no pudieron ratificar la agencia oficiosa procesal, ya que, debido a la muerte de María Lucero Henao y Yamid Daniel Henao, tuvieron que desplazarse forzadamente de su lugar de residencia y continuar sus vidas alejados del lugar de los hechos. Finalmente, el 26 de abril[11] de 2018 se allegaron los poderes de los demandantes frente a los cuales se había solicitado designar un curador ad- litem y de los agenciados oficiosamente.

C O N S I D E R A C I O N E S Régimen aplicable De conformidad con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011[12], los procesos promovidos ante esta jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, que corresponden a las consagradas en el Código Contencioso Administrativo (CCA) y en el Código de Procedimiento Civil (CPC).

Como la demanda se presentó el 3 de febrero de 2006, a este asunto le resultan aplicables las disposiciones normativas comprendidas en los referidos estatutos procesales. Competencia del Consejo de Estado En atención a lo previsto en el artículo 129 del CCA, le corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conocer de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los tribunales administrativos, siempre que sean susceptibles de este medio de impugnación, como es el caso de la providencia que le declara terminado el proceso a un grupo de demandantes representados por medio de la agencia oficiosa procesal.

Además, deben tenerse en cuenta las reglas establecidas en el reglamento interno de la Corporación, en virtud de las cuales a esta Sección le corresponde la segunda instancia de los procesos de reparación directa tramitados en primera instancia por los tribunales administrativos[13]. En cuanto a la autoridad judicial que debe decidir el recurso –sala y/o ponente–, se advierte que, según el artículo 146A[14] del CCA, las decisiones interlocutorias del proceso en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, son competencia del magistrado ponente, excepto las señaladas en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 181 ibidem, las cuales serán dictadas por la correspondiente Sala, siempre que no se trate de procesos de única instancia. Dado que el auto que revoca la decisión del Tribunal de terminar el proceso con respecto a un grupo de demandantes no se encuentra dentro de las causales enunciadas en el artículo precedente, esta decisión será proferida por la magistrada ponente.

Procedencia y oportunidad del recurso de apelación En atención a lo consignado en el artículo 181 del CCA, la providencia mediante la cual declara terminado el proceso es susceptible del recurso de apelación. Igualmente, el auto apelado fue notificado por estado el 12 de abril de 2018 y el término de ejecutoria corrió desde el 15 de abril hasta el 19 de abril del mismo año, fecha en la cual se presentó el recurso.

A su vez, la parte apelante indicó las razones por las cuales considera que la decisión del a quo debe revocarse, lo que da cuenta del cumplimiento del requisito de sustentación. Por encontrarse acreditados los presupuestos de procedencia, oportunidad y sustentación, se resolverá el recurso presentado. Requisitos de la agencia oficiosa La agencia oficiosa procesal, contemplada en el artículo 47 del CPC[15], permite ejercer el derecho de acción del demandante sin que medie poder, quien, por estar ausente o impedido, no puede otorgarlo directamente[16].

Los requisitos esenciales para que opere la agencia oficiosa son: i) que la persona a nombre de la cual se demanda se encuentre ausente o imposibilitada para hacerlo y; ii) que el representado oficiosamente ratifique lo actuado en un término de 2 meses[17]. La norma en mención establece que la persona[18] que ejerce como agente oficioso debe prestar caución dentro de los 10 días siguientes a la notificación del auto que admite la demanda, la cual previamente deberá ser cuantificada de manera discrecional por parte del juez[19].

Una vez prestada la caución, el agente oficioso contará con 2 meses para que los representados ratifiquen su actuación, so pena de que, una vez vencido el término, se declare la terminación del proceso en caso de que no se allegue la correspondiente confirmación[20]. Igualmente, si se realiza la notificación de la demanda durante dentro del plazo para ratificar, el juez ordenará la suspensión del proceso hasta que se confirme la actuación o se venza el término[21].

Régimen de nulidades En virtud de lo dispuesto en el artículo 165 del CCA[22], las causales de nulidad aplicables a los procesos de conocimiento de esta jurisdicción, así como las reglas para proponerlas y el procedimiento para decidirlas, se regulan por lo consagrado en el Código de Procedimiento Civil. Pues bien, el artículo 140 del CPC establece de manera expresa las circunstancias que afectan la validez del proceso en todo o en parte, enunciación que se rige por el principio de taxatividad, según el cual solo pueden alegarse como causales de nulidad los supuestos contemplados en la ley.

En relación con la taxatividad en materia de nulidades procesales, la Corte Constitucional ha sostenido: “(…) Nuestro sistema procesal, como se deduce del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, ha adoptado un sistema de enunciación taxativa de las causales de nulidad[23]. La taxatividad de las causales de nulidad significa que sólo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por práctica de una prueba con violación del debido proceso[24].

Cualquier otra irregularidad no prevista expresamente deberá ser alegada mediante los recursos previstos por la normativa procesal, pero jamás podrá servir de fundamento de una declaración de nulidad”[25]. De este modo, se reitera, solo los casos expresamente señalados por el legislador pueden aplicarse como causales de nulidad, condición predicable de, entre otros, el supuesto establecido en el numeral 7 del artículo 140 del CPC a cuyo tenor: “7.

Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso”. Sobre la carencia total de poder, la Corte Constitucional[26] y la Corte Suprema de Justicia[27] han sostenido que quien realiza una solicitud en nombre de otra persona, debe acreditar la facultad con que lo hace y el juzgador no podrá dar viabilidad al proceso sin el cumplimiento de dicho requisito, so pena de que se configure la causal antes señalada.

En este sentido, si no se cumplen los requisitos de la agencia oficiosa, habrá lugar a esta causal de nulidad, dado que no habría representación en debida forma[28], pues la presentación de la demanda se habría efectuado sin la consecuente facultad para ello En los eventos en los que se alegan circunstancias diferentes a las antes analizadas o a las demás de que trata el artículo 140 del CPC, habrá de darse aplicación a lo consagrado en el artículo 143 ejusdem, que dispone: “Artículo 143.

Requisitos para alegar la nulidad. (…) El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo, en hechos que pudieron alegarse en excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad, o que se proponga después de saneada (…)”. De acuerdo con lo anterior, se advierte que al juez le corresponde rechazar de plano las peticiones de nulidad que se funden en causales distintas a las establecidas taxativamente para tales fines.

Con todo, la parte interesada podrá alegar la falencia advertida, so pena de saneamiento, por intermedio de los recursos que resulten procedentes, tal como lo dispone el parágrafo del artículo 140 del CPC, que sobre este punto prevé “[L]as demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece”.

Caso en concreto Tal como lo anota la apoderada de la parte demandante en su escrito de apelación, el silencio por parte del Tribunal frente a la justificación de la agencia oficiosa permite suponer que dicha Corporación aceptó el trámite bajo dicha figura procesal, al margen de si esta se encontraba conforme o no con el ordenamiento jurídico.

Sin embargo, en el auto admisorio de la demanda el a quo no se pronunció con respecto a la caución que debía fijar, lo cual dejó imposibilitado al agente oficioso para cumplir con su pago. Por ello, la agente oficiosa no tuvo la oportunidad procesal de cumplir con sus obligaciones procesales y, de manera adicional, se generó una nulidad por indebida representación, al no haberse perfeccionado la agencia oficiosa.

En virtud de lo anterior, el juez de primera instancia no podía terminar el proceso, toda vez que se configuró la mencionada nulidad desde el momento en que admitió la demanda, pues, al no haber fijado la correspondiente caución, no corrió el término de 2 meses para allegar los correspondientes poderes que ratificaran la actuación. En este sentido, el juez de primera instancia debió poner la nulidad en conocimiento de los oficiosamente representados, para que se pronunciaran al respecto, en lugar de declarar terminado el proceso frente a ellos.

En todo caso, debido a que los agenciados ratificaron la actuación con la presentación de los correspondientes poderes una vez notificado el auto que declaró terminado el proceso con respecto a ellos -antes de que cobrara ejecutoria-, este despacho considera subsanada la nulidad en mención, por lo que es pertinente revocar la providencia apelada y disponer que continúe el trámite procesal.

En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR el auto del 5 de abril de 2018 por medio del cual el Tribunal Administrativo del Meta declaró terminado el proceso con respecto a Marcela Díaz Henao, Jerson Andrés Tenorio Buitrago, Darwinson Daniel Tenorio Buitrago, Erika Alexandra Buitrago Torres, y Karen Vanesa Buitrago Torres.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al despacho de origen con el fin de continuar con el trámite procesal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 6 a 58 del cuaderno principal. [2] Con la demanda Uriel Buitrago Henao, Olga Patricia Buitrago Henao, Pedro Andrés Henao y José Wilfredo Henao aportaron poder para actuar a los abogados Soraya Gutiérrez Arguello y Eduardo Carreño Wilches. [3] Folios 127 y 128 del cuaderno principal. [4] Folios 138 a 141 del cuaderno principal. [5] El recurso de apelación fue interpuesto el 3 de mayo de 2006 (folio 130 del cuaderno principal) y fue concedido por el Tribunal el 1 de junio de 2006 (folio 132 del cuaderno principal). [6] Folio 154 del cuaderno principal. [7] Folios 184 a 207 del cuaderno principal. [8] Folios 223 a 238 del cuaderno principal y Folios 245 a 250 del cuaderno principal. [9] Folios 513 a 516 del cuaderno principal. [10] Folios 523 a 529 del cuaderno principal. [11] Folios 531 a 546 del cuaderno principal. [12] “Artículo 308.

Régimen de transición y vigencia. (…) Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. (…) Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. [13] Acuerdo 080 de 2019. [14] “Artículo 146-A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente.

(…) Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia”. [15] “Artículo 47. Agencia oficiosa procesal. Se podrá promover demanda a nombre de persona de quién no se tenga poder, siempre que esté ausente o impedida para hacerlo; para ello bastará afirmar dicha circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado por la presentación de aquélla.

“El agente oficioso deberá prestar caución dentro de los diez días siguientes a la notificación a él del auto que admita la demanda, para responder de que el demandante la ratificará dentro de los dos meses siguientes. Si éste no la ratifica, se declarará terminado el proceso y se condenará al agente a pagar las costas y los perjuicios causados al demandado.

“La actuación se suspenderá una vez practicada la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda. “El agente deberá obrar por medio de abogado inscrito, salvo en los casos exceptuados por la ley”. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia del 2 de abril de 2019, Rad. 11001-03-24-000-2017- 00327-00 C.P. Oswaldo Giraldo López.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia del 12 de septiembre de 2019, Rad. 11001-03-24-000-2018-00171- 00. C.P. Oswaldo Giraldo López. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 28 de junio de 2019, Rad. 45559. C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia del 17 de septiembre de 2013. Rad. 14084. C.P. Ligia López Díaz. [18] El sujeto procesal puede ser, tanto el apoderado de la parte, como una persona por conducto de apoderado judicial. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia del 29 de marzo de 2019, Rad. 11001-03-24-000-2011- 00416-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. [20] Morales Molina, Hernando, Curso de Derecho Procesal Civil.

Parte General, Décima edición, Editorial ABC: Bogotá, 1988. [21] Ibidem. [22] “Artículo 165. Nulidades, causales y procedimiento. Serán causales de nulidad en todos los procesos, las señaladas en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, y se propondrán y decidirán como lo previenen los artículos 154 y siguientes de dicho estatuto”. [23] Original de la cita: “Ver al respecto Azula Camacho, Jaime.

Manual de derecho procesal, Tomo II, parte general, Bogotá, Ed. Temis, séptima edición, 2004. Pág. 290”. [24] Original de la cita: “En la sentencia C-491 del 2 de noviembre de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonel, la Corte explicó que es lógico que la causal autónoma de nulidad prevista en el artículo 29 superior no esté también prevista en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pues esta última norma fue expedida antes de 1991”. [25] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión de Tutelas, providencia del 23 de febrero de 2010, expediente T- 2448.218, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [26] Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, auto 025 del 4 de noviembre de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía. [27] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 20 de enero de 2016, Rad. 76001-31-03-005-2005-00124-01, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 3 de marzo de 2016.

Rad. 25000-23-42-000-2015-05853- 01(AC). C.P. Rocío Araújo Oñate. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia del 4 de octubre de 2018. Rad. número: 13001-23-33-000-2018- 00576-01(AC). C.P. Hernando Sánchez Sánchez.