ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la excepción de procedencia de la reparación directa para reclamar daños ocasionados con actos administrativos, consultar sentencias de 17 de junio de 1993; Exp. 7303; C.P. Carlos Betancur Jaramillo y de 8 de marzo de 2007; Exp. 16421; C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747.
CADUCIDAD EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 LÍMITES DE LA APELACIÓN / ALCANCE DE LA APELACIÓN / APELANTE ÚNICO Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357 ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho”.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-037 de 1996. ERROR JURISDICCIONAL – Actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO / PROCEDENCIA DEL ERROR JURISDICCIONAL [E]l error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”.
Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164 [fundamento jurídico 3]. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE ERROR JURISDICCIONAL / JURISDICCIÓN ORDINARIA / PROCESO ORDINARIO / DEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL – Para realizar una nueva valoración probatoria de lo decidido por el Juez competente De la lectura de las providencias se aprecia que la aplicación e interpretación de la norma invocada y la valoración probatoria que el actor afirma fue indebida, fue producto de la forma en que, de acuerdo con la sana crítica, valoró las pruebas y aplicó la norma para adoptar la decisión. Los argumentos de los demandantes muestran un desacuerdo con la valoración probatoria que hizo la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y con la aplicación de las normas sobre la materia, como consecuencia de esa valoración, pues insiste en que no se había configurado la prescripción de la acción laboral.
La discusión propuesta por los demandantes gira en torno a un asunto que no corresponde al juez de la responsabilidad civil del Estado cuando se analizan los daños producidos por error jurisdiccional, pues lo que se pretende es que se juzgue las decisiones adoptadas, en cuanto a la valoración de las pruebas e interpretación de la norma. ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE ERROR JURISDICCIONAL / JURISDICCIÓN ORDINARIA / PROCESO ORDINARIO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL – No es una instancia adicional / COSA JUZGADA – No se observa actuación caprichosa del Juez de conocimiento / INCOMPETENCIA DEL JUEZ DE LA RESPONSABILIDAD El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias que tiene fuerza de cosa juzgada, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte que resultó vencida en juicio esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en la decisión judicial.
Como no se está en presencia de un error jurisdiccional, pues no se aprecia en las decisiones judiciales una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos de los fallos y su valoración probatoria, no se configuró un daño antijurídico. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C. treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01142-01(47181) Actor: JESÚS ADRIANO FLÓREZ HERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. ERROR JURISDICCIONAL-Comporta una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria violatoria del debido proceso.
ERROR JURISDICCIONAL-Presupuestos para que proceda. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos y la providencia debe estar en firme CARGA DE INTERPONER LOS RECURSOS-Se refiere a los recursos ordinarios. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra de la sentencia del 30 de enero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO Jesús Adriano Flórez Hernández y otros interpusieron demanda laboral contra el departamento de Antioquia, para que se reajustara la pensión de jubilación según lo acordado en audiencia de conciliación, como consecuencia de la aceptación del trabajador de la oferta de retiro voluntario formulada por la entidad. Un juzgado negó las pretensiones y el Tribunal declaró probada la prescripción de la acción laboral.
Alega error jurisdiccional en la decisión de segunda instancia.
ANTECEDENTES El 17 de septiembre de 2007, Jesús Adriano Flórez Hernández y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable del alegado error jurisdiccional de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en la sentencia del 15 de septiembre de 2005.
Solicitó $37’775.795 para Jesús Adriano Flórez Hernández, $36’744.709 para Joaquín Elías González Salazar y $13’743.946 para José León Molina Arango. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el Tribunal se equivocó al declarar probada la prescripción, porque no advirtió que la demandante antes de presentar la demanda había formulado reclamación ante el Departamento de Antioquia, hecho que interrumpió el término de prescripción. El 9 de noviembre de 2007 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó de conformidad con la ley.
El 1º de diciembre de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandada reiteró lo expuesto. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 30 de enero de 2013 el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones, porque aunque el Tribunal Superior de Medellín erró en la interpretación de la norma aplicable, el daño alegado no es indemnizable dado que en ninguna providencia se reconoció el reajuste pensional.
La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 13 de marzo de 2013 y admitido el 30 de mayo siguiente. La recurrente esgrimió que la sentencia del Tribunal le causó perjuicios porque no pudo obtener la reliquidación de la pensión de jubilación. El 27 de junio de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante reiteró lo expuesto.
La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -17 de septiembre de 2007- porque los demandantes tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 1º de febrero de 2006, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia en la que, se afirma, se materializó el error jurisdiccional [hecho probado 6.8].
Legitimación en la causa 4. Jesús Adriano Flórez Hernández, Joaquín Elías González Salazar y José León Molina Arango son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues fueron los demandantes en el proceso que concluyó con la decisión del 15 de septiembre de 2005 que declaró la prescripción de las prestaciones sociales [hecho probado 6.6].
La Nación- Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que profirió la providencia en la que se afirma se configuró error jurisdiccional [hecho probado 6.8]. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró error jurisdiccional en la providencia objeto de demanda de reparación directa. III.
Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC. Hechos probados 6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 7 y 25 de febrero y el 24 de abril de 1997, José León Molina Arango, Joaquín Elías González Salazar y Jesús Adriano Flórez Hernández celebraron con el departamento de Antioquia conciliaciones extrajudiciales respecto del reconocimiento y monto de una pensión de jubilación, como consecuencia de la aceptación de un plan de retiro voluntario propuesto por la entidad, según da cuenta copia auténtica de las actas (f. 14 a 16, 22, 23, 34 y 35 c. 1). 6.2 El 22 de abril de 1998, Jesús Adriano Flórez Hernández solicitó al departamento de Antioquia el reajuste de la pensión de jubilación acordada en la conciliación, según da cuenta copia auténtica del memorial (f. 12 c. 1). 6.3 El 12 de mayo de 1998, el departamento de Antioquia se abstuvo de dar trámite a la solicitud, pues consideró que la vía gubernativa se había agotado con la Resolución nº. 01336, según da cuenta copia auténtica del documento (f. 13 c. 1). 6.4 El 26 de mayo de 1998, Joaquín Elías González Salazar solicitó al departamento de Antioquia el reajuste de la pensión de jubilación acordada en la conciliación, según da cuenta copia auténtica del memorial (f. 21 c. 1). 6.5 El 15 de julio de 1999, el departamento de Antioquia profirió la Resolución nº. 6624, que negó la solicitud de reajuste pensional presentada por José León Molina Arango, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f 37 c. 1). 6.6 El 18 de diciembre de 2000, José León Molina Arango, Joaquín Elías González Salazar y Jesús Adriano Flórez Hernández formularon demanda laboral contra el departamento de Antioquia, para que les reajustara la pensión de jubilación, según da cuenta copia auténtica de la demanda (f. 4 a 11 c. 1). 6.7 El 5 de julio de 2005, el Juzgado Quinto Laboral de Medellín profirió sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, porque se configuró la excepción de cosa juzgada, pues las pretensiones y los hechos se fundaron en la conciliación celebrada entre las mismas partes en litigio, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 167 a 177 c. 1). 6.8 El 15 de septiembre de 2005, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió sentencia que confirmó la decisión de primera instancia, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 187 a 191 c. 1).
Esta decisión quedó ejecutoriada el 1º de febrero de 2006, de conformidad con el artículo 331 del CPC, aplicable por remisión del artículo 145 del Decreto 2158 de 1948, Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. 6.9 El 23 de noviembre de 2005, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín concedió ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el recurso de casación interpuesto por Joaquín Elías González Salazar y negó el recurso interpuesto por los demás demandantes, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 200 a 204 c. 1). 6.10 El 26 de enero de 2006, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso de casación interpuesto por Joaquín Elías González Salazar, porque la cuantía impedía el trámite del recurso, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 208 a 214 c. 1).
El error jurisdiccional en la Ley 270 de 1996 7. El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley.
La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho” [3]. De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez.
Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme.
Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional[4]. 8. Está acreditado que La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió sentencia de segunda instancia en la que consideró que no debía accederse a las pretensiones, porque se había configurado la prescripción de la acción laboral [hecho probado 6.8]: […] Como los acreedores (trabajadores) consideran que al calcular el derecho se dejaron por fuera algunos pago que son salario y que, en consecuencia, debieron formar parte del ingreso con el cual se les calcularía la pensión, esa petición debieron formularla en oportunidad, es decir dentro del término indicado por el artículo 488 del CST y 151 del CPL, pues la inercia para reclamar lo propio eliminó el derecho de los demandantes.
El término prescriptivo comenzó a contabilizarse a partir del día en que la obligación se hizo exigible, o sea, desde que hubo acción para demandar el cumplimiento de la obligación de sumar todos los conceptos salariales para cuantificar la pensión anticipada. Como los trabajadores no ejercieron su acción en tiempo, deberán soportar la consecuencia de que sus derechos prescriban desde que pudieron obrar y no lo hicieron (f. 190 c. 1).
De la lectura de las providencias se aprecia que la aplicación e interpretación de la norma invocada y la valoración probatoria que el actor afirma fue indebida, fue producto de la forma en que, de acuerdo con la sana crítica, valoró las pruebas y aplicó la norma para adoptar la decisión. Los argumentos de los demandantes muestran un desacuerdo con la valoración probatoria que hizo la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y con la aplicación de las normas sobre la materia, como consecuencia de esa valoración, pues insiste en que no se había configurado la prescripción de la acción laboral.
La discusión propuesta por los demandantes gira en torno a un asunto que no corresponde al juez de la responsabilidad civil del Estado cuando se analizan los daños producidos por error jurisdiccional, pues lo que se pretende es que se juzgue las decisiones adoptadas, en cuanto a la valoración de las pruebas e interpretación de la norma. 9.
El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en las decisiones judiciales. Como no se está en presencia de un error jurisdiccional, pues no se aprecia en la decisión judicial una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que la demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos de las providencias y su valoración probatoria, no se configuró un daño antijurídico.
Por ello, la decisión de primera instancia será confirmada. 10. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 30 de enero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Aclaración de voto GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES APS/OAO ----------------------- [1] El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263-694, respectivamente. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747. [3] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico vi]. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Rad. 13164 [fundamento jurídico 3].