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25000-23-26-000-2012-01129-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2019-11-20

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Omar Villamizar Rojas Y Otra·Demandado: La Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DERECHO A LA INTEGRIDAD PSICOFÍSICA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / Para la Sala, respecto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad sicofísica de las personas, aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL DEL C.P.A.C.A - ARTÍCULO 164 - LITERAL I NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección tercera, Sala Plena, sentencia de unificación proferida el 29 de noviembre de 2018, exp. 47.308.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

DERECHO A LA INTEGRIDAD PSICOFÍSICA / DAÑO / FERTILIDAD / DAÑO A LA SALUD / DERECHOS SEXUALES / DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / ACTIVIDAD MÉDICA En cuanto al daño que originó el proceso de la referencia, observa la Sala que en el acta de Junta Médica Laboral realizada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (…), al señor (…) se le diagnosticó, entre otras afectaciones, la enfermedad denominada “terazoospermia severa” o infertilidad, motivo por el cual la Sala encuentra acreditado el referido daño, toda vez que dicha patología comporta la afectación de diferentes bienes jurídicos (salud, integridad personal, derechos reproductivos), los cuales están amparados por el ordenamiento.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 2012, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por lo expuesto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación para el juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados dentro del proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria.

No obstante que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano no privilegió un título de imputación, en jurisprudencia reiterada de esta Corporación se ha indicado que, tratándose de supuestos en los cuales se discute la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión actividades médico-asistenciales, según jurisprudencia constante de esta corporación, la responsabilidad patrimonial que le incumbe al Estado bien debe ser analizada bajo el régimen de la falla probada del servicio, a lo cual se ha agregado que, en atención al carácter técnico de la actividad médica y a la dificultad probatoria que ello implica, el nexo de causalidad puede acreditarse por diversas vías, incluida la utilización de indicios.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de mayo de 2015, expediente 50001 23 31 000 1994 04485 01 (17037), C.P. Hernán Andrade Rincón. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006 (exp. 15.772), reiterada entre otras, en sentencia del 20 de febrero de 2008 (exp 15.563): CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-01129-01(48977) Actor: OMAR VILLAMIZAR ROJAS Y OTRA Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla del servicio médico asistencial / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA – Daño derivado de supuesto error por mala praxis / FALLA DEL SERVICIO - Inexistente al no acreditarse la falla alegada ni el nexo causal.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 26 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I.- SÍNTESIS DEL CASO Se afirmó en la demanda que el cabo Omar Villamizar Rojas padece actualmente “terazoospermia severa” o infertilidad, debido a la aplicación inadecuada por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en Bogotá de los medicamentos “Glucantine, Pentamidina, Anfotersina B”, para el tratamiento de leishmaniasis que padecía, hecho que ha producido graves perjuicios a los demandantes.

II.- A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 14 de marzo de 2012, los señores Omar Villamizar Rojas e Isolina Rojas Altuve1 interpusieron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de una falla del servicio médico asistencial que le produjo infertilidad al primero de los nombrados.

Concretamente, solicitaron que se accediera a las siguientes pretensiones (se transcribe de forma literal): “- La entidad pública SANIDAD EJÉRCITO NACIONAL es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor Omar Villamizar Rojas, por falla de prestación del servicio médico ya que se le estaba tratando de una LEISHMANIASIS CUTÁNEA EN MEJILLA IZQUIERDA.

“(…). “- Condenar, en consecuencia, a la Nación colombiana Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como reparación del daño causado, a pagar a los actores la indemnización de los perjuicios causados a favor del cabo Omar Villamizar Rojas e Isolina Rojas Altuve, en calidad de madre, a los perjuicios de orden material y moral que resulten de la irreparable pérdida de su fertilidad y el orgullo de ser padre, que lo han sumido en profundo dolor y aflicción pudiendo ocasionarle una grave depresión. “- Por lo tanto, solicito que se condene al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Sanidad al pago de $400’000.000 a favor del Cabo Omar Villamizar Rojas, como reparación del daño ocasionado.

“- Condenar en consecuencia a la Nación colombiana – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Sanidad, como reparación del daño ocasionado a María Isolina Rojas Altuve, en calidad de madre o a quien la represente legalmente por perjuicios del orden moral subjetivos tasados en gramos oro. “- Que la condena respectiva sea actualizada y pagada de conformidad con lo previsto en los arts. 176 a 178 del C.C.A.”2. 2.

Hechos Como fundamento de sus pretensiones, los demandantes narraron que, el 8 de julio de 2010, el cabo Omar Villamizar Rojas se dirigió a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en Bogotá, con el fin de que le realizaran un tratamiento por leishmaniasis en su mejilla izquierda. Para tratar la referida enfermedad, le aplicaron “inadecuadamente” los medicamentos “Glucantine, Pentamidina, Anfotersina B”, los cuales le produjeron infertilidad o “terazoospermia severa”, diagnosticada el 13 de enero de 2011 por la misma entidad demandada y que, como consecuencia de ello, su compañera permanente lo abandonó, todo lo cual produjo profundos padecimientos morales a los demandantes3. 3.

Trámite procesal La demanda y su corrección4 fueron admitidas en proveído del 20 de noviembre de 2012, el cual se notificó a la demandada y al Ministerio Público en debida forma5. 4. La Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional se abstuvo de contestar la demanda6. 5. La etapa probatoria y los alegatos de conclusión En vista de que únicamente se solicitó decretar la prueba documental aportada con la demanda, el tribunal a través de providencia del 25 de junio de 2013, prescindió de la etapa probatoria y dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo7.

En sus alegatos, la parte actora reiteró que la entidad demandada es administrativamente responsable por la infertilidad del cabo Omar Villamizar Rojas, a título de falla del servicio, puesto que la enfermedad que padece se produjo como consecuencia de “la aplicación desmedida de los medicamentos glucantime, pentamidina, anforesinia B”8. Tanto la parte demandada como el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal9. 6.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, mediante sentencia de 26 de julio de 2013, denegó las pretensiones de la demanda. El Tribunal manifestó que la parte actora no probó la supuesta falla del servicio médico a la que alude la demanda, puesto que no acreditó que el personal médico hubiera incumplió los deberes o protocolos establecidos para tratar la enfermedad padecida por el demandante -leishmaniasis-, por lo demás, indicó que de acuerdo con las pruebas allegadas la atención que le fue suministrada fue en todo momento adecuada y oportuna10. 7.

Objeto de la apelación La parte actora reiteró que se presentó una falla del servicio por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, toda vez que, mientras prestaba sus servicios como suboficial, padeció leishmaniasis y que, debido a la aplicación indebida de los medicamentos “glucantime, pentamidina y anfoterisina b, repercutió en una terazoospermia severa, es decir, lo volvió una persona infértil”, circunstancia que imponía el resarcimiento de los perjuicios causados a los demandantes11. 8.

Trámite en segunda instancia El recurso de apelación se concedió el 10 de septiembre de 2013 y se admitió en esta corporación el 27 de noviembre de ese mismo año. El 29 de enero de 2014 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto12. La parte demandante reiteró íntegramente los argumentos planteados en el recurso de apelación e insistió en que, a partir de las pruebas aportadas al proceso, podía concluirse acerca de la falla del servicio en la cual incurrió la demandada en la aplicación indebida de los medicamentos que produjeron infertilidad al demandante13.

El Ministerio Público manifestó que debía confirmarse la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que no se probó la relación de causalidad entre la supuesta falla del servicio y la infertilidad del actor, pues no se acreditó que los referidos medicamentos hubieran sido la causa de dicha enfermedad; por el contrario, indicó que al paciente se le suministró el tratamiento idóneo para la enfermedad que padecía (leishmaniasis)14.

La parte demandada guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 26 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, dado que la demanda se presentó el 14 de marzo de 201215 y la cuantía se estimó en la suma de $400’000.000, por concepto de perjuicios morales para el principal afectado, mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $283’350.00016. 2.

Oportunidad de la acción En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que afirmaron haber sufrido los accionantes por la “terazoospermia severa” o infertilidad del señor Omar Villamizar Rojas, como consecuencia de la supuesta falla del servicio en la cual incurrió la entidad por la indebida aplicación de unos medicamentos contra la leishmaniasis que padecía y que le fue diagnosticada el 23 de marzo de 2011, de acuerdo con el resumen de la historia clínica del paciente17.

Para la Sala, respecto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad sicofísica de las personas, aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo –disposición reiterada en el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011-, cuyos alcances fueron precisados por la Sala Plena de Sección Tercera de esta Corporación mediante sentencia de unificación proferida el 29 de noviembre de 201818.

En este caso el afectado conoció el daño con el diagnóstico, por lo que a partir de allí se cuenta la caducidad; como consecuencia, la parte actora contaba hasta el 24 de marzo de 2013 para presentar la demanda y, como esto ocurrió el 12 de marzo de 2012, se infiere que se hizo dentro del término previsto, de conformidad con lo normado en el ordinal 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

Adicionalmente, se observa que el 23 de diciembre de 2011, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Sexta Judicial II Administrativa de Bogotá, dicha audiencia se celebró el 20 de febrero de 2012, pero se declaró fallida por la ausencia de ánimo conciliatorio de las partes19, con lo cual se satisfizo ese requisito de procedibilidad. 3.

Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.

En cuanto a los demandantes, se observa que el señor Omar Villamizar Rojas y la señora Isolina Rojas Altuve, a través de apoderado judicial, comparecieron a este asunto como demandantes, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. En lo relacionado con la legitimación material, esta se encuentra demostrada a partir del resumen de historia clínica20 y del acta de la junta médica laboral del señor Villamizar Rojas, en las cuales se indicó que padece “terazoospermia severa”21; además, en el registro civil de nacimiento de la referida persona figura que su madre es la señora María Isolina Rojas Altuve22. 3.2.

En cuanto hace a la demandada, Nación – Ejército Nacional, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, dado que contra esta entidad se dirigió la demanda, la cual está debidamente representada por el Ministro de Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 446 de 1998. 4. Lo probado en el proceso En atención a que al proceso no se aportaron medios de prueba distintos a los dos documentos que se relacionan a continuación23, para la Sala, del exiguo material probatorio legalmente recaudado en el expediente, se tienen demostrados los siguientes hechos: - En el resumen de la historia clínica de la atención médica dada al señor Omar Villamizar Rojas en el Hospital Militar Central de Bogotá, se consignó lo siguiente (se transcribe literalmente incluso con errores): “Edad: 26 años.

“Fecha: 4/02/11. Urología. Valorado en agosto de 2010 por espermograma que reportaba V/m. 2cc, 255 millones, 16%, inmóviles, 94% vivos, 74% normales. “Consulta hoy con nuevo espermograma. Refiere sentirse bien. “AP. Leishmaniasis mejorado con glucatime, pentamidina y anforetisina B. “Trae espermograma (19/91/2011). (…). Espermatozoides vivos 80%, muertos 20%.

“IDX. Terazoospermia. “Se solicita perfil hormonal. “Cita de revisión con resultados. “23/03/2011. Urología. “Paciente con antecedente de leishmaniasis, manejado con glucantine, pentaminida, anfo B1, en estado de Terazoospermia. “VIH no reactivo. (…). “IDX. 1. Infertilidad factor masculino. 2. Terazoospermia severa. “R. Se realiza concepto y se le explica al paciente la situación de infertilidad, fx masculina x terazoospermia, la patología no se encuentra contemplada dentro del plan de servicios de FFMM, en caso de deseo de fertilidad debe continuar estudio y manejo por fuera del sistema de salud FFMM”24. - En el acta de Junta Médica Laboral No. 43585 del 19 de abril de 2011, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional emitió el siguiente concepto en relación con el estado de salud del cabo Omar Villamizar Rojas (se transcribe literalmente incluso con errores): “Conceptos de los especialistas: “Fecha: 15/06/2010.

DERMATOLOGÍA. Paciente con antecedente de leishmaniasis cutánea en región malar izquierda, recibió primer tratamiento en junio de 2009, TTo. Con glucantine en oct. 2009. 3er TTo. Con pentaminida 7 dosis con anfortericina B en feb 2010, signos y síntomas. Frotis directo para leishmaniasis, curada clínicamente en región malar izquierdo, etiología infecciosa – parasitaria, estado actual: cicatriz atrófica, eritematosa de 2.5x2 cms.

En región malar izquierda. Pronóstico bueno. “Fecha: 4/08/2010. Medicina interna. Paciente hospitalizado el 22/01/10 por tratamiento de lesihmaniasis cutánea, por lo cual recibió tratamiento con 2 ciclos de glucantine y pentamidina, como efecto adverso presentó hipocalemia leve para la cual recibió potasio serico con lo cual quedó resuelta.

(…). Pronóstico favorable dado que los efectos adversos del medicamento se presentaron durante el uso del medicamento. (…). “Fecha: 04/04/2011. Urología: Paciente asiste a consulta por deseo de fertilidad en febrero de 2011. Signos y síntomas: (…). Terazoospermia moderada a severa. Etiología: Paciente actualmente con pareja estable y deseo de fertilidad, asintomático con examen físico normal, pronóstico a establecer.

“Conclusiones: “Durante actos del servicio sufre un trauma lumbar múltiple valorado y tratado por ortopedia que deja como secuela: a) Lumbalgia crónica por osteo condrosis interventebral L3, L4, L5 con radiculopatía, 2) síndrome de hiperpresión paleofemoral en rodilla izquierda, 3) leishmaniasis cutánea, valorado y tratado por dermatología, requirió tratamiento de glucantine, pentamidina y anforecitina de manejo intrahospitalario, valorado por el servicio de medicina interna y urología que deja como secuela: a) cicatriz con defecto estético severo en hemicara izquierda, b) cicatrices puntiformes en región clavicular derecha, c) infertilidad factor masculino por terazoospermia moderada a severa.

“Calificación de las lesiones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio: Incapacidad permanente parcial. No apto. Se recomienda reubicación laboral. “Evaluación de la disminución de la capacidad laboral: Produce una incapacidad laboral del cincuenta y tres punto ochenta y nueve por ciento (53.89%). “Imputabilidad del servicio: Lesión ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo, se considera enfermedad laboral”25. 5.

El daño En cuanto al daño que originó el proceso de la referencia, observa la Sala que en el acta de Junta Médica Laboral realizada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el 19 de abril de 2011, al señor Omar Villamizar Rojas se le diagnosticó, entre otras afectaciones, la enfermedad denominada “terazoospermia severa” o infertilidad, motivo por el cual la Sala encuentra acreditado el referido daño, toda vez que dicha patología comporta la afectación de diferentes bienes jurídicos (salud, integridad personal, derechos reproductivos), los cuales están amparados por el ordenamiento.

Así las cosas, la Sala aborda el análisis de la imputación con el fin de determinar si el daño referido se puede atribuir a la demandada y, por tanto, si se encuentra, o no, en el deber jurídico de resarcir los perjuicios causados a los demandantes. 6. Del régimen de imputación aplicable La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 201226, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por lo expuesto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación para el juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados dentro del proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria27.

No obstante que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano no privilegió un título de imputación, en jurisprudencia reiterada de esta Corporación se ha indicado que, tratándose de supuestos en los cuales se discute la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión actividades médico-asistenciales, según jurisprudencia constante de esta corporación, la responsabilidad patrimonial que le incumbe al Estado bien debe ser analizada bajo el régimen de la falla probada del servicio, a lo cual se ha agregado que, en atención al carácter técnico de la actividad médica y a la dificultad probatoria que ello implica, el nexo de causalidad puede acreditarse por diversas vías, incluida la utilización de indicios28. 7.

El caso concreto Con fundamento en lo probado en el expediente, advierte la Sala que, si bien durante el trámite de este proceso la parte actora manifestó que la responsabilidad de las demandadas se ve comprometida, por cuanto se produjo una falla en la aplicación de los medicamentos “Glucantine, Pentamidina, Anfotersina B”, para el tratamiento de leishmaniasis, lo cierto es que la dificultad para la imputación de esos hechos en contra de la demandada resulta evidente, dado que tales afirmaciones no fueron demostradas.

A partir de las pruebas relacionadas anteriormente, se tiene acreditado que, el señor Omar Villamizar Rojas, mientras prestaba sus servicios como suboficial del Ejército, sufrió de leishmaniasis, por lo cual fue atendido en enero de 2010 en el Hospital Militar Central de Bogotá, donde recibió atención médica por especialistas para tratar dicha enfermedad, quienes, entre otros medicamentos, le formularon “glucantine, pentamidina, anfoterisina B”.

Asimismo, se tiene probado que un año después, esto es en febrero de 2011, en ese mismo centro hospitalario le fue diagnosticada “terazoospermia severa” y que, posteriormente, en el acta de calificación de invalidez realizada por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se le dictaminó un grado de invalidez equivalente al 53.89%, debido a: "1) lumbalgia crónica por osteo condrosis interventebral, 2) síndrome de hiperpresión paleofemoral en rodilla izquierda, 3) leishmaniasis cutánea, que deja como secuela: a) cicatriz con defecto estético severo en hemicara izquierda, b) cicatrices puntiformes en región clavicular derecha, c) infertilidad factor masculino por terazoospermia moderada a severa”, motivo por el cual en ese mismo dictamen se estableció que no era apto para el servicio militar.

Ahora bien, a pesar de que en la referida acta se concluyó que padecía infertilidad masculina por “terazoospermia severa”, lo cierto es que no obra prueba alguna en el expediente que permita concluir que la aplicación de los medicamentos “glucantine, pentamidina, anfoterisina B”, para tratar la leishmaniasis que padecía fueron los causantes de dicha enfermedad.

Adicionalmente, no obra en el proceso elemento de convicción alguno que permita inferir que al paciente debían practicársele tratamientos distintos o prescribirle otro tipo de medicamentos diferentes a los que le fueron suministrados por la institución demandada. Tampoco se acreditó que los profesionales de la salud o las instalaciones hospitalarias donde se atendió al paciente no fueran idóneos.

En consecuencia, para la Sala se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación, toda vez que, de conformidad con el acervo probatorio allegado al proceso, no es posible determinar la causa de la infertilidad del actor, circunstancia que impide estructurar la imputación jurídica en su contra, elemento este indispensable para deducir la responsabilidad extracontractual al Estado que se ha deprecado, amén de que no existe criterio de imputación que permita vincular la conducta o comportamiento de la entidad demandada para con los actos o hechos desencadenantes del daño. A lo anterior se debe agregar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Así pues, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria29 que le impone esta norma legal, toda vez que –se reitera-, no allegó al proceso prueba alguna que permita atribuir el daño alegado a la entidad demandada. Por consiguiente, todas las razones expuestas llevan a confirmar la sentencia apelada, que denegó las súplicas de la demanda. 8.- Decisión sobre costas Habida cuenta de que, para el momento en que se dicta este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna actuó de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO