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05001-23-31-000-1997-00703-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-09-30

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Jorge León Rengifo Marroquín·Demandado: Rama Judicial Y Municipio De Medellín

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROVIDENCIA DE OTROS DESPACHOS JUDICIALES / FALLA DEL SERVICIO / TRÁMITE DEL PROCESO DE EXPROPIACIÓN SÍNTESIS DEL CASO: El municipio de Medellín inició proceso de expropiación contra los propietarios del “Edificio Vásquez” donde xxx xxx era arrendatario de un local comercial.

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín ordenó la expropiación y el 16 de marzo de 1995, la Inspección Tercera Civil desalojó al hoy demandante. Alega error jurisdiccional y falla del servicio del municipio por adelantar el trámite de expropiación. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DIFERENCIA ENTRE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Y ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la idónea para impugnar la legalidad de un acto administrativo cuando se estime que este ha lesionado un derecho contenido en una norma jurídica, su consecuente restablecimiento del derecho y también para solicitar que se reparen los perjuicios causados con el acto (art. 85 C.C.A.).

La acción de reparación directa y la de nulidad y restablecimiento del derecho comparten una naturaleza indemnizatoria, pero difieren en cuanto a la fuente que genera el daño, que supone una distinta formulación de las pretensiones y un término diverso de caducidad. Si el daño tiene origen en un acto administrativo, por regla general, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que si la fuente del daño es un hecho, omisión u operación administrativa, la responsabilidad de la administración se debe perseguir a través de la acción de reparación directa.

Como el demandante considera que la decisión que ordenó la expropiación ocasionó un daño antijurídico, la acción idónea para obtener los perjuicios es la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la procedencia de la acción de reparación directa, consultar sentencia de 08 de marzo de 2007, Exp.16421, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia de 27 de abril de 2007, Exp. 19846, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85 CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar.

Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el numeral 2 del artículo 136 del CCA es de 4 meses, contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 2 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Operó caducidad respecto de la pretensión de indemnización derivada de la resolución que ordenó la expropiación / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Probada El término de 4 meses empezó a correr el 25 de noviembre de 1994, día siguiente a la fecha en que el demandante afirma tuvo conocimiento de la expropiación del “Edificio Vásquez”, pues en esa fecha la Inspección Sexta Civil Especializada de Medellín fijó un cartel en el que dio a conocer el día que practicaría la diligencia de expropiación, ordenada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, según da cuenta el hecho nº. 13 de la demanda.

Como el término vencía el 25 de marzo de 1995 y la demanda se presentó el 14 de marzo de 1997, operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional o aquella que la revoca, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. Sin embargo, cuando el afectado no sea parte en la causa donde se comete el yerro, el término sólo empezará a contarse desde que al perjudicado se le notifique la decisión cuestionada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si se configuró error jurisdiccional en la providencia objeto de demanda de reparación directa. REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / NORMATIVIDAD DEL ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho”.

De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”.

Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional.

NOTA DE RELATORÍA: Referente al control de constitucionalidad efectuado a la Ley 270 de 1996, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-037 de 05 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa y sobre los presupuestos para la configuración de responsabilidad estatal por error jurisdiccional, consultar sentencia de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL - Incumplidos / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL Está acreditado que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín negó el incidente formulado por xxx xxx en calidad de arrendatario, porque la sentencia que ordenó la expropiación estaba supeditada al fallo de la justicia contencioso administrativa y que el Juzgado decidió no pronunciarse ni estudiar los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos contra la anterior decisión. Como el demandante no cumplió con uno de los requisitos para la procedencia del estudio del error jurisdiccional, pues no interpuso el recurso de queja contra la providencia que negó el recurso de apelación, la acción de reparación directa por error judicial es improcedente, según lo previsto en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996.

Por ello, la decisión de primera instancia será revocada. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-1997-00703-01(38613) Actor: JORGE LEÓN RENGIFO MARROQUÍN Demandado: RAMA JUDICIAL Y MUNICIPIO DE MEDELLÍN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes.

INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-La nulidad y restablecimiento del derecho procede para reparar daños provenientes de actos administrativos. ERROR JURISDICCIONAL-Actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso. ERROR JURISDICCIONAL-El juez de daños no es una instancia adicional. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos y la providencia debe estar en firme.

RECURSOS JUDICIALES-Carga de interponerlos se refiere a los recursos ordinarios en error judicial. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra de la sentencia del 24 de noviembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO El municipio de Medellín inició proceso de expropiación contra los propietarios del “Edificio Vásquez” donde Jorge León Rengifo Marroquín era arrendatario de un local comercial. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín ordenó la expropiación y el 16 de marzo de 1995, la Inspección Tercera Civil desalojó al hoy demandante.

Alega error jurisdiccional y falla del servicio del municipio por adelantar el trámite de expropiación.

ANTECEDENTES El 14 de marzo de 1997, Jorge León Rengifo Marroquín, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial y el municipio de Medellín, para que se les declarara patrimonialmente responsables del alegado error jurisdiccional del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín y de la falla del servicio del municipio de Medellín, por ordenar la expropiación de un inmueble.

Solicitó 3.000 gramos oro por perjuicios morales y $272’000.000 por perjuicios materiales. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el municipio de Medellín ordenó la expropiación del “Edificio Vásquez” y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín admitió la demanda y profirió sentencia sin resolver el incidente que presentó para obtener indemnización como arrendatario.

Adujo falla del servicio, pues la resolución de expropiación fue declarada nula. El 22 de abril de 1997 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, el municipio de Medellín, al oponerse a las pretensiones, señaló que adelantó un proceso de negociación con los dueños del inmueble, pero ante la imposibilidad de entregar el inmueble -por la presencia de los arrendatarios- se dio aplicación al artículo 28 de la Ley 9 de 1989 y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa e indebida escogencia de la acción. La Nación-Rama Judicial afirmó que cuando se profirió la sentencia de expropiación, la resolución no había sido demandada y tenía presunción de legalidad y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

El 22 de mayo de 2007 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante alegó que no estaba legitimado en la causa para demandar la nulidad y restablecimiento del derecho de la resolución de expropiación. El municipio de Medellín reiteró lo expuesto. La Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

El 24 de noviembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones, pues el desalojo causó perjuicios al demandante. El demandante y el municipio de Medellín interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos el 8 de marzo de 2010 y admitidos el 14 de mayo siguiente. El demandante esgrimió que debían reconocerse los perjuicios fisiológicos y que para el reconocimiento del lucro cesante, se debí valorar el dictamen pericial.

El municipio de Medellín sostuvo que el proceso de expropiación era procedente, porque los arrendatarios no habían permitido la entrega material del inmueble e insistió en la indebida escogencia de la acción. El 30 de julio de 2010 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. El demandante y el Municipio de Medellín reiteraron lo expuesto.

La Nación- Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Acción procedente 2. La demanda afirmó que el municipio de Medellín actuó de manera ilegal al proferir la Resolución nº. 1593 del 16 de septiembre de 1994, que ordenó la expropiación del “Edificio Vásquez”, sin antes negociar con los arrendatarios para obtener la entrega material del bien (f. 37 y 38 c. 3). 2.1 La acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la idónea para impugnar la legalidad de un acto administrativo cuando se estime que este ha lesionado un derecho contenido en una norma jurídica, su consecuente restablecimiento del derecho y también para solicitar que se reparen los perjuicios causados con el acto (art. 85 C.C.A.).

La acción de reparación directa y la de nulidad y restablecimiento del derecho comparten una naturaleza indemnizatoria, pero difieren en cuanto a la fuente que genera el daño, que supone una distinta formulación de las pretensiones y un término diverso de caducidad. Si el daño tiene origen en un acto administrativo, por regla general[2], la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que si la fuente del daño es un hecho, omisión u operación administrativa, la responsabilidad de la administración se debe perseguir a través de la acción de reparación directa[3].

Como el demandante considera que la decisión que ordenó la expropiación ocasionó un daño antijurídico, la acción idónea para obtener los perjuicios es la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar.

Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el numeral 2 del artículo 136 del CCA es de 4 meses, contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.

Así las cosas, el término de 4 meses empezó a correr el 25 de noviembre de 1994, día siguiente a la fecha en que el demandante afirma tuvo conocimiento de la expropiación del “Edificio Vásquez”, pues en esa fecha la Inspección Sexta Civil Especializada de Medellín fijó un cartel en el que dio a conocer el día que practicaría la diligencia de expropiación, ordenada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, según da cuenta el hecho nº. 13 de la demanda (f. 33 c.1).

Como el término vencía el 25 de marzo de 1995 y la demanda se presentó el 14 de marzo de 1997 (f. 42 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. 2.2 La demanda también señaló que la Nación-Rama Judicial incurrió en falla del servicio porque admitió la demanda de expropiación, profirió sentencia y declaró terminado el proceso, sin resolver el incidente que había presentado para obtener indemnización como arrendatario.

La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional o aquella que la revoca, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. Sin embargo, cuando el afectado no sea parte en la causa donde se comete el yerro, el término sólo empezará a contarse desde que al perjudicado se le notifique la decisión cuestionada[4].

Como la demanda afirma que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín incurrió en error jurisdiccional al admitir la demanda de expropiación, proferir sentencia, declarar terminado el proceso y abstenerse de resolver el incidente que había presentado para obtener indemnización como arrendatario, es a partir de la expedición de la última providencia que se abstuvo de estudiar el incidente, que el demandante tuvo conocimiento del daño. La demanda se interpuso en tiempo -14 de marzo de 1997- porque la providencia mencionada quedó ejecutoriada el 8 de marzo de 1996 [hecho probado 6.18].

Legitimación en la causa 4. Jorge León Rengifo Marroquín es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues fue quien presentó incidente de indemnización de perjuicios como arrendatario desalojado de un local comercial ubicado en el inmueble objeto del proceso de expropiación [hecho probado 6.12]. La Nación-Rama está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que profirió las providencias en las que se afirma se configuró error jurisdiccional [hechos probados 6.5, 6.13, 6.15 y 6.18].

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró error jurisdiccional en la providencia objeto de demanda de reparación directa. III. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC. Hechos probados 6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 30 de junio de 1978, la Alcaldía de Medellín profirió el Decreto 380 de 1978, que declaró de utilidad pública un área en la que estaba ubicado el inmueble “Edificio Vásquez”, según da cuenta copia auténtica del decreto (f. 15 y 16 c. 3). 6.2 El 4 de abril de 1994, el municipio de Medellín, en el trámite de oferta de compra por enajenación voluntaria directa con los propietarios del “Edificio Vásquez”, avaluó el inmueble por $498’450.000, según da cuenta copia auténtica del avalúo (f. 6 a 9 c. 3).

El 9 de agosto de 1994, el municipio de Medellín, por solicitud de los propietarios del inmueble revisó el avalúo y aumentó el monto a $1.008’800.000, según da cuenta copia auténtica de la revisión del avalúo (f. 10 a 13 c. 3). 6.3 El 16 de septiembre de 1994, ante la aceptación del nuevo avalúo por parte de los propietarios y la solicitud de aplicar el artículo 28 de la Ley 9ª de 1989, el municipio de Medellín por Resolución nº. 1593 declaró de utilidad pública el “Edificio Vásquez”, ordenó su expropiación y la iniciación del proceso civil, según da cuenta copia auténtica del acto administrativo (f. 19 a 22 c. 3). 6.4 El 3 de octubre de 1994, el municipio de Medellín presentó demanda de expropiación contra los propietarios del “Edificio Vásquez”, según da cuenta copia auténtica de la demanda (f. 29 a 33 c. 3). 6.5 El 2 de noviembre de 1994, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín decretó la expropiación del bien y ordenó la ejecución del fallo, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 41 a 47 c. 3). 6.6 El 15 de diciembre de 1994, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, al fallar una tutela presentada por Jorge León Rengifo Marroquín -arrendatario de un local comercial en el “Edificio Vásquez”-, concedió tres meses para la diligencia de entrega del inmueble, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 247 a 253 c. 3). 6.7 El 12 de enero de 1995, la Inspección Tercera Civil Especializada de Medellín inició la diligencia de entrega del inmueble, pero ante la imposibilidad de entrega de la totalidad de los locales comerciales, la suspendió hasta el 16 de marzo siguiente, según da cuenta copia auténtica del acta de la diligencia y constancia del 9 de marzo de 1995 (f. 271 a 275 y 280 c. 3). 6.8 El 26 de enero de 1995, José Vicente Blanco Restrepo interpuso demanda de nulidad simple contra la Resolución nº. 1593 del 16 de septiembre de 1994, según da cuenta copia auténtica de la demanda (f. 283 a 293 c. 3). 6.9 El 8 de febrero de 1995, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al resolver la impugnación del fallo de tutela del 15 de diciembre de 1994, revocó el fallo de primera instancia y negó el amparo solicitado, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 162 a 175 c. 3). 6.10 El 9 de febrero de 1995, el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín, al fallar una tutela interpuesta por varios arrendatarios del “Edificio Vásquez”, diferentes a Jorge León Rengifo Marroquín- suspendió la sentencia de expropiación del 2 de noviembre de 1994, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 125 a 138 c. 3). 6.11 El 16 de marzo de 1995, la Inspección Tercera Civil Especializada de Medellín continuó la diligencia de entrega del inmueble y desalojó a Jorge León Rengifo Marroquín del local comercial del que era arrendatario, según da cuenta copia auténtica del acta de la diligencia (f. 281 y 282 c. 3). 6.12 El 31 de marzo de 1995, Jorge León Rengifo Marroquín presentó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín incidente de indemnización de perjuicios como arrendatario de uno de los locales comerciales del “Edificio Vásquez”, según da cuenta copia auténtica del incidente (f. 406 a 409 c. 3). 6.13 El 7 de abril de 1995, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín por auto decidió que resolvería sobre el trámite del incidente, una vez se anexaran al expediente las actas de la diligencia de entrega del inmueble (f. 410 c. 3). 6.14 El 19 de octubre de 1995, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el proceso de nulidad simple, declaró nulo el artículo 2 de la Resolución nº. 1593 del 16 de septiembre de 1994, que ordenó la expropiación del inmueble y el inicio del proceso civil, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 327 a 337 c. 3). 6.15 El 12 de diciembre de 1995, el municipio de Medellín y los propietarios del inmueble solicitaron al juzgado dar por terminado y archivar el proceso civil de expropiación, según da cuenta copia auténtica del memorial (f. 325 y 326 c. 3).

En esa fecha, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín declaró la terminación del proceso, dispuso la devolución y entrega de los dineros que había consignado el municipio para efectos de la indemnización y ordenó el archivo del expediente, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 343 c. 3). 6.16 El 18 de enero de 1996, Jorge León Rengifo Marroquín solicitó la nulidad de todo lo actuado, según da cuenta copia auténtica del memorial (f. 349 a 351 c. 3).

El 24 de enero siguiente, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín resolvió no dar trámite a la solicitud de nulidad, porque el solicitante no era parte en el proceso, pues los incidentes interpuestos por los arrendatarios no fueron tramitados porque la sentencia estaba suspendida por una tutela y porque la sentencia estaba supeditada al fallo de la justicia contencioso administrativa, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 352 c. 3). 6.17 El 31 de enero de 1996, Jorge León Rengifo Marroquín interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión, según da cuenta copia auténtica del memorial (f. 355 c. 3).

El 14 de febrero siguiente, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín resolvió no dar trámite a los recursos, bajo el mismo argumento de la decisión del 24 de enero, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 356 c. 3). 6.18 El 21 de febrero de 1996, Jorge León Rengifo Marroquín interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión, según da cuenta copia auténtica del memorial (f. 357 c. 3).

El 1 de marzo siguiente, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín resolvió no dar trámite a los recursos, por la mismas razones expuestas en el auto del 14 de febrero, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 361 c. 3). La providencia se notificó por estado el 5 de marzo de 1996 y quedó ejecutoriada el 8 de marzo siguiente, de conformidad con el artículo 331 del CPC.

El error jurisdiccional en la Ley 270 de 1996 7. El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley.

La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho” [5]. De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez.

Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme.

Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional[6]. 8. Está acreditado que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín negó el incidente formulado por Jorge León Rengifo Marroquín en calidad de arrendatario, porque la sentencia que ordenó la expropiación estaba supeditada al fallo de la justicia contencioso administrativa [hecho probado 6.16] y que el Juzgado decidió no pronunciarse ni estudiar los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos contra la anterior decisión [hechos probados 6.17 y 6.18].

Como el demandante no cumplió con uno de los requisitos para la procedencia del estudio del error jurisdiccional, pues no interpuso el recurso de queja contra la providencia que negó el recurso de apelación, la acción de reparación directa por error judicial es improcedente, según lo previsto en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996. Por ello, la decisión de primera instancia será revocada. 9.

Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO. DECLÁRASE la caducidad del término para formular la pretensión de indemnización derivada de la Resolución nº. 1593 del 16 de septiembre de 1994, que ordenó la expropiación del “Edificio Vásquez”.

SEGUNDO. NIÉGANSE las demás pretensiones.

TERCERO. Sin condena en costas.

CUARTO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES APS/OAO ----------------------- [1] El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263-694, respectivamente. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de junio de 1994, Rad. 9.589 y sentencia del 27 de abril de 2007, Rad. 19.846. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de noviembre de 2015, Rad. 38833 [fundamento jurídico 1.3]. [5] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico vi]. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Rad. 13164 [fundamento jurídico 3].