Micelio
76001-23-31-000-2008-00944-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-09-30

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Luis Anibal Salas Ramírez Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / INTERÉS GENERAL / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INADMISIÓN DE LA RENUNCIA DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. (…) La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

NOTA DE RELATORÍA: Referente a la institución jurídico procesal de la caducidad, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 22 de mayo de 2002, Exp. C-394, M.P. Álvaro Tafur Galvis CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de una privación injusta de la libertad, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FACTOR DE ATRIBUCIÓN DEL DAÑO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de daño antijurídico, consultar providencias de 27 de enero de 2000, Exp. 10867, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez; y de 16 de febrero de 2017, Exp. 34928, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Referente a la imputación del daño antijurídico, consultar providencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AFECTACIÓN DE LA FUNCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996.

(…) La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 DERECHO DE DAÑOS / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / REPARACIÓN DEL DAÑO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / AUTONOMÍA JUDICIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso concreto, de manera que la solución que se ofrezca consulte realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado y atienda a los fines y deberes de este.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con los títulos de imputación aplicables por la jurisdicción de lo contencioso administrativo al decidir sobre responsabilidad patrimonial del Estado, y la autonomía del fallador para definir el régimen aplicable en cada caso, consultar providencia de 15 de agosto de 2018. Radicado: 46947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ASPECTOS FÁCTICOS / ACCESO CARNAL VIOLENTO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN LEGAL / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO [E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige verificar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo, se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si resultaba necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijurídicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.

Tenemos entonces que, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, resulta necesario realizar el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.

(…) [L]a Sala evidencia que el daño alegado por la privación de la libertad que surgió como consecuencia de la imposición de la medida de aseguramiento no tiene el carácter de antijurídico, por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual el procesado (…) no pueden pretender indemnización de perjuicios.

(…) En efecto, la medida resultaba necesaria para garantizar la presencia de los sindicados en el proceso penal que se seguía en su contra [por el delito de acceso carnal violento], proporcional (…) y razonable de cara a la gravedad de la conducta del procesado bajo la cual fue detenido. (…) [E]l solo hecho de la absolución de la persona en virtud de la aplicación del principio in dubio pro reo no es razón suficiente para derivar, automáticamente, el deber a cargo del Estado de reparar.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., treinta (30) septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00944-00(50121) Actor: LUIS ANIBAL SALAS RAMÍREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación injusta de la libertad.

Ausencia de daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante resolución del 07 de junio de 2004, la Fiscalía Novena Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, revocó resolución que precluyó la investigación contra Luis Aníbal Salas Ramírez para en su lugar proferir resolución de acusación y decretar medida de aseguramiento de detención preventiva, siendo capturado el 11 de enero de 2005.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali dictó sentencia condenatoria el 12 de enero del 2005 por encontrarlo responsable del delito a él atribuido y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 14 de diciembre del 2005, revocó la decisión y ordenó absolver al condenado obteniendo su libertad inmediata.

Los demandantes consideran que fue injusta la privación por lo cual solicitan el resarcimiento de los daños ocasionados. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 14 de diciembre de 2007[1], Luis Aníbal Salas Ramírez en nombre propio y en representación de sus hijos Esteban Salas Londoño y Carolina Salas Londoño, así como Eliana Maribel Londoño Ortiz, Luis Eduardo Salas González, Luz Dary Ramírez de Salas, Ana Maritza Salas Ramírez, Luz Orfilia Salas Ramírez, Elvia Aldana Correa y Orfilia González de Salas, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación Fiscalía General de la Nación por los perjuicios sufridos con la privación injusta de la libertad de Luis Aníbal Salas Ramírez.

Como pretensiones la parte demandante solicita condenar a las entidades demandadas a pagar las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales, para el privado de la libertad 100 SMLMV, para Eliana Maribel Ortiz, Esteban Salas Londoño, Carolina Salas Londoño, Luis Eduardo Salas González y Luz Dary Ramírez de Salas 80 SMLMV, para Ana Maritza Salas Ramírez, Luz Orfilia Salas Ramírez, Elvia Aldana Correa y Orfilia González de Salas 40 SMLMV.

Por otra parte solicitaron por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante los salarios que dejó de percibir durante el tiempo en que estuvo privado de la libertad correspondiente a las sumas relacionadas en el certificado emitido por la empresa donde laboraba al momento de la detención más el 25% correspondiente a las prestaciones sociales; y en la modalidad de daño emergente el valor de los honorarios profesionales cancelados al abogado por su defensa dentro del proceso penal.

En apoyo de las pretensiones los demandantes afirman que el 7 de junio de 2004 la Fiscalía Novena Especializada Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, profirió resolución de acusación contra el privado de la libertad por el delito de acceso carnal violento, siendo capturado en la ciudad de Medellín el 11 de enero de 2005. Menciona la parte demandante que el 12 de enero de 2005 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali condenó al señor Luis Aníbal Salas Ramírez a 128 meses de prisión como responsable del delito de acceso carnal violento, pero posteriormente el 14 de diciembre de 2005 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali revocó la sentencia del Juzgado Penal y en su lugar absolvió al privado de la libertad.

Finalmente se indica en el escrito de demanda que la privación de la libertad que fue objeto el señor Luis Aníbal Salas Ramírez, fue injusta y tanto él como sus familiares afrontaron dificultades emocionales y económicas, por lo cual piden la reparación de dichos daños. 2. Contestaciones El 18 de diciembre de 2007[2] el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali admitió la demanda y ordenó su notificación a las partes y al Ministerio Público, luego remitió el proceso por competencia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca quien en providencia del 23 de enero de 2009 dispuso avocar conocimiento de la acción de reparación directa y ordenó a la secretaría del Tribunal continuar con el trámite de la demanda[3]. 2.1.

La Nación – Fiscalía General de la Nación[4] señaló que se opone a todas las pretensiones de la demanda por carecer de sustento jurídico, indicó frente a los perjuicios de orden material y moral que ninguno de ellos se encuentran debidamente acreditados por lo que no están llamados a prosperar. Manifestó que el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto es el subjetivo de falla en el servicio en donde el actor deberá demostrar la existencia de una falla por parte de alguno de sus funcionarios, la existencia de un daño y el nexo de causalidad entre estos dos, por lo cual consideró que la carga de la prueba está en cabeza de los demandantes.

Finalmente recalcó que la detención que profirió la Fiscalía General de la Nación se ajustó a las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual no se le puede endilgar responsabilidad a esa entidad por la privación injusta de la libertad del aquí demandante, por cuanto la misma actuó en cumplimiento de su función constitucional y legal. 3.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 23 de noviembre de 2011[5] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 2.1. Los demandantes[6] reiteraron los argumentos expuestos en la demanda, insistiendo que el régimen de responsabilidad que debe aplicarse en el presente caso es un régimen objetivo; no obstante, afirman que se encuentra probada la falla del servicio en que incurrió la Fiscalía, en razón a las consideraciones que hizo la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en su sentencia absolutoria de segunda instancia, en cuanto a la acreditación del hecho delictivo a través de las declaraciones de los padres de la ofendida, quienes no tuvieron de primera mano conocimiento de los hechos.

Por consiguiente, solicitaron se accediera a las pretensiones de la demanda. 2.2. La Fiscalía General de la Nación[7] insistió en las razones expuestas en la contestación de la demanda, señaló que no tiene la obligación de reparar el daño alegado por los demandantes, en vista a que la alegada privación no tiene la connotación de injusta, ya que su actuación estuvo ajustada a derecho y la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva se realizó con el lleno de los requisitos legales que la ley preveía. Además, alegó que el simple hecho de una decisión absolutoria no compromete la responsabilidad del Estado por privación injusta, pues ello desconoce la función de la Fiscalía de adelantar una investigación penal, por lo cual solicitó que se desestimaran las pretensiones de la demanda. 2.3.

El Ministerio Público guardó silencio[8]. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 31 de enero de 2013[9], la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda. Al efecto, indicó: “Recapitulando tenemos entonces que cuando se trata de una investigación adelantada bajo la vigencia de la Ley 600 de 2000, para los efectos de reparación por aplicación de la medida de aseguramiento de privación de la libertad, se revisará si el operador judicial sustentó razonadamente tanto los requisitos formales y sustanciales como los finalisticos.

Al encontrar que en el presente caso, el Fiscal al decretar la medida realizó el análisis de la necesidad de dar protección a la víctima en una etapa procesal que no permitía hipótesis diferente a la de su responsabilidad, la Sala concluye que los entes demandados dieron cumplimiento a su deber legal sin que pueda endilgárseles la falla del servicio que exige la jurisprudencia para configurar responsabilidad estatal por privación de la libertad en la etapa investigativa para asuntos posteriores a la derogatoria del 2700 de 1991(sic).

Así entonces, al no encontrarse acreditada la falla del servicio que admita calificar como injusta la medida cautelar en el proceso penal, no hay razones que permitan derivar responsabilidad estatal con ocasión de la privación de la libertad de la cual fue objeto el señor Luis Aníbal Salas Ramírez. (…)”. En ese contexto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desestimó las pretensiones de la demanda al considerar que no se demostró una falla del servicio dado que la medida de aseguramiento se justificó conforme al ordenamiento jurídico. 5.

Recurso de apelación Los demandantes interpusieron recurso de apelación, que fue concedido el 16 de diciembre de 2013[10] y admitido el 1 de abril de 2014[11]. 5.1. Los recurrentes[12] solicitaron que la sentencia del 31 de enero de 2013 fuera revocada y en su lugar se accediera a las suplicas de la demanda, para ello, reiteraron los argumentos expuestos, solicitando el reconocimiento y pago de las pretensiones pedidas en la misma por la privación injusta a la que fue expuesto el señor Luis Aníbal Salas Ramírez, toda vez que en este asunto resulta aplicable la responsabilidad a título objetivo en los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991; igualmente insistieron que se configuró una falla en la prestación del servicio, que fue expuesta en ese sentido en la sentencia absolutoria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 19 de mayo de 2014[13] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La parte demandante[14] reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación solicitó que se aplique el precedente jurisprudencial de la sección tercera en cuanto al monto de los perjuicios morales y que se revoque la sentencia recurrida y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. 6.2.

La Nación – Fiscalía General de la Nación[15] señaló que no hay lugar a que prospere el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en vista que la decisión se encuentra ajustada a derecho, a la Constitución y la Ley y se encuentra fundamentada en serios elementos probatorios allegados a la investigación penal.

Además alegó que la absolución en aplicación del principio in dubio pro reo no es suficiente para atribuir responsabilidad al Estado, dado que en este caso de incertidumbre no radica en si el hecho existió o si la persona lo cometió, si no en una contradicción probatoria que impide llegar a la certeza, por consiguiente reiteró negar las pretensiones de la demanda. 6.3.

El Ministerio Público guardaron silencio[16]. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.

Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[17], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[18], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[19] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[20], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de una privación injusta de la libertad, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[21].

En el caso sub examine, la Sala observa que la sentencia absolutoria de segunda instancia se profirió el 14 de diciembre de 2005, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali[22], la cual cobró ejecutoria el día 30 de marzo de 2006[23], se concluye que la demanda fue interpuesta el 14 de diciembre de 2007[24], antes del vencimiento del término preclusivo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. 4.

Legitimación en la causa 4.1. Luis Anibal Salas Ramírez, Eliana Maribel Londoño Ortiz en nombre propio y en representación de sus hijos Esteban Salas Londoño, Carolina Salas Londoño, al igual que Luis Eduardo Salas Gonzalez, Luz Dary Ramírez Aldana, Ana Maritza Salas Ramírez, Luz Orfilia Salas Ramírez, Elvia Aldana Correa y Orfilia González de salas son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar[25], tal como se puede establecer con la copia autentica de los registros civiles de nacimiento y matrimonio allegados al proceso, siendo esta la prueba idónea para acreditar el parentesco, de conformidad con el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970. 4.2.

La Nación - Fiscalía General de la Nación, está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que profirió la medida de aseguramiento en contra de Luis Anibal Salas Ramírez. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la medida de aseguramiento mediante la cual se privó de la libertad a Luis Anibal Salas Ramírez, cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición y si la restricción a su libertad le ocasionó un daño antijurídico que deba ser reparado por el Estado. 6.

Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y su régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[26] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[27], que contraría el orden legal[28] o que está desprovista de una causa que la justifique[29], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[30], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[31].

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[32].

En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “ARTICULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios” Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia[33], dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso concreto, de manera que la solución que se ofrezca consulte realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado y atienda a los fines y deberes de este.

Es así como en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 exp. 46947[34], la Sala Plena de la Sección Tercera modificó su jurisprudencia con relación al régimen de responsabilidad que venía siendo aplicado de tiempo atrás en los casos en los cuales se reclamaba la reparación de daños irrogados en razón de la privación preventiva de la libertad de una persona a la que posteriormente se le revocaba dicha medida al encontrarse en el juicio penal (i) que el detenido no cometió el delito que se le pretendía atribuir, (ii) que el hecho por el cual estaba siendo juzgado no existió, (iii) que la conducta por la cual se lo juzgaba no estaba tipificada como delito o por (iv) haber sido el sindicado sobreseído en la investigación penal seguida en su contra en virtud del principio in dubio pro reo o, (v) en otros eventos en los cuales el detenido culminó sin condena, casos que implicaban la responsabilidad del Estado sin que fuera necesario hacer amplios análisis jurídicos, pues en la práctica bastaba con establecer la materialización de la privación de la libertad y que ente había dictado la medida para atribuir responsabilidad a la Administración, en un régimen bajo el cual la única manera de evitar la condena del ente estatal era hallar configurada alguna de las causales eximentes de responsabilidad, particularmente el hecho de la propia víctima objeto de la medida, para romper la necesaria imputación del daño al Estado.

En la sentencia de unificación referida se precisó: “En ese sentido, la Sala considera pertinente apartarse de la tesis jurisprudencial que hasta ahora ha sostenido en torno al tema, máxime que al amparo de ella no sólo se vienen produciendo condenas cuando el hecho no existió, o no constituyó delito, o la persona privada de la libertad no lo cometió, sino que también se ha condenado en todos los demás eventos en los que se dispuso la detención preventiva, pero el proceso penal no culminó con una condena, exceptuando, eso sí, los casos en los que se ha observado que el daño alegado fue causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima.

En otras palabras, bajo la óptica de la actual posición jurisprudencial, basta que haya una privación de la libertad y que el proceso penal no culmine en condena, cualquiera que sea la razón, para que quien la sufre se haga merecedor de recibir una indemnización, así la medida de aseguramiento de la que fue objeto se haya ajustado a derecho y a pesar, incluso, de las previsiones de los artículos 90 de la Constitución Política, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 68 de la Ley 270 de 1996, esto es, sin importar que el daño producto de ella (la privación de la libertad) sea antijurídico o no (se parte de la base de que ella es per se antijurídica) y casi que sin reparar en si fue la conducta del investigado la que llevó a su imposición. [ ] En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.” (Resaltado fuera del texto)[35] Así fue como se cambió la postura jurisprudencial que en términos generales favorecía una responsabilidad de tinte marcadamente objetivo y buscaba fundamentalmente proteger el derecho ambulatorio de las personas, así como restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la restricción de su libertad cuando el sindicado recobrara el pleno goce de su derecho en virtud de alguno de los cuatro supuestos mencionados previamente y en el cual se partía de considerar que la antijuridicidad del daño estaba de antemano presente en tales eventos, simplificando con ello el análisis de los elementos estructurales de la responsabilidad, pues en la práctica se exigía verificar únicamente la existencia del daño o de la privación material de la libertad, haciendo innecesario establecer si dicha afectación contrariaba en efecto al ordenamiento jurídico o si se produjo al margen del derecho, para ajustarse a una concepción de asignación de esta responsabilidad más acorde con los postulados del artículo 90 de la Constitución Política, que ahora exige verificar, no solo la existencia del daño mismo, bajo su condición de elemento estructural de la responsabilidad extracontractual y de su antijuridicidad como condición de aquel y como presupuesto de la responsabilidad, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de los títulos de atribución en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.

En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige verificar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo, se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si resultaba necesaria, razonable y proporcional[36], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijurídicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.

Tenemos entonces que, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, resulta necesario realizar el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.

Así pues, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento jurídico.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. La concepción actual de esta fuente de responsabilidad, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio que requiere el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado. 6.3.

El caso concreto En el presente caso Luis Anibal Salas Ramírez, Eliana Maribel Londoño Ortiz en nombre propio y en representación de sus hijos Esteban Salas Londoño, Carolina Salas Londoño, al igual que Luis Eduardo Salas Gonzalez, Luz Dary Ramírez Aldana, Ana Maritza Salas Ramírez, Luz Orfilia Salas Ramírez, Elvia Aldana Correa y Orfilia González pretenden que se declare patrimonialmente responsable a La Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de Luis Anibal Salas Ramírez.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1. Hechos Probados 6.3.1.1. Se encuentra probado que el 10 de agosto del 2002 la señora Libia Marina Ortiz Noguera presentó denuncia ante la Inspección de Policía Primera Municipal de Yumbo, donde puso de presente ciertos hechos en los cuales presuntamente su hija había sido objeto de actos sexuales cometidos por Luis Anibal Salas Ramírez[37].

Posteriormente la Señora Libia Marina Ortiz Noguera rindió declaración por estos hechos el 27 de agosto de 2002 ante el Fiscal 156 Seccional de Yumbo[38]. 6.3.1.2. Está acreditado que, mediante Resolución del 21 de noviembre de 2003, la Fiscalía Cuarenta Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali, se abstuvo de proferir medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Luis Anibal Salas Ramírez como autor del delito de acceso carnal violento[39]. 6.3.1.3.

Se evidenció que el 11 de febrero de 2004 la Fiscalía Cuarenta Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali, dictó resolución de preclusión de la investigación en favor del señor Luis Anibal Salas Ramírez[40]. 6.3.1.4. Igualmente, está demostrado que la parte civil interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y en consecuencia el 7 de junio de 2004 la Fiscalía Novena Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, resolvió revocar la preclusión inicialmente dictada y en su lugar profirió resolución de acusación contra Anibal Salas Ramírez por el delito de acceso carnal violento.

En esa misma decisión decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva[41]. 6.3.1.5. De igual manera, está probado que el 11 de enero de 2005, el señor Luis Anibal Salas Ramírez fue capturado en cumplimiento de la medida de aseguramiento dictada en su contra dentro del proceso penal y en consecuencia en la misma fecha el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali dictó orden de encarcelación[42]. 6.3.1.6.

Asimismo, se encuentra acreditado que el 12 de enero de 2005 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali dictó sentencia de primera instancia en la que resolvió condenar al señor Luis Anibal Salas Ramírez a la pena de 128 meses de prisión como responsable del delito de acceso carnal violento[43]. 6.3.1.7. Finalmente, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2005, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió recurso de apelación propuesto por la defensa del condenado contra la sentencia de primera instancia. En consecuencia, se revocó la sentencia impugnada y se absolvió al señor Salas Ramírez ordenándose su libertad inmediata[44]. 6.3.1.8.

Por último, el 15 de diciembre de 2005 el Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín, atendiendo el Despacho comisorio de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, ordenó la notificación del fallo absolutorio de Luis Anibal Salas Ramírez y expidió boleta de libertad[45]. 6.3.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la privación de la libertad de Luis Anibal Salas Ramírez, la cual es calificada como injusta por los demandantes.

Así pues, de los elementos probatorios está acreditado: i) que el 10 de agosto del 2002 la señora Libia Marina Ortiz Noguera presentó denuncia donde puso de presente ciertos hechos en los cuales presuntamente su hija había sido objeto de actos sexuales cometidos por Luis Aníbal Salas Ramírez, ii) que, mediante Resolución del 21 de noviembre de 2003, la Fiscalía Cuarenta Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali, se abstuvo de proferir medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Luis Aníbal Salas Ramírez, iii) que la Fiscalía Cuarenta Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali, el 11 de enero de 2004 dictó resolución de preclusión de la investigación en favor del señor Luis Aníbal Salas Ramírez, iv) que la Fiscalía Novena Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, el 7 de junio de 2004 revocó la preclusión inicialmente dictada y en su lugar profirió resolución de acusación contra Aníbal Salas Ramírez por el delito de acceso carnal violento, profiriendo medida de aseguramiento de detención preventiva, siendo capturado el 11 de enero de 2005, v) que el 12 de enero de 2005 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali dictó sentencia de primera instancia en la que resolvió condenar al señor Luis Aníbal Salas Ramírez a la pena de 128 meses de prisión como responsable del delito de acceso carnal violento y, vi) que el 15 de diciembre de 2005 el Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín, atendiendo el Despacho comisorio de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, ordenó la notificación del fallo absolutorio de Luis Aníbal Salas Ramírez y expidió boleta de libertad.

Así las cosas, de los hechos probados antes mencionados, la Sala observa que existió una privación efectiva de la libertad que ocurrió entre el 11 de enero de 2005 y el 24 de enero de 2006 según oficio de cancelación de orden de captura[46]. Ahora bien, el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, aplicable para el momento de los hechos, dispone que “solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva.

Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. A su turno, el artículo 357 ibídem señala que la medida de aseguramiento es procedente, entre otros, cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años.

De conformidad con lo anterior, la Sala considera que la providencia por medio de la cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al demandante cumplió con el rigor procesal exigido en el Artículo 356 de la Ley 600 de 2000, toda vez que dicho proveído fue sustentado bajo pruebas que indicaban la posible responsabilidad del procesado por los hechos y el delito que se le investigaba.

En ese orden de ideas, se observa que la precitada resolución contentiva de la medida cautelar estaba respalda probatoriamente por: por i) la ampliación de denuncia y declaración juramentada de la señora Libia Marina Ortiz Noguera madre de la víctima del delito penal, ii) declaración juramentada de la víctima Libia Marina Valencia Ortiz, iii) indagatoria del imputado Luis Aníbal Salas Ramírez, iv) declaraciones de Luz Dary Ramírez de Salas, José Alirio Valencia, Luis Eduardo Bejarano y Gilberto Meza; pruebas todas allegadas al proceso que señalan a Luis Aníbal Salas Ramírez como autor del delito de acceso carnal violento;

En efecto, esta Resolución dice: “La señora LIBIA MARINA ORTIZ mediante denuncia y posterior ampliación, le narra a la Fiscalía que para el día 10 de mayo de 2002, su menor hija LIBIA MARINA VALENCIA ORTIZ de tan solo 15 años de edad empezó a trabajar en casa de la familia SALAS RAMÍREZ como empleada doméstica, labor que desarrollo por escaso tiempo debido a su inexperiencia para dichos menesteres, motivo por el cual fue despedida.

Con posterioridad a dicho despido, el cuerpo de la menor, se comienzan a manifestar los síntomas del embarazo, motivo por el cual la joven se ve en la obligación de comunicarles a sus padres lo sucedido, señalando de forma directa, clara y contundente a LUIS ANIBAL SALAS como la persona que la accedió carnalmente de forma violenta, conducta que el incriminado desarrolló en una de las habitaciones de la residencia arriba señaladas, aprovechando que la víctima se encontraba a solas en dicho lugar, cumpliendo con sus labores de trabajo, declaraciones a las cuales el Despacho les confiere credibilidad por su coherencia y espontaneidad y sin interés diferente al que se administre pronta y cumplida justicia. Lo anterior encuentra eco en la declaración de LUZ DARY RAMÍREZ DE SALAS, JOSÉ ALIRIO VALENCIA, LUIS EDUARDO BEJARANO y GILBERTO MEZA, obrantes dentro del presente legajo procesal.

Y, si a lo anterior le agregamos el hecho de que el señor LUIS ANÍBAL SALAS en diligencia de versión libre y posterior indagatoria, de forma libre y voluntaria, asistido por su defensor e informado del derecho que le asiste a no auto incriminarse, acepta de plano que, efectivamente, si sostuvo la relación sexual con la menor ofendida, sin que sus exculpaciones encuentren eco en el material probatorio allegado a la presente foliatura. [Si] bien es cierto el procesado de marras acepta, que efectivamente, sostuvo una relación sexual con la quinceañera, la forma como éste narra dicho desenlace, resulta una verdadera quimera, pues parece como sacado de un cuento de hadas, versión que solo se la cree él mismo, pues en sus relatos solo cuenta lo que le conviene, tratando de esta forma de “tapar el sol con un solo dedo” para hacerle creer a todo el mundo que en dicha relación sexual no hubo ni penetración ni eyaculación, y que todo se consumó con la aquiescencia de la víctima, lo cual no encaja con el material probatorio allegado al presente paquete procesal.

Analizando el acervo probatorio en su conjunto, se puede deducir en el caso sub judice, se reúnen a cabalidad los presupuestos exigidos por el legislador en el artículo 356 del Código de Procedimiento penal para proferir medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional, conforme a lo dispuestos en el artículo 357 del Código de Procedimiento Penal Posteriormente, se cuenta con declaraciones en las cuales se deja ver como al momento en el que la víctima visita a los padres del agresor, éstos, le manifiestan su deseo de llevarla al médico para que se realicen prácticas abortivas….Lo cual en ultimas al parecer fue lo que sucedió con las criaturas que se alojaban en el vientre de la ofendida, por lo cual se hace necesario investigar el presunto delito de aborto.”[47].

Bajo el contexto del aparte transcrito, la Sala observa que la ampliación de denuncia, las declaraciones juramentadas y la indagatoria dada por el sindicado[48], vinculaban al mismo como el autor de los hechos por los cuales se le investigaba, lo que llevó a la Fiscalía a proferir medida de aseguramiento de detención preventiva por encontrar acreditados los requisitos para proferir la medida, además de encontrar en el acervo probatorio los presupuestos señalados por el legislador en su artículo 397 del Código de Procedimiento Penal, para proferir resolución de acusación; de manera que se puede constatar que la decisión restrictiva de la libertad contó con sustento probatorio en cuanto hace a la acreditación de los hechos objeto de la investigación penal.

De lo anterior, la Sala considera que no existió, en la decisión mencionada, una actuación que pueda ser considerada como contraria a las disposiciones que rigen la imposición excepcional de esta la medida de aseguramiento, en tanto que aquella se enmarcó dentro del ordenamiento jurídico y fue proferida con el lleno de los requisitos legales.

Asimismo, se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, puesto que el delito por el que se investigaba a los sindicados tenía prevista una pena de prisión que excedía los cuatro (4) años. De hecho, el delito por el que se investigaba Luis Anibal Salas Ramírez es el de acceso carnal violento, que según el artículo 205[49] de la Ley 599 de 2000 tiene una pena de prisión de mínimo ocho (8) años.

Así las cosas, la Sala observa que la privación de la libertad derivada de la imposición de la medida de aseguramiento contra Luis Anibal Salas Ramírez no fue injusta, puesto que cumplió con los requisitos fijados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, así como que fue necesaria, proporcional y razonable[50], tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad del delito por el cual estaba siendo acusado, que no solo permitían sino hacían aconsejable la medida restrictiva de la libertad.

En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado por la privación de la libertad que surgió como consecuencia de la imposición de la medida de aseguramiento no tiene el carácter de antijurídico, por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual el procesado Luis Anibal Salas Ramírez no pueden pretender indemnización de perjuicios.

En efecto, la medida resultaba necesaria para garantizar la presencia de los sindicados en el proceso penal que se seguía en su contra, proporcional por cuanto el delito de acceso carnal violento implica una pena privativa de la libertad de al menos ocho (8) años de prisión intramural, y razonable de cara a la gravedad de la conducta del procesado bajo la cual fue detenido.

Igualmente, también es preciso reiterar que, de acuerdo con los recientes criterios jurisprudenciales, de orden constitucional y desarrollados por esta Sección, el solo hecho de la absolución de la persona en virtud de la aplicación del principio in dubio pro reo no es razón suficiente[51] para derivar, automáticamente, el deber a cargo del Estado de reparar pues, como quedó determinado en el caso, no se advierte que la medida restrictiva de la libertad, adoptada por la Fiscalía General de la Nación, desconociera los parámetros sustantivos y probatorios que rigen su imposición, conforme a la Ley 600 de 2000, o que se hubiera trasgredido alguna otra garantía constitucional propia del debido proceso en el trámite de la actuación penal seguida contra Luis Anibal Salas Ramírez.

Lo anterior tiene relación, además, con el estándar probatorio diferenciado que existe entre uno y otro momento procesal, pues mientras la imposición de la medida de aseguramiento requiere un recaudo probatorio basado en ciertos indicios de responsabilidad y no plena prueba de la comisión del ilícito por parte del investigado, al momento del fallo se exige un alto estándar de certeza, como lo dispone el artículo 232 de la Ley 600 de 2000[52]; razón por la cual el hecho de la absolución, en sí mismo, no es razón suficiente para encuentra estructurada la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad; tal como ocurre en el asunto bajo examen.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 31 de enero del 2013, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda, al encontrar que la adopción de la medida contó con todas las condiciones y requisitos que exige la ley penal y que por tanto la misma se encuentra cobijada por el derecho de donde las consecuencias de la misma no devienen en antijurídicas. 6.3.3.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de enero de 2013, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en COSTAS.

SEXTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad 36146-15#1 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado YSM ----------------------- [1] Fl. 440 a 455, del C.1. [2] Fl. 458, del C.1. [3] Fl. 565 a 566 del C. 1. [4] Fl. 477 a 499, del C.1. [5] Fl. 596, del C.1. [6] Fl. 597 a 601, del C.1. [7] Fl. 602 a 608, del C.1. [8] Fl. 621 del C. 1. [9] Fl. 624 a 641, del C.1. [10] Fl. 660, C. Ppal. [11] Fl. 664, C. Ppal. [12] Fl. 642 a 655, C. Ppal. [13] Fl. 666, C. Ppal. [14] Fl. 667 a 669, C. Ppal. [15] Fl. 670 a 683, C. Ppal. [16] Fl. 696 C. Ppal. [17] Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [18] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [19] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [20] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [21] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [22] Fl 395 a 406, del C.1. [23] Fl. 434, del C. 1. De acuerdo con la constancia secretarial del 30 de marzo de 2006 que declaró en firme la decisión de segunda instancia absolutoria por cuanto no se sustentó dentro del término legal el recurso extraordinario de casación, propuesto por la parte civil dentro del proceso penal. [24] Fl. 455 del C. 1. [25] Fl. 17 a 22, 24 y 25, del C. 1. [26] “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [27] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [28] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [29] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 [30] Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [32] Cfr. Artículo 65.

Ley 270 de 1996. [33] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera. Sentencia del 15 de agosto de 2018. Radicado: 46947. [34] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 15 de agosto de 2018, Rad: 66001-23-31-000-2010-00235 01(46947). [35] Ibídem. [36] Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. [37] Fl. 89 a 91 del C. 2. [38] Fl. 92 a 93 del C. 2. [39] Fl. 172 a 177 del C. 2. [40] Fl. 214 a 223, del C. 2. [41] Fl. 235 a 250 del C. 2. [42] Fl. 310 a 311 del C. 2. [43] Fl. 314 a 323 del C. 2. [44] Fl. 395 a 406, del C. 2. [45] Fl. 416 a 417 del C. 2. [46] Fl. 424 y 425 del C. 1. [47] Fl. 235 a 250, del C.1. [48] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 30 de noviembre de 2017. Radicado 41691. [49] “ARTICULO 205. ACCESO CARNAL VIOLENTO. El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a quince (15) años.” [50]Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU072 de 2018. [51] “121.

Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada  o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996”.

Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018.  [52] Ley 600 de 2000. Artículo 232. Necesidad de la prueba. Toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación. No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado.