Micelio
25000-23-36-000-2016-00485-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-09-30

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Henry Cortés Torres Y Otros·Demandado: Nación-Rama Judicial Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 140 CPACA).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 140 NOTA DE RELATORÍA: Referente a la procedencia de la acción de reparación directa, consultar providencias de 17 de junio de 1993, Exp. 7303, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, 8 de marzo de 2007, Exp. 16421, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según los literales h) e i) del artículo 164 del CPACA es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En los eventos de privación injusta de la libertad, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 LITERAL H / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 LITERAL I NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 2 de febrero de 1996, Exp. 11425, C.P. Daniel Suárez Hernández.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ASPECTOS FÁCTICOS / HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA / CONCIERTO PARA DELINQUIR / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.

En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996. (…) Aunque (…) [se] absolvió al [demandante] por in dubio pro reo, su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los indicios necesarios.

Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, se confirmará la sentencia apelada. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 NOTA DE RELATORÍA: Referente a la causales eximentes de responsabilidad patrimonial del Estado, en eventos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 31 de julio de 1989, Exp. 2852, C.P. Antonio José de Irisarri Restrepo; y de 9 de julio de 2017, Exp. 54932, C.P. Guillermo Sánchez Luque.

COSTAS PROCESALES / PROCEDENCIA DE LAS COSTAS PROCESALES / LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / CÁLCULO DE LA CONDENA EN COSTAS / MONTO DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 dispone que, salvo aquellos procesos en los que ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas.

El numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, norma vigente para la época en que se interpuso la demanda, ordena condenar en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. La Sala tasará las costas únicamente en el valor que corresponde a las agencias en derecho, ya que no se acreditaron otros pagos.

De conformidad con el artículo 366 numeral 4 CGP y en los términos del Acuerdo nº. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha de presentación de la demanda -hoy Acuerdo n°. 10554 de 2016-, las agencias en derecho se tasarán en el 1% del valor de las pretensiones en atención a la naturaleza de este proceso, la calidad, duración y utilidad de la gestión ejecutada por el apoderado.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ARTÍCULO 365 NUMERAL 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ARTÍCULO 366 NUMERAL 4 / ACUERDO 1887 DE 2003 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / ACUERDO 10554 DE 2016 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-36-000-2016-00485-01(63623) Actor: HENRY CORTÉS TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-No se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal.

CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Obligatoriedad de la sentencia C-037 de 1996. COSTAS-Regulación en CPACA. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013[1], decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 13 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra Henry Cortés Torres por el delito de homicidio en persona protegida en concurso con el delito de concierto para delinquir agravado y un juez lo absolvió por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES El 24 de febrero de 2016, Henry Cortés Torres y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la privación de la libertad de aquél. Solicitó 2400 SMLMV, por perjuicios morales, 1300 SMLMV por daño a la vida en relación; $481.053.313 por daño emergente y $387.421.073 por lucro cesante.

También solicitó que las demandadas reconocieran públicamente su responsabilidad, inscribieran a Henry Cortés Torres como inocente y como víctima de grupos de autodefensas y del Estado en sus archivos. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio en persona protegida en concurso con el delito de concierto para delinquir agravado y un juez lo absolvió por in dubio pro reo.

El 28 de julio de 2016 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. La Nación-Fiscalía General de la Nación señaló que contaba con las pruebas suficientes para imponer la medida de aseguramiento.

El 27 de febrero de 2018 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante alegó que la responsabilidad era objetiva y que se debía reparar los derechos convencionalmente protegidos. La Nación-Rama Judicial reiteró lo expuesto. La Nación-Fiscalía General de la Nación expuso que actuó conforme a la ley.

El Ministerio Público guardó silencio. El 13 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia negó las pretensiones, por culpa exclusiva de la víctima, pues varios declarantes lo señalaron como autor de los delitos investigados. La demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 11 de febrero de 2019 y admitido el 5 de abril de 2019.

Esgrimió que las demandadas incurrieron en una falla en el servicio porque se basaron en testimonios falsos. El 28 de junio de 2019 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1.

La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias y litigios cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 104 del CPACA. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el art. 150 del CPACA, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA[2] y el 157 del CPACA.

Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[3], en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 140 CPACA).

Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según los literales h) e i) del artículo 164 del CPACA es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En los eventos de privación injusta de la libertad, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño[4].

La demanda se interpuso en tiempo -24 de febrero de 2016- porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 14 de marzo de 2014, fecha en que quedó en firme la providencia que inadmitió el recurso extraordinario de casación [hecho probado 6.9]. Legitimación en la causa 4. Henry Cortés Torres, Gladys Ballén Díaz, José Domingo Cortés, Diego Rodrigo, Henry Javier y Lorena Andrea Cortés Ballén son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y las demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 6.10].

La Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, imposición de medida de aseguramiento, acusación y juzgamiento [hechos probados 6.3 y 6.6]. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal.

III. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala resolverá en los términos del artículo 328 del CGP. Hechos probados 6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 21 de abril de 2009, la Fiscalía 34 Seccional de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario ordenó la captura de Henry Cortés Torres por los delitos de homicidio en persona protegida en concurso con el delito de concierto para delinquir, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 478 c.3). 6.2 El 22 de abril de 2009, la Policía capturó a Henry Cortés Torres por los delitos de homicidio en persona protegida en concurso con el delito de concierto para delinquir, según da cuenta copia auténtica del informe de captura (f. 483 a 489 c. 3). 6.3 El 29 de abril de 2009, la Fiscalía 34 Seccional de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Henry Cortés Torres por el delito de homicidio en persona protegida en concurso con el delito de concierto para delinquir agravado, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 506 a 543 c. 3). 6.4 El 7 de diciembre de 2009, la Fiscalía 34 Seccional de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario dictó resolución de acusación contra Henry Cortés Torres por el delito de homicidio en persona protegida en concurso con el delito de concierto para delinquir agravado, según da cuenta copia auténtica de la providencia que confirmó la decisión (f. 857 a 879 c. 4). 6.5 El 29 de junio de 2010, la Fiscalía 5 delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario confirmó la resolución de acusación contra Henry Cortés Torres, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 857 a 879 c. 4). 6.6 El 10 de enero de 2012, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga absolvió a Henry Cortés Torres por in dubio pro reo, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 134 a 203 c.2). 6.7 El 2 de mayo de 2012, Henry Cortés Torres recuperó su libertad, según da cuenta certificación del INPEC (f. 444 c.3). 6.8 El 29 de julio de 2013, el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la sentencia de primera instancia, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 324 a 402 c.2 y 3). 6.9 El 26 de febrero de 2014, la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso extraordinario casación, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 405 a 437 c.3).

La providencia quedó ejecutoriada el 14 marzo de 2014, según da cuenta constancia de notificación (f. 437 c.3). 6.10 Henry Cortés Torres es esposo de Gladys Ballén Díaz, hermano de José Domingo Torres y padre de Diego Rodrigo, Henry Javier y Lorena Andrea Cortés Ballén, según dan cuenta copia auténtica de los registros civiles de matrimonio y de nacimiento (f. 101, 102, 103, 104 y 105 c.2).

La privación de la libertad en la Ley 270 de 1996 7. El daño está demostrado porque Henry Cortés Torres estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 22 de abril de 2009 hasta el 2 de mayo de 2012 [hechos probados 6.2 y 6.7]. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales[5]. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.

En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima[6], esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996. 8. La Fiscalía 34 Seccional de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Henry Cortés Torres con fundamento en varias declaraciones que lo vinculaban con grupos de autodefensas y con la orden de asesinar a Humberto Correa Loaiza [hecho probado 6.3].

Así lo resaltó la providencia al indicar: […] [el] principal testigo siempre fue coherente en aquello que tiene que ver con la persona que dio la información a las autodefensas sobre Correa, siempre fue coincidente en la forma como Henry Cortés, habló con sus comandantes del problema de corrupción de este señor y además que era auxiliador de la guerrilla, razón esta por la que debía quitarse del medio, de igual forma siempre ha dicho que de esa reunión salió la orden de asesinar a Humberto Correa […] Por todo lo anterior esta Fiscalía cree la versión dada por Medina Plata, acerca de la ocurrencia de la reunión que se llevó a cabo en el Estadero La Aduna, entre Henry Cortés y los comandantes Escobar y Enrique, máxime cuando el mismo Cortés acepta haber estado en una reunión en ese sitio, pero acomodando la versión a sus intereses, ya que afirma que fue obligado a hacer presencia en el tan mentado estadero. […] Aunado a lo anterior encontramos como el señor Marcos Cortés manifiesta que en la oportunidad que fue interceptado y abordado por miembros de las autodefensas, estas personas le dieron a entender que quien les suministraba la información era su hermano Henry Cortés […] Así las cosas y de acuerdo a la exposiciones hechas por los declarantes antes referidos de ellas se puede concluir sin ningún tipo de dubitación que Henry Cortés sí era una persona allegada a las autodefensas que delinquían en Barbosa, a pesar que en diligencia de inquirir niegue cualquier vínculo con ellas e incluso mencione un sinnúmero de amenazas de las que afirma ha sido objeto, pero de las que extrañamente nunca formuló denuncia alguna […] […] Ahora en cuanto tiene que ver con las pruebas obrantes en el proceso en contra de Henry Cortés, en lo que tiene que ver en el homicidio, los apartes de las declaraciones que obran en el investigativo, ya fueron transcritas en la presente resolución, respecto al dicho de Jairo Plata Medina y Wilson Lopez García, personas estas que como se dijo anteriormente, aceptaron su pertenencia al grupo ilegal que en esa época existía en el municipio de Barbosa y quienes de manera clara expresan la forma como se enteraron de la decisión que se tomó de acabar con la vida Humberto Correa Loaiza, todo esto por insinuación directa de Henry Cortés, quien fue la persona que en reunión sostenida con los comandante de las autodefensas Escobar y Enrique, expresó su inconformidad con el plan de vivienda que Humberto Correa venía manejando en Barbosa, el que consideraba se estaba aprovechando de un grupo de mujeres madres cabeza de familia y además se refirió a que era auxiliador de la guerrilla, vemos como uno de estos testigos concretamente Jairo Medina es testigo presencial de dichas manifestaciones hechas por Henry Cortés, cuando de manera clara le dice a sus comandantes que ese tipo era un obstáculo en la administración, en una reunión que se celebraba en el Estadero La Aduana, negocio que era de su propiedad. […] Y es que sumado a esto nos encontramos con las manifestaciones de Wilson López […] […] Sumado a lo antes expuestos nos encontramos con testimonios como el de Marcos Cortés, hermano del aquí sindicado, quien de manera clara, manifiesta que Henry Cortés fue el autor intelectual de dicha muerte […] De igual forma encontramos el testimonio de la señora Mercedes Arciniegas Soto, esposa de Humberto Correa, quien de igual forma señala como autor intelectual de la muerte de su esposo a Henry Cortés, porque llevaba una guerra sin cuartel […] (f. 506 a 543 c. 3).

Aunque el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga absolvió a Henry Cortés Torres por in dubio pro reo [hecho probado 6.6], su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los indicios necesarios. Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, se confirmará la sentencia apelada. 9.

El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 dispone que, salvo aquellos procesos en los que ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas. El numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, norma vigente para la época en que se interpuso la demanda, ordena condenar en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. La Sala tasará las costas únicamente en el valor que corresponde a las agencias en derecho, ya que no se acreditaron otros pagos.

De conformidad con el artículo 366 numeral 4 CGP y en los términos del Acuerdo nº. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha de presentación de la demanda -hoy Acuerdo n°. 10554 de 2016-, las agencias en derecho se tasarán en el 1% del valor de las pretensiones en atención a la naturaleza de este proceso, la calidad, duración y utilidad de la gestión ejecutada por el apoderado.

Como las pretensiones se estimaron en $4.056.986.046, el demandante pagará la suma de $40.569.860, por concepto de agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 13 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO. CONDÉNASE a la parte demandante a pagar a favor de la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación la suma de cuarenta millones quinientos sesenta y nueve mil ochocientos sesenta pesos ($40.569.860), por concepto de agencias en derecho.

TERCERO. En firme este fallo, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES JFB/OAO ----------------------- [1] Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. [2] La demanda se presentó el 24 de febrero de 2016, fecha en la que el salario mínimo legal mensual vigente era de $689.455 pesos.

Como la pretensión material mayor se determinó en $510.450.313 (f. 34 c. 1) supera los 500 SMLMV establecidos en la norma, los cuales equivalían en esa fecha a $344.727.500 pesos. [3] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 695. [5] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 2]. [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852 [fundamento jurídico II], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 237 y Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2017, Rad. 54.932 [fundamento jurídico 12 y 13], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 717.