Micelio
50001-23-31-000-2002-00418-02Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-07-31

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Alicia Bulla Viuda De García Y Otros·Demandado: Nación-Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 NOTA DE RELATORÍA: Referente a la procedencia de la acción de reparación directa, consultar providencias de 17 de junio de 1993, Exp. 7303, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, 8 de marzo de 2007, Exp. 16421, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN / ANÁLISIS DE LOS PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD / PODER OFICIOSO DEL JUEZ / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración del hecho jurídico de la caducidad del término para intentar la acción. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 164 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posibilidad del juez de declarar cualquier hecho exceptivo de oficio, consultar sentencia de 17 de junio de 2004, Exp. 22936, CP.

Hernán Andrade Rincón. TÉRMINO PROCESAL / CUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / CADUCIDAD / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El fenómeno de caducidad para demandar se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar.

Término que, como ha señalado la jurisprudencia, está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / ASPECTOS FÁCTICOS / MORA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / INVESTIGACIÓN PENAL / EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SENTENCIA INHIBITORIA / FALLO INHIBITORIO POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la jurisprudencia tiene determinado que el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño. (…)El demandante aduce defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, pues considera que el demandado dilató las actuaciones e hizo caso omiso a las advertencias de prescripción allegadas al proceso penal.

(…) [En el presente caso] operó el fenómeno preclusivo de la caducidad frente a esta pretensión. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar providencia de 15 de diciembre de 2011, Exp. 40425, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / RECURSOS JUDICIALES / SENTENCIA EN FIRME Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme.

Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de procedencia de la responsabilidad patrimonial del Estado en casos en los que se demandan daños derivados de error jurisdiccional, consultar providencia de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / NORMATIVIDAD DEL ERROR JURISDICCIONAL / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ASPECTOS FÁCTICOS / DECISIONES DE LAS ALTAS CORTES / CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / AUTO DE CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. (…) De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez.

Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. (…) De la lectura de la providencia se aprecia que la aplicación e interpretación de la norma invocada que el actor afirma fue indebida, fue producto de la forma en que, de acuerdo con la sana crítica, interpretó las normas para adoptar la decisión. Los argumentos del demandante muestran un desacuerdo por el supuesto desconocimiento de normas sobre la materia, pues insiste en que debía darse cumplimiento a la sentencia condenatoria de segunda instancia, debido a que se declaró desierto el recurso de casación de uno de los condenados.

La discusión propuesta por el demandante gira en torno a un asunto que no corresponde al juez de la responsabilidad civil del Estado cuando se analizan los daños producidos por error jurisdiccional, pues lo que se pretende es que se juzgue las decisiones adoptadas, en cuanto a la interpretación de la normas y los hechos. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 50001-23-31-000-2002-00418-02(46569) Actor: ALICIA BULLA VIUDA DE GARCÍA Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas.

CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA-El término se contabiliza a partir del día siguiente al de la ocurrencia de acción u omisión causante del daño. CADUCIDAD EN DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-El término se contabiliza a partir del día siguiente en que se tuvo conocimiento del hecho u omisión que causó el daño. CADUCIDAD POR ERROR JUDICIAL-El término para intentar la demanda en reparación directa comienza a partir del momento en que adquiere firmeza la providencia. COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes.

ERROR JURISDICCIONAL-Comporta una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria violatoria del debido proceso. ERROR JURISDICCIONAL-Presupuestos para que proceda. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos y la providencia debe estar en firme CARGA DE INTERPONER LOS RECURSOS-Se refiere a los recursos ordinarios. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra de la sentencia del 23 de mayo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO Alicia Bulla formuló denuncia contra Raúl Humberto Rojas Ramos y Fidel Antonio Rojas Bobadilla por los delitos de estafa y falsedad en documento privado. Un juzgado los condenó en primera instancia, el tribunal declaró la prescripción de la acción penal por el delito de falsedad y los condenó por estafa. Los procesados interpusieron casación y la Corte Suprema de Justicia declaró prescrita la acción penal y ordenó cesar el procedimiento.

Alega error jurisdiccional en la providencia que corrió traslado para sustentar la casación, en la decisión de la Corte Suprema de Justicia y en el auto que negó la solicitud de cumplimiento de la sentencia condenatoria. Aduce defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial.

ANTECEDENTES El 26 de noviembre de 2002, Alicia Bulla y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los alegados errores jurisdiccionales y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el trámite del proceso penal contra Raúl Humberto Rojas Ramos y Fidel Antonio Rojas Bobadilla.

Solicitó 1.000 gramos oro para cada demandante por perjuicios morales; $630’000.000 por daño emergente y $937’400.255 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el Juzgado Penal del Circuito de Villavicencio, el Tribunal Superior de Villavicencio y la Corte Suprema de Justicia incurrieron en error judicial, porque, aunque se había declarado desierto el recurso de casación respecto de uno de los condenados, la Corte declaró la prescripción de la acción penal contra todos los procesados.

Agregó que hubo un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, al haber dejado prescribir la acción penal. El 7 de febrero de 2003 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que no se configuró falla del servicio.

El 14 de mayo de 2008 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante reiteró lo expuesto. El Ministerio Público y la parte demandada guardaron silencio. El 23 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo del Meta en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones, porque consideró que la Corte Suprema de Justicia incurrió en error judicial al declarar prescrita la acción penal respecto de todos los procesados, a pesar que uno de ellos ya estaba condenado.

Indicó que lo anterior conllevó a que se levantaran las medidas cautelares impuestas sobre un predio, hecho que trajo perjuicios a la demandante. El demandado interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 26 de febrero de 2013 y admitido el 11 de abril siguiente. La recurrente esgrimió que el daño alegado se causó por culpa exclusiva de la víctima, quien tuvo un actuar irregular con el inmueble de su propiedad.

El 20 de junio de 2013 se admitió la apelación adhesiva de la parte demandante. En el recurso, la demandante solicitó el reconocimiento de perjuicios morales. El 9 de mayo de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante reiteró lo expuesto. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo 3. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración del hecho jurídico de la caducidad del término para intentar la acción. El fenómeno de caducidad para demandar se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar.

Término que, como ha señalado la jurisprudencia, está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la jurisprudencia tiene determinado que el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño[3]. En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. 3.1 El demandante aduce defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, pues considera que el demandado dilató las actuaciones e hizo caso omiso a las advertencias de prescripción allegadas al proceso penal.

Como el demandante tuvo conocimiento del daño reclamado desde el 6 de julio de 1999, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que declaró la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 197 del Decreto 2700 de 1991 y la demanda de presentó el 26 de noviembre de 2002, según da cuenta sello de presentación ante el Tribunal (f. 305 c. 1) operó el fenómeno preclusivo de la caducidad frente a esta pretensión. 3.2 La demanda aduce error jurisdiccional en (i) el auto del 12 de febrero de 1999 proferido por el Tribunal Superior de Villavicencio, que corrió traslado para sustentar el recurso de casación;

(ii) el fallo del 6 de julio 1999 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que declaró la prescripción de la acción penal y (iii) el auto del 27 de noviembre de 2000 proferido por el Tribunal Superior de Villavicencio, que confirmó la decisión de no dar cumplimiento a la sentencia penal de segunda instancia. Frente a las dos primeras providencias, relacionadas con el trámite del recurso de casación, el error jurisdiccional se materializó el 6 de julio de 1999, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que declaró la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 197 del Decreto 2700 de 1991.

Como la demanda se instauró el 26 de noviembre de 2002, según da cuenta sello de presentación ante el Tribunal (f. 305 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad frente a estas providencias. En relación con el auto del 27 de noviembre de 2000, la demanda se interpuso en tiempo -26 de noviembre de 2002- porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 27 de noviembre de 2000, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia en la que, se afirma, se materializó el error jurisdiccional [hecho probado 6.17].

Legitimación en la causa 4. Alicia Bulla, Silvio García Bulla, Saulo, Mercedes y Teófila Popayán Bulla son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera fue la denunciante y parte civil en el proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 6.18]. La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que profirió la providencia en la que se afirma se configuró error jurisdiccional [hechos probados 6.8, 6.10, 6.12 y 6.13].

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró error jurisdiccional en la providencia objeto de demanda de reparación directa. III. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC. Hechos probados 6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 25 de mayo de 1988, Alicia Bulla formuló denuncia contra Raúl Humberto Rojas Ramos y Fidel Antonio Rojas Bobadilla por los delitos de estafa y falsedad en documento privado, según da cuenta copia auténtica de la denuncia (f. 1 a 19 c. 13). 6.2 El 13 de julio de 1988, el Juzgado Veinte de Instrucción Criminal de Villavicencio abrió la investigación penal y ordenó la práctica de pruebas, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 20 c. 13). 6.3 El 4 de junio de 1990, el Juzgado Dieciocho de Instrucción Criminal de Villavicencio dispuso la cesación del procedimiento en favor de los procesados, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 21 a 25 c. 13). 6.4 El 22 de noviembre de 1991, el Tribunal Superior de Villavicencio revocó la anterior decisión, profirió resolución de acusación contra los sindicados, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Raúl Humberto Rojas Ramos y Fidel Antonio Rojas Bobadilla y ordenó el embargo de la finca “San Roque”, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 6 a 20 c. 13). 6.5 El 20 de septiembre de 1996, el Juzgado Primero Penal de Villavicencio profirió sentencia de primera instancia, que condenó a Raúl Humberto Rojas Ramos por los delitos de falsedad en documento privado y estafa, a Fidel Antonio Rojas Bobadilla por el delito de estafa, ordenó la cancelación de los registros de transacciones en el predio “San Roque” y el levantamiento del embargo sobre dicho inmueble, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f 2 a 32 c. 11). 6.6 El 31 de agosto de 1998, el Tribunal Superior de Villavicencio profirió sentencia de segunda instancia, que declaró la prescripción de la acción penal frente al delito de falsedad en documento privado, condenó a los procesados por el delito de estafa y a indemnizar a la denunciante, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 187 a 204 c. 5). 6.7 El 11 de septiembre de 1998, el apoderado de los procesados interpuso recurso de casación, según da cuenta copia auténtica del memorial (f. 106 c. 2). 6.8 El 29 de septiembre de 1998, el Tribunal Superior de Villavicencio concedió el recurso extraordinario de casación y corrió traslado al abogado recurrente para que sustentara el recurso, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 108 c. 2). 6.9 El 12 de noviembre de 1998, Raúl Humberto Rojas Ramos cambió de apoderado y presentó sustentación del recurso de casación, según da cuenta copia auténtica del memorial (f. 116 a 182 c. 2). 6.10 El 2 de febrero de 1999, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ordenó subsanar el auto de traslado para sustentar el recurso de casación, pues no se corrió traslado individual a los procesados, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 3 y 4 c. 10). 6.11 El 12 de febrero de 1999, el Tribunal Superior de Villavicencio subsanó la omisión mencionada y ordenó correr traslado a Fidel Antonio Rojas Bobadilla para que sustentara el recurso de casación, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 204 c. 1). 6.12 El 11 de mayo de 1999,el Tribunal Superior de Villavicencio declaró desierto el recurso de casación de Fidel Antonio Rojas Bobadilla y ordenó remitir el proceso a la Corte Suprema de Justicia para decidir la casación interpuesta por Raúl Humberto Rojas Ramos, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 206 c. 5). 6.13 El 6 de julio de 1999, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró prescrita la acción penal en el proceso seguido en contra de Fidel Antonio Rojas Bobadilla y Raúl Humberto Rojas Ramos, en consecuencia, ordenó cesar el procedimiento en su favor, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 22 a 28 c. 10). 6.14 El 7 de julio de 1999, el apoderado de Alicia Bulla solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio que diera cumplimiento a la orden de cancelación de los registros de transacciones en el predio “San Roque”, impuesta en la sentencia de primera instancia y confirmada por el Tribunal, según da cuenta copia auténtica del memorial (f. 35 y 36 c. 2). 6.15 El 28 de febrero de 2000, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio negó la anterior solicitud y ordenó levantar la medidas cautelares que estaban vigentes sobre el inmueble, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 2 y 3 c. 6). 6.16 El 28 de abril de 2000, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio negó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión y concedió el recurso de apelación, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 269 a 272 c. 2). 6.17 El 27 de noviembre de 2000, el Tribunal Administrativo de Villavicencio confirmó el auto del 28 de febrero de 2000, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 14 a 18 c. 8).

La providencia quedó ejecutoriada el 27 de noviembre de 2000, de conformidad con el artículo 197 del Decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal vigente para el momento de los hechos. 6.18 Alicia Bulla es madre de Silvio García Bulla, Saulo, Mercedes y Teófila Popayán Bulla, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 7 a 10 c. 2).

El error jurisdiccional en la Ley 270 de 1996 7. El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley.

La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho” [4]. De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez.

Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme.

Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional[5]. 8. En el proceso se acreditó que, después de que la Corte Suprema de Justicia declaró prescrita la acción penal en el proceso seguido en contra de Fidel Antonio Rojas Bobadilla y Raúl Humberto Rojas Ramos [hecho probado 6.13], Alicia Bulla solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio que diera cumplimiento a la orden de cancelación de los registros de transacciones en el predio “San Roque”, impuesta en la sentencia de primera instancia y confirmada por el Tribunal [hecho probado 6.14].

La demandante consideró que, como se había declarado desierto el recurso de casación interpuesto por Fidel Antonio Rojas Bobadilla, la sentencia condenatoria en su contra había quedado ejecutoriada y debía ejecutarse. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio negó la solicitud y negó el recurso de reposición formulado por la denunciante [hechos probados 6.15 y 6.16].

Posteriormente, la Sala Penal del Tribunal Administrativo de Villavicencio confirmó la decisión de negar la solicitud, pues consideró que el juzgado no podría ejecutar una sentencia que no estaba vigente, por estar en firme la decisión de cesación del procedimiento proferida por la Corte Suprema de Justicia [hecho probado 6.17]: […] La Sala al ocuparse del estudio de este asunto, debe expresar que no fue equivocada la determinación del “a quo”, cuando resolvió acatar la voluntad de la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, pues no le era dable ejecutar una sentencia que carecía de vigencia, por estar ejecutoriada la decisión de cesación de procedimiento proferida por esa alta corporación, al considerar que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Resulta extraño ahora que el impugnante pretenda el cumplimiento de una sentencia, que según él se encuentra en firme, sin tener en cuenta -como ya se dijo- que la Honorable Corte Suprema ordenó cesar todo procedimiento en favor de los dos condenados; y que esa decisión hizo tránsito a cosa juzgada y por tanto resulta ya incontrovertible en este proceso (f. 16 c. 8).

De la lectura de la providencia se aprecia que la aplicación e interpretación de la norma invocada que el actor afirma fue indebida, fue producto de la forma en que, de acuerdo con la sana crítica, interpretó las normas para adoptar la decisión. Los argumentos del demandante muestran un desacuerdo por el supuesto desconocimiento de normas sobre la materia, pues insiste en que debía darse cumplimiento a la sentencia condenatoria de segunda instancia, debido a que se declaró desierto el recurso de casación de uno de los condenados.

La discusión propuesta por el demandante gira en torno a un asunto que no corresponde al juez de la responsabilidad civil del Estado cuando se analizan los daños producidos por error jurisdiccional, pues lo que se pretende es que se juzgue las decisiones adoptadas, en cuanto a la interpretación de la normas y los hechos. 9. El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en las decisiones judiciales.

Como no se está en presencia de un error jurisdiccional, pues no se aprecia en las decisiones judiciales una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos de las providencias, no se configuró un daño antijurídico. Por ello, la decisión de primera instancia será revocada. 10.

Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 23 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de caducidad del término para formular las pretensiones por error judicial en las providencias del 12 de febrero de 1999 y del 6 de julio 1999 y de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora.

SEGUNDO. NIÉGANSE las demás pretensiones.

TERCERO. Sin condena en costas.

CUARTO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES APS/OAO ----------------------- [1] El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263-694, respectivamente. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 15 de diciembre de 2011, Rad. 40.425 [fundamento jurídico 2.2]. [4] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico vi]. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Rad. 13164 [fundamento jurídico 3].