Micelio
18001-23-31-000-2010-00033-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-08-26

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Olga María Lomelín Gómez Y Otros·Demandado: Nación-Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia excepcional de la acción de reparación directa por daños causados por actos administrativos, consultar sentencia del 17 de junio de 1993, Exp. 7303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Exp. 16421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. NOTA DE RELATORÍA: Respecto del cómputo del término de caducidad en casos de privación injusta de la libertad, consultar auto del 2 de febrero de 1996;

Exp. 11425 y sentencias del 13 de septiembre de 2001, Exp. 13392; C.P. Ricardo Hoyos Duque y del 14 de febrero de 2002, Exp. 13622. ALCANCE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA Como la sentencia fue objeto del grado jurisdiccional de consulta, la Sala estudiará lo que le resulte desfavorable a la entidad, en los términos del artículo 184 del CCA.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 184 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / DAÑO ESPECIAL / IN DUBIO PRO REO La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-037 de 1996. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DETERMINANTE DE UN TERCERO En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 31 de julio de 1989, Exp. 2852 [fundamento jurídico II], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 237 y Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2017, Exp. 54932 [fundamento jurídico 12 y 13], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 717 FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 MEDIDA DE ASEGURAMIENTO LEGAL / LEY 600 DE 2000 – Cumplió los presupuestos legales / HOMICIDIO / TENTATIVA DE HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, ACTOS DE TERRORISMO, UTILIZACIÓN DE MEDIOS Y MÉTODOS DE GUERRA ILÍCITOS, SECUESTRO EXTORSIVO Y REBELIÓN / SENTENCIA ABSOLUTORIA / IN DUBIO PRO REO / INDICIOS GRAVES / Aunque Tribunal Superior del Caquetá absolvió a (…) por in dubio pro reo […], su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los indicios necesarios.

Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, se revocará la sentencia apelada. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00033-01(53270) Actor: OLGA MARÍA LOMELÍN GÓMEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA CONCILIACIÓN JUDICIAL-El proceso continúa con la parte que no concilió. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA-Competencia limitada a los aspectos desfavorables a la entidad pública.

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA- Alcance, procedencia y poderes del ad quem. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-No se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal. CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA- Obligatoriedad de la sentencia C-037 de 1996. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013[1], decide el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 26 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que accedió parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Olga María Lomelín Gómez por los delitos de homicidio y tentativa de homicidio en persona protegida, actos de terrorismo, utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, secuestro extorsivo y rebelión y un juez la absolvió por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES El 25 de noviembre de 2008, Olga María Lomelín Gómez y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación- Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial para que se declarara patrimonialmente responsable por la privación de la libertad de aquella. Solicitaron 1050 SMLMV por perjuicios morales y $150.000.000 por perjuicios materiales.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía le dictó medida de aseguramiento por los delitos de homicidio y tentativa de homicidio en persona protegida, actos de terrorismo, utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, secuestro extorsivo y rebelión y un juez la absolvió por in dubio pro reo. El 11 de agosto de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción de hecho de un tercero. La Nación-Rama Judicial propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

El 27 de agosto de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante y la Nación-Rama Judicial reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público y la Nación-Fiscalía General de la Nación guardaron silencio. El 26 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Caquetá en la sentencia accedió a las pretensiones porque la responsabilidad era objetiva.

El 29 de mayo de 2014 se celebró audiencia de conciliación en la que la parte demandante y la Nación-Rama Judicial acordaron el pago del 70% de la condena. En la misma fecha, el Tribunal Administrativo del Caquetá aprobó el acuerdo conciliatorio. La sentencia no fue apelada y se remitió el expediente a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta respecto de la Nación-Fiscalía General de la Nación, que se ordenó tramitar por auto del 28 de marzo de 2016 y a su vez corrió traslado para alegar de conclusión. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto.

El Ministerio Público conceptuó que la privación de la libertad fue injusta, porque no existieron elementos de juicio suficientes que sustentaran la medida de aseguramiento y la acusación. La demandante guardó silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para decidir el grado jurisdiccional de consulta, porque se cumplen los requisitos del artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, pues (i) el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación en razón de su naturaleza[2]; (ii) la condena impuesta en primera instancia es superior a 300 SMLMV y (iii) el fallo no fue apelado.

Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[3], en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño[4]. La demanda se interpuso en tiempo -25 de noviembre de 2008- porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 23 de octubre de 2008, fecha en que quedó en firme la providencia que declaró desierto el recurso extraordinario de casación [hecho probado 6.8].

Legitimación en la causa 4. Olga María Lomelín Gómez, Aura Luz Gómez Vidarte, Carlos Andrés y Adrian Parra Lomelín, Lindelia y Celia Gómez y Dahiana Damara Orrego Gómez son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 6.9].

La Nación- Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, imposición de medida de aseguramiento y juzgamiento [hechos probados 6.2 y 6.4]. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal.

III. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue objeto del grado jurisdiccional de consulta, la Sala estudiará lo que le resulte desfavorable a la entidad, en los términos del artículo 184 del CCA. Hechos probados 6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 25 de octubre de 2005, Olga María Lomelín Gómez ingresó a establecimiento carcelario, según da cuenta certificación del INPEC (f. 23 c. 2). 6.2 El 30 de octubre de 2005, la Fiscalía 39 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Olga María Lomelín Gómez por los delitos de homicidio y tentativa de homicidio en persona protegida, actos de terrorismo, utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, secuestro extorsivo y rebelión, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 463-482 c. 3). 6.3 El 12 de junio de 2006, la Fiscalía 39 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva dictó resolución de acusación a Olga María Lomelín Gómez por los delitos de homicidio y tentativa de homicidio en persona protegida, actos de terrorismo, utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, secuestro extorsivo y rebelión, según da cuenta copia auténtica de la sentencia del 22 de mayo de 2008 proferida por el Tribunal Superior del Caquetá (f. 21 c. 1). 6.4 El 17 de mayo de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia condenó a Olga María Lomelín Gómez a 72 meses de prisión y a pagar 100 SMLMV por el delito de rebelión y la absolvió de los demás delitos, según da cuenta copia auténtica de la sentencia del 22 de mayo de 2008 proferida por el Tribunal Superior del Caquetá (f. 21-23 c. 1). 6.5 El 22 de mayo de 2008, el Tribunal Superior del Caquetá revocó la decisión del 17 de mayo de 2007 y absolvió a Olga María Lomelín Gómez del delito de rebelión, según da cuenta copia auténtica de la sentencia (f. 17- 41 c. 1). 6.6 El 23 de mayo de 2008, Olga María Lomelín Gómez recuperó la libertad, según da cuenta certificación del INPEC (f. 23 c. 2). 6.7 El 7 de julio de 2008, el Tribunal Superior del Caquetá concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Fiscalía 39 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva contra la sentencia de segunda instancia, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 385 c. 3.). 6.8 El 10 de septiembre de 2008, el Tribunal Superior del Caquetá declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Fiscalía 39 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 387 c. 3).

La providencia quedó ejecutoriada el 23 de octubre de 2008, según da cuenta certificación del centro de servicios administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Florencia (f. 380 c. 3). 6.9 Olga María Lomelín Gómez es hija de Aura Luz Gómez Vidarte, madre de Carlos Andrés y Adrian Parra Lomelín, hermana de Lindelia Gómez y Celia Gómez y tía de Dahiana Damara Orrego Gómez, según dan cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 8, 9, 10, 12, 12 y 13 c. 1).

La privación de la libertad en la Ley 270 de 1996 7. El daño está demostrado porque Olga María Lomelín Gómez estuvo privada de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 25 de octubre de 2005 hasta el 23 de mayo de 2008 [hechos probados 6.1 y 6.6]. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales[5]. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.

En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima[6], esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996. 8. La Fiscalía 39 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Olga María Lomelín Gómez con fundamento en varias declaraciones que la señalaron como miliciana de las FARC [hecho probado 6.2].

Así lo resaltó la providencia al indicar: […] Se cuenta en contra de la señora Olga María Lomelín López, con los señalamientos realizados por Ulden Aurelio Castro Ortiz, quien manifiesta que la aquí implicada es informante, es miliciana popular, solo se entiende con Diván, vive en el barrio El Triunfo de Puerto Rico, en compañía de alias Lucio (hermano) y alias La Mona, su casa es utilizada para guardar armamento, se hospedan milicianos y guerrilleros, la misión es de informante, Caso: una vez llegaron los paracos al pueblo hace 2 años y ella fue la encargada de darle información a Diván donde se encontraban ubicados, hirieron los paracos, mataron una niña e hicieron explotar un taxi en el barrio El Jardín;

Ubel Quedi Díaz Muñoz, quien indica que, es miliciana urbana de Diván, la función de ella es vender todo el día rellena en un triciclo del pueblo de Puerto Rico mirando que está haciendo la gente y quienes llegan nuevos al municipio para alertar a los demás milicianos, es la encargada de guardar elementos a los milicianos cuando llegan al municipio como pistolas o granadas, también fue la encargada de ingresar las armas para la muerte que se ejecutó a los tres policías que eran escoltas del alcalde Walter Castro Ortiz, de esto se enteró cuando estaba en el campamento en La Aguililla, porque alias Filemón que fue uno de los que participó le comentó a Diván que la rellenera le había colaborado entrando y sacando las armas con la que realizaron el atentado a los policías, es una señora de tez trigueña, como gordita, de cabello largo negro anda con un delantal y un triciclo todo el día vendiendo rellena, a veces lo acompaña un hijo casi siempre en horas de la tarde, vive en el barrio El Libertador, cerca de donde Lucio;

Alexander Andrade Castro, relaciona que la señora Lomelín López, es miliciana clandestina de la Columna Móvil Teófilo Forero Castro de las FARC, cuando bajan los milicianos a Puerto Rico, ella es la que les da posada y les guarda el armamento y está pendiente de informar los movimientos de la policía y ejército. Es importante anotar como hecho trascendente que los señores Díaz Muñoz y Andrade Castro, reconocen a la involucrada, mediante diligencia de reconocimiento fotográfico, lo que da mayor certeza a su dicho.

Aporta igualmente información acerca de la señora Lomelín López, José Jarvis García Riaño, quien manifiesta que días antes de los hechos aquí investigados, observó a alias Parafina, Orejas y Lucio, este último compañero de la implicada, haciendo labores de inteligencia, que hablaban entre ellos y señalaban hacia el Concejo, y que la involucrada siempre se la pasaba por ahí y hablaba con ellos, además que sabe que colabora con alias Diván, lo cual nos permite dilucidar el conocimiento que debía tener la señora Olga María, respecto a las actividades que estaban realizando no solo su compañero, sino también las otras dos personas que han sido señaladas como las que realizaron la inteligencia para llevar a cabo el atentado criminal aquí investigado, y que la ubica no solo como conocedora, sino también interviniente en dichas actividades. [ ] Así las cosas contamos con sendos señalamientos y verdaderos medios de prueba, que nos permiten colegir la vinculación de la señora Olga María Lomelín López, con el grupo armado ilegal de las FARC, y su participación en los hechos aquí investigados (f. 478 c. 3).

Aunque Tribunal Superior del Caquetá absolvió a Olga María Lomelín Gómez por in dubio pro reo [hecho probado 6.5], su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los indicios necesarios. Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, se revocará la sentencia apelada. 9.

Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 26 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá y en su lugar se dispone:

PRIMERO. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO. En firme este fallo, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES JFB/OAO ----------------------- [1] Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. [2] El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263-694, respectivamente. [3] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 695. [5] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 2]. [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852 [fundamento jurídico II], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 237 y Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2017, Rad. 54.932 [fundamento jurídico 12 y 13], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 717.