ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo. en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la excepción de procedencia de la reparación directa para reclamar daños ocasionados con actos administrativos, consultar sentencias de 17 de junio de 1993; Exp. 7303; C.P. Carlos Betancur Jaramillo y de 8 de marzo de 2007;
Exp. 16421; C.P. Ruth Stella Correa Palacio. CADUCIDAD EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 LÍMITES DE LA APELACIÓN / ALCANCE DE LA APELACIÓN / APELANTE ÚNICO Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357 PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA / DEBIDO PROCESO / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA De conformidad con el artículo 185 del CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.
También pueden ser valoradas cuando son allegadas a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquella, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 21 de abril de 2004, Exp. 13067.
ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho”.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66 ERROR JURISDICCIONAL – Actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO / PROCEDENCIA DEL ERROR JURISDICCIONAL [E]l error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”.
Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164 [fundamento jurídico 3]. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE ERROR JURISDICCIONAL / RESTITUCIÓN DEL BIEN / PROCESO PENAL – Como no se solicitó el incidente el error es improcedente / DECOMISO Está acreditado que los demandantes tenían conocimiento del proceso penal iniciado contra (…) por el delito de hurto calificado y agravado, pues rindieron testimonio en este […].
Sin embargo, conforme a las pruebas allegadas, no se acreditó que los demandantes hubieran formulado el incidente previsto en el artículo 138 de la Ley 600 de 2000, que permitía a los demandantes, personas distintas de los sujetos procesales, solicitar la restitución del vehículo de su propiedad. Como la parte demandante no formuló incidente para solicitar la restitución del vehículo dentro del proceso penal, acción que procedía frente a la sentencia que ordenó decomisar el vehículo tipo camión a favor de la Nación-Fiscalía General de la Nación, la acción de reparación directa por error jurisdiccional es improcedente, según lo previsto en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 138 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00501-01(47183) Actor: JOHN ALBEIRO GARCÍA ABREU Y OTRO Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. ERROR JURISDICCIONAL-Actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso.
ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos y la providencia debe estar en firme. RECURSOS JUDICIALES-Carga de interponerlos se refiere a los recursos ordinarios en error judicial. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de diciembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO El Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín ordenó el decomiso de un vehículo de John Albeiro García Abreu, decisión confirmada por Tribunal Superior de Medellín. Alega error jurisdiccional.
ANTECEDENTES El 4 de abril de 2008, John Albeiro García Abreu y otro, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable del alegado error jurisdiccional del Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín y del Tribunal Superior de Medellín en las sentencias del 25 de julio de 2006 y 15 de febrero de 2007, respectivamente.
Solicitaron 2.000 gramos oro por perjuicios morales; $57’266.727 por daño emergente y $112’545.000 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Nación-Fiscalía General de la Nación capturó a Olivia del Socorro Abreu de García, cuando transportaba mercancía hurtada en un vehículo tipo camión, retuvo el vehículo y, posteriormente un juez y un Tribunal ordenaron su decomiso.
Adujo error jurisdiccional, porque el vehículo no era de propiedad de la persona condenada. El 8 de junio de 2008 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó de conformidad con la ley. La Nación-Fiscalía General de la Nación afirmó que el demandante no interpuso los recursos en el proceso penal para evitar los perjuicios.
El 24 de noviembre de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 18 de diciembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones, porque no se probó la falla del servicio e interpusieron el incidente establecido en la Ley 600 de 2000.
El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 9 de abril de 2013 y admitido el 27 de junio siguiente. La recurrente esgrimió que John Albeiro García Abreu era el propietario del vehículo y no tuvo injerencia en el delito investigado. El 25 de julio de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación alegó culpa exclusiva de la víctima, pues no interpusieron los recursos.
La parte demandante, la Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Acción procedente 2. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional o aquella que la revoca, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -4 de abril de 2008- porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 26 de junio de 2007, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que ordenó el decomiso del vehículo [hecho probado 6.6].
Legitimación en la causa 4. John Albeiro y Marta Lucía García Abreu son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues el primero afirma ser el propietario del vehículo y la segunda afirma que fue deudora prendaria del bien [hecho probado 7.3]. La Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad la encargada de la investigación penal y profirió las providencias en las que se afirma se configuró error jurisdiccional [hechos probados 7.1 y 7.6].
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró error jurisdiccional en la providencia penal que ordenó la retención de un vehículo. III. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC. 6. Las pruebas documentales del proceso penal adelantado contra Olivia del Socorro Abreu de García por el delito de hurto calificado y agravado, serán valoradas como pruebas trasladadas, en los términos del artículo 185 del CPC, porque en el proceso penal la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial fue parte y las pruebas allí practicadas le son oponibles, porque se realizaron con su audiencia. De conformidad con el artículo 185 del CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.
También pueden ser valoradas cuando son allegadas a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquella, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación[3]. Hechos probados 7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 14 de diciembre de 2005, la Fiscalía 67 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Envigado ordenó la apertura de la instrucción en un proceso penal contra Olivia del Socorro Abreu de García, por el delito de hurto calificado y agravado, pues se movilizaba en un vehículo que transportaba mercancía hurtada, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 24 c. 3).
En la misma fecha, la Policía dejó a disposición de la Fiscalía el vehículo y los elementos incautados, según da cuenta copia auténtica del informe y el acta de incautación (f. 27 a 31 c. 3). 7.2 El 22 de diciembre de 2005, la Fiscalía 18 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Envigado impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra Olivia del Socorro Abreu de García por el delito de hurto calificado y agravado, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 79 a 85 c. 3). 7.3 El 29 de diciembre de 2005, John Albeiro García Abreu y Marta Lucía García Abreu, hijos de Olivia del Socorro Abreu de García, rindieron testimonio dentro del proceso penal iniciado contra Olivia del Socorro Abreu por el delito de hurto calificado, según da cuenta copia auténtica de las actas (f. 107 a 110 c. 3). 7.4 El 28 de febrero de 2006, la Fiscalía 67 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Envigado formuló acusación contra Olivia del Socorro Abreu de García por los delitos de hurto calificado y agravado, falsedad en documento privado y porte ilegal de arma de fuego, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 271 a 280 c. 3). 7.5 El 25 de julio de 2006, el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín condenó a Olivia del Socorro Abreu de García a la pena de 80 meses de prisión y ordenó decomisar el vehículo tipo camión a favor de la Nación- Fiscalía General de la Nación, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 396 a 422 c. 3). 7.6 El 15 de febrero de 2007, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia y dejó en firme el decomiso del vehículo, según da cuenta copia auténtica de la sentencia (f. 510 a 534 c. 3).
La providencia quedó ejecutoriada el 26 de junio de 2007, según da cuenta copia del auto que ordenó remitir el proceso a los juzgados de ejecución de penas (f. 584 c. 3). 7.7 El 12 de junio de 2007, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró desierto el recurso extraordinario de casación, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 567 c. 3).
El error jurisdiccional en la Ley 270 de 1996 8. El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley.
La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho” [4]. De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez.
Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme.
Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional[5]. 9. La demanda afirmó que la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial incurrió en error jurisdiccional al ordenar el decomiso del vehículo en el proceso penal seguido contra Olivia del Socorro Abreu, porque el vehículo es de propiedad de John Albeiro García Abreu, quien no fue parte en el proceso penal.
Está acreditado que los demandantes tenían conocimiento del proceso penal iniciado contra Olivia del Socorro Abreu por el delito de hurto calificado y agravado, pues rindieron testimonio en este [hecho probado 7.3]. Sin embargo, conforme a las pruebas allegadas, no se acreditó que los demandantes hubieran formulado el incidente previsto en el artículo 138 de la Ley 600 de 2000, que permitía a los demandantes, personas distintas de los sujetos procesales, solicitar la restitución del vehículo de su propiedad.
Como la parte demandante no formuló incidente para solicitar la restitución del vehículo dentro del proceso penal, acción que procedía frente a la sentencia que ordenó decomisar el vehículo tipo camión a favor de la Nación-Fiscalía General de la Nación, la acción de reparación directa por error jurisdiccional es improcedente, según lo previsto en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. 10.
Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte demandante haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 18 de diciembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES APS/OAO ----------------------- [1] El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263-694, respectivamente. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de abril de 2004, Rad. 13.067 [fundamento jurídico 1]. [4] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico vi]. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Rad. 13.164 [fundamento jurídico 3].