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11001-03-15-000-2019-00077-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-09-12

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Alfonso Jaramillo Palacios·Demandado: Auditoría General De La República

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN [C]orresponde a la Sala determinar si la Auditoría General de la República vulneró el derecho fundamental de petición al no dar respuesta de fondo y oportuna a las peticiones elevadas por el accionante. (…) [I]ndicó la entidad, que en relación con las solicitudes radicadas bajo los números 2017-233-005113-2, 2018-233004823-2 y 2019-233001065-2, dio respuesta de fondo dentro de los términos establecidos en la Constitución y la Ley.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN - Ausencia de prueba [C]orresponde a la Sala determinar si la Auditoría General de la República vulneró el derecho fundamental de petición al no dar respuesta de fondo y oportuna a las peticiones elevadas por el accionante. (…) L]a Auditoría general de la República dio respuesta de dentro del término legal; además, resolvió de fondo, de manera clara, precisa y congruente, toda vez que, hizo un análisis constitucional, legal y jurisprudencial aplicable a la consulta y concluyó que la competencia para ejercer la vigilancia de la gestión fiscal de los organismos vigilados incluye la ejecución de los recursos del crédito externo asignados para financiar el presupuesto de gastos de dichas entidades.

A pesar de esto, no existe prueba de que la respuesta se haya puesto en conocimiento al accionante. (…) Ahora bien, aunque la Sala advierte que la entidad ha dado respuesta de fondo a las peticiones, se destaca que el accionante manifestó no tener conocimiento de la respuesta de la entidad frente a aquellas radicadas bajo los números 2019-233-001065-2 y 2019-233-001064-2.

Al no encontrar prueba de su comunicación, se evidencia una vulneración al derecho fundamental de petición, porque no se está en presencia de una real contestación, tal y como lo evidenció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00077-01(AC) Actor: ALFONSO JARAMILLO PALACIOS Demandado: AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de tutela proferida el 29 de julio de 2019 por la Sección Segunda – Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1.- El 8 de julio de 2019[1], el señor Alfonso Jaramillo Palacios presentó acción de tutela a fin de que se protegiera su derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado por la presunta omisión de la Auditoría General de la República en dar respuesta de fondo a las solicitudes por él interpuestas.

Como pretensiones formuló las siguientes: <<PRIMERO: Que se ordene a la Auditoría General de la República de manera inmediata dar respuesta de fondo a nuestras solicitudes.

SEGUNDO: Se ordene a la Auditoría General de la República incluir los temas solicitados en el ejercicio auditor que actualmente se adelanta a la Contraloría General de la República TERCERO: Compulsar copia de la presente acción con destino al Consejo de Estado, puesto que ese Tribunal por disposición constitucional elige cada dos años al titular de la Auditoria General de la República.

CUARTO: Compulsar copia de la decisión proferida con destino a la Procuraduría General de la Nación para que se investigue disciplinariamente a los servidores públicos que incurrieron en causal de mala conducta>>. 2. Hechos 2.- Ante la falta de claridad del accionante, a continuación se transcriben los hechos: <<1. En los últimos años esta veeduría ha venido recibiendo quejas de la gestión de los organismos de control entre los que cuenta la Contraloría General de la República para con base en las atribuciones constitucionales y reglamentarias de orden estatutario para ejercer vigilancia a todo servidor público, se aperturaran varias investigaciones en diferentes asuntos y cuyos resultados fueron dados a conocer a la Auditoria General de la Republica como organismo vigilante de la gestión fiscal de las Contralorías del país. 2.

El primer asunto que se investigó fue la gestión adelantada al plan maestro de desarrollo de la Refinería de Cartagena, cuyos costos finales terminaron en más del doble de lo presupuestado. A raíz del artículo publicado en el diario El Espectador el 01 de octubre de 2017 titulado “El expediente Reficar en la Contraloría”, donde aseguraban que copia del expediente les había sido entregado violando con ello la reserva legal de la investigación fiscal, este organismo libró dos oficios del 09 de octubre de 2017, uno para la contraloría y otro para la Auditoría (Rad. 2017-233-005113-2). 3.

La segunda solicitud se originó como producto de la investigación que se realizara al tema de las sedes de la Contraloría que incluía el traslado de los edificios Colseguros y Crisanto Luque al centro comercial Gran Estación II. El 30 de agosto de 2018 se libró la solicitud con destino a la Auditoria (Rad. 208-233-003478-2) para que se realizara una auditoria especial y única. 4.

La tercera solicitud se remitió el 28 de noviembre de 2018 (Rad. 2018-233-004823-2) y contenía la evaluación que se hizo al informe de auditoría practicado a la Contraloría en la vigencia 2017 y que fuera librado el 21 de agosto de 2018. La evaluación se efectuó con la finalidad de verificar la revisión de los siguientes temas: El proceso de responsabilidad fiscal de Reficar, 2) La gestión de la planta de regalías, 3) la contratación por servicios y 4) El programa de fortalecimiento institucional de la CGR. 5.

La cuarta solicitud elevada a la Auditoria de fecha 20 de marzo de 2019 se le radicó con el número 2019-233-001064-2 en donde se le reiteraba la importancia de haber revisado los temas previamente informados y sustentados y a la vez se cuestionaba la mínima importancia que se le estaba dando a la participación ciudadana. De la solicitud no se ha tenido al día respuesta alguna. 6.

La quinta solicitud quedó registrada en la Auditoría bajo el Rad. 2019-233-001065-2 y que al día de hoy no se conoce respuesta alguna.>> 3. Fundamentos de la vulneración 3.- Como fundamentos de la solicitud de amparo, el accionante señaló que la Constitución Política de 1991, con el fin de hacer efectiva la participación de los ciudadanos en las decisiones que les afectan, dedicó el título II a una serie de derechos fundamentales, donde se encuentra el derecho que tiene toda persona a recibir información veraz e imparcial, y dotó a las personas con la facultad de presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y, a su vez, obtener una pronta respuesta de aquellas. 4.- En este caso, aseguró que con fundamento en el artículo 23 constitucional elevó varias solicitudes a la Auditoria General de la República y a la fecha no ha obtenido respuesta de fondo, y que incluso, ha habido silencio por parte de la entidad, respecto de algunas de ellas. 4.

Oposiciones e intervenciones 4.1. Auditoría General de la República (accionado) 5.- La entidad accionada hizo una relación pormenorizada de cada una de las solicitudes elevadas por el accionante donde se especificó la fecha de su radicación y aportó copia de las peticiones y las respuestas entregadas. 6.- Frente a las peticiones identificadas con los radicados 2018-233003478- 2 y 2019-233001064-2 relacionadas con los procesos de Reficar, Paralelo 26, Planta de regalías y BID, se le informó que <<la respuesta de fondo se proferirá una vez liberado el informe final de auditoría regular realizada a la CGR vigencia 2018 PGA 2019, el cual tiene prevista su culminación el día 23 de agosto, de acuerdo a la programación establecida, tal como se le ha manifestado en múltiples oportunidades al peticionario.>> 7.- Por otra parte, indicó la entidad, que en relación con las solicitudes radicadas bajo los números 2017-233-005113-2, 2018-233004823-2 y 2019- 233001065-2, dio respuesta de fondo dentro de los términos establecidos en la Constitución y la Ley. 5.

Fallo impugnado 8.- El 29 de julio de 2019 (fl. 102-106 del exp. de tutela) la Sección Segunda – Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca: i) declaró improcedente la acción frente al estudio de la reserva legal de documentos[2] y, ii) amparó el derecho de petición, ordenando a la Auditoría General de la República que le notificara los oficios por medio de los cuales dio respuesta a las solicitudes elevadas por el accionante ante esa entidad. 9.- En cuanto a la improcedencia, el Tribunal consideró que el ordenamiento jurídico contempla un proceso destinado exclusivamente para que un juez decida sobre la reserva legal del documento y, al no existir prueba de que se hubiera agotado ese trámite, no puede discutirse dicha reserva a través de la acción de tutela, pues se tornaría improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad ante la existencia de un mecanismo jurídico ordinario. 10.- En lo que concierne al amparo del derecho de petición, para el tribunal <<no cabe duda que existieron respuestas de fondo de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, empero, comoquiera que el señor auditor general de la República no acreditó haberlas puesto en conocimiento del peticionario, se ordenará a este que procedan a ello en los términos previstos en el artículo 66 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el propósito de que se entere de su contenido.>> 6.

Impugnación 11.- La parte accionante (fl. 111-113 del exp.) impugnó la anterior decisión y sostuvo que dicha sentencia debe ser revocada porque, contrario a lo dicho por el a quo, <<ninguna petición fue resuelta de fondo y las que respondió fueron evasivas tal como se demostró para el caso de Reficar coloquialmente aplicable al dicho: sí pero no.>> 12.- Señaló que solicitó a la oficina jurídica de la entidad accionada aclarar la competencia para auditar los recursos provenientes del programa de fortalecimiento de la Contraloría con el BID, que dicha petición fue radicada bajo el número 2019-233-001065-2, y que a la fecha no ha obtenido respuesta.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7. Competencia 13.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como en el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 8. Problema jurídico 14.- Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si la Auditoría General de la República vulneró el derecho fundamental de petición al no dar respuesta de fondo y oportuna a las peticiones elevadas por el accionante. 15.- El presente asunto debe revisarse bajo los preceptos constitucionales del artículo 23, que otorgó a los ciudadanos la posibilidad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés personal o general.

En virtud de lo anterior, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece en su artículo 14 que: “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”. Así, este derecho garantiza que las personas establezcan una comunicación directa con la administración pudiendo, además de dirigir solicitudes, recibir respuesta de forma expedita, oportuna y de fondo.

Por otra parte, deben observarse los lineamientos de la Corte Constitucional[3] que de manera reiterada ha señalado que <<la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario.>> 9.

Análisis del caso Así las cosas, procede la Sala a verificar si la entidad accionada omitió dar respuesta oportuna y de fondo a las peticiones del accionante. 16.- La parte accionante sostuvo que la Auditoría General de la República no dio una respuesta de fondo a sus solicitudes, incluso, aseguró, que ni siquiera se ha pronunciado sobre aquellas radicadas el 22 de marzo de 2019 bajo los números 2019-233-001065-2 y 2019-233-001064-2. 17.- En la primera solicitud, radicada el 10 de octubre de 2017 bajo el número 2017-233-005113-2, el accionante manifestó su descontento con la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, toda vez que, en julio de 2017 le negó la copia del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal de Reficar.

Sin embargo, dicho documento fue entregado al diario El Espectador el 1° de octubre de ese mismo año, cuando se publicó una nota de prensa denominada “El expediente de Reficar en la Contraloría”. Sobre el particular, el accionante señaló que no le era comprensible <<que a esta Veeduría cuya única intención fue la de coadyuvar a la gestión de la Contraloría le fuera negado el documento, mientras que a periodistas cuyo único afán es la noticia sí les fue entregado (…)>> 18.- La Auditoría General de la República dio respuesta a esa solicitud el 1° de noviembre de 2017, en la cual analizó el artículo 20 de la Ley 610 y concluyó que la negativa de la Contraloría para expedir copia del auto se encontraba fundada.

En cuanto a la entrega de este documento a periodistas de El Espectador, consideró que es causal de falta disciplinaria. Sin embargo, aclaró dicha entidad, su investigación y sanción le correspondía a la Oficina de Control Disciplinario de la Contraloría General de la Nación y en competencia prevalente a la Procuraduría General de la Nación, escapando del ámbito funcional de la Auditoría General de la República.

Finalmente, como dicha solicitud ya había sido puesta en conocimiento, en iguales términos a la Contraloría General de la República, no se consideró necesario dar traslado a dicha entidad. 19.- Sobre el particular, el Tribunal Administrativo en primera instancia consideró que la tutela resultaba improcedente al no encontrar agotado el recurso de insistencia en caso de reserva previsto en la Ley 1755 de 2015.

A pesar de lo anterior, encuentra la Sala que si bien el solicitante en su escrito del 10 de octubre de 2017 manifestó su inconformidad por la negativa de entrega de la copia del auto, en ningún momento elevó una nueva solicitud para obtener una copia del documento. Además, de haberla presentado, la Auditoría General de la República estaba en incapacidad de entregarlo, toda vez que, quien lo tiene en su poder es la Contraloría. En consecuencia, teniendo en cuenta que la accionada es la Auditoría General de la República, la Sala encuentra que la entidad dio respuesta de fondo a la solicitud del accionante, pues además de tener en cuenta cada uno de los hechos allí plasmados, se ajustó a la competencia otorgada por la Ley a dicha entidad. 20.- Frente a la solicitud radicada el 31 de agosto de 2018 bajo el número 2018-233-003478-2, encuentra la Sala que la Auditoría General de la República dio respuesta de trámite el 11 de septiembre de 2018, y le indicó al accionante que la información por él allegada sería tomada como insumo para las auditorías a programar y ejecutar para la vigencia 2019.

Luego, a través de un escrito del 8 de marzo de 2019, la entidad solicitó una ampliación de término y señaló que el día 8 de septiembre de 2019 ampliaría la respuesta antes brindada, toda vez que, su denuncia había sido incluida en la <<Auditoría Regular a la CGR vigencia 2018 – PGA 2019>>, cuyo informe se liberaría el día 23 de agosto de 2019.

Estos dos documentos fueron aportados por la parte accionante con el escrito de tutela, por tanto, se infiere que la entidad los puso en conocimiento. 21.- Conforme a lo expuesto, encuentra la Sala que la entidad accionada ha hecho seguimiento a la solicitud elevada por el accionante. Adicionalmente, al momento de interponer la acción de tutela, la Auditoría General de la República se encontraba dentro del plazo solicitado para dar respuesta de fondo al accionante sobre lo pretendido, toda vez que desde el 8 de marzo de 2019, la entidad había informado que ampliaría la respuesta para el día 8 de septiembre de 2019, fecha en la que terminaría la auditoria y tendría la información que el accionante solicitaba.

A pesar de esto, el accionante solicitó el amparo del derecho fundamental a través de escrito radicado el 8 de julio de 2019, es decir, dos meses antes de que se venciera el plazo solicitado por la entidad, razón por la cual se negará el amparo deprecado. 22.- El 3 de diciembre de 2018, el accionante radicó un nuevo documento bajo el No. 2018-233-004823-2, en el cual realizó una “revisión al informe de la auditoría regular a la Contraloría General de la República”.

Hizo varios reparos a este informe, que organizó en cuatro puntos, los cuales fueron contestados de la misma manera por la entidad[4], así: 22.1.- En el primer punto, (i) el accionante le puso de presente a la AGR que el riesgo de prescripción de procesos ordinarios por presunto daño patrimonial aumentó, a lo que la AGR no prestó mayor atención en su informe.

Frente a esto, la entidad señaló que <<(los procesos) se encuentran en trámite y hasta tanto no culmine formalmente su etapa procesal, no es posible realizar ninguna actuación diferente a plasmar un hallazgo administrativo como en efecto se realizó (…)>>. Por otra parte, frente a los procesos en los que operó el fenómeno de prescripción y caducidad, se configuró hallazgo administrativo con incidencia disciplinaria;

(ii) También señaló que si bien la Dirección de Control Fiscal informó que el proceso de responsabilidad fiscal PRF 2017-00309-UCC- PRF-005-2017 sería incluido en la muestra a auditar, ello no se reflejó en informe de la AGR. En este punto, la entidad respondió que sí lo incluyó, para lo cual realizó trabajo de campo en el cual evidenció que se encuentra dentro de los términos legales y en las etapas procesales correspondientes, razón por la cual no se hicieron mayores observaciones;

(iii) Sobre el plan de mejoramiento, indicó que, no obstante las acciones emprendidas, no conjuraron hallazgos, y la AGR calificó la gestión de la Contraloría como buena. Al respecto, la entidad manifestó que en el informe definitivo se determinó el hallazgo administrativo No. 36 por la falta de efectividad de las acciones formuladas en dicho plan.

Sobre la calificación de la gestión adelantada por la CGR, adujo que <<el resultado se obtiene a partir del cálculo final resultante de la sumatoria de los porcentajes de cada proceso auditado, el cual se plasma en la matriz de calificación del proceso auditor de la AGR, dependiendo del rango de valor final se determina la calificación cualitativa de la gestión global de la entidad.>> 22.2.- De otro lado, el accionante le manifestó a la Auditoría que esperaba que el asunto de la Planta de regalías hubiera sido abordado por la entidad en su auditoría regular, a lo cual respondió que, efectivamente este punto no se encontraba incluido porque el ejercicio programado y desarrollado se basó en el análisis de las auditorías realizadas a los recursos del sistema general de regalías. 22.3.- Indicó que <<la administración del señor Maya Villazón en contravía de lo que ha cuestionado la AGR en otras ocasiones abusó de la figura de la contratación por servicios y el actual Auditor General ni la Dirección de Control Fiscal tuvieron en cuenta esos antecedentes>>.

Reparo que la entidad contestó con un cuadro consolidado de contratación de la CGR durante las vigencias 2015 a 2017, en el que se aprecia claramente que esta modalidad de contratación ha venido disminuyendo destacando una significativa reducción de aquellos suscritos a través de contratación directa. 22.4.- Por último, el accionante le solicitó a la AGR informar las razones por las cuales no auditó los recursos provenientes del empréstito externo con el BID por valor de USD treinta millones, que se destinaron al fortalecimiento institucional de la Contraloría General de la República.

La entidad respondió que no contaba con la información oficial referente al préstamo del BID, lo cual se debió a una controversia suscitada con la CGR sobre la competencia de la AGR para auditar dichos recursos. 23.- Por otra parte, de la petición presentada el 22 de marzo de 2019 radicada bajo el número 2019-233-001064-2, la Auditoría General de la República aportó copia del oficio No. 20192110011131 del 4 de abril de 2019[5], en donde se le comunicó al accionante que los hechos a que se refiere su solicitud, como la compra del Paralelo calle 26, el proceso de responsabilidad fiscal de Reficar y la reducción de la Planta de regalías serían incluidos en la Auditoría Regular que la entidad accionada se encontraba adelantando a la Contraloría General de la República para la vigencia 2018, la cual terminaría el 31 de agosto de 2019.

Ahora bien, frente al programa de fortalecimiento institucional de la Contraloría General de la República ejecutado con recursos del BID, la Dirección de Control Fiscal programó la realización de la Auditoría Especial y, según la programación, el traslado de hallazgos se realizaría el 20 de diciembre de 2019. Así, la entidad señaló los motivos por los cuales no poseía la información pues solo para esas fechas se concluiría tanto la auditoria general como la especial y estaría disponible la información solicitada por el accionante. 24.- Lo mismo ocurre con el escrito radicado el mismo 22 de marzo al cual se le asignó el radicado número 2019-233-001065-2, donde el accionante elevó una consulta sobre la competencia de la Auditoría General de la República para auditar los recursos de la Banca multilateral, donde la entidad accionada dio respuesta mediante oficio No. 20191100014351 del 9 de mayo de 2019[6]; sin embargo, el accionante también manifestó no haber recibido respuesta, por lo que no le asiste razón a éste como lo sostuvo la primera instancia. 25.- Lo anterior da cuenta que la Auditoría general de la República dio respuesta de dentro del término legal; además, resolvió de fondo, de manera clara, precisa y congruente, toda vez que, hizo un análisis constitucional, legal y jurisprudencial aplicable a la consulta y concluyó que la competencia para ejercer la vigilancia de la gestión fiscal de los organismos vigilados incluye la ejecución de los recursos del crédito externo asignados para financiar el presupuesto de gastos de dichas entidades.

A pesar de esto, no existe prueba de que la respuesta se haya puesto en conocimiento al accionante. 26.- Ahora bien, aunque la Sala advierte que la entidad ha dado respuesta de fondo a las peticiones, se destaca que el accionante manifestó no tener conocimiento de la respuesta de la entidad frente a aquellas radicadas bajo los números 2019-233-001065-2 y 2019-233-001064-2.

Al no encontrar prueba de su comunicación, se evidencia una vulneración al derecho fundamental de petición, porque no se está en presencia de una real contestación[7], tal y como lo evidenció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de tutela dictada el 29 de julio de 2019 por la Sección Segunda - Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. NEGAR EL AMPARO al derecho fundamental de petición frente a la petición radicada bajo los Nos. 2017-233-005113-2, 2018-233-003478-2, 2018- 233-004823-2.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela dictada el 29 de julio de 2019, que AMPARÓ el derecho fundamental de petición de la parte accionante, y ordenó notificar al accionante el oficio No. 20191100014351 del 9 de mayo de 2019, por medio del cual se dio respuesta a la solicitud radicada bajo el No. 2019-233-001065-2 y; el oficio No. 20192110011131 del 4 de abril de 2019 donde se da respuesta a la petición radicada con el No. 2019-233- 001064-2, dentro del término allí establecido.

CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Folios 1 al 12 del expediente de tutela. [2] Pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca frente a la solicitud radicada el 10 de octubre de 2017 con el número 2017-233-005113- 2. [3] Corte Constitucional, Sentencia T-165 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. [4] El accionante aportó copia de la respuesta de la Auditoría General de la República visible a folios 25 a 26 del expediente de tutela. [5] Folios 83 a 84 del expediente de tutela. [6] La Auditoría General de la República, de acuerdo con la solicitud del accionante, dio trámite a este derecho de petición en la modalidad de consulta, para la cual se prevé un plazo de treinta 30 días partir de su recepción, de conformidad con lo previsto el numeral 2° del artículo 14 del CPACA. [7] Corte Constitucional, Sentencia T-249 de 2001 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.