INCIDENTE DE DESACATO - Impone sanción / INCUMPLIMIENTO DE LA ORDEN IMPARTIDA EN FALLO DE TUTELA / PRESTACIÓN DE SERVICIO DE SALUD INTEGRAL Corresponde a esta Sala como juez que profirió la decisión de primera instancia en la acción de tutela de la referencia, conocer del presente trámite incidental de desacato, en consecuencia, debe desentrañar si Famisanar EPS dio cumplimiento al fallo de 12 de marzo de 2015, que concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del joven [D.H.B.C.].
(…) [L]a funcionaria responsable del cumplimiento no sólo no acató oportunamente la orden que se impartió en el fallo de 12 de marzo de 2015, la cual obliga a la EPS a prestar al joven un servicio de salud integral, eficiente y con calidad, sino que además su conducta resultó negligente, pues, luego de más de cuatro meses de requerimientos y diligencias adelantadas por el despacho sustanciador no se concretó la entrega del circuito tantas veces mencionado.
En consecuencia, de acuerdo con las consideraciones que anteceden se declarará que Famisanar EPS incumplió el fallo que dictó esta Subsección y se sancionará a la señora la directora de Gestión del Riesgo Poblacional de la EPS, doctora [E.F.P.], en su calidad de “encargada del cumplimiento de los fallos de tutela”, con multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03823-01(AC)A Actor: DANIEL HUMBERTO CORTÉS BAUTISTA Demandado: FAMISANAR E. P. S. Decide la Sala el incidente de desacato promovido por el accionante contra Famisanar eps, por el presunto incumplimiento de la sentencia que profirió esta Corporación el 12 de marzo de 2015. 1.
Escrito de desacato Mediante escrito allegado el 27 de mayo de 2019, el joven Daniel Humberto Cortés Bautista, en nombre propio, presentó incidente de desacato contra la eps Famisanar, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela del 12 de marzo de 2015, proferido por esta Subsección, que amparó sus derechos fundamentales a la salud y la seguridad social y ordenó lo siguiente: ORDÉNASE a FAMISANAR E.P.S. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a autorizar la entrega de las ayudas técnicas para visión lejana de: TELESCOPIO MANUAL 6 x 16 E (S), y para visión próxima de: ATRIL, LAMPARA (sic) LUZ BLANCA DÍA CON LAMINA (sic) DISPENSADORA DE LUZ, conforme a las órdenes médicas de fechas 15 de mayo de 2014 y 4 de noviembre de 2014, prescritas por su médico tratante, prestándole en adelante un servicio de salud integral, eficiente y con calidad, para tratar su patología de Retinopatía de la Prematurez, pudiendo repetir contra el FOSYGA aquellos exámenes diagnósticos, medicamentos, tratamientos, procedimientos quirúrgicos y demás, que no estén incluidos en el POS.
Para sustentar su solicitud señaló que Famisanar no le había autorizado el suministro del «circuito cerrado de televisión 72X (MERLIN)» prescrito el 14 de mayo de 2019 por la optómetra tratante, toda vez que este dispositivo no está cubierto por el fallo de tutela del 12 de marzo de 2015. A su juicio, dicho actuar desconoció la orden de amparo que dispuso la prestación de un servicio de salud «integral, eficiente y con calidad», para tratar su patología de retinopatía de la prematurez y puso en riesgo nuevamente su tratamiento. 1.
Actuación procesal 1. El despacho ponente mediante providencia del 10 de junio de 2019, solicitó al representante legal de Famisanar eps, que informara en el término de tres días el nombre, apellido, identificación y cargo del funcionario que debía dar cumplimiento a la orden proferida en sede de tutela el 12 de marzo de 2015, y a su vez, requirió un informe detallado a la entidad, sobre los hechos ventilados por el accionante con respecto a la presunta negación del suministro del circuito cerrado de televisión prescrito.
El 14 de junio de 2019, la directora de Gestión del Riesgo Poblacional de la eps, doctora Elizabeth Fuentes Pedraza obrando como «encargada del cumplimiento de los fallos de tutela», informó que Famisanar dispuso lo necesario para dar cumplimento al fallo proferido en favor del señor Cortes Bautista; sin embargo, el circuito cerrado de televisión (Merlin) prescrito, de acuerdo con la Resolución 244 de 2019 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, es una tecnología excluida expresamente de financiación con los recursos públicos asignados a la salud y, teniendo en cuenta ello, «este insumo no es susceptible de prescripción en mipres»[1].
Teniendo en cuenta lo anterior, mediante auto del 4 de julio de 2019 el despacho hizo énfasis en que aun cuando la resolución citada establece unas exclusiones en las prestaciones del sistema de salud, estas no pueden considerarse absolutas, toda vez que pueden existir casos en los que sea procedente permitir el acceso a dichos servicios y tecnologías, según lo ha señalado la Corte Constitucional.
Por ello, en uso de las facultades oficiosas propias del juez de tutela para comprobar la satisfacción de los presupuestos señalados en la jurisprudencia constitucional[2], se requirió a Famisanar eps, a través de la directora de Gestión del Riesgo Poblacional, para que informara cuál es el ingreso base sobre el que cotiza al sistema de seguridad social el titular de la afiliación, de quien es beneficiario el joven Daniel Humberto Cortes Bautista.
En respuesta al requerimiento, el 18 de julio de 2019, la eps Famisanar allegó copia del certificado de aportes de la señora Ana Edith Bautista Tonuzco, madre del paciente y cabeza del grupo familiar, donde se pudo apreciar que el ibc sobre el cual cotiza al sistema de seguridad social es el salario mínimo legal mensual vigente[3]. 2. Así las cosas, en atención a que se soportó la importancia del aparto en el proceso de recuperación del paciente y la falta de capacidad económica del peticionario para sufragarlo por sus propios medios, por medio de providencia del 29 de julio de 2019, previo a dar apertura al incidente de desacato, se requirió un informe detallado a Famisanar eps, por intermedio de la Dirección de Gestión del Riesgo Poblacional, acompañado de las pruebas que tuviera en su poder, sobre los hechos adelantados en la entidad para concretar la entrega del circuito cerrado de televisión «72X merlin», para lo cual se otorgó término de dos días.
El 9 de agosto de 2019, la funcionaria requerida informó que se generó la autorización núm. 44783167 del 8 de agosto del presente año para el circuito cerrado de televisión direccionado a la ips Osteohealth Colombia y le reportó el caso a dicha institución para coordinar la entrega del elemento, de conformidad con la disponibilidad de inventario con la que se contaba.
Por lo anterior, solicitó que fuera suspendido el incidente por un término razonable teniendo en cuenta los trámites que deben surtirse y los tiempos requeridos para concretar la entrega del elemento prescrito (folios 50 y 51). 3. En vista de ello, mediante providencia del 20 de agosto de 2019, se dispuso suspender el trámite del incidente de desacato por el término de diez días, tiempo prudencial para que la eps Famisanar resolviera lo pertinente con respecto a la entrega del circuito cerrado de televisión. 4.
Trascurrido el termino otorgado sin recibir ningún tipo de respuesta por parte de la entidad, con auto del 20 de septiembre de 2019, se requirió un informe detallado a la eps Famisanar por intermedio de la directora de Gestión del Riesgo Poblacional, doctora Elizabeth Fuentes Pedraza, acompañado de las pruebas que tuviera en su poder, sobre las actuaciones adelantadas ante la ips Osteohealth Colombia para concretar la entrega del circuito cerrado de televisión «72X merlin» al joven Daniel Humberto Cortés Bautista, indicando, tal como se le exhortó en la referida providencia, la fecha de entrega cierta del insumo, para lo cual se le otorgó el término de dos días.
Encontrándose el expediente al despacho para resolver lo pertinente con respecto a la apertura del incidente de desacato, a través del memorial del 3 de octubre de 2019[4], la directora de Gestión del Riesgo Poblacional de la eps Famisanar, doctora Elizabeth Fuentes Pedraza, informó lo siguiente: Respecto al presente caso, se informa que se han realizado todas las gestiones pertinentes para dar cumplimiento a lo ordenado por su Señoría en relación con la entrega del CIRCUITO CERRADO DE TELEVISIÓN, direccionando a la IPS OSTEOHEALTH COLOMBIA, sin embargo aún no se ha realizado la entrega por cuestiones de fuerza mayor que se sales (sic) de la esfera de control de EPS FAMISANAR, no obstante, es preciso indicar que ya hay una programación informada por la IPS, para el 09 de octubre del año en curso. 5.
En atención a dicha manifestación y a la llegada de la fecha que se anunció para lograr el acatamiento de lo ordenado, el 11 de octubre de 2019 se dispuso requerir al señor Daniel Humberto Cortes, para que informara en el término de dos días, si en efecto, el 9 de octubre de 2019, se llevó a cabo la entrega del circuito cerrado de televisión por parte de la IPS Osteohealth Colombia, tal como fue anunciado por la directora de Gestión del Riesgo Poblacional de la eps. 2.
Apertura del incidente de desacato Como el accionante contestó el requerimiento hecho en la providencia del 11 de octubre de 2019, afirmando que no recibió autorización de la eps ni le fue entregado el circuito cerrado de televisión Merlin prescrito por su médico tratante[5] (pese a la afirmación hecha por la directora de Gestión del Riesgo Poblacional de Famisanar), se concluyó que continuaba desatendida la orden judicial.
Por ello mediante auto del 31 de octubre de 2019 se dio apertura al incidente de desacato en contra de la señora Elizabeth Fuentes Pedraza, por ser la «encargada del cumplimiento de los fallos de tutela» y se le corrió traslado de toda la actuación adelantada hasta ese momento, así como del escrito de desacato, a fin de que en el término de dos días ejerciera su derecho de defensa y allegara las pruebas que tuviera en su poder para acreditar el cumplimiento de la orden a su cargo. 1.
El 13 de noviembre de 2019, la directora de Gestión del Riesgo Poblacional de la eps Famisanar rindió el informe solicitado (folio 76). Indicó que la ips Osteohealt Colombia mediante correo electrónico le informó «que en conversación telefónica con el usuario se evaluará la agenda para asistir al domicilio la semana del 20 de noviembre para hacer uso de manejo y garantía del dispositivo».
Teniendo en cuenta ello afirmó que la entidad que representa ha dado cumplimiento a la orden y por lo tanto se configuró en este asunto el fenómeno de carencia actual de objeto, en la medida en que la situación de hecho que aparentemente motivó el incidente ha desaparecido. 2. Consideraciones 1. Competencia Conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, una vez proferido el fallo que concede la tutela, corresponde a la autoridad responsable del agravio cumplirlo sin demora, so pena de incurrir en desacato sancionable.
A su vez, el artículo 52 establece que la sanción por incumplir la orden de un juez, será impuesta por este mediante trámite incidental. Por lo anterior, la Sala es competente para conocer del presente incidente de desacato, por haber proferido el fallo del 12 de marzo de 2015, del cual se exige su cumplimiento. 2. Marco normativo y jurisprudencial 1.
Sobre el incidente de desacato Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, prevén que ante el incumplimiento de una orden emitida dentro de un fallo de tutela, el accionante tiene como alternativa en forma simultánea o sucesiva, adelantar el trámite de cumplimiento del fallo o promover el incidente de desacato. Este último, además de buscar el acatamiento de la decisión, estudia la posibilidad de que se sancione a la persona o funcionario responsable de cumplirla.
La jurisprudencia constitucional ha indicado que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela radica, prima facie, en cabeza de los jueces de primera instancia, pues son estos los encargados de velar por el acatamiento de las órdenes impartidas, así provengan de un fallo de segunda instancia o de una sentencia de revisión de la Corte Constitucional y gozan de amplias facultades para utilizar uno u otro mecanismo tendiente al cumplimiento de sus decisiones, pues, hasta que ello no ocurra, mantienen la competencia en el asunto[6].
El incidente de desacato procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, y tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien no atienda la orden de tutela. La autoridad judicial, al momento de resolver un incidente de desacato, debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de la sentencia por parte de su destinatario.
En caso del que el operador judicial evidencie el incumplimiento, debe establecer si este fue total o parcial, las razones por las cuales se produjo y las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho. Entre los factores objetivos que se advierten en el trámite incidental, deben revisarse, entre otros aspectos: i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, iv) la complejidad de las órdenes, v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y vii) el plazo otorgado para su cumplimiento[7].
El incidente de desacato además está cobijado por los principios del derecho sancionador y, específicamente, por las garantías que este otorga al disciplinado como el debido proceso y el derecho de defensa; por ello siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela para que proceda. Sobre el particular la Corte Constitucional [8]ha señalado: 30.- Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo (sic) incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.
De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos 31.- De acuerdo con las anteriores consideraciones se tiene que, al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador.
En este orden de ideas, siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. 32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria.
Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo. Siendo esto así, el sólo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, comoquiera que se hace necesario probar la negligencia o el dolo de la persona o funcionario sobre quien recaiga la responsabilidad de cumplir la sentencia de tutela[9].
Así, para imponer una sanción de desacato, el juez de conocimiento primero debe individualizar al presunto responsable del incumplimiento de manera que se verifiquen sus nombres y apellidos, y debe comprobar si el desacato fue total o parcial y su causa, con el fin de encontrar el medio adecuado para asegurar que se cumpla lo decidido ya que, se repite, el mero incumplimiento (responsabilidad objetiva) no es razón suficiente para imponer una sanción. 3.
El caso concreto Corresponde a esta Sala como juez que profirió la decisión de primera instancia en la acción de tutela de la referencia, conocer del presente trámite incidental de desacato, en consecuencia, debe desentrañar si Famisanar eps dio cumplimiento al fallo de 12 de marzo de 2015, que concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del joven Daniel Humberto Bautista Cortes.
En dicha providencia se ordenó a la entidad demandada que autorizara la entrega de las ayudas técnicas prescritas para visión lejana y la prestación de un servicio de salud integral, eficiente y con calidad, pudiendo repetir contra el fosyga por aquellos exámenes diagnósticos, medicamentos, tratamientos, procedimientos quirúrgicos y demás, que no estén incluidos en el pos.
Pues bien, de acuerdo con lo aseverado por el joven y las manifestaciones que hiciera la eps frente a la entrega del circuito cerrado de televisión 72x merlin las cuales se detallaron en el numeral 1.1. de esta providencia, se tiene que en el presente asunto es evidente el elemento objetivo del incumplimiento de la orden de tutela proferida por esta Subsección el 12 de marzo de 2015, mediante la cual se amparó, entre otras cosas, la prestación del servicio integral en salud frente a la patología de retinopatía de la prematurez que padece.
En asuntos como el que se estudia, la entrega de los insumos o elementos mediante los cuales se trata una enfermedad, hace parte del principio de integralidad[10] con el que se tiene que prestar el servicio de salud amparado con el fallo de tutela, y serán suministrados por las eps con cargo al Estado cuando estos no estén incluidos en el plan de beneficios en salud, siempre y cuando se demuestre que ni el paciente ni su núcleo familiar cuentan con las condiciones económicas suficientes para sufragar los costos de estos.
Por ello, la autorización de insumos no contemplados en el plan de beneficios en salud por vía de tutela está asociada con una multiplicidad de aspectos que tienen que ver tanto con la importancia del suministro en el proceso de recuperación del paciente como con la capacidad del peticionario para financiarlo a través de sus propios recursos o mediante la colaboración de su núcleo familiar[11].
Esta Sala, en aras de establecer la situación actual del accionante y de su núcleo familiar, requirió información a la eps, entidad que indicó que el ibc sobre el cual cotiza al sistema de seguridad social la madre de Daniel Humberto como cabeza de familia es el salario mínimo legal mensual vigente, situación que para la Sala justifica la necesidad de autorizar y entregar el circuito cerrado de televisión, aunque esté excluido de financiación con recursos públicos asignados a la salud, pues con dicho salario deben sustentar todas sus necesidades básicas los miembros de ese núcleo.
Dicho de otro modo, se evidencia la falta de capacidad económica del peticionario para sufragarlo por sus propios medios. En razón a esto, en el transcurso del trámite incidental quedó sentado que el insumo debía ser suministrado debido a las particulares circunstancias que rodean la situación actual del incidentante, por lo que se tenían que activar los protocolos establecidos para autorizar servicios no contemplados o excluidos del plan de beneficios en salud como el que le fue prescrito al incidentante.
No obstante, pese a los varios pronunciamientos emitidos y a la suspensión del trámite incidental, todavía no se ha acreditado la entrega de este por parte de la eps o de la ips Osteohealt Colombia. No se puede dejar de lado que el cumplimiento de los fallos de tutela es un deber constitucional explícito, establecido por el artículo 86 de la Constitución y por los artículos 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 2.1. del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, que guarda relación con el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas (artículo 29 de la Constitución y 8.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos), y con el derecho de acceso a la justicia (artículo 229 de la Constitución), que involucra su realización efectiva.
Ello cobra aún mayor relevancia si se tiene en cuenta que la persona a la cual se le amparó el derecho es sujeto de especial protección[12]. Ahora, en lo que se refiere al elemento subjetivo, esto es, la acción u omisión de la persona responsable de cumplir el fallo de tutela, se tiene que en el sub lite, previo a determinar si existía mérito para la apertura del incidente de desacato, a través de las providencias del 10 de junio, 4 y 29 de julio, 20 de agosto, 20 de septiembre y 11 de octubre de 2019, se solicitó a Famisanar eps y a su directora de Gestión del Riesgo Poblacional como encargada del cumplimiento de los fallos de tutela, que acreditaran las gestiones que se hubieran adelantado para concretar la entrega del circuito cerrado de televisión. El despacho sustanciador fue enfático al solicitar el cumplimiento de la decisión a la referida funcionaria; sin embargo, aunque esta estuvo dispuesta a contestar cada uno de los requerimientos que se le hicieron, no demostró el total acatamiento de la orden, pues, hasta este momento, aun cuando ya se cumplió la última fecha que esta dispuso para hacer entrega del dispositivo (semana del 20 de noviembre de 2019), esto no se ha concretado.
Su actuar entonces, logró alargar y retrasar la entrega del insumo, sustentado en razones que en principio el despacho sustanciador encontró como justificaciones válidas para la demora y la falta de entrega; pero, transcurridos más de cuatro meses desde que se presentó la solicitud de desacato y en vista de que la respuesta que presenta la señora Fuentes Pedraza siempre es igual (propone una fecha de entrega que no es cumplida y solicita nuevas prorrogas), se observa que dicha funcionaria ha sido negligente en cuanto al acatamiento de la orden, pues de conformidad con lo argumentado a lo largo del trámite incidental, ya tendría que haberse finiquitado la entrega del circuito cerrado de televisión. No sobra señalar que incumplir un fallo de tutela puede comprometer la responsabilidad disciplinaria del incidentado, pues, ante el requerimiento del juez, su superior tiene el deber de abrir el correspondiente procedimiento disciplinario (artículo 27 del Decreto 2591 de 1991); también su responsabilidad ante el juez de tutela, que lo podrá sancionar por desacato (artículo 27 del Decreto 2591 de 1991), o su responsabilidad penal, pues su conducta puede enmarcarse dentro del tipo penal de fraude a resolución judicial (artículo 53 del Decreto 2591 de 1991). 3.
Conclusiones En síntesis, la funcionaria responsable del cumplimiento no sólo no acató oportunamente la orden que se impartió en el fallo de 12 de marzo de 2015, la cual obliga a la eps a prestar al joven un servicio de salud integral, eficiente y con calidad, sino que además su conducta resultó negligente, pues, luego de más de cuatro meses de requerimientos y diligencias adelantadas por el despacho sustanciador no se concretó la entrega del circuito tantas veces mencionado.
En consecuencia, de acuerdo con las consideraciones que anteceden se declarará que Famisanar eps incumplió el fallo que dictó esta Subsección y se sancionará a la señora la directora de Gestión del Riesgo Poblacional de la eps, doctora Elizabeth Fuentes Pedraza, en su calidad de «encargada del cumplimiento de los fallos de tutela», con multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
Teniendo en cuenta que la naturaleza del desacato y el cumplimiento del fallo de tutela es distinta, se aclara que el hecho de la imposición de la sanción no implica que Famisanar eps se haya liberado de la obligación de dar cumplimiento al fallo proferido en su contra, por ello, debe procurar el inmediato acatamiento de lo dispuesto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve Primero: se declara que la doctora Elizabeth Fuentes Pedraza, actual directora de Gestión del Riesgo Poblacional de la eps Famisanar, incumplió el fallo de tutela que profirió el 12 de marzo de 2015 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Segundo: se sanciona por desacato a la sentencia a la que se hizo mención, la doctora Elizabeth Fuentes Pedraza, actual directora de Gestión del Riesgo Poblacional de la eps Famisanar, como encargada del cumplimiento de los fallos de tutela, con multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, suma que deberá consignarse en la cuenta única nacional del Banco Agrario número 3-082-00-00640-8 a nombre de la Rama Judicial – multas y rendimientos, dentro de los cinco días siguientes a la firmeza de esta providencia. Tercero: se ordena a la doctora Elizabeth Fuentes Pedraza que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, adelante las gestiones necesarias para dar efectivo cumplimiento a lo dispuesto en la parte resolutiva de la sentencia de 12 de marzo de 2015, proferida por esta Subsección, de conformidad con las consideraciones que anteceden.
Cuarto: por Secretaría, se realice el reparto correspondiente al interior de la Corporación para que se surta el grado jurisdiccional de consulta respecto a la sanción impuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 377 de 2018. Quinto: por Secretaría, se envíe copia de esta providencia a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con las constancias de notificación y ejecutoria, para los fines pertinentes.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM GÓMEZ HERNÁNDEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Folios 21 y 22. [2] i) importancia del suministro en el proceso de recuperación del paciente y ii) la capacidad del peticionario para financiarlo a través de sus propios recursos o los de su núcleo familiar. [3] Folios 35 al 41. [4] Obrante en los folios 80 al 92. [5] Folio 69. [6] Corte Constitucional, auto A-136A de 2002. [7] Corte Constitucional, sentencia SU-034 de 2018. [8] Corte Constitucional, sentencias T-343 de 2011 y T-527 de 2012. [9] Al tenor de la sentencia SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como: i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, ii) si existió allanamiento a las órdenes, y iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. [10] Es así como sobre la integralidad, el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015 señala que: Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.
No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada. [11] La sentencia SU-819 de 1999, se refirió a la importancia de guardar especial cuidado con el otorgamiento de los beneficios que están por fuera del plan de beneficios, teniendo en cuenta que las EPS actúan por cuenta integral del Estado al cubrir este tipo de prestaciones; por ello, el otorgamiento de estos depende de que el usuario acredite su falta de capacidad de pago total o parcial.
Asimismo, advirtió que los jueces de tutela deben solicitarle a las autoridades o al afiliado «la remisión de la información tributaria, crediticia y laboral que permita confirmar el estado de necesidad y la imposibilidad de pago». [12] Ley 1751 de 2015, artículo 11. Sujetos de Especial Protección. La atención de niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, víctimas de violencia y del conflicto armado, la población adulta mayor, personas que sufren de enfermedades huérfanas y personas en condición de discapacidad, gozarán de especial protección por parte del Estado.
Su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica. Las instituciones que hagan parte del sector salud deberán definir procesos de atención intersectoriales e interdisciplinarios que le garanticen las mejores condiciones de atención (negrilla fuera del texto).