Micelio
11001-03-25-000-2016-00428-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDAAuto2019-11-07

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Fundación San Juan De Dios En Liquidación·Demandado: Myriam Rojas Rendón

CAUSALES DE REVISIÓN / FALTA DE APTITTUD LEGAL DE LA SENTENCIA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / OPORTUNIDAD PARA INTERPONER EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN En lo que respecta a la causal prevista en el artículo 250, numeral 7.º, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, denominada jurisprudencialmente como «falta de aptitud legal», debe señalarse que en esta se presentan tres situaciones concretas: a) cuando la persona obtuvo el reconocimiento sin tener derecho a él, por ejemplo, cuando en la sentencia se le reconoce una pensión a alguien que aún no tiene la aptitud legal, por error involuntario tanto de la Administración Pública como del Juez Administrativo; b) cuando la persona luego del reconocimiento, perdió su aptitud legal, por cuestiones de hecho, por ejemplo, cuando la persona que esté gozando de una pensión de invalidez, recupere su salud y quede en condiciones de volver a trabajar; y, c) cuando la persona luego del reconocimiento, perdió su aptitud legal, por cuestiones de derecho, por ejemplo, la pérdida de la pensión por condena de carácter penal. […] [E]l entendimiento que ha de darse a esta causal, y por lo mismo, al término de oportunidad para su ejercicio, exige que al momento de la presentación del recurso se examine: i) que la sentencia que se acusa, declaró el reconocimiento de una pensión, ii) excluye decisiones cuando el objeto de análisis en el proceso ordinario recayó en cuestiones diferentes al reconocimiento del derecho, tales como reliquidaciones, factores dejados de incluir u otros aspectos que conciernen con su monto; y, iii) cuando las razones que se invoquen para explicar la pérdida del derecho se verifique con posterioridad a la expedición de la sentencia, se debe manifestar. [S]obre la oportunidad que se fija para el recurso extraordinario implica que se identifique la sentencia declaratoria del derecho pensional y que su oposición se realice, bien dentro del año siguiente a su ejecutoria, o bien a la situación que concurre como motivo para la pérdida del derecho pensional. […] Así las cosas, tal situación forzosamente lleva a concluir a la Sala que no hay lugar siquiera a controlar la sentencia cuestionada por esta causal, en la medida en que ella no hizo el reconocimiento pensional de la señora Myriam Rojas, lo que impone negar el recurso, sin que corresponda realizar el estudio de oportunidad, pues no se demostró este elemento necesario que habilita su procedencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00428-00(1946-16) Actor: FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN Demandado: MYRIAM ROJAS RENDÓN Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión promovido por el «apoderado general del proceso liquidatorio del conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios» contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, de 5 de agosto de 2013, que dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por aquella, revocó la decisión del Juzgado Quinto Administrativo en Descongestión del Circuito de Bogotá, de 7 de mayo de 2012 y negó las súplicas de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. El recurso extraordinario de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del recurso extraordinario de revisión, el apoderado de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación solicitó revisar y revocar la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho 20080067601, revocó la decisión de primera instancia y negó las súplicas de la demanda.

Como consecuencia de lo anterior, pidió se dicte una nueva sentencia que acoja en su integridad las pretensiones de la demanda, esto es, «que se anule el acta de reconocimiento de pensión de jubilación Nº 099 de 2002, proferida irregularmente por la extinta Fundación San Juan de Dios en Liquidación, a favor de la señora Myriam Rojas Rendón (…) y se restablezcan los derechos de [dicha entidad], [condenando] a la señora Rojas a reintegrar las sumas de dinero pagadas por concepto del reconocimiento irregular de la pensión (…)».Todo ello conforme lo expresado en el escrito primigenio. 1.1.2.

Hechos Los hechos que fundamentan el recurso son, en síntesis, los siguientes: 1.1.2.1. La Fundación San Juan de Dios, en Liquidación, mediante apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la señora Myriam Rojas Rendón, a fin de obtener la nulidad del acta de reconocimiento pensional Nº 099, de 28 de octubre de 2002, proferida por el director general interventor delegado de la Fundación San Juan de Dios, a través de la cual se le reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación. Dentro de las pretensiones, solicitó el reintegro de las sumas de dinero pagadas por dicho concepto, desde la expedición del acta hasta la fecha de la declaratoria de nulidad y su actualización conforme al IPC. 1.1.2.2.

Conoció del asunto el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Bogotá, que a través de fallo de 7 de mayo de 2012, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y, en consecuencia, ordenó remitir a los juzgados laborales la demanda. 1.1.2.3. Inconforme con lo acordado, la Fundación San Juan de Dios presentó recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que mediante sentencia de 5 de agosto de 2013 revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 1.1.3.

La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante sentencia de 5 de agosto de 2013, dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho 2008-00676-01, presentado por la Fundación San Juan de Dios en Liquidación contra Myriam Rojas Rendón, revocó la decisión del Juzgado Quinto Administrativo en Descongestión del Circuito de Bogotá, de 7 de mayo de 2012 y negó las súplicas de la demanda.

En primer lugar, luego de hacer un análisis juicioso de las pruebas aportadas al proceso, sostuvo que si bien la Fundación San Juan de Dios cesó sus actividades el 29 de octubre de 2001, la señora Rojas Rendón había seguido laborando hasta el 31 de octubre de 2002, en tanto que ella, «a pesar del no cumplimiento de la misión por parte del Hospital, se vio conminada a seguir asistiendo al sitio de trabajo, para cumplir labores que sí pudieron subsistir, como las administrativas, ya que ella era kardista».

En ese sentido, señaló que aunque era cierto que luego del 29 de octubre de 2001 no pudo haber subsistido el contrato de trabajo que habían suscrito la demandada y la Fundación, también lo era que la relación laboral había persistido en el tiempo, comoquiera que con posterioridad a dicha fecha se presentaron todos los elementos de aquella, es decir, subordinación, salario y prestación personal del servicio.

En segundo lugar, luego de aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas del artículo 53 de la Constitución, consideró que la accionada tenía derecho a que el tiempo corrido después del 29 de octubre de 2001, y durante el cual desarrolló las funciones del empleo «que ejerció por mucho tiempo en la Fundación San Juan de Dios», debía serle tenido en cuenta para efectos pensionales, «aunque no hubiera accedido al cargo público cumpliendo todos los requisitos y condiciones fijadas por el ordenamiento jurídico».

Por todo lo anterior, estimó que no era desacertado el reconocimiento de la pensión de jubilación que realizó el director general delegado de la Fundación, pues «la demandada cumplió con el requisito del tiempo mínimo para acceder al derecho pensional, bajo las directrices de la Convención Colectiva de Trabajo de 1982, que fue tenida en cuenta en el acto acusado». 1.2.

Causal de revisión invocada El apoderado de la recurrente invocó la causal séptima del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: « No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida».

Como fundamento de su procedencia, expuso las siguientes razones: Primera, la señora Myriam Rojas Rendón se vinculó al Centro Hospitalario San Juan de Dios, mediante una relación legal y reglamentaria, a partir del día 27 de abril de 1985. Segunda, todos los contratos laborales del Hospital San Juan de Dios terminaron el 29 de octubre de 2001.

Tercera, el 28 de octubre de 2002, la extinta Fundación, en cabeza de su entonces director general interventor, profirió el acta de reconocimiento pensional 099, a través de la cual reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación vitalicia a la señora Rojas Rendón. Cuarta, el 8 de marzo de 2005, el Consejo de Estado declaró la nulidad de los decretos 290 de 15 de febrero de 1979, 1374 de 8 de junio de 1979 y 371 de 23 de febrero de 1998, mediante los cuales se suplía la voluntad del fundador, se adoptaban los estatutos de la Fundación y se reformaban dichos estatutos, respectivamente.

En consecuencia, «los efectos ex tunc de la decisión [implicaron] que (…) todas las relaciones laborales gestadas desde la fecha de expedición de los decretos, hasta su declaratoria de nulidad, [fueran] relaciones legales y reglamentarias (…)». Quinta, la Corte Constitucional, en sentencia SU-484, de 15 de mayo de 2008, unificó su jurisprudencia respecto de los exfuncionarios de la Fundación San Juan de Dios, para lo cual confirmó los efectos del fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005,y dispuso que «la relación laboral de todos los exfuncionarios del Hospital San Juan de Dios terminó en octubre 29 de 2001, [por lo que] no es posible afirmar (salvo algunas excepciones), que quienes fueran trabajadores [de la entidad] prestaron sus servicios con posterioridad a esta fecha».

Sexta, la Corte Constitucional, en sentencia T-121 de 8 de marzo de 2016, realizó varias precisiones sobre el alcance de la sentencia de unificación SU-484 de 2008 y el fallo del Consejo de Estado del 2005, indicando que «el Hospital San Juan de Dios, jurídicamente, en virtud de los efectos ex tunc de un fallo de nulidad, nunca tuvo la calidad de persona jurídica de derecho privado, por lo tanto, el personal vinculado tenía la categoría de empleado público o trabajador oficial, de acuerdo a las funciones o actividades desempeñadas».

Por todo lo anterior, concluyó que la decisión del tribunal fue desacertada, en tanto «la señora Myriam Rojas Rendón no se encuentra dentro del grupo de ex trabajadores con una situación jurídica consolidada», razón por la cual los efectos ex tunc del fallo de nulidad del Consejo de Estado le son aplicables y, por lo tanto, su reconocimiento pensional debe ser declarado irregular. 1.3.

Contestación al recurso extraordinario Por escrito de 1 de junio de 2017[1], el apoderado judicial de la señora Myriam Rojas Rendón se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó desestimar el recurso. Respecto de la causal invocada, señaló que los «hechos nuevos sobrevinientes» tenían que haber emergido después del fallo objeto de la revisión, esto es, luego del 5 de agosto de 2013; sin embargo, la sentencia T-121 de 2016, «que alega como bastión el recurrente», fue un simple desarrollo de la SU-484 de 2008, la cual «había surgido al mundo jurídico cinco años atrás».

En ese sentido, advirtió que el hecho nuevo debe ser objetivamente considerado para que se admita como causal, por lo que no caben como tal «las simples argumentaciones de orden jurídico formuladas con el recurso», pues este «debe ser un fenómeno fáctico, una situación objetiva concreta, con existencia propia, y no un pronunciamiento jurisprudencial como el sostenido por la parte demandante respecto de la sentencia T-121 de 8 de marzo de 2016».

Por todo ello, concluyó no ver claro cuál es el referido hecho nuevo o sobreviniente que se alega en el recurso, como tampoco que lo dicho tenga una existencia al margen del proceso que conoció la jurisdicción con anterioridad, pues, a su juicio, lo alegado no tiene la capacidad para quebrantar el principio de la cosa juzgada material, por lo que califica los argumentos del recurso como «un simple alegato de instancia». 2.

Consideraciones 2.1. Competencia La demanda, que en ejercicio del recurso extraordinario de revisión ocupa la atención de la Sala, fue interpuesta el 11 de mayo de 2016[2], esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011[3]-, por lo que esta Corporación es competente para conocerla en aplicación de lo dispuesto por el numeral 2.º del artículo 249 ejusdem[4].

Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080, de 12 de marzo de 2019.[5] 2.2. Problema jurídico La Sala deberá determinar si la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, de 5 de agosto de 2013, está inmersa en la causal de revisión que recoge el numeral 7.º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. 2.3.

Marco normativo 2.3.1. Del recurso extraordinario de revisión La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sido pacífica en considerar que el recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, pues este permite «cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho»; por tal razón, su procedencia se limita a las causales taxativamente previstas por el legislador, las cuales además deben interpretarse de manera restrictiva.

Asimismo, se ha sostenido que más que un recurso, se trata de una verdadera acción, cuyo propósito consiste en el «restablecimiento de la justicia material», tal y como lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C-450 de 2015, donde, al respecto, hizo un detallado análisis jurisprudencial, que será el empleado para estudiar el recurso de marras.

Para tal efecto, se transcriben los apartes pertinentes de la sentencia aludida, así: Sobre el particular, sea lo primero indicar que la Corte Constitucional reiteradamente ha indicado que el recurso extraordinario de revisión, en términos generales, funge como una excepción al principio de la cosa juzgada, «y ampara todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico».

Por lo tanto, resulta claro que a criterio de la jurisprudencia constitucional, el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho, ha sido diseñado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas, por las causales taxativas que en cada caso haya definido el Legislador, las cuales, por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y que revelan que ésta es materialmente injusta.

(…) En cambio, el recurso extraordinario de revisión tal como quedó estructurado en el Decreto 01 de 1984, procede contra todas las sentencias ejecutoriadas dictadas por los Tribunales Administrativos y por el Consejo de Estado. Este recurso es una innovación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero su origen inmediato está en el recurso extraordinario de revisión existente en la jurisdicción civil.

Su finalidad es el restablecimiento de la justicia, y como se dirige contra sentencias ejecutoriadas, se convierte en una limitación a una de las características de la cosa juzgada: la inmutabilidad. (…) Se puede decir entonces, que el recurso extraordinario de revisión en materia administrativa, tiene su origen inmediato en el recurso extraordinario de revisión en el campo civil, y al igual que este, se dirige contra sentencias ejecutoriadas, buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada.

(…) Por su parte, el Consejo de Estado, como cabeza de la jurisdicción contencioso administrativa, también se ha pronunciado en diversas oportunidades respecto de la naturaleza y características del recurso excepcional de revisión, ya en materia administrativa propiamente dicha. Conforme a lo anterior, en vigencia del antiguo Código Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado reconocía que el recurso extraordinario de revisión, no obstante la autoridad de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas, y previa la constatación de la ocurrencia de alguna de las expresas causales que autorizan su utilización, permite enmendar errores o ilicitudes cometidos en la expedición de la sentencia recurrida, con el fin de restituir el derecho al afectado a través de una nueva sentencia. Así señalaba que: "Este medio de impugnación ha sido erigido por el Legislador como una excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, en relación con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, y de acuerdo con las causales establecidas y con único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley.

Es presupuesto del citado medio extraordinario, que constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, que exista una relación procesal cerrada y por lo mismo no se pueden discutir los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni se pueden fiscalizar las razones fácticas y jurídicas debatidos en el proceso que dio lugar al aparecimiento del fallo que se impugna.

Dicho recurso se dirige contra un fallo en firme cuando después de su firmeza aparecen situaciones de hecho, con su prueba, que pueden hacer evidente que el fallo fue erróneo o injusto. (…) Finalmente, debe señalarse que el último criterio adoptado por la Sala Plena del Consejo de Estado determina que el recurso extraordinario de revisión, se entiende como una actuación completamente ajena al proceso de origen, constituyendo un nuevo proceso, es decir, un verdadero medio de control.

De esta manera, en sentencia del 3 de febrero de 2015 se afirma que: "Esta Corporación había acogido la tesis según la cual los recursos extraordinarios no se podían entender como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, razón por la que se aplicaba la legislación que rigió el proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso.

Sin embargo, en reciente decisión, providencia de 12 de agosto del año en curso, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original. Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa.

Huelga advertir como una nota al margen, que el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, al hacer referencia a este recurso al igual que lo hacía el Código de Procedimiento Civil que aquel modificó, señala que este se debe interponer por medio de una demanda, artículos 357 y 382 respectivamente. En otros términos, el recurso es, se repite una verdadera acción o medio de control.

En consecuencia, a partir del auto de la Sala Plena del pasado 12 de agosto quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso”. (Negrillas y cursivas propias del texto transcrito). 2.3.2. Alcance de las causales de revisión Como soporte del recurso, el apoderado de la entidad demandante invocó la causal prevista en el numeral 7.º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, cuyo contenido es el siguiente: Artículo 250.- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 7.

No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 2.3.2.1. De la falta de aptitud legal necesaria En lo que respecta a la causal prevista en el artículo 250, numeral 7.º, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, denominada jurisprudencialmente como «falta de aptitud legal», debe señalarse que en esta se presentan tres situaciones concretas: a) cuando la persona obtuvo el reconocimiento sin tener derecho a él, por ejemplo, cuando en la sentencia se le reconoce una pensión a alguien que aún no tiene la aptitud legal, por error involuntario tanto de la Administración Pública como del Juez Administrativo; b) cuando la persona luego del reconocimiento, perdió su aptitud legal, por cuestiones de hecho, por ejemplo, cuando la persona que esté gozando de una pensión de invalidez, recupere su salud y quede en condiciones de volver a trabajar; y, c) cuando la persona luego del reconocimiento, perdió su aptitud legal, por cuestiones de derecho, por ejemplo, la pérdida de la pensión por condena de carácter penal.

También cabe alegar esta causal cuando el monto de la pensión debió reconocerse por un monto menor o mayor al reconocido en el proceso judicial primigenio, cuando por error involuntario tanto de la Administración como del juez, se reconoció un monto diferente al establecido por ley y conforme a la situación fáctica, haciendo de esta manera una interpretación extensiva del primer evento.[6] Ahora bien, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se refiere a prestación periódica y no solo a pensión periódica, tal como ocurría en el numeral 4 del artículo 188 del C.C.A.[7], lo que permite inferir que esta causal amplía su cobertura no solo a las pensiones, sino también a las demás prestaciones sociales o salariales de carácter periódico que pueden devenir de una relación laboral vigente.

Incluso, podría pensarse en prestaciones periódicas de carácter no laboral ordenadas en la sentencia, como por ejemplo: el pago de una indemnización por estamentos o el reconocimiento de un lucro cesante en las mismas condiciones, en virtud de un contrato de prestación de servicios incumplido. 2.4. Análisis de la Sala. Caso concreto 2.4.1.

Procedencia de la causal de revisión invocada Sostiene el apoderado de la recurrente que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurre en la causal séptima del artículo 250 del CPACA « No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida», por cuanto mantuvo la legalidad del acta de reconocimiento pensional 099 de 2002, mediante la cual la extinta Fundación San Juan de Dios le reconoció a la demandada «una pensión vitalicia de jubilación», a pesar de que en aquella se aplicó una normativa ajena a los ex trabajadores de dicha entidad.

Al respecto, manifiesta que con posterioridad a la providencia sobrevino un hecho nuevo determinante, consistente en la expedición de la sentencia de la Corte Constitucional T-121 de 8 de marzo de 2016, que de haberse conocido por el tribunal, habría repercutido en el sentido de su decisión, pues con ella podría haber concluido que la demandada, por pertenecer a una institución de salud departamental –como la Beneficencia de Cundinamarca-, debía habérsele aplicado la normativa de los trabajadores de la entidades territoriales del sector salud, y no la Convención Colectiva de Trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, que permitió el reconocimiento de su pensión de jubilación. Pues bien, antes de determinar si el recurso fue oportuno en relación con la causal contenida en el numeral 7.° del artículo 250 del CPACA, debe examinarse su procedencia, pues su interpretación necesita armonizarse frente a su oportunidad, en tanto esta señala que el recurso debe interponerse «dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso».

En ese sentido, el entendimiento que ha de darse a esta causal, y por lo mismo, al término de oportunidad para su ejercicio, exige que al momento de la presentación del recurso se examine: i) que la sentencia que se acusa, declaró el reconocimiento de una pensión, ii) excluye decisiones cuando el objeto de análisis en el proceso ordinario recayó en cuestiones diferentes al reconocimiento del derecho, tales como reliquidaciones, factores dejados de incluir u otros aspectos que conciernen con su monto; y, iii) cuando las razones que se invoquen para explicar la pérdida del derecho se verifique con posterioridad a la expedición de la sentencia, se debe manifestar.[8] Este aspecto lo analizó esta Corporación[9] en los siguientes términos: En ese orden, se tiene que los elementos estructurantes de esta causal son: - Que el objeto del recurso sea una sentencia mediante la cual se decrete o reconozca a favor de determinada persona una pensión periódica, de las cuales cabe mencionar las de jubilación, de vejez, de invalidez, de sustitución, y la asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, principalmente.

Lo anterior significa que no son susceptibles de esa causal las sentencias que niegan dicha clase de prestación periódica, como tampoco las que resuelvan sobre aspectos posteriores a su reconocimiento, en particular los concernientes a su reliquidación, factores dejados de incluir y, en general, modificación o discusión de su monto. - Que la cuestión decidida en dicha sentencia haya sido la “aptitud legal” para acceder al derecho de gozar de esa pensión periódica, siendo tal aptitud la situación jurídica necesaria para que surja la condición o status de pensionado en quien pidió su reconocimiento.

La norma no habla de aptitud física, fisiológica o mental que esgrime el oponente a este recurso, sino de una aptitud de carácter legal, es decir, la que surge del ordenamiento jurídico y no del ámbito funcional en que semánticamente se ubica la mayoría de las acepciones gramaticales del vocablo aptitud.[Negrillas fuera del texto] La anterior remisión jurisprudencial es pertinente por cuanto el estudio sobre la oportunidad que se fija para el recurso extraordinario implica que se identifique la sentencia declaratoria del derecho pensional y que su oposición se realice, bien dentro del año siguiente a su ejecutoria, o bien a la situación que concurre como motivo para la pérdida del derecho pensional.

Descendiendo al sub lite, se tiene que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de 5 de agosto de 2013, no efectuó el reconocimiento pensional en favor de la señora Myriam Rojas Rendón, tal y como se desprende de la lectura de la parte resolutiva de la providencia, la cual es del siguiente tenor: […] PRIMERO.- REVÓCASE la sentencia de siete (7) de mayo de dos mil doce (2012), proferida por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y, en consecuencia, ordenó remitir a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá la presente demanda invocada por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, en contra de la señora MYRIAM ROJAS RENDON, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar, se dispone: SEGUNDO.- NIÉGANSE las súplicas de la demanda, de acuerdo a lo considerado en la motivación de este proveído. [Negrilla fuera del texto] […] Ciertamente, el mencionado hecho ocurrió, según los antecedentes del proceso, mediante el Acta de Reconocimiento 099 del 28 de octubre de 2002, por medio de la cual el director general interventor delegado de la Fundación San Juan de Dios, reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación a la demanda, lo que descarta que se haya hecho a través del fallo objeto del recurso.

Este razonamiento tiene sentido, por cuanto si el reconocimiento se hace por acto administrativo, como ocurrió en el sub lite, la entidad lo que debió promover es la acción de lesividad y no el recurso extraordinario de revisión, el cual solo se dirige contra sentencias. Así las cosas, tal situación forzosamente lleva a concluir a la Sala que no hay lugar siquiera a controlar la sentencia cuestionada por esta causal, en la medida en que ella no hizo el reconocimiento pensional de la señora Myriam Rojas, lo que impone negar el recurso, sin que corresponda realizar el estudio de oportunidad, pues no se demostró este elemento necesario que habilita su procedencia. 2.4.2.

Costas Ante la no prosperidad del recurso, la Sala, reiterando la posición acogida en el fallo del 7 de febrero de 2017[10], estima que no hay lugar a condenar en costas, pues el motivo para la procedencia de esta clase de carga requiere que se haya probado una conducta temeraria en la interposición del recurso, según lo prevé, en forma general, el artículo 188 del CPACA, que a su vez remite al CGP, en cuyo artículo 365 se contiene la parte objetiva de la norma, que dispone la condena en costas, por regla general, para la parte vencida.

Ante este elemento, el operador jurídico, para efectos de condenar en costas, debe armonizarlo con la parte subjetiva o conductual prevista en el artículo 79 del CGP, según el cual «Se considera que ha existido temeridad o mala fe, en los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición, incidente o trámite especial que haya sustituido a este; 2.

Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; 3. Cuando se utilice el proceso, incidente, trámite especial que haya sustituido a este o recurso, para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; 4. Cuando se obstruya la práctica de pruebas y 5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal del proceso».

Esta conclusión es apropiada porque ingresar a un régimen objetivo en materia de costas en el que el solo desfavorecimiento de las pretensiones implique per se una condena, vulnera el derecho a la administración de justicia y desdibuja el papel del juez, en tanto se le exige al administrado una especia de seguridad de que vencerá en la contienda judicial, cuando lo lógico es permitirle acudir a la jurisdicción con el propósito de que la autoridad investida para tal efecto, le responda si le asiste o no la razón. Descendiendo al caso concreto, se observa que la discusión planteada en vía del recurso extraordinario de revisión corresponde al giro normal de posiciones e interpretaciones jurídicas entre quienes acuden a la administración de justicia y sus jueces naturales.

Precisamente el reclamo que aquí se estudió es el ejercicio legítimo de garantía del patrimonio público que la entidad realiza frente a los pagos que tiene a su cargo desde el sistema pensional, lo que la habilita a identificar aquellos asuntos que considera requieren esa revisión de carácter extraordinaria, para determinar su ajuste con la ley cuando estima que el monto es irregular.

En consecuencia, la Sala estima que no hay lugar a dicha condena en costas, pues no se advirtió que la entidad hubiese actuado con temeridad en el ejercicio de este recurso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad que le concede la ley, Falla:

PRIMERO: NEGAR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Fundación San Juan de Dios en Liquidación respecto de la causal de revisión contenida en el numeral 7.º del artículo 250 del CPACA, por la razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: En firme esta decisión, devolver al tribunal de origen el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001333101620080067601 y archivar el recurso extraordinario.

TERCERO: Sin costas en la instancia, por lo expresado en precedencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS CBT ----------------------- [1] Folios 44 al 49 del cuaderno principal. [2] Folio 19 del cuaderno principal. [3] El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012. [4] «Artículo 249.

Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). [5] «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». [6] El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece una causal de regulación que podría enmarcarse mejor a esta última situación, empero, solo cuando se tratare de favorecer al erario nacional. [7] Artículo 188.7.

No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. [8] Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia de 1 de agosto de 2017, Radicado 11001-03-15-000-2016-03414-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [9] La sentencia fue dictada en vigencia del Código Contencioso Administrativo, cuando esta causal estaba prevista en el numeral 4° del artículo 188 y que contemplaba un término general de 2 años para la interposición del recurso, en el artículo 189 ibídem.

Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 7 de diciembre de 2010. Radicación número: 11001-03-15-000-2005-00297- 01(REV) Actor: Maria Ofir Jaramillo Buitrago. C.P. DR. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Nº 4 Radicación: 11001-03-15-000-2013-02042- 00.

Actor: Comunicación Celular S.A. – Comcel. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Aclaración de voto de la consejera Stella Jeannette Carvajal Basto y salvamento de voto parcial del consejero Roberto Augusto Serrato Valdez.