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68001-23-33-000-2019-00550-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-11-07

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Carlos Gerardo Ardila Acevedo·Demandado: Juzgado Quince Administrativo De Bucaramanga

IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA AUTO QUE SE ABSTIENE DE INICIAR TRÁMITE INCIDENTAL EN ACCIÓN POPULAR / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE REPOSICIÓN - Medio judicial idóneo En el asunto sub judice, el accionante pretende que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y al ambiente sano, que presuntamente fueron vulnerados con ocasión del auto dictado por el Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga, el 26 de junio de 2019, mediante el cual se abstuvo de iniciar el trámite incidental dentro del proceso de acción popular.

(…) Al respecto, la Sala considera que la solicitud de amparo de la referencia es improcedente, en los términos previstos por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, por cuanto el accionante contaba dentro del proceso de acción popular con el recurso de reposición, previsto en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, para controvertir la decisión adoptada el 26 de junio de 2019.

Dicho recurso podía ser presentado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación –fecha de notificación: 28 de junio de 2019–, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 del Código General del Proceso -norma vigente al momento de proferirse el fallo. Así, habida cuenta de que el accionante no cuestionó el auto dictado el 26 de junio de 2019 mediante el uso del mecanismo jurídico principal que tenía a su alcance, como es el recurso de reposición, mal puede pretender por la vía de la tutela que se analice dicho aspecto como si se tratara de una tercera instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-33-000-2019-00550-01(AC) Actor: CARLOS GERARDO ARDILA ACEVEDO Demandado: JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de primera instancia del 20 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual negó el amparo reclamado por el señor Carlos Gerardo Ardila Acevedo.

SÍNTESIS DEL CASO El accionante consideró que el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso y ambiente sano, con ocasión del auto dictado el 26 de junio de 2019, mediante el cual se abstuvo de iniciar el trámite incidental dentro del proceso de acción popular No. 68001333101420080028200.

I.

ANTECEDENTES a.- Solicitud de amparo Mediante escrito del 6 de agosto de 2019, el señor Carlos Gerardo Ardila Acevedo presentó acción de tutela contra el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso y ambiente sano. En consecuencia, solicitó: 1.

TUTELAR el derecho a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al medio ambiente sano vulnerado al suscrito y a la comunidad que habita en el sector TEJAR MODERNO de Bucaramanga.

2. DECRETA R LA NULIDAD DE TODA LA ACTUACIÓN A PARTIR DEL OFICIO en el ANEXO 5, del 5 de abril de 2019, por medio del cual el alcalde municipal de Bucaramanga informa al juez que la competencia para la realización del estudio técnico fue dada a la Secretaría Jurídica, dejando sin efectos lo convenido por las constructoras y la alcaldía municipal y las actuaciones jurídicas que se desprendieron de este acuerdo, en consecuencia, ordenar se continúe con el trámite de desacato hasta tanto se establezcan las áreas reales cesión tipo A que se deben ceder por parte de los urbanizadores y/o constructores responsables conforme al ESTUDIO TÉCNICO ordenado en la sentencia y a las normas urbanísticas y de ser el caso imponer las sanciones que correspondan por el desacato al cumplimiento del término fijado en la sentencia en el folio 464 en el Anexo 2. 3.

En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el “AUTO QUE SE ABSTIENE DE INICIAR TRÁMITE INCIDENTAL, RESUELVE OTROS ASUNTOS, DISPONE MEDIDAS Y ORDENA ARCHIVO DEL PROCESO” del 26 de junio de 2019, en el ANEXO 1, proferido por el Juez Quince Administrativo de Bucaramanga, Edward Avendaño Bautista, dentro de la acción popular radicada al número 68001-1333-1014-2008-0028200. 4.

DECRETA R la MEDIDA CAUTELAR varias veces solicitada por el actor popular y siempre negada, considerando que los terrenos aún disponibles sin construir en TEJAR MODERNO suman 50.438,53 m2 de acuerdo con la Licencia de Subdivisión No. 68001-2-17-0424 de la Curaduría Urbana No. 2 de Bucaramanga, en el ANEXO 8, que había más área sin construir cuando inicié con las repetidas solicitudes de la medida cautelar, y que el déficit calculado por el equipo técnico multicitado es de 107.138,62 m2 de acuerdo con las siguientes cifras y con el cuadro en HECHOS 4: 822.043,90 m2 – Área total del predio 766.568,90 – Área urbanizable 156.814, 44 m2 – Área total de cesión 49.675,83 – Área total cedida 107.138,62 m2 – Déficit 5.

RETIRAR la competencia delegada por el Alcalde a la Secretaría Jurídica y devolver la competencia sobre el ESTUDIO TÉCNICO ordenada en la sentencia, folio 464 en el ANEXO 2, a la Secretaría de Planeación, la que realizó el ESTUDIO TÉCNICO con la dirección del Secretario de Planeación, ingeniero Juan Manuel Gómez Padilla y el Director del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, abogado Julián Constantino Carvajal Miranda y elaborado por la abogada Tatiana Paulette Becerra Londoño y los arquitectos Braulio Yesid Botello Muñoz y Gina Paola Camargo Parrado, arrojando el DÉFICIT de 107.138,61 m2. 6.

DECRETA R que en cumplimiento con lo ordenado en las sentencias, la competencia sobre el ESTUDIO TÉCNICO folio 464 en el ANEXO 2, la tiene la Secretaría de Planeación. 7. ORDENAR el estudio de títulos requerido por los autores del ESTUDIO TÉCNICO que solicitan “para poder certificar con exactitud el total de áreas de cesión Tipo A pendiente por legalizar y el área adeudada por cada desarrollador, es necesario realizar un estudio de títulos que permita determinar el área que fue urbanizada por cada constructor, junto con las áreas que corresponden, fueron entregadas y/o debieron ser entregadas a título de cesiones Tipo A, y de tal manera prorratear el déficit” como consta en los folios 1133 y 1134 en el ANEXO 4. 8.

ORDENA R como lo solicitaron los apoderados de Marval y Promotora Bolívar Urbanas al JUEZ con el oficio de noviembre 23 de 2018 en el expediente y dice en ANEXO 8, “ordene al municipio de Bucaramanga como autoridad competente, adoptar el plano urbanístico actualizado conforme a la realidad física existente”. Actualizar el plano urbanístico, con los desarrollos reales, es posible con todo el material que le suministré hace varios meses al equipo técnico designado para el ESTUDIO TÉCNICO en la Secretaría de Planeación y en el Área Metropolitana de Bucaramanga, armando el rompecabezas como coloquialmente lo expliqué en la audiencia de mayo 9 de 2019, indispensable para elaborar la escritura de entrega, recibo y aclaración de las áreas públicas y de cesión tipo A, necesaria para su conservación por parte del municipio de Bucaramanga y para establecer las matrículas inmobiliarias con las que se liquida el impuesto predial. 9.

ORDENA R al municipio de Bucaramanga entregar el ESTUDIO TÉCNICO en los términos y los alcances establecidos en la sentencia, considerando que reconoce el JUEZ que el ESTUDIO TÉCNICO no se encuentra en el expediente, cuando solicita el JUEZ al actor popular al récord 15:30:50 horas de la Audiencia de mayo 9 de 2019, que “se le requiere para que ese ESTUDIO TÉCNICO como consta en el oficio de julio 15 de 2019 en el ANEXO 8, con el que ordenó la entrega del ESTUDIO TÉCNICO con sus anexos correspondientes, sin recibirlo a la fecha.

Como me informó uno de los autores del estudio, había sido entregado a la Secretaría Jurídica y quien participó en la reunión junto con el alcalde y 3 abogados más, y quien me informó el ESTUDIO TÉCNICO no está en la Secretaría Jurídica y nunca le ha sido entregado. 10. ORDENAR la medida física por un topógrafo de los terrenos de cesión Tipo A localizados en la Urbanización Santa Bárbara y Palmeras del Cacique, y del terreno adquirido mediante permuta donde se construye Neomundo y el Centro de Convenciones, terrenos involucrados en la estimación de las áreas de cesión Tipo A con imprecisiones que se requieren corroborar. 11.

PROHIBIR la construcción de nuevos edificios con altura superior de 5 pisos en Tejar Moderno, considerando que ya se superó el área máxima permitida de 4,55 hectáreas en el plano de enero 26 de 1983 multicitado, lo que ya está afectando los derechos colectivos de la comunidad al goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes” enunciados por la juez Carmen Cecilia Plata Jiménez en el folio 0 en el ANEXO 2.

12. SUSPENDER LAS LICENCIAS EXPEDIDAS POR LA CURADURÍA que permitan intervenir en los terrenos sin construcción del inicialmente denominado Tejar Moderno, hasta tanto sean definidas las cesiones Tipo A pendientes, las que han contado con el silencio y/o a participación de funcionarios, constructores y las curadurías al respecto[1]. b.- Hechos probados y fundamentos de la vulneración Actuaciones relacionadas con el proceso de acción popular 2.1.

Demanda de acción popular. El 20 de octubre de 2008, el señor Carlos Gerardo Ardila Acevedo presentó acción popular en contra del Municipio de Bucaramanga y otros, para que se ampararan los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, moralidad administrativa, goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, defensa del patrimonio público, realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos con sujeción a las disposiciones jurídicas de manera ordenada y con prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

Lo anterior, por cuanto desde hace 25 años se iniciaron labores de desarrollo en la Urbanización Tejar Moderno con entregas parciales de terreno por cesiones tipo A por parte de la Promotora Bolívar Urbanas y Marval; sin embargo, tales entregas fueron suspendidas inexplicablemente, sin cubrir toda el área establecida en el Código de Urbanismo y en el POT. 2.2.

Decisión de primera instancia. El 31 de octubre de 2013, el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bucaramanga declaró que el Municipio de Bucaramanga vulneró los derechos colectivos al goce del espacio público y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes.

Para arribar a tal decisión, la autoridad judicial explicó que las cesiones obligatorias gratuitas constituyen una contraprestación a la que se obligan los propietarios de terrenos al solicitar el correspondiente permiso para urbanizar o edificar, y al aceptar las condiciones que exigen las autoridades competentes, dados los beneficios que pueden obtener con tal actividad.

Al descender al caso concreto, concluyó que a las constructoras encargadas de los proyectos de urbanización realizados en el predio Tejar Moderno les asistía la obligación de realizar las cesiones de áreas tipo A, no obstante aquellas no se han logrado en su totalidad. Por lo tanto, ordenó al Municipio de Bucaramanga, para que en coordinación con el Área Metropolitana de Bucaramanga y las Curadurías Urbanas de Bucaramanga, realicen un estudio técnico que permita determinar con exactitud el área de cesión tipo A que se encuentra pendiente por legalizar, correspondiente a las urbanizaciones del predio aludido[2]. 2.3.

Decisión de segunda instancia. El 31 de julio de 2014, la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander confirmó la decisión de primera instancia[3]. 2.4. Trámite para el cumplimiento de la orden del juez popular. El 30 de noviembre de 2017, el Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga avocó conocimiento del proceso y requirió las evidencias del cumplimiento de la orden judicial contenida en el fallo de acción popular.

El 28 de septiembre de 2018, se convocó a audiencia de verificación del cumplimiento del fallo. El 30 de octubre de 2018, se llevó a cabo la referida audiencia, en la cual se dictaron una serie de órdenes para lograr el cumplimiento efectivo de la sentencia. El 13 de diciembre de 2018, se celebró nueva audiencia de verificación de cumplimiento, en la cual se impartieron órdenes para lograr la materialización de la entrega de las áreas de cesión. El 11 de junio de 2019, se puso en conocimiento los documentos aportados al proceso y se ordenó el ingreso ese asunto al despacho para adoptar la decisión respectiva[4]. 2.5.

Auto que se abstiene de iniciar trámite incidental, resuelve otros asuntos, dispone medidas y ordena archivo del proceso. El 26 de junio de 2019, el Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga se abstuvo de dar inicio al trámite incidental dentro del proceso de acción popular, comoquiera que no existía mérito para tal efecto. Al respecto, consideró que el Municipio de Bucaramanga, en coordinación con las Curadurías Urbanas Nos. 1 y 2 de Bucaramanga y el Área Metropolitana de Bucaramanga, realizaron el estudio técnico objeto del fallo y, además determinaron las áreas de cesión tipo A pendientes por legalizar, así como sus responsables, la forma y los términos para la entrega material, tanto de los terrenos como de las obras planificadas[5]. 3.

El señor Carlos Gerardo Ardila Acevedo estimó vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso y medio ambiente sano, al considerar que el Juez Quince Administrativo de Bucaramanga “se conformó” con que el Municipio de Bucaramanga le manifestara que ya se había elaborado el informe técnico, el cual, además, reposaba de manera incompleta en el expediente.

Adujo que la referida autoridad judicial tampoco verificó si dicho informe se ajustaba a las normas urbanísticas y, por ende, al área real que debía cederse. Por último, el accionante hizo una breve descripción teórica de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, sin embargo no indicó cuáles encontraba configurados con la expedición de la decisión impugnada[6]. c.- Trámite procesal Mediante auto del 6 de agosto de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación, en calidad de demandado, al Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga.

De igual forma, se ordenó la vinculación del representante legal del Municipio de Bucaramanga, los secretarios jurídico y de planeación del referido ente territorial, el Director del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de Bucaramanga y el Área Metropolitana de Bucaramanga[7]. d.- Respuestas de las entidades demandadas El Juez Quince Administrativo de Bucaramanga solicitó que se denegaran las pretesiones de la solicitud de amparo.

Esto, por cuanto el accionante no acreditó el cumplimiento de los requisitos de procedencia excepcional de acción de tutela contra providencias judiciales. Aunado a ello, advirtió que el señor Carlos Gerardo Ardila Acevedo pretendía reabrir el debate procesal de la acción popular[8]. El Municipio de Bucaramanga señaló que dentro del trámite del incidente de desacato no se evidenciaba una vía de hecho que implicara una afectación de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.

Por el contrario, se observaba que el Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga había realizado las diligencias que fueron necesarias para que se diera cumplimiento a la orden contenida en el fallo de acción popular[9]. La Secretaría de Planeación del Municipio de Bucaramanga, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público del Municipio de Bucaramanga y el Área Metropolitana de Bucaramanga solicitaron la desvinculación del trámite de la presente acción de tutela, puesto que dentro de las funciones asignadas a tales entidades “no se adjudica ninguna función de tipo jurisdiccional”, por lo que no estaría en condición de vulnerar los derechos invocados en la solicitud de amparo[10]. e.- Sentencia de primera instancia El 20 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander negó el amparo reclamado, con fundamento en los siguientes argumentos: Indicó que aun cuando la solicitud de amparo cumplía con los requisitos generales de procedencia, lo cierto es que no se evidenciaba la configuración de por lo menos uno de las causales específicas de procedencia. En contraste, se acreditó que el funcionario judicial que profirió la decisión impugnada: i) tenía competencia para tal efecto; ii) actuó dentro del procedimiento establecido; iii) acudió a elementos probatorios que permitieron una decisión motivada; iv) no incurrió en “errores o en engaños” e, v) hizo referencia a la normativa vigente y aplicable al caso, sin que finalmente se reflejara alguna violación a la Constitución Política.

Advirtió que la mayoría de las pretensiones de la acción de tutela pretendían reformar las decisiones adoptadas dentro de la acción popular No. 2008-00282-00, circunstancia que “se tornaría [en] inconstitucional, pues esta decisión ya se encuentra en firme y fue confirmada por esta Corporación”[11]. Por lo tanto, señaló que resultaba improcedente la intervención del juez de tutela en este asunto, comoquiera que por esta vía no resultaba posible “cambiar las decisiones tomadas en fallos debidamente ejecutoriados”[12].

Precisó que la audiencia de verificación del cumplimiento de la orden del juez popular se sustentó en su totalidad en el informe técnico elaborado por el Municipio de Bucaramanga. En esa medida, dado que el accionante estuvo presente en dicha audiencia concluyó que tuvo la posibilidad de controvertir las decisiones allí adoptadas con sustento en un informe que supuestamente estaba incompleto. f. Impugnación El 26 de agosto de 2019, el señor Carlos Gerardo Ardila Acevedo presentó impugnación, puesto que consideró que la providencia impugnada incurrió en un defecto procedimental absoluto, por cuanto no se corrió traslado a las partes del informe técnico.

Adujo que no pretendía la apertura del debate de la acción popular No. 2008-282, sino que se realizara una debida valoración de la prueba rendida en audiencia por la Secretaría Jurídica del Municipio de Bucaramanga denominada “Análisis Jurídico del Informe Técnico”. Insistió en la configuración de un defecto fáctico, debido a que se negó la apertura de un trámite incidental con fundamento en un informe técnico incompleto.

Por último, pidió que se revocara la decisión aludida y, en su lugar, se diera trámite a la solicitud de aclaración y complementación del informe técnico[13]. El 27 de agosto de 2019, se concedió el recurso de impugnación presentado contra la providencia del 20 de agosto de 2019[14]. II. CONSIDERACIONES a.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 20 de agosto de 2019, dictado por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. b.- Problema jurídico De conformidad con las circunstancias que motivaron la presente acción de tutela y los argumentos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si modifica, revoca o confirma la providencia de 20 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró improcedente la acción de tutela.

Para ello, se deberá establecer, en primer término, si el mecanismo de amparo satisface los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. De ser así, la Sala se pronunciará sobre los aspectos sustanciales del caso en concreto. c.- Análisis del caso concreto La acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito de subsidiariedad.

Los artículos 86 de la Constitución Política y 6.1 del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario, que solo procede cuando el solicitante no disponga de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección de sus derechos fundamentales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio, la Corte Constitucional ha sostenido que no puede ser utilizada como un mecanismo judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales[15].

En ese orden, la tutela resulta improcedente cuando es utilizada como un mecanismo que pretende desplazar los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa previstos por la ley. No obstante, en el evento en que dichos medios no sean suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados, el juez constitucional admitirá la procedencia de la referida acción constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

En el asunto sub judice, el accionante pretende que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y al ambiente sano, que presuntamente fueron vulnerados con ocasión del auto dictado por el Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga, el 26 de junio de 2019, mediante el cual se abstuvo de iniciar el trámite incidental dentro del proceso de acción popular No. 68001333101420080028200.

Por lo que, solicitó que se dejara sin efectos dicha providencia y, en su lugar, se tramite la solicitud de aclaración y complementación del informe técnico rendido en la audiencia de 9 de mayo de 2019[16]. Al respecto, la Sala considera que la solicitud de amparo de la referencia es improcedente, en los términos previstos por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Lo anterior, por cuanto el accionante contaba dentro del proceso de acción popular con el recurso de reposición, previsto en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, para controvertir la decisión de adoptada el 26 de junio de 2019[17]. Dicho recurso podía ser presentado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación –fecha de notificación: 28 de junio de 2019–, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 del Código General del Proceso -norma vigente al momento de proferirse el fallo-[18].

Así, habida cuenta de que el accionante no cuestionó el auto dictado el 26 de junio de 2019 mediante el uso del mecanismo jurídico principal que tenía a su alcance, como es el recurso de reposición, mal puede pretender por la vía de la tutela que se analice dicho aspecto como si se tratara de una tercera instancia. Lo anterior dado que no es posible acudir a la acción de tutela como un mecanismo de protección alterno, puesto que ello implicaría desnaturalizar los otros instrumentos judiciales que para la protección de derechos se han diseñado, agotando las competencias del respectivo juez natural.

En esa medida, es preciso advertir que quien no ha hecho uso oportuno y adecuado ante el juez natural de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos, “se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos y, por lo tanto, le resulta inútil acudir a la tutela como si se tratara de una instancia nueva o alterna, con el propósito de resarcir los resultados perjudiciales causados por el propio descuido procesal”[19].

En consecuencia, la Sala encuentra que la solicitud de amparo presentada por el señor Carlos Gerardo Ardila Acevedo en contra del auto dictado por el Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga, el 26 de junio de 2019, no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el accionante no hizo uso del recurso de reposición dentro la oportunidad correspondiente.

En esa medida, se declarará la improcedencia de dicho mecanismo constitucional. d.- Síntesis de la decisión La Sala encontró que la acción de tutela formulada por el señor Carlos Gerardo Ardila Acevedo no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el accionante contaba con el recurso de reposición para controvertir la decisión del Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga de abstenerse de iniciar el trámite incidental dentro del proceso de acción popular No. 68001333101420080028200.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 20 de agosto de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander negó el amparo reclamado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ----------------------- [1] Fls. 16-17, c. 1. [2] Fls. 1-17, c. 3. [3] Fls. 18-30, c. 3. [4] Fl. 23 anverso, c. 1. [5] Fls. 23-29, c. 1. [6] Fl. 20, c. 1. [7] Fl. 200, c. 1. [8] Fls. 269-272, c. 1. [9] Fls. 216-221, c. 1. [10] Fls. 236-240, 241-246, 250-255 c. 1. [11] Fl. 289, c. 1. [12] Fl. 289, c. 1. [13] Fls. 297-305, c. 1. [14] Fl. 307, c. ppal. [15] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, sentencia T-022 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [16] Fl. 305, c. 1. [17] Artículo 36 de la Ley 472 de 1998.

“Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil” (negrillas adicionales). [18] Artículo 318 del Código General del Proceso: “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.

(…)” (negrillas adicionales). [19] Consejo de Estado, Sección Cuarta, fallo del 21 de febrero de 2019, exp., n.º 11001-03-15-000-2018-04647-00(AC), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez