ACCIÓN DE TUTELA / PROTECCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACIÓN DESPLAZADA / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / PETICIONES RADICADAS ANTE DIFERENTES ENTIDADES PÚBLICAS DEL ORDEN NACIONAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Frente a una de las peticiones / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN De conformidad con las circunstancias que motivaron la presente acción de tutela y los argumentos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si modifica, revoca o confirma la providencia de 26 de abril de 2019, que accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de tutela al amparar el derecho fundamental de petición del señor [J.H.G.H.], respecto a los requerimientos incoados por el actor ante los Ministerios del Interior, Relaciones Exteriores, Defensa Nacional y de Justicia y del Derecho, así como respecto a la UARIV, la Defensoría del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
(…) [i) Petición dirigida al Ministerio del Interior.] [Esta cartera] radicó un memorial (…) en el que alegó, que ya dio cumplimiento a la orden contenida (…) fallo impugnado. (…) Esta instancia logra constatar que mediante oficio no. OFI19-13425-DDH-2400 de 30 de abril de 2019, se remitió al actor la copia del oficio antes aludidos. (…) También certificó la debida remisión de la documental ordenada a la Cancillería Colombiana, con lo que se encuentra probada el cumplimiento a la orden dictada por el Juez de Primera Instancia. En ese sentido, se destaca que, con el pronunciamiento de la autoridad demandada y su correspondiente comunicación al accionante, la entidad dio trámite a la solicitud elevada y resolvió la petición presentada.
Con estos hechos demostrados, se entiende que la pretensión contenida en el memorial de tutela fue satisfecha, y, en consecuencia, ha desaparecido el supuesto de hecho en virtud del cual se interpuso la acción constitucional que se examina. Por consiguiente, la salvaguarda al derecho de petición (…) actualmente carece de objeto. (…) [ii) Petición dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores.] [L]a Cancillería de Colombia radicó un memorial con posterioridad a la notificación del fallo de primera instancia para demostrar el acatamiento a la orden que le fue impartida.
(…) Además, se dio alcance a ese documento a través de oficio no. S-GSORO-19-015493 de 30 abril de 2019, en donde consta la remisión de la petición del [tutelante] a la ANDJE. Basta lo anterior, para colegir que (…) se debe modificar para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado por las mismas razones expuestas en antelación. (…) [iii) Peticiones presentadas ante el Ministerio de Defensa Nacional] (…).
Esta instancia logra colegir que, si bien el Ministerio de Defensa profirió la respuesta al actor, donde le informar que su petición de 26 de febrero de 2019 fue remitida por competencia a la ANDJE, en el expediente no existe prueba alguna que acredite que dicha respuesta fue debidamente notificada al actor. Conforme a lo expuesto, esta Sala logra advertir, del análisis de la conducta de la entidad accionada y de los medios de convicción allegados oportunamente al plenario, que a la fecha no existe una respuesta definitiva al derecho de petición radicado por el actor por lo que se ha producido la vulneración a su derecho fundamental.
(…) [iv) Petición presentada ante la UARIV] El accionante radicó petición ante la UARIV con el fin de que se llevara a cabo la reunión informativa (…). Sin embargo, la entidad accionada, a pesar de estar debidamente notificada, no dio respuesta a la presente acción de tutela, aun durante el trámite de segunda instancia. Basta lo anterior para confirmar la decisión impugnada, en la que se dio aplicación a la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y se ordenó a esa entidad que proceda a contestar de fondo la petición que elevó el actor (…). [v) Petición presentada ante la Defensoría del Pueblo] [E]sta Sala constata que la respuesta brindada por la Defensoría del Pueblo no guarda relación con el derecho de petición incoado por el señor [J.G.H.] (…) donde solicitó la realización de una reunión informativa, sino con una petición precedente, que se refiere a las amenazas de muerte que el actor ha recibido por parte del grupo águilas negras.
Al no estar demostrado en el expediente que la Defensoría del Pueblo dio respuesta a la petición que elevó el actor el 29 de agosto de 2018, resulta palmaria la trasgresión al derecho fundamental de petición del accionante. (…) [vi) Petición presentada ante el Ministerio de Justicia y del Derecho]. [S]e verifica que la respuesta dada por el Ministerio no resulta congruente con lo pedido por el actor, por cuanto él solicitó la fijación de una fecha y hora para llevar a cabo una reunión informativa para determinar si el Estado tenía ánimo en proponer una solución amistosa a las víctimas del caso No. 13.633 que cursa ante la CIDH, mientras que la respuesta a que hace referencia el Ministerio de Justicia en el informe de contestación a la acción de tutela, se dirige a atender una petición diferente a la que sobre el particular elevó el actor, por cuanto, en esa ocasión denunció amenazas de muerte en su contra por parte del grupo denominado “Águilas Negras”, a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación. (…) [L]a autoridad ministerial informó que la petición radicada por el señor [J.G.] fue trasladada al Ministerio de Relaciones Exteriores, (…) afirmó además que ese trasladado fue informado al accionante y que adjuntaría copia del mismo al expediente, sin embargo, a la fecha, dicho documento no ha sido aportado al expediente de tutela por lo que se deduce que no se existe una respuesta de fondo y congruente por parte del Ministerio demandando a la petición del actor.
Las anteriores razones resultan suficientes para confirmar el amparo al derecho fundamental de petición del actor. (…) [vii) Petición presentada ante la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.] [E]n las respuestas dadas por la ANDJE, se anotó de manera expresa que esa entidad no considera procedente iniciar el trámite de una solución amistosa en el Caso 13.633 ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se recalca además que dicho trámite es voluntario y depende de la voluntad de las partes.
Con lo anterior, es posible concluir que las respuestas brindadas al accionante resultan de fondo, clara y completa, toda vez que en ellas se convocó al accionante a la reunión informativa que deprecó de manera reiterada, la cual se llevó a cabo el 9 de abril del presente año, y se resolvió su petición atinente a que la administración defina si cuenta con ánimo de buscar una solución definitiva en el caso 13.633 que cursa en la CIDH.
(…) [R]azón suficiente para (…) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. REGLAS DE REPARTO PREVISTAS PARA LA ACCIÓN DE TUTELA – No implica falta de competencia Debe precisarse que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela, que se dirijan contra los medios de comunicación, las cuales se asignan a los jueces del circuito.
(…) El decreto reglamentario 1983 de 2017, no puede, por su inferior jerarquía, modificar tales disposiciones razón por la cual debe entenderse que las reglas que contiene son simplemente de reparto, y no de competencia, es por ello que la inobservancia de dicho decreto no puede conllevar a la incompetencia del juez de tutela. Una interpretación en sentido contrario, podría transformar sin justificación válida el término constitucional para proferir el correspondiente fallo, lesionando la garantía de la efectividad y los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la parte accionante.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2019-00553-01(AC) Actor: JOSÉ HUMBERTO GÓMEZ HERRERA Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR, NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – CANCILLERÍA COLOMBIANA, NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO – ANDJE Y DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE COLOMBIA 1.
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante, José Humberto Gómez Herrera, en contra de la sentencia de tutela de primera instancia, proferida el 26 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición del actor respecto a los requerimientos incoados por el accionante ante los Ministerios del Interior, Relaciones Exteriores, Defensa y de Justicia y del Derecho, así como respecto a la UARIV, la Defensoría del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
I.
ANTECEDENTES 2. Mediante escrito radicado el 04 de abril de 2019 ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1], el señor José Humberto Gómez Herrera, formuló acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, presuntamente conculcados por la Procuraduría General de la Nación, los Ministerios del Interior, Relaciones Exteriores, Justicia y del Derecho, Defensa Nacional, así como la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDJE y la Defensoría del Pueblo de Colombia.
Hechos y solicitud de amparo 3. Refiere el accionante que la suya y múltiples familias víctimas de desplazamiento interno forzado, llegaron a la ciudad de Bogotá en busca de salvaguardar sus vidas y recibir una solución real y efectiva a su situación, por parte de las entidades del Estado. 4. Que tras varios años sin resolver su problemática, el 14 de diciembre de 1999, el grupo de desplazados decidió ocupar de manera pacífica las instalaciones del Comité Internacional de la Cruz Roja – CICR, con el objetivo de ser escuchados por parte del gobierno nacional, con la mediación de ese organismo internacional. 5.
Transcurridos varios días de acercamientos y conversaciones con algunos representantes del gobierno, en los que la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Personería Distrital de Bogotá obraron como garantes, no se obtuvo resultados positivos a favor de las aproximadamente quinientas familias. 6. El 27 de noviembre de 2002, la Corte Constitucional profirió la sentencia T-1635, con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández, quien luego de hacer una seria evaluación sobre la violación de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, ordenó al Presidente de la República, a varios Ministerios, a la Red de Solidaridad Social –hoy UARIV-, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, iniciar las gestiones tendientes para lograr, en un plazo máximo de treinta días, la solución definitiva y eficaz de la situación creada por la ocupación de las instalaciones de la sede del Comité Internacional de la Cruz Roja en la ciudad de Bogotá, de tal manera que se produzca su reubicación, el despeje pacífico de la sede de la institución humanitaria, la atención en las necesidades de alimentación, trabajo, vestuario, salud y vivienda de los desplazados, además de la educación de los menores que forman parte del grupo ocupante, mientras permanezcan las situaciones propias del desplazamiento. 7.
Se dispuso, además, que el Procurador General de la Nación vigile el cumplimiento de esas órdenes y el Defensor del Pueblo, divulgue los derechos fundamentales de los desplazados. 8. A pesar de lo anterior, el 21 de diciembre de 2002 la sede del CICR fue allanada de manera brutal por miembros de la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, siendo finalmente desalojado el grupo de desplazados sin que a la fecha se hubiere cumplido a cabalidad lo ordenado en la sentencia referida. 9.
Una vez acaecido lo anterior, los desplazados retomaron su peregrinación por todas las entidades encargadas de dar cumplimiento al fallo, sin embargo, ninguna de ellas hizo actuaciones para que cese la trasgresión a los derechos humanos y fundamentales de la población afectada. 10. Posteriormente, ante la falta de una reparación definitiva y una efectiva solución a su problemática, el 10 de abril de 2007 presentaron una denuncia por violación de derechos humanos ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos – CIDH, por motivo de la ocupación al CICR. 11.
Dicha denuncia fue registrada bajo el no. 442-07 y su admisibilidad fue declarada el 21 de junio de 2018, en relación con los artículos 4, 5, 8, 19, 22, 25 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en concordancia con los artículos 1 y 2 del mismo instrumento. 12. El 31 de julio de 2018, la CIDH notificó a las partes sobre la admisión del caso no. 13.633 – Colombia y en esa oportunidad manifestó ponerse a disposición a fin de llegar a una solución amistosa, conforme al artículo 48 (1) (f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 13.
El 10 de agosto de 2018, el actor presentó un derecho de petición ante la Cancillería Colombiana, donde solicitó la realización de una reunión con el fin de explorar la posibilidad de una solución amistosa. El Ministerio de Relaciones Exteriores dispuso remitir esa petición a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 14. Los días 29 y 30 de agosto de 2018, se presentaron sendos derechos de petición a todas las entidades implicadas en ese asunto, así como al CICR; la Oficina del Alto Comisionado para los Refugiados – ACNUR y la Organización Internacional para las Migraciones – OIM, en los que se informó acerca de la decisión de la CIDH y se invitó al acompañamiento para buscar una solución amistosa. 15.
Efectivamente, se realizaron reuniones con el Estado Colombiano los días 4 y 18 de septiembre de 2018, donde se conformó una mesa de trabajo con los integrantes del caso no. 13.633 – Colombia. En esa ocasión se trataron temas como el interés del Estado por llegar a una solución amistosa, la posibilidad de que se comprometiera a reconocer una cuota de sostenimiento para todas las familias beneficiarias y atender los temas de seguridad relacionados con amenazas por parte del grupo denominado Águilas Negras en contra de los líderes sociales miembros de la población desplazada, entre otros. 16.
El Estado se comprometió a que el 16 de octubre de 2018 realizaría una reunión con el aquí accionante y la mesa de apoyo, donde manifestaría si estaba interesado en llegar a una solución amistosa. Sin embargo, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado decidió aplazar esa reunión y reprogramarla para el 16 de noviembre de 2018. Finalmente, a través de correo electrónico de 07 de noviembre de 2018 decidió aplazar nuevamente la reunión sin que manifestara una nueva fecha para su realización. 17.
El 1º de febrero de 2019, el actor presentó un derecho de petición al Procurador General de la Nación con el fin de avanzar en la búsqueda de una solución amistosa. Esa entidad dio respuesta pero la misma no es de fondo y tampoco resolvió lo solicitado. 18. El 26 de febrero de 2019 presentó sendas peticiones ante los Ministerio del Interior, Relaciones Exteriores, Justicia y del Derecho y Defensa Nacional, con el fin de que se fije fecha para la realización de la reunión pendiente y conocer si el Estado de Colombia está interesado en una solución amistosa, pero, a la fecha no han brindado una respuesta de fondo, por cuanto remitieron los requerimientos a la ANDJE, entidad que no ha hecho pronunciamiento alguno sobre el particular. 19.
Las pretensiones del accionante son las siguientes: “1. Que se tutelen los DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, EL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN y a los derechos que por conexidad material y jurídica están siendo amenazados, por la acción y la omisión de las entidades demandadas, por no haber dado una respuesta de fondo a las peticiones presentadas. 2.
Que se le ordene a las entidades demandadas dar una respuesta de fondo a la a las (sic) peticiones presentadas los días: 29 y 30 de agosto de 2018, y 01 y 26 de febrero de 2019. 3. Las demás que este despacho judicial considere tomar en aras de la protección de nuestros derechos fundamentales.” II. TRÁMITE PROCESAL 20. Mediante auto de 05 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, admitió la tutela de la referencia y ordenó notificar personalmente al Dr. Fernando Carrillo Flórez, como Procurador General de la Nación;
Dra. Nancy Patricia Gutiérrez, como Ministra del Interior; Dr. Carlos Holmes Trujillo, como Ministro de Relaciones Exteriores; Dra. Gloria María Borrero, Ministra de Justicia y del Derecho; Dr. Guillermo Botero Nieto, Ministro de Defensa Nacional; Dr. Ramón Alberto Rodríguez, Director General de la UARIV; Dr. Camilo Gómez Alzate, Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y Dr. Carlos Alfonso Negret Mosquera, en calidad de Defensor del Pueblo, por lo que los instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. Intervenciones Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho 21.
Revisada la base de datos a cargo del Grupo de Gestión Documental del Ministerio de Justicia y del Derecho, el Coordinador de ese grupo, mediante Memorando no. MJD-MEM19-0002960-GGD-4006 de 9 de abril de 2019, informó a la Dirección Jurídica del Ministerio, que el actor presentó un derecho de petición el 12 de junio de 2018 con el EXT-18-0024159, el cual fue asignado a la Dirección de Justicia Transicional, dependencia que dio contestación oportuna mediante oficios OFI18-0017009 y OFI18-0017020 de 14 de junio de 2018, frente a la situación informada por el accionante, relacionada con amenazas dirigidas en su contra por parte del grupo Águilas Negras.
Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores 22. La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Seguimiento a Órdenes y Recomendaciones de los Órganos Internacionales en materia de Derechos Humanos de la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la cartera ministerial accionada, refirió que el accionante elevó una petición el 10 de agosto de 2018 en la que solicitó la celebración de una reunión a efectos de presentar una propuesta de solución amistosa al Estado. 23.
A causa de lo anterior, el Ministerio, mediante Nota S-DIDHD-18-048387 de 17 de agosto de 2018, brindó respuesta al accionante, informándole que, como quiera que el caso 13.633 se encuentra en etapa de admisibilidad ante la CIDH, el trámite se está adelantando a instancia de la ANDJE, quien se encuentra a cargo de la defensa de los intereses litigiosos de la Nación, de acuerdo con el Decreto 4085 de 2011, por lo que la petición fue remitida a esa entidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. 24.
El 26 de febrero de 2019 el actor interpuso una nueva petición ante ese Ministerio, donde manifestó su deseo de avanzar en una solución amistosa, al tiempo que deseó conocer el interés del Estado sobre esa propuesta. Ese requerimiento obtuvo respuesta mediante nota S-GSORO-19-0056365 de 5 de marzo de 2019, informando que la comunicación fue traslada a la ANDJE, para que emita respuesta en el marco de sus competencias.
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDJE 25. La Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad, manifestó que el 22 de agosto de 2018 la Dirección de Defensa Jurídica Internacional recibió un derecho de petición suscrito por el actor, conforme al traslado efectuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del cual manifestó su interés en el inicio de un trámite de solución amistosa en el Caso 13.633 que actualmente cursa ante la CIDH. 26.
A través de oficio radicado no. 20181030057811 de 29 de agosto de 2018, la Agencia convocó al actor a una reunión informativa el día 4 de septiembre de ese mismo año. En esa oportunidad se logró un primer acercamiento relacionado con la posibilidad de iniciar el trámite de solución amistosa. A su vez, se acordó celebrar una segunda reunión con la Unidad Nacional de Protección, para atender la situación de riesgo alegada por el peticionario y una tercera, el 9 de abril de 2019 para comunicarle la posición de la Agencia frente a su solicitud.
Además se requirió al peticionario para que haga entrega de un listado definitivo de las presuntas víctimas para efectuar consultadas con las entidades competentes. 27. La agencia ofició a diversas entidades para que remitieran insumos referentes a las acciones ejercidas para dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T-1635 de 2000 y conocer los avances en las investigaciones penales que se iniciaron por tales hechos. 28.
Mediante oficio no. 20196010022481-GDI de 9 de abril de 2019, la ANDJE informó al actor que, por el momento, no se encuentra procedente iniciar el trámite de una solución amistosa en el Caso 13.633 ante la CIDH. Esa respuesta constituye una manifestación de fondo, clara y precisa frente a la petición elevada por el accionante por lo que no hay lugar a declarar la vulneración de sus derechos.
Nación – Ministerio del Interior 29. La Jefe de la Oficina Jurídica de la autoridad ministerial accionada, manifestó que mediante oficio no. OFI19-7687-DDH-2400 de 15 de marzo de 2019, dio respuesta a la petición que elevó el actor, donde le hizo saber que con Oficio No. OFI19-7684-DDH de 15 de marzo de 2019 se remitió su solicitud al Ministerio de Relaciones Exteriores, en aras de que esa cartera contestara lo pedido, por ello solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela.
Nación – Ministerio de Defensa Nacional 30. La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional manifestó que mediante Oficio no. OFI19-17245 de 4 de marzo de 2019 emitió una respuesta al peticionario, donde le informó que su requerimiento fue remitido por competencia a la ANDJE, en aras de que esa entidad emita respuesta. Esa contestación fue remitida por correo electrónico y por medio físico el 7 de marzo de 2019, a la dirección de notificaciones suministrada por el señor José Rodríguez Ladino. Defensoría del Pueblo 31.
El Defensor del Pueblo, Regional Bogotá, manifestó que tras revisar el Sistema de Información Institucional – Visión WEB, módulo de atención y trámite de quejas, encontró un registro de la solicitud radicada por el actor el 17 de mayo de 2018, donde denunció las amenazas de muerte de que fue víctima, a través de un panfleto del grupo Águilas Negras; además, requirió que la entidad adelante las gestiones pertinentes ante las entidades competentes. 32.
Que una vez conoció esa petición, procedió a trasladarla mediante oficios no. 014883 a la Unidad Nacional de Protección y no. 014882 a la Policía Metropolitana de Bogotá, para que en el marco de sus competencias analizaran el caso y procedieran a tomar las medidas pertinentes, de tales gestiones se informó al peticionario. Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos 33.
La entidad accionada informó que mediante oficio SIDGEA 2018-0413122 recibió copia de un derecho de petición presentado por el accionante, a través del cual solicitó una reunión en la sede de la Cancillería para, entre otros asuntos, definir si existe voluntad por parte del Estado en llegar a una solución amistosa dentro del caso no. 13.633 y la petición 442- 07 que cursan ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos; que ese requerimiento fue remitido en copia a la ANDJE. 34.
Posteriormente, la ANDJE remitió una consulta a la Procuraduría, acerca de la posibilidad de dar inicio al proceso de solución amistosa en relación con el caso no. 13.633 y, para dar respuesta a dicha consulta, la entidad aclaró que si bien no es la llamada a conceptuar sobre la conveniencia de tal solución, adelantaría las labores de acompañamiento, para que las propuestas y decisiones que adopte la ANDJE, se ajusten a la Constitución, la ley y los estándares internacionales recogidos en el ordenamiento jurídico. 35.
Indicó, que mediante correo electrónico de 7 de diciembre de 2018, dirigido al peticionario, remitió soportes del trámite surtido con ocasión de los diversos derechos de petición incoados y que fueron acumulados por compartir el mismo contenido. Que con el objetivo de conocer las decisiones adoptadas en relación con el asunto, la Procuraduría Delegada, a través de Oficios no. 16018 de 28 de diciembre de 2018 y P5070 de 13 de febrero de 2019, requirió a la ANDJE, con el fin de que se informara sobre las gestiones realizadas por esa entidad frente a las peticiones del actor.
Providencia impugnada 36. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en sentencia de 26 de abril de 2019, resolvió: “PRIMERO. NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición del actor en cuanto a la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. Amparar el derecho fundamental de petición del accionante en cuanto a los Ministerios del Interior, de Relaciones Exteriores, Defensa Nacional y de Justicia y del Derecho, así como respecto a la UARIV, a la Defensoría del Pueblo y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
TERCERO: En consecuencia, se ORDENA a la Ministra del Interior, o a quien haga sus veces, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, si no lo ha hecho, proceda a iniciar el trámite para notificar al actor el Oficio No. OFI19-7687-DDH-2400 de 15 de marzo de 2019, y a culminarla en los términos legales, por medio del cual se da respuesta a la petición que elevó el interesado.
Igualmente, para que en virtud del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 envíe copia del Oficio No. OFI19-7684-DDH-2400 de 15 de marzo de 2019, a través del cual se remitió por competencia la petición del actor al Ministerio de Relaciones Exteriores.
CUARTO: ORDENAR al Ministro de Relaciones Exteriores, o a quien haga sus veces, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si no lo ha hecho, proceda a iniciar el trámite para notificar al actor la nota No. S-GSORO-19-005635 de 5 de marzo de 2019, por medio del (sic) cual se da respuesta a la petición del accionante, y a culminarla en los términos legales.
Asimismo, para que en virtud del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, remita la petición a la ANDJE y le envíe al interesado copia del oficio remisorio.
QUINTO: ORDENAR al Ministro de Defensa Nacional, o a quien haga sus veces, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a contestar de fondo la petición del actor de fecha 30 de agosto de 2018, por medio de la cual solicita una reunión informativa en aras de determinar si el Estado tiene voluntad de una solución amistosa en el caso 13.633 de la CIDH, y a notificar la respuesta en los términos de los artículos 66 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
Del mismo modo, si no lo ha hecho, proceda a iniciar el trámite para notificar al actor el Oficio No. OFI19-17245 MDN-DVPAIDH de 4 de marzo de 2019, por medio del cual se da respuesta a la petición del actor de fecha 26 de febrero de 2019, y a culminarla en los términos legales. Asimismo, para que en virtud del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, remita la petición de 26 de febrero de 2019 a la ANDJE y envíe copia del oficio remisorio al actor.
SEXTO: ORDENAR al Director General de la UARIV, o a quien haga sus veces, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a contestar de fondo la petición que elevó el actor el 29 de agosto de 2018, y a notificar la respuesta en los términos de los artículos 66 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
SÉPTIMO: ORDENAR al Defensor del Pueblo, o a quien haga sus veces, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a contestar de fondo y de manera congruente la petición que elevó el actor el 29 de agosto de 2018, y a notificar la respuesta en los términos de los artículos 66 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
OCTAVO: ORDENAR a la Ministra de Justicia y del Derecho, o a quien haga sus veces, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a contestar de fondo y de manera congruente las peticiones que elevó el actor el 30 de agosto de 2018 y el 26 de febrero de 2019, a través de las cuales solicitó una reunión informativa con el Estado en aras de determinar si hay interés por parte de éste en proponer una solución amistosa a las víctimas del caso 13.633 de la CIDH, y a notificar la respuesta en los términos de los artículos 66 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
NOVENO: ORDENAR al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, o a quien haga sus veces, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a iniciar el trámite para notificar al actor los Oficios Nos. 20196010021461-GDI y 20196010022481-GDI de 3 y 9 de abril de 2019, por medio de los cuales se convocó al accionante a una reunión informativa y se le indicó la decisión de no iniciar el trámite de una solución amistosa en el caso 13.633 de la CIDH, y a culminarla en los términos legales.
DÉCIMO. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente al día siguiente a la Honorable Corte Constitucional para su EVENTUAL REVISIÓN (Decreto 2591 de 1991 artículo 31)
DÉCIMO PRIMERO: Notifíquese esta providencia en la forma y términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.” 37. Para sustentar su decisión, el a quo expuso los antecedentes del trámite, planteó el problema jurídico, definió los derechos de petición y al debido proceso como los que suscitan el debate y a continuación descendió a la solución del caso concreto. 38.
En cuanto a las peticiones que el actor elevó ante la Procuraduría General de la Nación, coligió que esa entidad no vulneró el derecho fundamental de petición, por cuanto mediante Oficio no. 14481 de 12 de septiembre de 2018 remitió el requerimiento elevado el día 29 de agosto de 2018 a la autoridad que consideraba era la competente, esto es, a la Cancillería Colombiana, además, informó de ese proceder al accionante a través de un correo electrónico. 39.
Frente a la petición incoada el 1º de febrero de 2019 con radicado no. E-2019-0464231, evidenció el a quo que con oficio no. P0570 de 13 de febrero de 2019 dio traslado de la solicitud a la ANDJE, para que informara las gestiones realizadas. Esta actuación, de igual manera, fue informada al señor José Gómez Herrera. 40. En lo concerniente a las peticiones elevadas ante el Ministerio del Interior, de fechas 29 de agosto de 2018 y 26 de febrero de 2019, donde solicitó una reunión informativa en la sede principal de la Cancillería, con el fin de mirar si existe voluntad por parte del Estado Colombiano de llegar a una solución amistosa dentro del caso No. 13.633 que cursa ante la CIDH. 41.
Constató el a quo que el aludido Ministerio dio respuesta a las peticiones mediante Oficio No. OFI19-7687-DDH-2400 de 15 de marzo de 2019, donde informó que la solicitud fue remitida a la Coordinación GIT Seguimiento a Órdenes y Recomendaciones de Órganos Internacionales en Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio OFI19-7684-DDH-2400. 42.
Sin embargo, se evidenció que no hay prueba en el plenario que demuestre que el referido oficio haya sido notificado al accionante, así como tampoco que se le haya comunicado que se remitió su petición al Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, razón por la cual se amparó el derecho fundamental de petición del accionante. 43.
Frente a la petición presentada por el accionante al Ministerio de Relaciones Exteriores el 26 de febrero de 2019 con el mismo propósito señalado, es decir, que se lleve a cabo una reunión informativa en la sede principal de la Cancillería, en aras de determinar si existe voluntad por parte del Estado Colombiano en llegar a una solución amistosa dentro del caso No. 13.633 que cursa ante la CIDH, el a quo denotó que mediante nota S- GSORO-19-005635 de 5 de marzo de 2019 se contestó lo pedido por el interesado, en el sentido de informar que, una vez revisada la información que reposa en los archivos de la Dirección de Derechos Humanos y DIH de ese Ministerio, no se encontró registro relacionado con el caso de la referencia y que, con el fin de dar trámite a esa solicitud, se trasladó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que dicha entidad, en el marco de sus competencias, brinde la respuesta correspondiente. 44.
Que si bien la aludida Cartera Ministerial contestó la petición del actor en el sentido de indicarle que su requerimiento se remitió por competencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, lo cierto es que no obra en el plenario que dicha respuesta se hubiera notificado al interesado. Además, tampoco reposa el oficio a través del cual se remitió la mencionada solicitud a la ANDJE, así como tampoco que se le haya enviado al señor Gómez Herrera el oficio remisorio, lo que para el Tribunal denotó que no se dio cumplimiento de manera integral al artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, motivo por el cual amparó el derecho fundamental de petición del accionante, y por consiguiente, ordenó lo pertinente. 45.
En punto a las peticiones radicadas en el Ministerio de Defensa Nacional de 30 de agosto de 2018 y 26 de febrero de 2019, con Oficio No. OFI19-17245 MDN-DVPAIDH de 4 de marzo de 2019, el Director de Derechos Humanos y DIH del Ministerio de Defensa contestó lo pedido por el actor informándole que su solicitud fue remitida por competencia a la ANDJE, por ser la entidad encargada de la defensa jurídica del Estado en los procesos que se adelanten ante los órganos de supervisión del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, y que en ejercicio de esa competencia está a cargo de adelantar los procesos de búsqueda de solución amistosa en dichos procesos. 46.
Si bien el Ministerio de Defensa dio respuesta al actor en el sentido de informarle que la petición de 26 de febrero de 2019 la remitió por competencia a la ANDJE, no hay prueba que demuestre que la aludida respuesta haya sido notificada al actor. 47. Además, si bien es cierto se anexó al expediente el Oficio No. OFI19-17247 MDN-DVPAIDH de 4 de marzo de 2019, por medio del cual se remitió la petición del actor a la ANDJE, no hay prueba alguna que permita determinar con certeza que dicho oficio se recibió por la ANDJE, sumado a que tampoco obra la constancia de que se hubiera puesto en conocimiento del actor el aludido oficio remisorio, en aras de que el interesado pudiera hacer seguimiento a su petición en la nueva entidad. 48.
El Ministerio de Defensa aportó al plenario la planilla de imposición de correspondencia, visible a folios 132-133, donde se encuentran relacionados los oficios referidos líneas atrás, sin embargo, para la Sala de dicho documento no se puede derivar que los oficios hayan sido puestos en conocimiento tanto del interesado como de la ANDJE, motivo por el cual se amparó el derecho fundamental de petición del tutelante. 49.
De otra parte, el a quo evidenció que el Ministerio de Defensa Nacional no se pronunció en relación a la petición que radicó el interesado en su dependencia el 30 de agosto de 2018 por lo que llegó a la misma conclusión para amparar el derecho fundamental de petición, a que se conteste lo pedido y a que se notifique la respuesta al actor. 50.
Respecto a la petición elevada ante la UARIV, se anotó en la providencia impugnada que no existe prueba en el plenario que dé cuenta que esa entidad haya dado respuesta a la solicitud que elevó el interesado, pese a que el término legal establecido para tal efecto se encuentra ampliamente superado, máxime si se tiene en cuenta que dicha petición es de 29 de agosto de 2018.
Como quiera que tal entidad no dio contestación a la acción de tutela a pesar de haber sido notificada en debida forma, el a quo dio aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y tuvo por ciertos los hechos manifestados por el accionante. En consecuencia amparó el derecho fundamental de petición del señor José Gómez Herrera. 51. Respecto a la petición incoada en la Defensoría del Pueblo, de 29 de agosto de 2018, esa entidad al contestar la tutela manifestó que consultado el módulo de atención y trámite de quejas y el nombre completo del accionante, se evidenció que el señor Gómez Herrera presentó una petición con radicado No. 2018040055 y que se recibió el 17 de mayo de 2018, a través de la cual solicitó que la Defensoría del Pueblo interviniera ante las entidades competentes, toda vez que ha sido víctima de amenazas de muerte por parte de las Águilas Negras, motivo por el cual con Oficios Nos. 014882 y 014883 remitió por competencia su petición a la Unidad Nacional de Protección y a la Policía Metropolitana de Bogotá, para lo pertinente, sumado a que con Oficio No. 014884 que se envió por correo electrónico, se le informó al actor de tales actuaciones. 52.
Anotó el a quo que no puede ser de recibo lo señalado por la Defensoría del Pueblo, en tanto que la petición a la que está haciendo referencia (amenazas de muerte por las águilas negras) no corresponde con lo que solicita el actor concerniente a que se dé respuesta a si hay lugar a una reunión informativa - caso 13.633 de la CIDH. Además, tampoco coincide la fecha en que se recibió la petición por parte de la Defensoría, pues la que pide que se conteste es la que se radicó el 29 de agosto de 2018 y no la del 17 de mayo de la misma anualidad.
Por ende, amparó el derecho fundamental de petición del accionante. 53. Frente a las peticiones del actor ante el Ministerio de Justicia y del Derecho de 30 de agosto de 2018 y 26 de febrero de 2019, solicitando la mencionada reunión informativa, esa cartera afirmó que mediante Oficio No. OFI18-0017020-DJT-3100 de 14 de junio de 2018, se dio respuesta al actor, para el Tribunal la contestación dada no fue congruente con lo pedido por el actor, en tanto que lo que solicitó era que se fijara una fecha y hora para llevar a cabo una reunión informativa con el fin de que se lograra determinar si el Estado tenía ánimo en proponer una solución amistosa a las víctimas del caso No. 13.633 que cursa ante la CIDH, mientras que lo que se hizo por el Ministerio de Justicia fue correrle traslado de la petición que elevó el actor, pero donde denunciaba amenazas de muerte por parte del grupo denominado “Águilas Negras”, a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación. 54.
Al no existir una respuesta de fondo y congruente por parte del Ministerio demandando a la petición del actor, se quebrantó el derecho fundamental de petición del accionante, y por ende, se ordenó su amparo. 55. Finalmente, en lo atinente a la petición radicada por el actor ante la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDJE, el a quo verificó que, a través de Oficio No. 20181030057811-OAJ de 29 de agosto de 2018, se dio respuesta a la petición del actor en la cual solicitaba información sobre la reunión informativa, además se aportó al plenario el certificado de comunicación electrónica donde se evidencia que la entidad envió al correo electrónico que indicó el actor para tal efecto, el anterior oficio, el cual tuvo acceso al contenido el 29 de agosto de 2018, como se lee en el certificado. 56.
Por otro lado, reposa el Oficio No. 20196010021461-GDI de 3 de abril de 2019, donde se convoca al accionante a una reunión informativa para el día 9 de abril de la presente anualidad y el Oficio No. 20196010022481-GDI de 9 de abril de 2019, a través de la cual se le informa al señor Gómez Herrera la decisión definitiva sobre la viabilidad o no de adelantar un proceso de búsqueda de solución amistosa en el caso 13.633 que cursa ante la CIDH, consistente en que no es procedente iniciar el trámite de una solución amistosa en el Caso 13.633 ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 57.
No obstante, observó el a quo que en el expediente no hay prueba que demuestre que las anteriores respuestas fueron puestas en conocimiento del accionante, razón para acceder al amparo deprecado. Impugnación 58. El accionante, José Humberto Gómez Herrera apeló la decisión. Para sustentar la contradicción al fallo de tutela de primera instancia afirmó que las entidades ya dieron respuesta a los múltiples requerimientos que interpuso, sin embargo, el Estado no está interesado en la búsqueda de una solución amistosa. 59.
Alegó que las respuestas a las peticiones no siempre deben resultar acordes con lo solicitado, sin embargo, en el presente asunto la petición se presentó ante el denominado Comité de Ministros, para que de forma uniforme se pronunciara sobre un tema que es de su competencia, como es conocer si el Estado estaba o no interesado en la búsqueda de la solución referida. 60.
Las respuestas debieron indicar las razones por las cuales no se está en capacidad de llegar a una solución amistosa y no decir simplemente que no, por lo que la orden del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se quedó corta. Memorial de cumplimiento de la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores 61. Previo a la concesión del recurso de impugnación por parte del a quo, el Ministerio de Relaciones Exteriores allegó un memorial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el que manifestó que acreditaría el cumplimiento al numeral cuarto del fallo de tutela. 62.
Sostuvo la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Seguimiento a Órdenes y Recomendaciones de los Órganos Internacionales en materia de derechos humanos de la Dirección de Derechos Humanos de la entidad que, ya notificó la nota No. S-GSORO-19-005635 de 5 de marzo de 2019, con lo dio respuesta definitiva al requerimiento del accionante. 63.
Así mismo, que con nota No. S-GSORO-19-015493 de 30 de abril de 2019, remitió la petición a la ANDJE y envíe al interesado copia del oficio remisorio. Memorial de cumplimiento por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 64. De igual manera, antes de la concesión del recurso de impugnación, la ANDJE radicó un documento ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para acreditar el cumplimiento al numeral noveno de la providencia impugnada, donde se ordenó notificar al actor los Oficios Nos. 20196010021461-GDI y 20196010022481-GDI de 3 y 9 de abril de 2019, por medio de los cuales se convocó al accionante a una reunión informativa y se le indicó la decisión de no iniciar el trámite de una solución amistosa en el caso 13.633 de la CIDH, y a culminarla en los términos legales. 65.
Para ello, anexó los certificados de la comunicación electrónica de 3 de abril de 2019 así como el certificado de remisión a través de correo certificado de 10 de abril del presente año. Memorial de cumplimiento por parte de la Nación – Ministerio del Interior 66. Luego de ser proferido el auto de 6 de mayo de 2019, por medio del cual el a quo concedió el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra la sentencia de primera instancia, el Ministerio del Interior radicó un memorial a través del cual pretende acreditar el cumplimiento a la orden dictada en su contra en el numeral tercero de la sentencia de dicha providencia. 67.
Informó que el 18 de marzo del año en curso, envió a la dirección de correo electrónico indicada por el actor, el oficio No. OFI19-7687-DDH-2400 de 15 de marzo de 2019, con el que dio respuesta a la petición elevada. III. CONSIDERACIONES Cuestión preliminar: De las reglas de reparto para tramitar acciones de tutela interpuestas contra autoridades del orden nacional. 68.
Como cuestión preliminar y en atención a las particularidades del caso concreto en el que se pretende el amparo a los derechos fundamentales de petición y debido proceso por motivo de las múltiples solicitudes radicadas por el actor ante la Procuraduría General de la Nación, los Ministerios del Interior, Relaciones Exteriores, Justicia y del Derecho, Defensa Nacional, así como ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDJE y la Defensoría del Pueblo de Colombia y toda vez que la acción de tutela fue radicada ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en donde se admitió, la Sala estima necesario hacer una precisión referente a las reglas de reparto para tramitar acciones de tutela interpuestas contra autoridades del orden nacional. 69.
Sobre el particular, mediante Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, el Presidente de la República de Colombia, por medio del Ministerio de Justicia y del Derecho modificó los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, referentes a las reglas de reparto de la acción de tutela al consagrar: Artículo 1.
Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015. Modificase el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: “Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare (sic) la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 2.
Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría (…)” (Resalta la Sala) 70. De conformidad con lo expuesto resulta palmario que, en principio, el reparto de esta acción de tutela, dirigida en su totalidad contra autoridades del orden nacional, debió surtirse en primera instancia ante los Juzgados del Circuito o con igual categoría, razón por la cual el a quo contó con la posibilidad de remitir el conocimiento del asunto a la correspondiente oficina de apoyo de los Juzgados del Circuito, sin embargo dispuso avocar el conocimiento del asunto y darle el trámite correspondiente. 71.
Debe precisarse que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela, que se dirijan contra los medios de comunicación, las cuales se asignan a los jueces del circuito. 72.
El decreto reglamentario 1983 de 2017, no puede, por su inferior jerarquía, modificar tales disposiciones razón por la cual debe entenderse que las reglas que contiene son simplemente de reparto, y no de competencia, es por ello que la inobservancia de dicho decreto no puede conllevar a la incompetencia del juez de tutela. Una interpretación en sentido contrario, podría transformar sin justificación válida el término constitucional para proferir el correspondiente fallo, lesionando la garantía de la efectividad y los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la parte accionante. 73.
Conforme al carácter informal que distingue a la acción de tutela y de acuerdo con los principios de celeridad y el carácter sumario de este mecanismo de amparo, el derecho sustancial debe primar sobre el derecho procedimental y por ende no es dable la declaración de un vicio de nulidad cuando estas reglas son inobservadas y repartidos los procesos de tal forma que recaiga en otro juez el conocimiento de la acción. Corolario de lo expuesto la Sala asume el conocimiento del presente trámite constitucional para efectos de proferir el fallo de segunda instancia que en derecho corresponda.
Competencia 74. La Sala es competente para conocer de la impugnación al fallo de tutela de 26 de abril de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. Problema jurídico 75.
De conformidad con las circunstancias que motivaron la presente acción de tutela y los argumentos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si modifica, revoca o confirma la providencia de 26 de abril de 2019, que accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de tutela al amparar el derecho fundamental de petición del señor José Humberto Gómez Herrera, respecto a los requerimientos incoados por el actor ante los Ministerios del Interior, Relaciones Exteriores, Defensa Nacional y de Justicia y del Derecho, así como respecto a la UARIV, la Defensoría del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Análisis de procedencia - La protección de derechos fundamentales de la población desplazada. 76. La Corte Constitucional, en varios pronunciamientos, ha señalado que el desplazamiento forzado es un grave y complejo problema que por sus dimensiones e impacto social, demandará siempre del Estado, la adopción de un conjunto de acciones oportunas y efectivas para confrontarlo, pues, es su deber prevenir las violaciones a los derechos humanos, en cumplimiento de lo prescrito por el artículo 2° de la Constitución Política, y en consonancia con lo dispuesto en el artículo 2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que consagra el “deber de garantía del Estado”.
Es así, que mediante sentencias T-227 de 5 de mayo de 1997, M. P. Alejandro Martínez Caballero, SU-1150 de septiembre 30 de 2000, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-278 de abril 18 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, se ha señalado: “El desplazamiento forzado interno ha afectado grandes grupos de población en el territorio nacional, siendo tan serio ese drama que en distintas oportunidades esta Corte lo ha calificado como un “problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, principiando, como es lógico, por los funcionarios del Estado”; o “un verdadero estado de emergencia social”, “una tragedia nacional, que afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcará el futuro del país durante las próximas décadas” y “un serio peligro para la sociedad política colombiana.” 77.
Es así como la H. Corte Constitucional ha puesto de presente la situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta que padecen las personas desplazadas, pues al tener que huir de sus lugares de residencia, se ven expuestas a “un desconocimiento grave, sistemático y masivo de derechos fundamentales”.[2], por esta razón, y debido a la diversidad de derechos constitucionales conculcados por el desplazamiento, la jurisprudencia ha reconocido a los desplazados el derecho a recibir en forma urgente un trato preferente por parte del Estado, especialmente en el marco de la sentencia T-025 de 22 de enero de 2004[3] y sus autos de seguimiento[4], que se traduce en la adopción de acciones afirmativas a su favor, en desarrollo con lo establecido por artículo 13 de la Constitución Política, cuyos incisos 2° y 3°, en términos de la Honorable Corte Constitucional: “permiten la igualdad como diferenciación, o sea la diferencia entre distintos”[5] 78.
En consecuencia, cuando quiera que los derechos fundamentales de las personas desplazadas, resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad, es la acción de tutela un mecanismo idóneo para reclamar la efectividad de sus derechos ante el juez constitucional, pues resulta desproporcionado exigirles el agotamiento previo de trámites ordinarios como requisito para la procedencia de la misma.
Así se ha reiterado: “Debe quedar claro que, debido a la gravedad y a la extrema urgencia a la que se ven sometidas las personas desplazadas, no se les puede someter al trámite de las acciones judiciales para cuestionar los actos administrativos de la Red, ni a la interposición de interminables solicitudes a la coordinadora del Sistema.
Aquello constituye la imposición de cargas inaguantables, teniendo en cuenta las condiciones de los connacionales desplazados, y son factores que justifican la procedencia de la acción de tutela. En este contexto, se ha admitido que cuando quiera que en una situación de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer sus deberes de protección para con todos aquellos que soporten tal condición, la tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos conculcados”[6] 79.
En esa medida, es válida la utilización del mecanismo preferente y sumario de la acción de tutela, pues, existen ciertos derechos mínimos de la población desplazada que deben ser satisfechos en cualquier circunstancia por las autoridades, pues de no ser así, podría producirse la vulneración adicional del derecho a la subsistencia digna de las personas que se encuentran en esa situación, así entonces es clara la procedencia de la acción de tutela en el caso sometido a consideración. Del derecho fundamental de petición 80.
El derecho fundamental de petición se encuentra contenido en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado actualmente en la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 81. Resulta claro que la administración, para casos como el presente, está sometida al perentorio término consagrado en el artículo 14 de esa disposición, que consagra que toda petición deberá resolverse “dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción” y, si se tratare de la solicitud para la obtención de documentos, deberá resolverse dentro de los diez (10) días siguientes. 82.
Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que su núcleo esencial está compuesto por un grupo de elementos o componentes estructurales que son concurrentes en su conjunto, y cuya finalidad no es otra que la materialización del artículo 23 de la Carta Política. 83.
En este sentido, dicha Corporación ha manifestado: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión;
(iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[7]; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares[8];
(vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición[9] pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa[10];
(ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;[11] y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado[12].” (Resalta la Sala). 84. Así mismo, la Corte Constitucional ha precisado que es en la resolución de la petición donde ese derecho fundamental abarca toda su dimensión, toda vez que su núcleo esencial es la obtención de una pronta respuesta[13].
Sin embargo esta debe ser coherente con la solicitud sin que ello implique que sea favorable al solicitante. El deber de dar respuesta oportuna, eficaz y de fondo, a las peticiones elevadas por la población desplazada 85. Además de resaltar la obligación de las autoridades ante quienes se elevan solicitudes respetuosas, de atender las mismas en forma oportuna, eficaz y de fondo.
La Corte Constitucional ha determinado que esta obligación cobra mayor trascendencia en aquellas entidades responsables de atender y reparar a las víctimas de desplazamiento forzado[14]. 86. En igual sentido, esa Corporación ha sostenido que el derecho de petición de personas que se encuentran en condición de desplazamiento tiene una protección reforzada, por tanto el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, dado que las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva a la persona desplazada[15]. 87.
La atención adecuada a los derechos de petición de la población desplazada hace parte del mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes tienen tal condición, pues integra el derecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es inherente al principio de la dignidad humana, y por tal motivo, debe ser amparado con el fin de obtener por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, con base en un estudio sustentado del requerimiento, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición. Caso concreto 88.
En atención a las particularidades del caso concreto y de acuerdo a los medios de prueba aportados al expediente se tiene que el actor, José Humberto Gómez Herrera interpuso sendos derechos de petición ante la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Relaciones Exteriores – Cancillería Colombiana, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Defensa Nacional, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDJE y la Defensoría del Pueblo de Colombia, los días 29 y 30 de agosto de 2018 y 1º y 26 de febrero de 2019, por medio de las cuales solicita información acerca de si el Estado tiene interés en llegar a una solución amistosa con las víctimas del caso identificado con el número 13.633 y que se encuentra tramitando en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 89.
Anticipa la Sala que, en efecto, como pudo ser verificado por el a quo durante el trámite de primera instancia, las peticiones que el actor radicó ante la Procuraduría General de la Nación obtuvieron sendas respuestas oportunas, claras y de fondo frente a lo solicitado mediante Oficio No. 14481 de 12 de septiembre de 2018 y Oficio No. P0570 de 13 de febrero de 2019, por lo que se considera que no hay lugar a hacer mayores disertaciones sobre ese particular. 90.
De igual manera, que con la presente providencia esta instancia verificará si las entidades accionadas dieron o no respuesta de fondo, clara y oportuna a los requerimientos aludidos, sin que sea dable entrar a determinar cuál debía ser el contenido concreto de tales respuestas, en el sentido de que resulten favorables para los intereses del accionante, quien así lo pretende conforme al memorial de impugnación. De las peticiones elevadas ante el Ministerio del Interior 91.
Consta en el expediente que el actor elevó peticiones ante esta cartera ministerial los días 29 de agosto de 2018 y 26 de febrero de 2019, solicitando la realización de una reunión informativa en la sede principal de la Cancillería, con el fin de determianr si existe voluntad por parte del Estado Colombiano en llegar a una solución amistosa dentro del caso No. 13.633 que cursa ante la CIDH: “(…) agradecería informarme dentro de los términos establecido (sic) para dar respuesta a la petición, informarme lugar, fecha y hora en donde se desarrollaría la reunión, esto con el fin que se autorice el ingreso a esta reunión de una delegación conformada por las víctimas de la violencia beneficiarias del caso No. 13.633 Colombia, delegación que estará conformada por personas beneficiarias del caso de la referencia y las cuales haríamos presencia en la reunión objeto de ésta petición, el número de personas a participar en esta reunión, las cuales una vez se fije fecha y hora para asistir a la reunión, se las estaría relacionando con nombres completos y números de identidad para su ingreso al lugar que se acuerde entre los ministerios una vez se confirme la reunión. La Justificación de esta petición, obedece a que hasta la fecha no hemos avanzado en la búsqueda de una solución amistosa con la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (…)” 92.
Por su parte, el Ministerio mediante Oficio No. OFI19-7687-DDH-2400 de 15 de marzo de 2019 dio respuesta a las peticiones que elevó el actor, en los siguientes términos “Señor JOSÉ HUMBERTO GÓMEZ HERRERA (…) Asunto: Respuesta solicitud reunión propuesta solución amistosa Comité de Ministros (…) Con un cordial saludo y en atención al contenido de su solicitud, le cometamos (sic) que la misma ha sido remitida a la Coordinación GIT Seguimiento a Órdenes y Recomendaciones de Órganos Internacionales en Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio OFI19-7684-DDH-2400.
(…)”. 93. De igual manera obra en el expediente el Oficio No. OFI19-7684-DDH-2400 de 15 de marzo de 2019, donde se señaló lo siguiente: “Doctora MARÍA CAROLINA BELTRÁN GONZÁLEZ Coordinadora GIT Seguimiento a Órdenes y Recomendaciones de Órganos Internacionales en Derechos Humanos Ministerio de Relaciones Exteriores (…) Asunto: Remisión Solicitud Reunión Propuesta Amistosa ante el Comité de Ministros.
Apreciada Doctora Beltrán, El Ministerio del Interior, ha recibido comunicación escrita remitida por el señor JOSE HUMBERTO GÓMEZ HERRERA, radicado EXTMI19-7326, quien solicita, en el marco de la Ley 288 de 1996, reunión informativa con el Comité de Ministros, con miras a explorar una solución amistosa dentro del caso CIDH Informe No. 75/18.
Petición 442-07. Admisibilidad José Humberto Gómez Herrera y otros. Caso 13.633 Fondo. En consideración al contenido del escrito, se remite a ese despacho a fin de adelantar las acciones a lugar. (…)”. 94. El citado oficio cuenta con sello de recibido por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores de fecha 22 de marzo de 2019, sin embargo, el a quo verificó que, para el momento de ser proferido el fallo impugnado, no existía prueba que demuestre que el Oficio No. OFI19-7687-DDH-2400 de 15 de marzo de 2019 haya sido notificado al accionante, así como tampoco que se le haya comunicado que con Oficio No. OFI19-7684-DDH-2400 de 15 de marzo de 2019 se remitió su petición al Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, razón por la cual amparó el derecho fundamental de petición del accionante. 95.
Por su parte, como quedó expuesto en antelación, el Ministerio del Interior radicó un memorial de cumplimiento a la acción de tutela, en el que alegó, que ya dio cumplimiento a la orden contenida en el numeral tercero del fallo impugnado, al notificar el Oficio No. OFI19-7687-DDH-2400 de 15 de marzo de 2019, y enviar copia de ese documento al Ministerio de Relaciones Exteriores. 96.
Esta instancia logra constatar que mediante oficio no. OFI19-13425-DDH- 2400 de 30 de abril de 2019, se remitió al actor la copia del oficio antes aludidos, dicha remisión fue efectuada al correo electrónico suministrado por el señor José Humberto Gómez Herrera, gohujo1635@yahoo.com. 97. También certificó la debida remisión de la documental ordenada a la Cancillería Colombiana, con lo que se encuentra probada el cumplimiento a la orden dictada por el Juez de Primera Instancia. 98.
En ese sentido, se destaca que con el pronunciamiento de la autoridad demandada y su correspondiente comunicación al accionante, la entidad dio trámite a la solicitud elevada y resolvió la petición presentada. 99. Con estos hechos demostrados, se entiende que la pretensión contenida en el memorial de tutela fue satisfecha, y en consecuencia, ha desaparecido el supuesto de hecho en virtud del cual se interpuso la acción constitucional que se examina. 100.
Por consiguiente, la salvaguarda al derecho de petición declarada por el señor Juez de primera instancia en el numeral TERCERO de la sentencia impugnada, actualmente carece de objeto y deviene en inane, como quiera que la presente acción de tutela como instrumento de defensa de los derechos fundamentales perdió su razón de ser al haberse cumplido el trámite correspondiente en respuesta a la solicitud hecha por el accionante.
Por lo anterior esta Sala modificará en lo pertinente el numeral SEGUNDO, para suprimir la parte correspondiente al amparo del derecho de petición respecto al Ministerio del Interior; así como el numeral TERCERO de la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar terminada la acción por carencia actual de objeto. De la petición elevada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores 101.
El accionante elevó solicitud el 26 de febrero de 2019 con el propósito de que se lleve a cabo una reunión informativa en la sede principal de la Cancillería, en aras de determinar si existe voluntad por parte del Estado Colombiano en llegar a una solución amistosa dentro del caso No. 13.633 que cursa ante la CIDH. 102. A través de nota S-GSORO-19-005635 de 5 de marzo de 2019, el Ministerio de Relaciones Exteriores contestó así lo pedido por el accionante: “Señor JOSÉ HUMBERTO GÓMEZ HERRERA (…) Asunto: CIDH, Informe No. 75/18 Petición 442-07.
Caso 13.633 Apreciado señor Gómez: Tengo el agrado de dirigirme a usted, con el propósito de hacer referencia a su comunicación del 26 de febrero de 2019 y recibida en este Ministerio en la misma fecha, mediante la cual realiza una solicitud de reunión informativa, para determinar la posibilidad de llegar a un acuerdo de solución amistosa con respecto al caso de la referencia. Sobre el particular, me permito informar que una [vez] revisada la información que reposa en los archivos de la Dirección de Derechos Humanos y DIH de este Ministerio, no se encontró registro relacionado con el caso de la referencia. Por lo anterior y a fin de dar trámite a su solicitud, esta Coordinación trasladó su comunicación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que dicha entidad, en el marco de sus competencias, brinde respuesta correspondiente.
Lo anterior, en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015”. 103. Sobre este requerimiento el a quo constató que la autoridad accionada contestó la petición del actor, en el sentido de indicarle que su requerimiento se remitió por competencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pero no evidenció en el plenario que dicha respuesta se hubiera notificado al interesado y que conste el oficio a través del cual se remitió la mencionada solicitud a la ANDJE, motivo por el cual amparó el derecho fundamental de petición del accionante, y en el numeral CUARTO ordenó lo pertinente. 104.
Al igual que en el anterior caso, la Cancillería de Colombia radicó un memorial con posterioridad a la notificación del fallo de primera instancia para demostrar el acatamiento a la orden que le fue impartida. Como anexo a ese documento, consta la remisión electrónica del oficio, con fecha 6 de marzo de 2019, a la dirección electrónica del accionante.
Además, se dio alcance a ese documento a través de oficio no. S-GSORO-19-015493 de 30 abril de 2019, en donde consta la remisión de la petición del señor José Gómez Herrera a la ANDJE. 105. Basta lo anterior, para colegir que respecto a la orden impartida en el numeral CUARTO de la sentencia impugnada, se debe modificar para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado por las mismas razones expuestas en antelación. De las peticiones elevadas ante el Ministerio de Defensa Nacional 106 El actor elevó peticiones ante el Ministerio de Defensa Nacional el 30 de agosto de 2018 y 26 de febrero de 2019, con la misma finalidad antes señalada. 107.
Mediante oficio No. OFI19-17245 MDN-DVPAIDH de 4 de marzo de 2019, el Director de Derechos Humanos y DIH del Ministerio de Defensa dio respuesta a la petición del actor de la siguiente manera: “Asunto: CIDH Caso 13.633 José Humberto Gómez Herrera y otros. Derecho de petición. (…) De manera atenta me dirijo a usted para hacer referencia a su derecho de petición radicado el 26 de febrero del presente año en relación con el Caso 13.633 José Humberto Gómez Herrera y otros, actualmente en trámite ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y respecto del cual manifiesta su disposición de reunirse con el Estado colombiano para explorar la posibilidad de adelantar un proceso de búsqueda de una solución amistosa.
Al respecto, me permito informarle que su solicitud fue remitida por competencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, entidad encargada de la defensa jurídica del Estado en los procesos que se adelanten ante los órganos de supervisión del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, y que en ejercicio de esa competencia está a cargo de adelantar los procesos de búsqueda de solución amistosa en dichos procesos.
Cabe aclarar igualmente, que cuando se trata de una solución amistosa a instancias de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el Comité de Ministros establecido en la Ley 288 de 1996 emite su concepto únicamente cuando las partes han suscrito el respectivo acuerdo de solución amistosa y éste ha sido homologado mediante el informe establecido en el artículo 49 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, adjunto a la presente comunicación copia del oficio mediante el cual se remitió por competencia su solicitud a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (…)” 108.
Esta instancia logra colegir que, si bien el Ministerio de Defensa profirió la respuesta al actor, donde le informar que su petición de 26 de febrero de 2019 fue remitida por competencia a la ANDJE, en el expediente no existe prueba alguna que acredite que dicha respuesta fue debidamente notificada al actor. 109. Conforme a lo expuesto, esta Sala logra advertir, del análisis de la conducta de la entidad accionada y de los medios de convicción allegados oportunamente al plenario, que a la fecha no existe una respuesta definitiva al derecho de petición radicado por el actor por lo que se ha producido la vulneración a su derecho fundamental del actor. 110.
Así entonces, para la Sala resulta imperioso confirmar la protección tutelar ordenada en el QUINTO de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en el sentido de ordenar al Ministerio de Defensa Nacional que proceda a contestar de fondo la petición del actor de fecha 30 de agosto de 2018, por medio de la cual solicita una reunión informativa en aras de determinar si el Estado tiene voluntad de una solución amistosa en el caso 13.633 de la CIDH, y a notificar la respuesta en los términos de los artículos 66 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y proceda a iniciar el trámite para notificar al actor el Oficio No. OFI19-17245 MDN-DVPAIDH de 4 de marzo de 2019.
De la petición elevada ante la UARIV 111. El accionante radicó petición ante la UARIV con el fin de que se llevara a cabo la reunión informativa a que se ha hecho referencia en antelación. Sin embargo, la entidad accionada, a pesar de estar debidamente notificada, no dio respuesta a la presente acción de tutela, aun durante el trámite de segunda instancia. 112.
Basta lo anterior para confirmar la decisión impugnada, en la que se dio aplicación a la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y se ordenó a esa entidad que proceda a contestar de fondo la petición que elevó el actor el 29 de agosto de 2018, y a notificar la respuesta en los términos de los artículos 66 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
De la petición elevada ante la Defensoría del Pueblo 113. El señor José Humberto Gómez Herrera elevó petición ante la Defensoría del Pueblo el 29 de agosto de 2018, con el mismo fin antes indicado. 114. Al presentar el correspondiente informe de respuesta a la presente acción de tutela, esa entidad manifestó que, una vez consultado el módulo de atención y trámite de quejas y el nombre completo del accionante, evidenció que recibió una petición del señor Gómez Herrera el 17 de mayo de 2018, a través de la cual solicitó la intervención ante las entidades competentes, por cuanto alega ser víctima de amenazas de muerte por parte del grupo Águilas Negras.
Manifestó la Defensoría que a través de Oficios Nos. 014882 y 014883 remitió por competencia la petición a la Unidad Nacional de Protección y a la Policía Metropolitana de Bogotá, para lo pertinente, sumado a que con Oficio No. 014884 que se envió por correo electrónico, se le informó al actor de tales actuaciones. 115. Como acertadamente lo evidenció el a quo, esta Sala constata que la respuesta brindada por la Defensoría del Pueblo no guarda relación con el derecho de petición incoado por el señor José Gómez Herrera el día 29 de agosto de 2018, donde solicitó la realización de una reunión informativa, sino con una petición precedente, que se refiere a las amenazas de muerte que el actor ha recibido por parte del grupo águilas negras. 116.
Al no estar demostrado en el expediente que la Defensoría del Pueblo dio respuesta a la petición que elevó el actor el 29 de agosto de 2018, resulta palmaria la trasgresión al derecho fundamental de petición del accionante, razón por la cual se confirmará el numeral SÉPTIMO de la providencia impugnada. De las peticiones elevadas ante el Ministerio de Justicia y del Derecho 117.
El accionante elevó peticiones ante dicha Cartera Ministerial el 30 de agosto de 2018 y el 26 de febrero de 2019, solicitando, una vez más, la realización de la reunión informativa. 118. En respuesta a la acción de tutela el referido Ministerio afirmó que mediante Oficio No. OFI18-0017020-DJT-3100 de 14 de junio de 2018, dio respuesta a la petición del actor, la verificación de ese documento permite denotar que en esa ocasión se resolvió lo siguiente: “Asunto: Respuesta a su petición. Respetado señor Gómez: La Dirección de Justicia Transicional – Ministerio de Justicia y del Derecho, recibió su comunicación a través de la cual denuncia presuntos hechos irregulares que atentan contra su vida a manos del grupo “Las Águilas Negras”, las cuales se han dado por ser líder defensor de Derechos Humanos; al respecto de manera atenta nos permitimos hacer las siguientes precisiones: Consideramos importante precisar que las funciones del Ministerio de Justicia y del Derecho están previstas en el Decreto 2897 de 2011, modificado por el Decreto 1427 de 2017, teniendo como objetivo dentro del marco de sus competencias formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública en materia de ordenamiento jurídico, defensa y seguridad jurídica, acceso a la justicia formal y alternativa, lucha contra la criminalidad, mecanismos judiciales transicionales, entre otras materias.
Ahora bien, en aras de que se investiguen los presuntos hechos que denuncia hemos dado traslado a la Procuraduría General de la Nación, mediante OFI18-0017009-DJT-3100 y a la Fiscalía General de la Nación con OFI18-0017009A-DJT-3100, de otro lado y como quiera que usted ya ha puesto en conocimiento de los demás entes investigativos, no correremos traslado de la misma”. 119.
Así entonces, se verifica que la respuesta dada por el Ministerio no resulta congruente con lo pedido por el actor, por cuanto él solicitó la fijación de una fecha y hora para llevar a cabo una reunión informativa para determinar si el Estado tenía ánimo en proponer una solución amistosa a las víctimas del caso No. 13.633 que cursa ante la CIDH, mientras que la respuesta a que hace referencia el Ministerio de Justicia en el informe de contestación a la acción de tutela, se dirige a atender una petición diferente a la que sobre el particular elevó el actor, por cuanto, en esa ocasión denunció amenazas de muerte en su contra por parte del grupo denominado “Águilas Negras”, a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación. 120.
En el memorial radicado con posterioridad a que fuera dictado el fallo de primera instancia, la autoridad ministerial informó que la petición radicada por el señor José Gómez fue trasladada al Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio no. MJD-OFI19-0005524-DJU-1500 de 4 de marzo de 2019, afirmó además que ese trasladado fue informado al accionante y que adjuntaría copia del mismo al expediente, sin embargo, a la fecha, dicho documento no ha sido aportado al expediente de tutela por lo que se deduce que no se existe una respuesta de fondo y congruente por parte del Ministerio demandando a la petición del actor. 121.
Las anteriores razones resultan suficientes para confirmar el amparo al derecho fundamental de petición del actor y la orden impartida al Ministerio de Justicia y del Derecho en el numeral OCTAVO de la sentencia de 26 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. De la petición elevada ante la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado - ANDJE 122.
La ANDJE dio respuesta a la petición del actor a través de Oficio No. 20181030057811-OAJ de 29 de agosto de 2018: “Señor José Humberto Gómez Herrera (…) Asunto: Derecho de petición. Radicado No. 20188001614632 (…) Mediante el radicado del asunto el 21-08-2018 recibimos su comunicación proveniente del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos de Protección sobre Derechos Humanos y DIH de la Cancillería, por la cual solicita agendarse fecha y hora para una reunión informativa con el fin de analizar si existe la voluntad por parte del Estado [de] llegar a una solución amistosa, frente al Informe No. 75/18.
Petición 442-07. Admisibilidad. José Asunto (sic) Humberto Gómez Herrera y otros. Al respecto, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se permite indicar que atendiendo su solicitud, la reunión informativa relacionada con el Caso 13.633, José Humberto Gómez Herrera y otros que cursa actualmente ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, podrá llevarse a cabo el día 4 de septiembre del presente año a las 10:00 a.m. en la carrera 7 No. 75-66 Piso 2.
Se solicita amablemente remitir el listado de personas que asistirán informando su número de identificación. (…)”. 123. Además, esa entidad accionada aportó al plenario el certificado de comunicación electrónica, para certificar que remitió la respuesta al correo electrónico del actor. 124. Consta además el acta de la reunión de 4 de septiembre de 2018, donde se certifica que el actor asistió a tal reunión, y que en ella se adquirieron varios compromisos relacionados con el grupo familiar en situación de desplazamiento. 125.
Aunado a ello, obra en el expediente copia del Oficio No. 20196010021461-GDI de 3 de abril de 2019), donde la ANDJE convoca al señor Gómez Herrera a una reunión informativa el día 9 de abril de 2019. Asimismo, consta el Oficio No. 20196010022481-GDI de 9 de abril de 2019, a través del cual se informa al actor la decisión definitiva sobre la viabilidad o no de adelantar un proceso de búsqueda de solución amistosa en el caso 13.633 que cursa ante la CIDH, respuesta definitiva y central que el accionante deprecó en sus múltiples requerimientos a las entidades accionadas: “Como es de su conocimiento, la Dirección de Defensa Jurídica Internacional de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE) se encontraba estudiando la viabilidad de adelantar un proceso de búsqueda de solución amistosa en el caso del asunto.
Lo anterior, de conformidad con su interés en el inicio de dicho trámite, manifestado mediante derecho de petición del 22 de agosto de 2018. Al respecto le informamos que por el momento no encontramos procedente iniciar el trámite de una solución amistosa en el Caso 13.633 ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. De conformidad con el artículo 17B del Decreto 4085 de 2011, adicionado por el Decreto 915 de 2017, la Dirección de Defensa Jurídica Internacional de la ANDJE, tiene la función de “4.
Coordinar o asumir la defensa jurídica del Estado en los procesos que se adelanten ante los órganos de supervisión del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (…)”. Lo anterior quiere decir que corresponde a esta Entidad adelantar la defensa jurídica internacional del Estado colombiano ante los órganos de protección del Sistema Interamericano, en el trámite de peticiones individuales y casos.
En dicho marco de competencia, con fundamento en los artículos 48 y 49 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 37.4, 40 y 48 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “RCIDH”), la ANDJE puede adelantar procesos de solución amistosa. Dicho trámite se encuentra caracterizado por su voluntariedad.
En consecuencia, depende del libre arbitrio de las partes en litigio, determinar si se da inicio o no al procedimiento en cuestión. De acuerdo con lo anterior, la Comisión ha reiterado que: “el procedimiento de solución amistosa depende de la voluntad de las partes, y en este sentido, deben estar de acuerdo en iniciar y continuar con este proceso”.
Finalmente, sea preciso indicar que el Estado no tiene la obligación de adelantar un proceso de solución amistosa a solicitud del peticionario, pues se trata de una cuestión potestativa. Por tanto, una negativa en tal sentido, no implica el desconocimiento de prerrogativa alguna, pues: i) no dirime sobre la garantía o protección de derechos; y ii) hace parte del ejercicio discrecional del Estado en el manejo de sus relaciones y diferendos internacionales (…)”. 126.
Como viene de leerse, en las respuestas dadas por la ANDJE, se anotó de manera expresa que esa entidad no considera procedente iniciar el trámite de una solución amistosa en el Caso 13.633 ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se recalca además que dicho trámite es voluntario y depende de la voluntad de las partes. 127. Con lo anterior, es posible concluir que las respuestas brindadas al accionante resultan de fondo, clara y completa, toda vez que en ellas se convocó al accionante a la reunión informativa que deprecó de manera reiterada, la cual se llevó a cabo el 9 de abril del presente año, y se resolvió su petición atinente a que la administración defina si cuenta con ánimo de buscar una solución definitiva en el caso 13.633 que cursa en la CIDH. 128.
Luego de la notificación del fallo de primera instancia, la entidad accionada aportó al expediente los certificados de comunicación electrónica, con los que acreditó que las respuestas fueron puestas en conocimiento del accionante, razón suficiente para modificar el numeral NOVENO de la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 129.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. MODIFICAR la sentencia de 26 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la cual quedará del siguiente tenor: “PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición del actor en cuanto a la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, en cuanto a los derechos de petición elevados por el accionante ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio del Interior y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
TERCERO: Amparar el derecho fundamental de petición del accionante en cuanto a los Ministerios de Defensa Nacional y de Justicia y del Derecho, así como respecto a la UARIV y la Defensoría del Pueblo.
CUARTO: ORDENAR al señor Ministro de Defensa Nacional, o a quien haga sus veces, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a contestar de fondo la petición del actor de fecha 30 de agosto de 2018, por medio de la cual solicita una reunión informativa en aras de determinar si el Estado tiene voluntad de una solución amistosa en el caso 13.633 de la CIDH, y a notificar la respuesta en los términos de los artículos 66 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
Del mismo modo, si no lo ha hecho, proceda a iniciar el trámite para notificar al actor el Oficio No. OFI19-17245 MDN-DVPAIDH de 4 de marzo de 2019, por medio del cual se da respuesta a la petición del actor de fecha 26 de febrero de 2019, y a culminarla en los términos legales. Asimismo, para que en virtud del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, remita la petición de 26 de febrero de 2019 a la ANDJE y envíe copia del oficio remisorio al actor.
QUINTO: ORDENAR al señor Director General de la UARIV, o a quien haga sus veces, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a contestar de fondo la petición que elevó el actor el 29 de agosto de 2018, y a notificar la respuesta en los términos de los artículos 66 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
SEXTO: ORDENAR al señor Defensor del Pueblo, o a quien haga sus veces, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a contestar de fondo y de manera congruente la petición que elevó el actor el 29 de agosto de 2018, y a notificar la respuesta en los términos de los artículos 66 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
SÉPTIMO: ORDENAR a la señora Ministra de Justicia y del Derecho, o a quien haga sus veces, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a contestar de fondo y de manera congruente las peticiones que elevó el actor el 30 de agosto de 2018 y el 26 de febrero de 2019, a través de las cuales solicitó una reunión informativa con el Estado en aras de determinar si hay interés por parte de éste en proponer una solución amistosa a las víctimas del caso 13.633 de la CIDH, y a notificar la respuesta en los términos de los artículos 66 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes por el medio que resulte más expedito y eficaz, conforme a los artículos 30 y 31 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
TERCERO. ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Folio 62 [2] Ibíd., sentencia SU-1150 de 2000, T-419 de mayo 22 de 2003, M. P. Alfredo Beltrán Sierra. [3] Mediante la cual se declara el estado de cosas inconstitucionales en materia de desplazamiento forzado. [4] A fecha 27 de enero de 2015 la Corte Constitucional ha expedido múltiples autos de seguimiento al estado de cosas inconstitucional, disponibles en http://www.corteconstitucional.gov.co/T-025-04/Autos.php [5] T-098 de febrero 14 de 2002, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [6] T-086 de febrero 9 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández [7] Sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein. [8] Al respecto véase la sentencia T-695 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. [9] Sentencia T-1104 de 2002, M.P Manuel José Cepeda. [10] Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. [11] Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz. [12] Sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [13] Sentencia T-357 de 1993. [14] CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia T-172 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [15] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-501 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo.