Micelio
20001-23-33-000-2019-00263-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-10-30

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Delmiro José Díaz Ramírez·Demandado: Presidencia De La República, Procuraduría General De La Nación

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de control / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO En el sub examine, no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que (…) La parte accionante solicitó que el Presidente de la República, el Procurador General de la Nación, la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional y la Superintendencia de Transporte ordenaran a las autoridades de tránsito que dieran aplicación, en sus operativos, a los artículos 6, 12 y 94 y 96 del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 de 2002).

La Sala observa que, lo solicitado (…) a través del mecanismo subsidiario de la tutela, encuadra en una acción de cumplimiento. FUENTE FORMAL: LEY 769 DE 2002 - ARTÍCULO 6 / LEY 769 DE 2002 - ARTÍCULO 12 / LEY 769 DE 2002 - ARTÍCULO 94 / LEY 769 DE 2002 - ARTÍCULO 96 IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de control / SOLICITUD DE NULIDAD [El accionante] (…) solicitó que se ordenara a la Administración Municipal de Valledupar, que se abstuviera de expedir Decretos de forma absoluta y permanente, con restricción de la circulación de los motociclistas.

(…) [S]e observa que el accionante, más allá de buscar la protección de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela, realmente lo que pretende es enjuiciar un acto de carácter general, el cual puede ser debatido a través del medio de control de nulidad en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de control / DERECHO DE PETICIÓN [El actor] [a]dicionalmente, solicitó que se ordenara a la Superintendencia de Tránsito y Transporte que investigara la razón por la cual la Secretaría de Tránsito del Municipio de Valledupar no estaba realizando las audiencias consagradas en los artículos 134 a 136 del Código Nacional de Tránsito. // Además, el accionante solicitó: (…) que se ordenara a la Secretaría de Tránsito de Valledupar que expidiera un listado de las inmovilizaciones realizadas desde marzo de 2019 hasta agosto de 2019 y (5) que se ordenara al Municipio de Valledupar que remitiera todos los Decretos proferidos desde 2006 a 2019, que informaran con qué fundamento legal se han expedido y que rindiera información sobre los vehículos inmovilizados durante ese periodo.

(…) [C]onsidera la Sala, que los aspectos solicitados en las [anteriores] pretensiones (…) de esta acción de tutela, pueden ser requeridos directamente ante el Municipio de Valledupar, en virtud del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y regulado a través del Decreto 1755 de 2015 y, en caso de no obtener respuesta por intermedio de ese instrumento en los términos legalmente dispuestos, será la tutela el mecanismo idóneo, para la protección de ese derecho fundamental, si es vulnerado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA [El accionante] solicitó que se ordenara a las autoridades de tránsito del Municipio de Valledupar que se abstuvieran de inmovilizar vehículos que, desde otros Municipios, se dirigieran hacía Valledupar. Sin embargo, es necesario advertir que la referida pretensión, no supera el presupuesto procesal de legitimación pasiva en la causa, toda vez que no se dirige contra una autoridad pública ni contra un particular en concreto y, además, de ella, no se desprende una vulneración o amenaza que afecte los derechos fundamentales del accionante, en los términos del artículo 1 del Decreto 2591 de 1991.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-33-000-2019-00263-01(AC) Actor: DELMIRO JOSÉ DÍAZ RAMÍREZ Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación instaurada por el señor Delmiro José Díaz Ramírez contra la sentencia proferida en primera instancia el 11 de septiembre de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cesar.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Solicitud de amparo. 1.2 Hechos. 1.3 Fundamentos de la vulneración. 1.4 Actuaciones procesales relevantes. 1. Solicitud de amparo[1] 1. El señor Delmiro José Díaz Ramírez, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Presidencia de la República, Procuraduría General de la Nación, Superintendencia de Puertos y Transporte, Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional y al Municipio de Valledupar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, libertad de escoger profesión y oficio y los principios de legalidad, tipicidad, buena fe, confianza legítima, los cuales consideró vulnerados por las autoridades accionadas. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe)[2]: “PRETENSIONES PRIMERO pretendo con esta acción de tutela como mecanismo definitivo y excepcional contra el presidente ivan duque, procurador general de la nación DOCTOR FERNANDO CARRILLO y el director de tránsito y transporte de la policía nacional BRIGADIER GENERAL CARLOS ERNESTOSRODRIGUEZ CORTES EL SUPERINTENDENTE DE PUERTO Y TRANSPORTE LA DOCTORA CARMEN LIGIA VALDERAMA ROJAS para que el juez constitucional a aplique la control de convencionalidad y la excepción de insconstitucionalidad, y el bloque de constitucionalidad y orde al presidente de Colombia,, al procurador general de la nación, a AL superintendente de puerto y tramportes,y al director de tránsito y transporte de la poliocia nacional, para que la policía, que ejerces funciones de transitos en sus oprativos contra los motociclista aplique los artículos 6,12,94, y 96, del código nacional de transito, y el decreto Nacional 1079 de 2015(mayo 26) en su articulos,2.3.6.3, y entres las excepciones.

Permita que yo circules en mi moto A MI núcleo familiar como parrillero asi mismo el alcalde de valledupar se adstenga de seguir expidiendo decreto de forma adsolutas y permanente restriguiendo de forma desproporcionada, la circulación de motociclista en el municipio de valledupar que no son mototacista, con falsa motivación y sin fundamento legal violando los artículos 6 y 12 del código nacional de transito., de igual forma ordenen a la policía de transito que concedan los 60 minuto para que el presunto infractor subsane la infraccion en el lugar de los hechos, conforme al articulo 125 del código nacional de transito y por lo ordenado por el consejo de estado, le de cumplimiento a la sentencia de acción de cumplimiento inicien el remate de vehículos, de igual forma que la policía de transito de carretara y de valledupar se adstenga de impedir que los conductores de vehículos de otros municipios entren a valledupar com pasajero pagando o, sin pagar garantizando la entrada y salida de cualquier municipio del país, debido que la norma del servicio no autorizado se aplica es alos carros que circulen en el municipio de valledupar no lo que entran al municipios,y por ultimo se investiguen la presuntas violación a la constitución y la ley por la miles de inmovilizaciones realizada por la policía de transito violando las instrucciones impertida por la dirección nacional de transito y tranportes de la policianacional y se garanticen mis derechos fundamentales,a una tutela judicial efeciva, a la administración de justicias, y a la garantias judiciales consagrada en los articulos 8 y 25 de la convención americana de derechos humanos a la libre circulaciónY recidencias,a al debido proceso, a los principios de legalidad, tipicida,buena fe confianza legitima derecho al trabajo a la educacion, a la libre personalidad a la profeccion u oficio alo principio de favorabilidad mas veneficas, al bloque de constitucionalidad, a los derechos humanos la libertad de circulación y residencia se encuentra consagrada en varios instrumentos internacionales sobre derechos humanos pueden mencionarse los siguientes. la declaración universal de los derechos humanos de 1948 en su artículo 13 dispone la declaración americana de los derechos y deberes del hombre (bogotá, 1948), señala” SEGUNDO que el juez del conocimiento ordene al señor presidente ivan duque,como jefe de estado jefe de gobierno y suprema autoridad administrativa, atravez de sus ministros, al señor procurador ordenen a la policía nacional de trasnsito a la administración municipal de valledupar darle cumplimiento al artículo 6 parágrafo 3, articulo 12 del iteral a del articulo 131 adivinado por el artículo 21 de la ley 1383 de 2010, 94, y 96 del código nacional de transitoconforme a las sentencias sentenciac-981 del 2010.y la c-568 del 2003 y se abstenga de seguir modificando de forma permanente el código nacional de transito y acabar con las cuatros medidas que existe actualmente en el municipio de valledupar, así mismo el presidente modifique los decreto nacionales decreto 4116 de 2008, decreto 1079 del 2015 artículos 2.3.6.1,2.3.6.3, conforme al código nacional de tránsito teniendo en cuenta las sentencias de la cortes constitucional.asi mismo permitan que el propietario de vehículos lleven como parillero a su núcleo familiar.asi mismo cumplimiento a las sentencia del consejo de estado, y concedan los 60 minuto para que el presunto infractor subsane la infraccion en el lugar de los hecho y no se llevado el vehiculo inmoilizado al cementerio municipal, donde el señor presidente, señor procurador y superintendente deben de ordenar una inspección judicial, y asi poder obligar al alcalde a darle cumplimiento a la sentencia de acción de cumplimiento ganada por nuestro defensor melkis kammerer expedida por el juzgado tercero administrativo oral del circuito de valedupar sentencia del 16 de mayo del 2019 RADICADO No 2018-00414, ESTE JUZGADO ordeno al municipio de valledupar que en un termino de 15 diasinicien las actuaciones adminisytrativa necesaria para darle cum,plimiento al articulo 128 del código nacional de trasnsito, donde es el dia de hoy señor proculador, y no me han notificado ninguna gestión, asi mismo, el parqueadero como va a responder por mas de 5mil motos y vehículos que no sirven TERCERO QUE EL MAGISTRADO ORDENEN A LA SUPERINTENDENTE DE PUERTO Y TRASNPORTE que se investigue porque la secretaria de transito del municipio de valledupar no viene realizando las audiencias, ordenada por los articulos 134 al 136 del código nacional de transito, asi mismo porque se demoran hasta 30 dias para ecuharlo en audiencia, obligando a los presunto infractores a ceptar cargo para poder sacar el vehículos CUARTO que el señor presidente, señor procurador.

Señor superintendente, señor director de transito y transporte ordenen a la secretaria de transito de valledupar, de expedir un listado de todas las inmovilizaciones realizada desde marzo del 2019, hasta el 20 de agosto del 2019, para comprobar cuales de estas infracciones se podía subsanar en el lugar de los hecho, para que se investiguen los agentes de transito que incurrieron en prsuntas sanciones dicplinarias, para que sean destituido de esa función, arterando el orden publico y la covivencia pasifica, Quinto señor presidente, señor procurador.

Señor superintendente, señor director de transito y transporte ordenen a la calde de valledupar que envie copia de todos los decreto expedidor desde el 2006 hasta el 2019 reglkamentando de forma permanente el código nacional d tyransito, asi mismo digan, cuantos vehículos an inmovilizado en los 14 años que llevan expidiendo los decretos, y cuanto han recaudado y conque fundamento legal lo han expedido Sexto que el señor presidente, señor procurador.

Señor superintendente, señor director de transito y transporte ordene a a la policía de transito que se encuentra a la entrads del municipio de valledupar que respenten los derechos fundamentales a la libre circulación, a la presunción de ignocencia, a un debido proceso administrativo y derechos de fensa contradicción, buena fe confianza legistima y se adstengan de seguir inmovilizando los vehículos que vienen de otros municipios como villanueva, Urumita, ecte que vienen con sus familias, amigos, y le inmovilizan sus vehiculos alegando que venia piratiando o servicio no autorizado, cuando esta infraccion solo debe aplicarse dentro del municipio de valledupar, y a los conductores que ejerzan esta activida en los barrios de valledupar no en las carreteras nacionales además esta infraccion se subsana en el lugar de los hechos, pero ellos inmovilñizan los vehiculo, y duran hasta 20 dias, y le exiguen a los conductores que deben de llevar a las personas que venian con ellos a la uadiencias para que declaren que no venían pagando pasajes donde este procedimiento llevan 14 años de estar realizando,” 2.

Hechos 3. 1) El señor Delmiro José Díaz Ramírez sostuvo que, desde el año 2006, ha denunciado atropellos que han sido cometidos por los diferentes Alcaldes del Municipio de Valledupar con la Policía de Tránsito, ante la expedición de Decretos que van en contravía de las Sentencias C-568 de 2003 y C-981 de 2010 de la Corte Constitucional, al imponer restricciones a la libre circulación de los motociclistas, tales como la prohibición de parrillero, lo cual acarrea sanciones, sumado al pago de los conceptos de grúa y parqueadero. 4. 2) Señaló que la anterior situación ha generado enfrentamientos entre los motociclistas y la Policía Nacional, debido a que los decretos que consideró que están vulnerando sus derechos, contienen medidas, a su juicio, desproporcionadas, y carentes de sustento legal y constitucional.

Indicó que ello ha derivado en que, finalmente, las personas que poseen motos, sean puestas en una situación de indefensión con el fin de arrebatarles sus vehículos. 5. 3) Estableció que los Decretos 2961 de 2006 y 4116 de 2008, proferidos por el Gobierno Nacional, incluyeron como excepción a la regla de limitación de circulación de motocicletas que su conductor podría llevar como parrilleros a los miembros de su núcleo familiar, con la única condición de llevar casco y chaleco.

Y agregó que el “decreto unificado” 1079 de 2015, incluyó la misma excepción a la que se ha hecho referencia. 6. 4) Finalmente, después de hacer un recuento de las funciones, en materia de Tránsito y Transporte, del Presidente de la República, el Procurador General de la Nación y la Policía Nacional, indicó que, a la Policía de Tránsito de Valledupar, únicamente le interesaba inmovilizar motocicletas, sin otorgar el término de 60 minutos para subsanar la inmovilización en la infracción de que trata la Resolución 3027 de 2010 del Ministerio de Transporte, Resolución además estudiada por el Consejo de Estado en el proceso No. 11001-03- 24-000-2016-00123-00. 3.

Fundamentos de la vulneración 7. Si bien la parte accionante anotó que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad de circulación, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio, lo cierto es que no estableció fundamentos puntuales, por los cuales consideró vulnerados esos derechos.

No obstante, de modo general manifestó lo siguiente: 8. Consideró que se vulneró su derecho a transitar libremente con parrillero, ante la aplicación de los Decretos expedidos por el Municipio de Valledupar (sin especificar a cuales hacía referencia), los cuales se encuentran en contravía de los artículos 6 y 12 del Código Nacional de Tránsito y Transporte (Ley 769 de 2002), de los Decretos 2169 de 2006, 4116 de 2008 y 1079 de 2015 expedidos por el Gobierno Nacional y de las Sentencias C-568 de 2003 y C-981 de 2010 de la Corte Constitucional. 9.

Adicionalmente, consideró que la Policía de Tránsito de Valledupar no está cumpliendo lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 125 de la Ley 769 de 2002, en concordancia con la Resolución 3027 de 2010 del Ministerio de Transporte y la Sentencia del Consejo de Estado, dentro del expediente 11001-03-24-000-2016-00123-00, en el sentido de esperar un término de 60 minutos, en los cuales el infractor de la Ley de Tránsito puede subsanar la inmovilización de su vehículo. 4.

Actuaciones procesales relevantes 1. Fallo de tutela de primera instancia[3] 10. El Tribunal Administrativo de Cesar, mediante Sentencia de 11 de septiembre de 2019, declaró improcedente el amparo constitucional solicitado por el señor Delmiro José Díaz Ramírez, bajo las siguientes consideraciones: 11. Estableció que la presunta vulneración de las garantías constitucionales surgían con la expedición de decretos (sin especificar a cuales se refería), que eran contraventores de las Sentencias de la Corte Constitucional C-568 de 2003 y C-981 de 2010, Decretos que reglamentaron y controlaron el transporte público de motocicletas y en los cuales, a juicio del accionante, se inobservó y se excluyó de manera injustificada y caprichosa la posibilidad de transportar a miembros del núcleo familiar del propietario o conductor del vehículo, en la modalidad de parrilleros. 12.

Agregó que, una vez analizada la situación propuesta por el accionante, se evidenciaba la improcedencia de la acción de amparo, ya que lo pretendido conducía a revisar y rebatir una decisión contenida en unos actos administrativos, lo cual era un actuación propia de ventilarse por el procedimiento ordinario, lo anterior sumado a la ausencia de acreditación de un perjuicio irremediable que condujera a ese Tribunal a un estudio excepcional, por vía de tutela, del asunto debatido. 13.

Por lo anterior, concluyó que había lugar a declarar la improcedencia de la acción de tutela, pues para la protección de los derechos alegados debió acudir a mecanismos diferentes a este mecanismo excepcional. 2. Impugnación 14. Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante presentó impugnación a la sentencia, escrito en el cual se limitó a señalar “apelo” sin establecer los argumentos por los cuales no se encontraba de acuerdo con la providencia del Tribunal Administrativo de Cesar.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Cuestión previa. 2.3. Problema jurídico. 2.4. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 2.5 Verificación de la presunta vulneración de derechos fundamentales. 2.6. Conclusión. 1. Competencia 15. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.

Cuestión previa 2.2.1. Sobre la carga argumentativa en materia de tutela. 16. Es importante tener en cuenta que, si bien la Sala ha optado por exigir que la impugnación de la tutela contenga una carga argumentativa razonable[4], cuando se controvierta una decisión judicial, en el presente asunto: 1) la solicitud de amparo no está orientada cuestionar una providencia judicial, sino una acción u omisión de una autoridad pública y 2) aquella solicitud, ni la presente impugnación fueron presentadas por conducto de apoderado judicial. 17.

Así, tratándose de una tutela por vulneración de derechos fundamentales en la que no se controvierte una decisión judicial, esta Sala abordará el estudio del presente asunto, y resolverá los puntos de acuerdo con lo expuesto en la acción de tutela. 2.2.2. Identificación de la controversia planteada 18. El accionante, dentro de su escrito de tutela, pone de presente varios aspectos que pretende sean resueltos a través de este mecanismo constitucional, los cuales pueden ser resumidos así: 19.

(1) que el Presidente de la República, el Procurador General de la Nación, la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional y la Superintendencia de Transporte ordenen a las autoridades de tránsito que den aplicación, en sus operativos, a los artículos 6, 12 y 94 y 96 del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 de 2002), 20.

(2) que se ordene a la Administración Municipal de Valledupar, que se abstenga de expedir Decretos de forma absoluta y permanente, con los cuales se restringe la circulación de los motociclistas, 21. (3) que se ordene a la Superintendencia de Tránsito y Transporte que investigue la razón por la cual la Secretaría de Tránsito del Municipio de Valledupar no está realizando las audiencias consagradas en los artículos 134 a 136 del Código Nacional de Tránsito. 22.

(4) que se ordene a la Secretaría de Tránsito de Valledupar que expida un listado de las inmovilizaciones realizadas desde marzo de 2019 hasta agosto de 2019, 23. (5) que se ordene al Municipio de Valledupar que remita todos los Decretos proferidos desde 2006 a 2019, que informen con que fundamento legal se han expedido y que rinda información sobre los vehículos inmovilizados durante ese periodo y, 24.

(6) que se ordene a las autoridades de tránsito del Municipio de Valledupar que se abstengan de inmovilizar vehículos que, desde otros Municipios, se dirigen hacia Valledupar. 25. En consecuencia, la Sala estudiará la presente acción de tutela, bajo las anteriores pretensiones. 3. Problemas jurídicos 26. Corresponde a esta Sala de Decisión determinar si revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia, proferido el 11 de septiembre de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cesar. 27.

Para tal fin, deberá (1) comprobarse si están configurados o no los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, deberá (2) establecerse si existió vulneración a los derechos fundamentales alegados por el actor. 4. Verificación de requisitos de procedencia de la acción de tutela 28.

En el sub examine, no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que[5]: 29. La Sala estima pertinente detenerse en el estudio del requisito de subsidiariedad, ya que, a priori, se logra entrever que, en el caso concreto, este no se satisface. Para efectuar el análisis pertinente, la Sala abordará cada uno de los aspectos pretendidos mediante el presente mecanismo constitucional, como fueron establecidos en la cuestión previa, en su orden. 30.

(1) La parte accionante solicitó que el Presidente de la República, el Procurador General de la Nación, la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional y la Superintendencia de Transporte ordenaran a las autoridades de tránsito que dieran aplicación, en sus operativos, a los artículos 6, 12 y 94 y 96 del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 de 2002). 31.

La Sala observa que, lo solicitado en la primera pretensión, a través del mecanismo subsidiario de la tutela, encuadra en una acción de cumplimiento. 32. En ese orden, debe recordarse que, la acción de cumplimiento se encuentra dispuesta en el artículo 87 de la Constitución y fue desarrollada a través de la Ley 393 de 1997, y con esa acción, lo que se persigue es que una autoridad judicial ordene el cumplimiento de una Ley o acto administrativo. 33.

En el presente asunto, puesto que lo solicitado por el accionante es la aplicación de los artículos 6, 12, 94 y 96 del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 de 2002) por parte de las autoridades encargadas de realizar operativos en esa materia, la acción de cumplimiento constituiría el mecanismo idóneo para la consecución de sus pretensiones. 34.

Cabe señalar que, si bien dentro del expediente, a folios 19 y 20, se observa que el señor Melkis Kammerer Kammerer acudió ante los Jueces Administrativos de Valledupar, en ejercicio de la acción de cumplimiento, en aquella ocasión se solicitó el cumplimiento del artículo 128 del Código Nacional de Tránsito, norma que es diferente de las que, aquí, solicitó el cumplimiento. 35.

En conclusión, la acción de tutela no es el mecanismo a través del cual, el accionante debía solicitar el cumplimiento de los artículos 6, 12, 94 y 96 del Código Nacional de Tránsito, puesto que el legislador ha dispuesto un instrumento idóneo para tal fin, como se explicó líneas atrás. 36. (2) Por otro lado solicitó que se ordenara a la Administración Municipal de Valledupar, que se abstuviera de expedir Decretos de forma absoluta y permanente, con restricción de la circulación de los motociclistas. 37.

Vista la tutela en su conjunto, se evidencia que el accionante presenta una inconformidad con las decisiones adoptadas por la Alcaldía Municipal de Valledupar, en el sentido que ha expedido actos, por medio de los cuales ha regulado lo relacionado con la movilidad de los motociclistas en ese Municipio. 38. Ese es el caso del Decreto 1259 de 10 de diciembre de 2018, adoptado por el Alcalde de Valledupar, por medio del cual se reguló la prestación del servicio público de transporte de pasajeros en motocicletas y, entre otros aspectos, se adoptaron medidas tales como la restricción para la circulación de motocicletas en días hábiles, en semana, día sin moto y día sin parrillero en ese Municipio. 39.

En ese orden, se observa que el accionante, más allá de buscar la protección de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela, realmente lo que pretende es enjuiciar un acto de carácter general, el cual puede ser debatido a través del medio de control de nulidad en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 40.

Motivo por el cual, tal como lo sostuvo el Juez de primera instancia, la tutela se torna improcedente, ya que el accionante contaba con el mecanismo ordinario, el cual es idóneo dados los argumentos expuestos con anterioridad. 41. (3) Adicionalmente, solicitó que se ordenara a la Superintendencia de Tránsito y Transporte que investigara la razón por la cual la Secretaría de Tránsito del Municipio de Valledupar no estaba realizando las audiencias consagradas en los artículos 134 a 136 del Código Nacional de Tránsito. 42.

Respecto a la tercera pretensión, es necesario advertir que la tutela no es el mecanismo adecuado para ordenar a la Superintendencia de Transporte el inicio de una investigación, ya que, es el accionante quien debe acudir directamente y de manera formal, ante esa entidad, para formular la denuncia sobre los aspectos que aquí expone respecto a la presunta omisión en la realización de audiencias dentro del procedimiento para la imposición de sanciones de tránsito. 43.

Además, el accionante solicitó: (4) que se ordenara a la Secretaría de Tránsito de Valledupar que expidiera un listado de las inmovilizaciones realizadas desde marzo de 2019 hasta agosto de 2019 y (5) que se ordenara al Municipio de Valledupar que remitiera todos los Decretos proferidos desde 2006 a 2019, que informaran con queé fundamento legal se han expedido y que rindiera información sobre los vehículos inmovilizados durante ese periodo. 44.

Como puede evidenciarse, las anteriores solicitudes no se encuentran dirigidas al Juez de Tutela, sino que son peticiones que el accionante pretende que, por este medio, sean respondidas por la Administración Municipal de Valledupar, toda vez que, a través de éstas, el accionante busca que se le brinde información sobre aspectos tales como, inmovilizaciones realizadas, Decretos expedidos en materia de tránsito y su fundamento legal, entre otros. 45.

En virtud de lo anterior, considera la Sala, que los aspectos solicitados en las pretensiones 4 y 5 de esta acción de tutela, pueden ser requeridos directamente ante el Municipio de Valledupar, en virtud del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y regulado a través del Decreto 1755 de 2015 y, en caso de no obtener respuesta por intermedio de ese instrumento en los términos legalmente dispuestos, será la tutela el mecanismo idóneo, para la protección de ese derecho fundamental, si es vulnerado. 46.

(6) Finalmente, el señor Díaz Ramírez solicitó que se ordenara a las autoridades de tránsito del Municipio de Valledupar que se abstuvieran de inmovilizar vehículos que, desde otros Municipios, se dirigieran hacía Valledupar. Sin embargo, es necesario advertir que la referida pretensión, no supera el presupuesto procesal de legitimación pasiva en la causa, toda vez que no se dirige contra una autoridad pública ni contra un particular en concreto y, además, de ella, no se desprende una vulneración o amenaza que afecte los derechos fundamentales del accionante, en los términos del artículo 1 del Decreto 2591 de 1991[6]. 47.

En virtud de lo anterior, se observa que la acción de tutela se torna improcedente por subsidiariedad respecto a las pretensiones 1, 2, 3, 4 y 5 ante la existencia de instrumentos dispuestos por el legislador como principales para ventilar las pretensiones aquí solicitadas, como son: la acción de cumplimiento, el medio de control de nulidad, el derecho de petición, entre otros.

Por lo cual, mal haría el Juez Constitucional en sustituir los mecanismos principales existentes, los cuales deben ser agotados, so pena de que la tutela no supere los requisitos generales de procedencia, como lo es el requisito de subsidiariedad. Adicionalmente, la pretensión No. 6, es improcedente teniendo en cuenta que no cumplió con el requisito de legitimación pasiva en la causa. 2.5.

Conclusiones 48. Por lo tanto, esta Sala considera que, en el presente asunto, no se cumplió con los requisitos de subsidiariedad y legitimación pasiva en la causa, motivo por el cual esta Sala, (1) se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos de procedencia de la tutela, así como del fondo del asunto, y (2) confirmará la decisión del a quo en sede de tutela. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia, proferido por el Tribunal Administrativo de Cesar el 11 de septiembre de 2019, que declaró improcedente la acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 1 a 11. [2] Folios 9 a 11. [3] Folios 77 a 81. [4] La Sala mediante decisiones proferidas el 27 de febrero de 2019 en el expediente No. 2018-03430-01 y el 22 de marzo en el expediente No. 2019- 00029-01, ha establecido que la carga argumentativa dentro de la impugnación de la acción de tutela contra providencia judicial debe ser razonable, sustentando de manera suficiente los motivos de inconformidad. [5] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. [6] Decreto 2591 de 1991.

“Artículo 1o. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.

Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela.” (Subrayado propio).