Micelio
11001-03-15-000-2019-04344-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-11-28

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Emerita Valencia Riascos Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL La inconformidad de la parte actora se concreta en la decisión que negó declarar la responsabilidad extracontractual del Estado por los perjuicios causados a raíz de la destrucción de elementos estructurales (bienes materiales tales como construcciones, redes, terrenos) y sobre elementos funcionales (actividades económicas y no económicas), a favor de quienes fueron damnificados por la avalancha del río Dagua, que tuvo lugar el 12 de abril de 2006.

(…) [P]ara la Sala lo que se evidencia es la inconformidad de la parte actora con la decisión del tribunal, pues, como se vio, dicha autoridad judicial expuso las razones que le impedían reconocer los perjuicios que reclama la parte actora. (…) En esa medida, la Sala no tiene parámetros para hacer una análisis de fondo respecto de los alegatos de la actora, pues no constituyen verdaderos argumentos para cuestionar las providencias judiciales, pues si bien, lo enunció, no explicó con suficiencia de qué manera la actuación del juez de instancia que resolvió la demanda de reparación directa vulneró los derechos fundamentales invocados, más allá de la inconformidad que les merece la decisión adversa a sus intereses, lo que desde ningún punto de vista constituye la vulneración de algún derecho fundamental.

En consecuencia, se declarará improcedente la solicitud de amparo que ejerció la [accionante] en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04344-00(AC) Actor: EMERITA VALENCIA RIASCOS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la acción de tutela presentada, en nombre propio, por la señora Emerita Valencia Riascos y otros, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Emerita Valencia Riascos y otros ejercieron acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “1º. Que decrete el amparo a los derechos fundamentales de mis patrocinados a la igualdad, al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2º.

Que se ordene a la accionada – Sala de Decisión – del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle para que emita una decisión de reemplazo, en donde se ordene reparar el daño moral que se evidencia en el terror, en el pánico, miedo, inseguridad, nerviosismo, zozobra, angustia, desesperanza, indefensión, impotencia, incertidumbre, desorientación, desampar (sic) y afectación del auto estima (sic), que sufrieron los accionantes por el impactos (sic) del desastre, al perder la vivienda (con muebles, herramientas de trabajo, huerta casera y farmacopea), las fuentes de ingresos económicos, la pérdida del estilo de vida y de su tejido social y cultural, la pérdida del arraigo y topolatría del territorio por desplazamiento forzado, la pérdida del proyecto de vida, la desintegración temporal del grupo familiar. etc”.[1] 2.

Hechos De la lectura del expediente se advierten como relevantes los siguientes hechos: El 12 de abril de 2006 tuvo lugar una avalancha de lodo, tierra, agua, piedras y árboles que destruyó viviendas, cultivos, huertos caseros, criaderos de peces, centros turísticos y galpones de gallinas y cerdos de los habitantes de los caseríos Bendiciones, kilómetro cuarenta, Zaragoza, Triana (Boquerón), la Laguna, el Palillo y otros, aledaños de la vía Alejandro Cabal Pombo del distrito de Buenaventura, además dejó víctimas mortales.

Las autoridades nacionales, departamentales y municipales, declararon zona de riesgo los mencionados lugares y autorizaron la evacuación inmediata de más de setecientas personas, quienes fueron llevados a albergues habilitados en el municipio de Buenaventura, los damnificados fueron relacionados en una la lista elaborada por la Oficina de Prevención y Atención de Desastres de Buenaventura.

El 14 de abril de 2008 el Señor Azarías Alomia Riascos y otros[2] formularon acción de grupo contra la Nación – Ministerio de Transporte, Ministerio del Medio Ambiente, el entonces Ministerio del Interior y de Justicia, el departamento del Valle del Cauca, el Instituto Nacional de Vías INVIAS, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y el municipio de Buenaventura, con el fin de obtener reparación por el daño causado con los sucesos ocurridos el 12 de abril de 2006 en la carretera “Alejandro Cabal Pombo”, que comunica los municipios de Buenaventura-Buga -Cali.

El Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura, en sentencia del 25 de septiembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda, porque, consideró que genera incertidumbre hasta qué punto los 70.000mm3 de lodo que cayeron al río Dagua, desprendidos como consecuencia de los 153mm3/mts2 de lluvia segregados, como un evento extraordinario o descomunal, hubieran podido ser detenidos si la administración hubiese construido unos puentes más grandes o unas secciones hidráulicas de mayor capacidad, es decir, quedó en duda si la falla o falta de cuidado en los deberes jurídicos endilgados a las entidades demandadas influyeron en la causa predominante del daño, o si por el contrario, se presentó la causal eximente de responsabilidad como lo es la fuerza mayor y, al no existir prueba de la resistibilidad o de la previsibilidad del evento catastrófico, no encontró acreditada la responsabilidad administrativa endilgada.

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que insistió básicamente en que la imputación o exoneración de la responsabilidad alegada debió hacerse desde el punto de vista de la prevención o gestión del riesgo y no del fenómeno natural, que, la decisión omitió tener en cuenta el principio de prevención previsto en la Ley 046 de 1988, en los Decretos 919 de 1989 y el 093 de 1991 y la Ley 388 de 1997, que otorgan competencias sobre la prevención de los desastres a todas las instituciones del Estado, es decir que, consideró que el análisis de la imputación o exoneración de la responsabilidad por fuerza mayor debía hacerse desde el punto de vista de la prevención y no del fenómeno natural.

La Compañía de seguros QBE SEGUROS S.A., llamado en garantía por el INVIAS, interpuso recurso de apelación, en el que manifestó que el INVIAS suscribió el contrato número 1877 del 19 de noviembre de 2004 con el Consorcio Progreso Buga, cuyo objeto consistía en "el mejoramiento y mantenimiento integral de la ruta Buenaventura-Buga del Corredor Vial del Pacífico”, por lo que, el INVIAS no pudo incurrir en falla en el servicio, pues el daño antijurídico que se le endilgó en la demanda no resultaba atribuible a esa entidad, que, el interés asegurado no se refirió a la indemnización por los hechos de la demanda (falla en el servicio por incumplimiento del Plan Nacional de Prevención y Atención de Desastres), por lo que, no surgió el derecho legal, por lo tanto, no era viable el llamamiento en garantía formulado.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 20 de marzo de 2018, confirmó el auto de auto 069 de 24 de abril de 2009 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura que aceptó el llamamiento en garantía de QBE Seguros S.A. antes Compañía de Seguros Central de Seguros S.A. y revocó la sentencia de 25 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura, que negó las pretensiones de la demanda.

Con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, concluyó que existió omisión en el deber de prevención del desastre, que condujo a que se presentara la muerte de 37 personas porque el riesgo, por las características naturales del terreno, la construcción de la vía y sus secciones hidráulicas y las actividades antrópicas -lo hacían previsible; y que de haber existido acciones concretas, coordinadas y oportunas de los entes demandados, esto es, alarmas tempranas y un plan de evacuación, lo habrían hecho resistible.

Que así lo se acreditaron varios estudios, cuyas recomendaciones no se acataron. Descartó la culpa de la víctima porque no se podía trasladar a la comunidad el deber de conocimiento y análisis del riesgo, ni el deber de implementar un plan de contingencia para poner a salvo sus vidas. Finalmente, en cuanto a la responsabilidad extracontractual del Estado por los perjuicios causados a raíz de la destrucción de elementos estructurales (bienes materiales tales como construcciones, redes, terrenos) o sobre elementos funcionales (actividades económicas y no económicas), no la encontró acreditada.

Como consecuencia de lo anterior, entre otras declaraciones, condenó al Ministerio de Medio Ambiente, el Ministerio del Interior, al Ministerio de Transporte, a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, al Distrito de Buenaventura, al departamento del Valle del Cauca, al Instituto Nacional de Vías y a los integrantes del Consorcio Progreso Buga, administrativa, civil, patrimonial y solidariamente responsables por falla del servicio de prevención del riesgo que derivó en la muerte de treinta y cinco personas y la desaparición de dos personas, el 12 de abril de 2006, en la vía Cabal Pombo del departamento del Valle del Cauca y, en consecuencia, los condenó a pagar los perjuicios morales que se les causaron a los familiares y terceros damnificados.

Asimismo, ordenó que el monto total de la indemnización se entregara al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la decisión, el cual sería administrado por el Defensor del Pueblo y para que a su cargo se pagaran las indemnizaciones individuales de quienes formaron parte del proceso como integrantes del grupo y de las solicitudes que llegaren a presentar oportunamente los interesados que no hubieren intervenido en el proceso y que reúnan los requisitos exigidos en esta sentencia. 3.

Fundamentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto sustantivo porque limitó la indemnización por daño moral a las personas que sufrieron lesión o la pérdida de un ser querido, pero no a los damnificados por el desastre que fueron impactados por la pérdida de sus bienes, estilo de vida, tejido social, cultural, arraigo y desintegración del grupo familiar.

Que desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia sobre el daño moral, por limitarlo a las personas que fueron lesionadas o perdieron a sus seres queridos, sin señalar a que fallos se refirió. Así mismo, aduce la configuración de un “defecto procesal”, por no valorar en conjunto las pruebas documentales y testimoniales arrimadas al proceso, que permitían acreditar que el perjuicio reclamado es cierto, objetivo y real y que demostraban que las familias vivían de actividades de campo y tenían construido su proyecto de vida, el que perdieron con ocasión del derrumbe.

Mencionó que las familias fueron reubicadas en albergues, por más de dos años, lo cual cercenó su “autoestima, estilo de vida, su tejido social y cultural”. 4. Trámite previo En auto del 21 de octubre de 2019, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado Segundo Administrativo de Cali, a la Nación – Ministerio del Transporte, Ministerio del Medio Ambiente, Ministerio del Interior y de Justicia, al departamento del Valle del Cauca al Instituto Nacional de Vías INVIAS, a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y al municipio de Buenaventura, como terceros interesados en el resultado del proceso.

Así mismo, ordenó publicar en la página web del Consejo de Estado esta providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados y notificar por aviso a todos los intervinientes dentro de la acción de grupo con radicado 76109-33-31-002- 2008-000712-00, para el conocimiento de la existencia de la presente acción y de estimarlo necesario intervengan en la misma. 5.

Oposición El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio. 6. Intervención de los terceros interesados El Coordinador del Grupo de Defensa Judicial del Ministerio de Transporte allegó contestación a la acción de tutela, en la que manifestó que la parte demandante contó con la oportunidad procesal para solicitar la aclaración de la sentencia, o en su defecto, acudir al recurso extraordinario de revisión, sin que así lo hiciera, de manera que, la solicitud de amparo de la referencia no cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente el de subsidiariedad.

Agregó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sí incurrió en un defecto fáctico, pero, porque a su juicio, la decisión de reconocer los perjuicios a favor de alguno de los demandantes carece de sustento probatorio porque el ente competente directo para la prevención y atención de desastres es el municipio o el distrito, no el Ministerio de Transporte.

Agregó que se desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado en relación con la competencia en cabeza de los entes territoriales y las Corporaciones Autónomas Regionales en materia de gestión del riesgo de desastres, para lo cual citó la decisión, sin fecha, proferida en el proceso con radicado número: AP13001-23-33-000-2015-00052-01.

Insistió en que el Ministerio de Transporte es un organismo regulador y planificador en el área del transporte y carece de funciones de tipo operativo, como funciones de conservación y mantenimiento de vías, por lo que no es atribuible algún tipo de responsabilidad, pues carece de competencia funcional en relación con lo que ordenó la autoridad judicial demandada en el fallo cuestionado.

El Ministerio de Justicia y del derecho señaló que no ha intervenido en los hechos y situaciones que expone la parte actora como causante de la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y sostuvo que los hechos y peticiones de la parte actora no guardan relación con las funciones y competencias constitucionales, legales y reglamentarias asignadas a la cartera ministerial por el Decreto 2897 de 2011, modificado por el Decreto 1427 de 2017, por lo que, adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca dijo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en alguna irregularidad de las que invoca la autoridad judicial demandada, que, por el contrario, incurrió en defecto procedimental en contra de las entidades accionadas. Indicó que la demanda de acción de grupo no debió haber prosperado, porque se trató de una situación eximente de responsabilidad, como lo es la fuerza mayor y el caso fortuito, como consecuencia de un hecho de la naturaleza que escapa a toda prevención, específicamente la lluvia intensa por más de 11 horas, con una precipitación de 153 mm3, que es el equivalente a toda el agua que cae en Manizales durante un año. Que dentro del expediente se probó que se trató de un sector altamente escarpado con riachuelos y quebradas de recorrido rápido y corta extensión, los cuales tienen un nacedero a 300 metros de altura sobre el nivel de la vía, que en el momento de la lluvia saturó los terrenos, produjo una avalancha de piedras, árboles y lodo, el consecuente desbordamiento de quebradas y, por ende, la pérdida de vidas, de viviendas, de cultivos y de vehículos.

Sostuvo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca falló con base en normas inaplicables, como lo son el Decreto 0919 del 1 de mayo de 1989, derogado por la Ley 1523 de 2012 y el Decreto 093 de 1998, que asigna una función de apoyo y colaboración a las CAR, más no de responsabilidad directa en materia de riesgo, por el contrario, la norma vigente para la fecha de los hechos – Decreto Ley 919 de 1989 - define las competencias en materia de riesgos en cabeza del ente territorial, haciéndola extensiva a las demás entidades que conforman el Comité Técnico Nacional de Prevención de Desastres.

Al respecto, citó las sentencias del: (i) 16 de mayo de 2019, expediente con radicado número: 17001-23-33-2017-00452-01 (AP) y, (ii) 2 de agosto de 2017, expediente con radicado número: 13001-23-33-000-2015-00052-01 (AP). Alegó la presunta configuración de un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas aportadas con la contestación de la demanda, que dan cuenta de la actuación de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca como autoridad ambiental, comoquiera que los Decretos 919 de 1989 y 093 de 1989 asignaban una función de asesoría y complementación, más no una función directa de prevención y atención de desastres, para lo cual, mencionó el plan de acción específico para la atención de la calamidad realizada por la Dirección de Prevención y Atención de Desastres el 18 de abril de 2006.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible afirmó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció de manera evidente, en su valoración probatoria, las normas que rigen las competencias constitucionales, legales y funcionales del Ministerio y le asignó responsabilidades que solo le está dado al Congreso de la República.

Considera que la autoridad judicial demandada, al resolver la segunda instancia, planteó un problema jurídico distinto al que resolvió el juez de primera instancia, lo cual vulneró el debido proceso de la entidad, pues sustentó la tesis de la responsabilidad de las entidades demandadas en aspectos que no se debatieron en primera instancia, sumado a que, endilgó responsabilidades de prevención de desastres que no se encuentra dentro de las competencias de la entidad.

También invocó la configuración de los defectos fáctico y sustantivo y alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, asimismo, señaló que la solicitud de amparo no cumplió con el requisito de la inmediatez. El Juzgado Segundo Administrativo de Cali, el departamento del Valle del Cauca, el Instituto Nacional de Vías INVIAS y el municipio de Buenaventura no se pronunciaron sobre los hechos que dieron origen a la presente acción. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[3], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[4] y específicas[5] de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Cuestiones previas 1. De los nuevos cargos planteados por parte de las entidades intervinientes En los informes que allegaron el Ministerio de Transporte, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, además de oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, expusieron argumentos en los que aducen la presunta configuración de los defectos fáctico y sustantivo, por considerar que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la providencia del 20 de marzo de 2018, no tuvo en cuenta el marco de las competencias constitucionales, legales y reglamentarias de cada una de las entidades a efecto de declarar la responsabilidad administrativa, civil, patrimonial y solidaria por la que resultaron condenadas.

Sin embargo, la Sala advierte que no es posible hacer algún pronunciamiento de fondo sobre el particular, si se tiene en cuenta que la contestación de la acción de tutela es la oportunidad para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones en que se basa la solicitud de amparo, pero no para exponer argumentos nuevos y pretensiones distintas al objeto de la acción, máxime cuando, dichas solicitudes no solo no tienen identidad con el objeto de la acción de tutela, por el contrario, se oponen a los intereses de quienes fueron demandantes en la acción de grupo y resultaron beneficiados, circunstancia que resultaría vulneradora de los derechos de defensa y del debido proceso.

De todos modos dichos argumentos debieron ser planteados a instancias de la acción de grupo que se cuestiona por esta vía. 2. Del cumplimiento del requisito de la inmediatez El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible alegó que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez, porque la decisión que cuestiona fue proferida el 20 de marzo de 2018.

Visto el expediente, a folio 258 del cuaderno 2 aparece el sello de fijación del edicto con fecha del “25 de marzo de 2019”, sin embargo, dado que ese día fue festivo, se estableció comunicación con el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a fin de determinar la fecha de notificación de la providencia, la cual tuvo lugar en edicto desfijado desfijado el 2 de abril de 2019, así, a la fecha de presentación de esta acción, 2 de octubre de 2019, fue interpuesta a los seis meses exactamente, por lo que se entiende cumplido dicho requisito.

Caso concreto La parte demandante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. La inconformidad de la parte actora se concreta en la decisión que negó declarar la responsabilidad extracontractual del Estado por los perjuicios causados a raíz de la destrucción de elementos estructurales (bienes materiales tales como construcciones, redes, terrenos) y sobre elementos funcionales (actividades económicas y no económicas), a favor de quienes fueron damnificados por la avalancha del río Dagua, que tuvo lugar el 12 de abril de 2006.

De la lectura de la providencia cuestionada, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca expuso de manera suficiente los argumentos por los que negó la indemnización pretendida, en los siguientes términos: “No se condenará a pagar perjuicios morales por el sólo hecho del fenómeno de remoción en masa como reclama la demanda, toda vez la obligación de reparar siempre está referida a un daño, cierto, determinado o determinable, es decir, una lesión a un bien jurídico determinado, que en este caso fue la vida, por no establecer alertas tempranas y un plan de evacuación para salvaguardarla.

Tampoco se reconocerán indemnizaciones por perjuicios extrapatrimoniales denominados “variación a las condiciones de vida o existencia”, “interrupción de la vida escolar”, “daño cultural y social” que reclama el apoderado de la parte actora, porque a la luz de la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, el concepto que los abarca es el de daño a la salud y en el caso concreto no se probaron los elementos que lo diferencian del perjuicio moral ya reconocido[6].

El Tribunal tampoco reconocerá indemnización por daños materiales por destrucción de viviendas ni por daños en actividades productivas ni en la infraestructura de servicios públicos, que valga decir fueron presupuestados en el Plan de Atención de la emergencia por vía del principio de solidaridad, porque se encontró probada la vulneración del deber de prevención específicamente su modalidad de alertas tempranas y evacuación oportuna de la comunidad asentada en la zona de riesgo.

Específicamente sobre las viviendas cabe decir que el deber del Estado en garantía del derecho a la vivienda digna y adecuada no se traduce directamente en una obligación de asignar una vivienda o indemnizar su pérdida, sino, como explicó la Corte Constitucional, en gestionar el ordenamiento territorial e implementar políticas que permitan el acceso prioritario a una vivienda digna y adecuada la población en riesgo que requiera reubicación. Por ende, no es posible condenar directamente a la indemnización de los perjuicios derivados de destrucción de viviendas a través de la responsabilidad extracontractual del Estado.

Iguales consideraciones caben respecto de los cultivos destruidos y otros bienes materiales de propiedad privada. Por las razones ya expuestas tampoco se reconocerá indemnización por daños morales o materiales padecidos por los comerciantes y/o propietarios de establecimientos de comercio o turismo, quienes estaban en posición de evaluar el riesgo que implicaba invertir cuantiosos recursos económicos en esa zona y además, algunos de ellos causaron daño ambiental como lo decantó la CVC.

Sin perjuicio de lo anterior, con base en el contenido del derecho fundamental a la vivienda, se exhortará al DISTRITO DE BUENAVENTURA que gestione las modificaciones de su Plan de Ordenamiento Territorial, establezca una política pública de identificación del riesgo y las zonas afectadas y diseñe e implemente programas de reubicación de la población en situación de riesgo en la ribera del Río Dagua, si aún no lo ha hecho.”.

Como puede verse, el tribunal expuso, de manera suficiente, las razones por las cuales negó el reconocimiento de los perjuicios que reclama la parte actora en el presente asunto, especialmente, el desconocimiento del deber de prevención. Además se refirió a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado relacionada con esa controversia.

Pese a lo anterior, la parte actora alega que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto sustantivo, en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia y en “defecto procesal”. Básicamente, porque limitó la indemnización por daño moral a las personas que sufrieron lesión o la pérdida de un ser querido, pero no a los damnificados por el desastre que fueron impactados por la pérdida de sus bienes, estilo de vida, tejido social, cultural, arraigo y desintegración del grupo familiar.

En tal sentido, para la Sala lo que se evidencia es la inconformidad de la parte actora con la decisión del tribunal, pues, como se vio, dicha autoridad judicial expuso las razones que le impedían reconocer los perjuicios que reclama la parte actora. Se destaca que la demandante no expone de manera concreta de qué manera el tribunal incurrió en un yerro constitutivo de un defecto judicial que haga procedente el estudio de la presente acción de tutela, únicamente expuso la inconformidad con la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

En esa medida, la Sala no tiene parámetros para hacer una análisis de fondo respecto de los alegatos de la actora, pues no constituyen verdaderos argumentos para cuestionar las providencias judiciales, pues si bien, lo enunció, no explicó con suficiencia de qué manera la actuación del juez de instancia que resolvió la demanda de reparación directa vulneró los derechos fundamentales invocados, más allá de la inconformidad que les merece la decisión adversa a sus intereses, lo que desde ningún punto de vista constituye la vulneración de algún derecho fundamental.

En consecuencia, se declarará improcedente la solicitud de amparo que ejerció la señora Emerita Valencia Riascos y otros en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente el amparo solicitado por la señora Emerita Valencia Riascos y otros. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ ----------------------- [1] Folio 7. [2] Conformada por los señores María Elena Pinzón Nieto, María Eva Angulo Delgado en nombre propio y en representación de la menor Kelli Viviana Riascos Angulo, Óscar Marino Riascos Angulo, María Carolina Riascos Angulo, Diego Fernando Riascos Angulo, Liliana Cecilia Riascos Angulo, Albeiro Antonio Marín Trujillo, Rubiela Rodríguez Torres, Yesica Paola Marín Torres, Diana Marcela Marín Torres, Luz Enith Marín Rodríguez, Jairo Luis Riascos, Luz Marina Riascos Angulo, Alba Rosa Riascos Suárez, Luis Riascos Riascos, Liceth Maritza Riascos, Nelson Riascos, Yuli Memisa Riascos, María Elena Riascos, Alfonso Riascos, Diana Patricia Riascos, Enrique Angulo Delgado, Máxima Riascos, Luis Enrique Angulo Riascos, Ana Milena Angulo Riascos en nombre propio y en representación del menor Luis Fernando Riascos, Néstor Fabio Riascos Rodríguez, Luz Yaneth Angulo Riascos en nombre propio y en representación de los menores Luisa Fernanda Riascos Angulo y Héctor Fabio Riascos Angulo, Lucero Riascos Vellaysa en nombre propio y en representación del menor Kevin Alexis Riascos Vellaysa, Luis Antonio Riascos Vellaysa, Wilber Alberto Riascos, Carlos Alfredo, Riascos Vellaysa, Carlos Andrés Riascos Vellaysa, Maritza Yaneth Riascos Vellaysa, Alfredo Angulo Valencia, Marisol Valencia Solís en nombre propio y en representación del menor Nelson Yair Angulo Valencia, María Isabel Angulo Valencia, Claudia Patricia Angulo Valencia, Eusebio Aramburo Casquete, María Dominga Canga Arroyo, Robinson Góngora Canga, Luis Alberto González Valencia, Bacilia Colorado Valencia, María Libia Pérez Henao, Bernardo Antonio Molina Pérez, Víctor Alfonso Potes Vargas, Danna Yomira Potes Vargas, Laura Valentina Potes Vargas, Claudia Vanessa Potes Vargas, Rosa Aidé Angulo Solís, William Felipe Angulo Solís, Jhan Carlos Angulo Solís, Oscar Mauricio Angulo Solís, Daniel Esteban Angulo Solís, Marino Riascos, Ana Gloria Alomia Riascos, Melquiades Riascos Valencia, Haner Arbey Alomia Riascos, Sandra Milena Ruíz Alomia, Jhon James Alomia Riascos, Luz Estelli Arango Pillimue en nombre propio y en representación del menor Faiver Stiven Arango Pillimue, Evangelina Angulo Delgado, Elciduri Orobio Angulo, Yuli Vanessa Orobio Angulo, Lesly Yiset Orobio Angulo, Marina Pillimue, Ana Milena Orobio Cundumi, María Nelly Maldonado, Roberto Ocampo Maldonado, Miriam Riascos Alomia en nombre propio y en representación del menor Jan Carlos Rentería Riascos, Jhaira Liceth Riascos Alomia, Gina Paola Riascos Alomia, Ana Veivi Mosquera Angulo en nombre propio y en representación de los menores Anderson Ferney Ramírez Mosquera y Yerson Andrés Ramírez Mosquera, Cornelia Hernández, Ursula Delgado Urbano, Angela Gisella Angulo Cardenas en nombre propio y en representación de los menores Adrian David Cundumi Angulo y Jhon Janes Cundi Angulo, Ismael Angulo Delgado, Anacleto Moreno Pardo, Lus Marina Mambuscay Rosero, María Angelica Moreno Mambuscay, Yessica Maryuri Salinas Mambuscay María Gloria Milena Molina, Marco Tulio Riascos Alomia, Ofelia Riascos Bellaisac, José Daniel Riascos, Javier Riascos, Sonia Clarisa Riascos, Juan Carlos Riascos, Sandra Patricia Grueso Sinisterra en nombre propio y en representación de los menores Karen Yuliana Semanate Grueso y Angy Yiset Riascos Grueso, Alexander Viveros Angulo, Sandra Potes Canga, Aleyda Angulo Valencia en nombre propio y en representación de los menores Helen Nicol Angulo Valencia y Julián Eduardo Angulo Valencia, Francisco Viveros Mosquera, Yolanda Angulo Mina, Cindy Karina Viveros Angulo, Yina Xiomara Viveros Angulo, Juan Valencia Congo, Rosario Solís Valencia, Marling Jhoana Valencia Solís, Pedro Isabel Riascos, María Judith Angulo Hinestroza en nombre propio y en representación de los menores Daria Nayeli Riascos Angulo, Nancy Judith Riascos Angulo y Helen Nayeli Riascos Angulo, Wilmer Alexis Riascos Angulo, Daisy Paola Riascos Angulo, Lina Vanesa Riascos Angulo, Heiner Alfonso Riascos Angulo, Ediley Bermúdez Vargas en nombre propio y en representación de la menor Yarelly Alejandra Bermúdez Vargas, Rosaura Canga García, Brayan Alexis Potes Canga, Juan Bautista Riascos, Omaira María Arroyo, Mabel Caicedo Arroyo, Leidy Vanesa Caicedo Arroyo, José Hermes Riascos, Juan de Dios Rincón Mejía, Leidy González Largacha en nombre propio y en representación del menor Andrés Sebastián Rincón González, Eidi Johana González Largacha, Maximiliano Mosquera, Carlos Alberto Delgado Panameño, Jacnelly Castillo López en nombre propio y en representación del menor Carlos Alberto Delgado Panameño, Liliana Villa, José Demercio Riascos en nombre propio y en representación de la menor Onavis Riascos Viveros, Robinson Riascos Viveros, Luis Hernando Riascos Viveros, Esther Julia Ibargüen en nombre propio y en representación del menor Juan Pablo Molina, Joanna Riascos, Jhon Jair Quintero Angulo, Luz Dabel Riascos Caicedo, Feliciano Ramos Delgado en nombre propio y en representación de las menores Mirlen Julieth Ramos Rodríguez y Leydi Yashury Ramos Rodríguez, Oscar de Jesús Molina Pérez, Maryury Marmolejo Colonia en nombre propio y en representación del menor Luiyi Daniel Molina Marmolejo, Fidelina Riascos Plaza en nombre propio y en representación de la menor Sara Mirley Sinisterra Riascos, Katerine Sinisterra Riascos, Yesenia Sinisterra Riascos, José Julio Riascos Jiménez, Luisa Riascos en nombre propio y en representación de los menores Evelin Dayana Riascos Giniver Fernanda Riascos y Jhon Edwin Riascos, Luz Dary Angulo Riascos, Jessica Delgado Angulo, Jorge Luis Delgado Angulo, Brenda Yoeli Delgado Angulo, Yerlin Yurany Garcia Angulo, Salome Riascos Angulo, Jakeine Hinestroza Angulo, Arnoldo Angulo Riascos, Diana Patricia Angulo Riascos, Estefania Orobio, Manuel Vicente García, Walter García Caicedo, Ana Vitalia García Valencia, Arnol de Jesús Valencia Bravo, Diana Paola Valencia García, Geidi Johana Valencia García, Marly Delgado Panameño en nombre propio y en representación del menor Marco Antonio Mosquera Delgado, Fader Andrés Mosquera Delgado, Marco Tulio Delgado Garces, Leiner Andrés Delgado Panameño, Jazmin Rivas Valencia, César Emilio Mosquera, María Yenny Urbano Riascos en nombre propio y en representación de los menores César Emilio Mosquera Urbano, Karol Michel Mosquera Urbano y Sery María Urbano Riascos, Jessica Paola Urbano Riascos, Lucy Fabiola Urbano Riascos, Daysy Urbano Riascos, Jonathan Mosquera Perea, Azarias Alomia Riascos, Ana Colombia Mina Valencia, Jorge Andrés Alomia Mina, Eliecer Rodallega Delgado, José Víctor Ramos Delgado, Maritza Mosquera Angulo en nombre propio y en representación de las menores Maribel Ramos Mosquera, Juliana Ramos Mosquera y Linda Yariza Ramos Mosquera, Luz Adriana Ramos Mosquera, Mairaa Dayana Ramos Mosquera, Willintong Delgado Panameño, Deicy Mirley Canga Vargas en nombre propio y en representación de la menor Yired Daniela Delgado Canga, Danny Javier Delgado Canga, Yolanda Ruíz Sinisterra, Ingrid Yisel Angulo Ruíz, Yuli Alejandra Angulo Ruiz, Rosa María Delgado, Angi Karina Hinestroza Delgado, José del Carmen Ramos Delgado, Mayive Mina, Jhonatan Estiven Ramos Mina, Fredy Hernando Castro García, Luz Neida Delgado Valencia en nombre propio y en representación de la menor Meilin Samira Castro Delgado, Juan de los Santos López Angulo, Irma Cecilia Angulo Solís, Juan David López Angulo, Yovany López Angulo, Mauricio López Angulo, Luis Alfonso Angulo Solís, Martha Cecilia Payán Angulo, en nombre propio y en representación del menor Óscar Alfonso Angulo Payán, Paola Andrea Angulo Payán, Ángela Patricia Angulo Payán, Víctor Manuel Angulo Payán, Luis Miguel Angulo Payán, María Luisa Mosquera Angulo, Jhon Ever Mosquera, Marleny Torres Grueso, José Antonio Vargas Torres, Feliciano Valencia Riascos en nombre propio y en representación de la menor Daniela Lizeth Valencia Martínez, Brandon Yesid Valencia Martínez, Fernando Ruíz Hurtado, Denny García Valencia, Prospero Valencia Mina, María Sonia Castro Gallego, Fanery Valencia Castro en nombre propio y en representación del menor Kevin Duvan Herrera Valencia, Marcela Valencia Castro, Ulpiano Riascos, Jhon Alexis Riascos, Hernán David Riascos, Jorge Andrés Riascos, Cristian Fernando Riascos, Nubia Elena Angulo Canga, James Trujillo Soto, Alba Lucy Riascos, María Olga Barrera, María Nelly Martínez Vallecilla, Katherine Ramírez Martínez, Mary Luz Góngora Canga en nombre propio y en representación de la menor María Camila Valencia, María Transito Canga Castro en nombre propio y en representación del menor Jesús Antonio Ramos Canga, Bairon Daniel Ramos Canga, Jairo Angulo Mina, Hipólita Canga Arroyo, Fabio Ronal Angulo Canga, Carlos Andrés Angulo Canga, Oveneider Torres en nombre propio y en representación de la menor Ana Cristina Torres Salazar, Juan Carlos Torres Salazar, Willian Alomia Riascos, Carlos Alberto Cundumi Riascos, Jensy Yuliana Riascos, María Yolanda Cundumi Riascos en nombre propio y en representación del menor Juan Carlos Cundumi Riascos, Luceli Riascos en nombre propio y en representación del menor Cristian Ricardo Riascos, Carlos Andrés Riascos, María Amparo Riascos, Leidy Yobana Guacheta Riascos, Diana Lorena Riascos, Yolisa Guacheta Riascos, Suleima Guacheta Riascos, Elvia María Orobio Angulo, Luis Ángel Caviedes Perea en nombre propio y en representación de los menores Luis Felipe Caviedes Orobio y Ever Andrés Caviedes Orobio, Ángela María Garcés, Benedicto Potes Canga, Evelio Rodallega Delgado, Karen Lizeth Valencia Mina, Gloria Esther Angulo Solís, Hervin Sinisterra Angulo en nombre propio y en representación de la menor Yirlen Natalia Sinisterra Angulo, Harol Andrés Angulo Solís, Luz Celly Grueso Sinisterra, Ingrid Yaseli Gruego Sinisterra en nombre propio y en representación de la menor Yeisdy Yahaira Riascos Gruego, María Zoraida Aguirre, Jairo Andrés Aguirre, Julieth Viviana Aguirre, Carmen Helena Vargas Aramburo, Jummy Alejandro Delgado Canga, Yamileth Castro García en nombre propio y en representación de la menor Leidy Camila Delgado Castro, Estefani Yeraldin Delgado Castro, José Eustolfio Castro Gallego, Jhon Edwar Castro García, Aura Felisa Castro García, Wilson Soliman Mosquera en nombre propio y en representación del menor Wilson Antonio Soliman Lucumi, Jesús Daniel Mosquera Perea, Emerita Valencia Riascos, Karen Dayana Valencia Riascos, Erika Valencia Riascos, Kelin Tatiana Valencia Riascos, Pedro Nelson Riascos Alomia, Lida María Moreno Mena en nombre propio y en representación de los menores Paola Andrea Riascos Moreno, Yoselin Michel Riascos Moreno y Angie Catherine Riascos Moreno, Nury Riascos Alomia en nombre propio y en representación de los menores Mileyer Riascos Alomia, Karen Dayana Riascos Alomia y Hernán González Riascos, Luis Hernán González Valencia, Carlos Andrés Riascos Alomia, Karol Yurany Riascos Alomia, Evelia Moreno Mena, Luis Ernesto Alomia Mina en nombre propio y en representación de la menor Helen Yolieth Alomia Panameño, Andrés Felipe Rosendo, Sandra Milena Valencia Riascos, José Abraan Riascos, María Villa Cáceres, Martha Elisa Alomia Mina en nombre propio y en representación de la menor Lina Tatiana Angulo Alomia, José Gilenis Mina Casquete, Clara Inés Ávila Villa, Diego Fernando Vargas Ávila, Maritza Yaneth Asprilla cruz, José Ramiro Barrera López en nombre propio y en representación de la menor Brenda Dayana Barrera Asprilla, Daniel Ramiro Barrera Asprilla, Aida María Asprilla Cruz, Jader Angulo Cruz, Juan de Dios Suárez Riascos, María Elena Pinzón Nieto, Irlen Riascos Alomia en nombre propio y en representación de los menores Karol Gisela Valencia Riascos y Luiyi David Valencia Riascos, Jhonier Valencia Riascos, Yasmín Quintero en nombre propio y en representación de la menor María Alejandra Cuero, Larry Alejandro Cuero Quintero, Jhon Edward Delgado Riascos en nombre propio y en representación del menor Jhon Edwin Delgado Valencia, Jakeline Cuero Hinestroza en nombre propio y en representación de los menores Jhoan Sebastian Angulo Cuero y Kevin Stiven Angulo Cuero, Martín Emilio Molina Pérez, Esther Julia Ibargüen en nombre propio y en representación del menor Juan Pablo Molina Ibarguen, Erestilia Riascos Valencia y Julio César Riascos Valencia. [3] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [4] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [5] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [6]Sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, Exp. 19031 y 38222, proferidas por la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativa.

M.P. Enrique Gil Botero.