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11001-03-15-000-2019-04298-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-10-30

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Cooperativa De Ahorro Y Crédito Siglo Xx·Demandado: Consejo De Estado Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ORDINARIOS / RECURSO DE REPOSICIÓN [L]e corresponde a la Sala determinar: (…) si la acción de tutela cumple con los requisitos genéricos para su procedencia contra providencia judicial (…) En el presente asunto, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y buena fe, toda vez que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, al momento de proferir la sentencia de segunda instancia al interior del proceso de reparación directa, no tuvo presente el acuerdo conciliatorio celebrado con la parte actora y, además, tampoco hizo un pronunciamiento sobre la ilegalidad del auto del 27 de mayo de 2005, por medio del cual se negó el desistimiento de las pretensiones a su favor, la cual fue planteada durante el término para alegar de conclusión en primera instancia. (…) [L]a Sala advierte que para ello la parte actora disponía del recurso de reposición, de conformidad con el artículo 180 del Código Contencioso Administrativo, del cual no hizo uso, de ahí que no podía pretender la rectificación de dicho auto en la etapa de alegación, porque para ese entonces la oportunidad para presentarlo ya había fenecido.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO - No configuración / ACUERDO CONCILIATORIO La Sala procederá a analizar si la sentencia proferida el 9 de julio de 2018 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, incurrió en un defecto fáctico porque, a juicio de la parte actora, pese a haberse llevado a cabo una conciliación con los demandantes en el marco del proceso de reparación directa, resultó condenada, sin haberse descontado siquiera el valor de treinta millones de pesos (30´000.000) que ya había pagado como consecuencia del acuerdo celebrado.(…) [L]a Sala considera que la autoridad judicial accionada no estaba en la obligación de deducir dicho emolumento porque el acuerdo celebrado entre las partes el 24 de septiembre de 2004, fue improbado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de providencia del 14 de marzo de 2005, toda vez que este se llevó a cabo de manera ilegal al haberse logrado mediante la elaboración de un documento falso.

En consecuencia, el arreglo al que llegaron las partes no produjo efectos jurídicos y, por lo tanto, no era dable a la autoridad judicial de conocimiento descontar el valor de treinta millones de pesos ($30´000.000) sobre la condena impuesta, como lo pretende la aquí accionante. Además, se advierte que el proceso de reparación directa no es el escenario idóneo para reclamar el capital producto del acuerdo celebrado de manera irregular y, por lo tanto, la parte actora cuenta con otros mecanismos judiciales para reclamarlo, máxime cuando los jueces de la reparación no intervinieron en dicha decisión, pues se reitera, el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes se pactó y suscribió por su cuenta y sin la mediación, anuencia o intervención de la autoridad judicial accionada, de ahí que la acción de tutela no es el medio judicial apropiado para poner de presente una presunta estafa o mucho menos para reclamar por esta vía los dineros que la sociedad accionante puso a disposición de terceros en un trámite extrajudicial.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04298-01(AC) Actor: COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO SIGLO XX Demandado: CONSEJO DE ESTADO Y OTRO La Sala procede a resolver la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia del 1 de agosto de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela.

SÍNTESIS DEL CASO A juicio de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y buena fe, con ocasión de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, el 24 de agosto de 2009 y el 9 de julio de 2018, respectivamente.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1.1. El 16 de noviembre de 2018, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX presentó acción de tutela contra las mencionadas autoridades judiciales, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y buena fe, con el objeto de que se acceda a la siguiente pretensión (f. 1-16, c. ppl.): De manera muy comedida solicito a su señoría tutelar los derechos fundamentales de mi patrocinada al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA JUSTICIA Y BUENA FE, conforme a los hechos esbozados, ordenando se rehaga la decisión emitida por la segunda instancia tomando en cuenta la voluntad de las partes, es decir respetando el DEBIDO PROCESO. 2.

Hechos y fundamentos de la solicitud 2.1. En apoyo de la pretensión formulada, la parte actora adujo, en resumen, los siguientes fundamentos fácticos: (i) El 24 de septiembre de 2001, el señor Carlos Agustín España Mosquera y otros presentaron demanda de reparación directa contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX y otros, con el objeto de que se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte acaecida en un accidente de tránsito de algunos de sus familiares.

(ii) Durante el trámite del proceso en primera instancia, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX presentó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca un documento contentivo de la conciliación a la que llegó con la parte actora, por valor de treinta millones de pesos ($30´000.000), los cuales serían pagados de la siguiente manera: el valor de quince millones de pesos ($15´000.000) a la suscripción de dicho acuerdo, y la suma restante sería cancelada cuando el acta de conciliación fuera aprobada.

(iii) El apoderado judicial de la parte actora presentó ante la Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX una providencia falsa en la que constaba la supuesta aprobación judicial de la conciliación. En virtud de ello, la cooperativa procedió a cancelar a los demandantes el valor restante de quince millones de pesos (15´000.000). (iv) El 14 de marzo de 2005, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no aprobó la conciliación celebrada entre las partes, con fundamento en la advertida irregularidad y, en consecuencia, compulsó copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca para que investigara la conducta de los apoderados judiciales.

(v) Con posterioridad, la parte actora presentó memorial a través del cual desistió de las pretensiones de la demanda relacionadas con la Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX. (vi) El 27 de mayo de 2005, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no aceptó la anterior solicitud, toda vez que los poderes otorgados por la parte actora a su apoderado judicial no se confirieron con la facultad de expresa para desistir.

(vii) El 24 de agosto de 2009, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX. (viii) El 9 de julio de 2018, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, revocó la anterior decisión y, en consecuencia, condenó a la cooperativa a pagar una indemnización por concepto de perjuicios morales.

La parte actora consideró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y buena fe, dado que a pesar de haberse llevado a cabo una conciliación con los demandantes, resultó condenada, sin haberse descontado si quiera el valor de treinta millones de pesos (30´000.000) que ya había pagado como consecuencia del acuerdo conciliatorio.

A su juicio, se desconoció el principio de la autonomía de la voluntad, toda vez que la finalidad de la conciliación celebrada entre las partes era resarcir los perjuicios ocasionados a los demandantes y la desvinculación del proceso. No obstante, tanto el a quo, como el ad quem se negaron a reconocer dicha voluntad, pese a que la cooperativa actuó de buena fe.

Por otro lado, adujo que también se desconoció la voluntad de quienes desistieron de las pretensiones relacionadas con la cooperativa, puesto que el a quo negó dicha solicitud con fundamento en que el apoderado judicial de la parte actora no tenía dicha facultad, sin percatarse que la petición fue suscrita tanto por los demandantes como por su representante. 3.

Trámite procesal e intervenciones 3.1. Mediante auto del 25 de junio de 2019, se avocó el conocimiento de la tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en calidad de demandados, así como a los demandantes al interior del proceso ordinario de reparación directa n.º 39.532, al Ministerio de Defensa, Ministerio de Transporte, Policía Nacional, Municipio de Tuluá y al señor Elsar Espinal Gallego, en calidad de terceros con interés, por lo que se les remitió copia y se les instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción (f. 119, c. ppl). 3.2.

El Ministerio de Transporte solicitó declarar improcedente la acción de tutela, toda vez que la parte demandante contó con los mecanismos jurídicos para hacer valer sus derechos al interior del proceso de reparación directa y, por ende, no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad (f. 134-140, c. ppl.). 3.3. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, solicitó declarar improcedente la acción de tutela porque no se consumó el requisito de la subsidiariedad.

A su juicio, el actor contaba con el recurso de apelación para impugnar el auto por medio del cual no se aprobó la conciliación efectuada entre las partes en el proceso ordinario y, por lo tanto, no puede pretender que a través de este mecanismo se vuelva a estudiar una etapa que ya precluyó (f. 144-145, c. ppl.). 3.4. El Municipio de Tuluá solicitó declarar improcedente la acción de tutela porque no se cumplió con el requisito de la inmediatez.

Por otro lado, solicitó declarar a su favor la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no vulneró ningún derecho fundamental alegado por la parte accionante (f. 147-150, c. ppl.). 3.5. La señora María Sandra Echeverry Páez solicitó declarar improcedente la acción de tutela porque no se cumplió con el requisito de la inmediatez.

Además, sostuvo que tampoco se acreditó el requisito de la subsidiariedad porque la cooperativa no agotó los recursos que procedían contra el auto que no aprobó la conciliación judicial y el auto que negó el desistimiento de las pretensiones de la demanda (f. 152-155, c. ppl.). 3.6. La Policía Nacional solicitó declarar improcedente la acción de tutela, toda vez que lo pretendido por la parte actora es efectuar un nuevo pronunciamiento sobre las pretensiones de la demanda de reparación directa.

Por otro lado, solicitó declarar a su favor la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la entidad no vulneró los derechos fundamentales invocados en el presente mecanismo (f. 157-158, c. ppl.). 3.7. Los señores Carlos Agustín España Pérez, Milton Eduardo España Pérez y Diana María España Pérez advirtieron que actualmente cursa un recurso extraordinario de revisión formulado por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX, mediante el cual se pretende revocar la sentencia aquí atacada y, por lo tanto, se están ejerciendo dos acciones judiciales para lograr el mismo propósito (f. 162, c. ppl.). 4.

Sentencia de primera instancia 4.1. El 1º de agosto de 2019, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela. Al respecto, señaló que si bien la parte actora cuestionó la sentencia proferida el 9 de julio de 2018, lo cierto es que de conformidad con los argumentos expuestos en la demanda, se observa que esta se dirigió contra las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 14 de marzo y el 27 de mayo de 2005, por medio de las cuales no se aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes y se negó el desistimiento de las pretensiones, respectivamente.

En consecuencia, dado que la Cooperativa de Ahorro y Crédito no agotó los recursos procedentes al interior del proceso de reparación directa, no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad. Por otro lado, adujo que no se cumplió con el requisito de la inmediatez, puesto que dichas providencias fueron proferidas y notificadas hace más de 14 años (f. 164-169, c. ppl.). 5.

Impugnación 5.1. La Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX solicitó revocar la anterior decisión, con fundamento en lo siguiente: (i) La vulneración de los derechos fundamentales alegados proviene de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, el 9 de julio de 2018, porque omitió analizar la conciliación a la cual llegaron las partes al interior del proceso y, en consecuencia, desconoció el principio de la autonomía de la voluntad.

Precisó que la vulneración no se generó por la decisión de primera instancia, dado que esta fue favorable a sus intereses, pues se abstuvo de efectuar pronunciamiento en su contra y, por esa razón, no hizo uso del recurso de apelación. (ii) Durante el término para alegar de conclusión presentó solicitud de ilegalidad del auto del 27 de mayo de 2005, por medio del cual se denegó el desistimiento de las pretensiones de la demanda y, ni el a quo, ni el a quem, se pronunciaron al respecto.

Por lo tanto, no puede afirmarse que no se agotaron los recursos. (iii) Sí se cumplió con el requisito de procedibilidad de la inmediatez, toda vez que la acción de tutela se presentó en un plazo razonable (f. 181- 183, c. ppl.). CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 1 de agosto de 2019, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como lo previsto en el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Hechos probados 2.1. El 24 de septiembre de 2001, los señores Carlos Agustín España Mosquera, Milton Eduardo España Pérez, Diana María España Pérez, María Sandra Echeverry Páez, Andrés Avelino Echeverry Bermúdez y Bernardo Escobar presentaron demanda de repación directa contra la Policía Nacional, el Ministerio de Transporte, el Municipio de Tuluá, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX, la Empresa de Transportes Tobar y el señor Elzar Gallego, por la muerte de sus familiares sucedida en un accidente de tránsito (f. 71- 105, c, préstamo). 2.2.

El 2 de noviembre de 2004, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX allegó al proceso de reparación directa un acta suscrita con la parte actora el 24 de septiembre de 2004. Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 361-363, c. en préstamo): (…) se ha efectuado la siguiente CONCILIACIÓN Y/O TRANSACCIÓN Y/O DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES por parte de los demandantes en beneficio de la demandada interviniente en el presente acto, previas las siguientes consideraciones (…) 3.

Que es deseo de las partes zanjar las diferencias llegando a un acuerdo respecto de la indemnización a recibir por parte del demandado aquí referido, con destino a los demandantes aquí referidos. El presente acto consta de las siguientes cláusulas.

PRIMERO: Los demandantes ya nombrados y su apoderado en sus condiciones ya referidas solicitan expresamente conciliar y/o transigir y/o desistir o renunciar el total de sus pretensiones de la demanda referidas al demandado EMPRESA COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO SIGLO XX LIMITADA, solicitando igualmente que la demandada nombrada sea retirada del proceso como tal, dando por terminada su vinculación al proceso como demandada, quedando en consecuencia exonerada de cualquier resultado del proceso.

SEGUNDO: Con el propósito de precaver la continuación de la acción judicial respecto de la demandada aquí referida, se procede por parte de las mismas partes a realizar la presente CONCILIACIÓN Y/O TRANSACCIÓN Y/O DESISTIMIENTO O RENUNCIA DE PRETENSIONES de los derechos que eventualmente tengan respecto de la demanda aquí relacionada.

TERCERO: Se pacta como indemnización a pagar por parte de la EMPRESA COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO SIGLO XX LIMITADA para todos los demandantes TREINTA MILLONES DE PESOS, suma esta total a pagar, misma que será tenida como indemnización y que repartirán las partes entre si, será cancelada en el acto y que declaran los demandantes y su apoderado recibida a satisfacción, haciéndose inoponible reclamación posterior por una suma posterior.

CUARTO: Igualmente se acuerda que el presente documento como acta de CONCILIACIÓN que es, una vez sea aprobada por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo. 2.3. El 24 de noviembre de 2004, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca requirió a la parte actora y a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX, para que precisaran si la anterior acta hacía referencia a una conciliación, transacción o desistimiento de las pretensiones de la demanda, ante lo cual, estos predicaron que se trataba de una conciliación (f. 365-366, c. en préstamo). 2.4.

El 14 de marzo de 2005, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se abstuvo de aprobar el acuerdo conciliatorio celebrado entre la parte actora y la Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX. Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 382-388, c. en préstamo): (…) Precisado lo anterior, este despacho se abstiene de dar trámite a la conciliación solicitada por las siguientes razones: En primer lugar no se encuentran presentes todas las demás partes demandadas en este proceso, como son el MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y el MINISTERIO DE TRASPORTE, a quienes no obstante habérseles citado por la Secretaría a esta Corporación no se presentaron a esta audiencia. En segundo lugar por cuanto el despacho no puede avalar la situación irregular que se ha presentado en relación con la conciliación o acuerdo privado al que han llegado la parte actora y la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO SIGLO XX LTDA., el cual se logró gracias a la elaboración de un documento falso presuntamente emitido por esta Corporación, de suerte que dar trámite a la conciliación pedida por los apoderados de las partes actora y la cooperativa citada, es pretender ilícitamente un velo de legalidad a un acuerdo irregular dentro del proceso.

No desconoce este despacho que entre las citadas partes es posible que hayan logrado un acuerdo, sin embargo la incorporación dentro de este proceso que pretenden hacer en forma acomodada los apoderados petentes no puede ser de ninguna forma aprobada por esta Corporación, al contrario es motivo de serio y contundente reproche lo que como se expresó arriba ameritará el traslado correspondiente a las autoridades penales competentes para las investigaciones a que hubiere lugar.

Por lo anterior, no se da trámite alguno a la solicitud en referencia. 2.5. El 23 de mayo y el 23 de junio de 2005, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX allegó al proceso de reparación directa unas actas suscritas por la parte actora el 15 de marzo y el 27 de mayo de 2005, a través de las cuales desistió de las pretensiones de la demanda relacionadas con la cooperativa (f. 527-530, c. ppl.). 2.6.

El 27 de mayo de 2005, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la solicitud de desistimiento suscrita por la parte actora porque su apoderado judicial no contaba con la facultad expresa para hacerlo (f. 536- 538, c. ppl.). 2.7. El 13 de septiembre de 2005, durante el término de traslado para alegar de conclusión en primera instancia, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX solicitó declarar la ilegalidad del auto proferido el 27 de mayo de 2005.

Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 595-596, c. en préstamo): Por medio del presente escrito me permito solicitar disponga la ilegalidad del auto fechado el de de (sic), por medio del cual negó aceptar el desistimiento que los demandantes hicieron respecto del demandado EMPRESA COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO SIGLO XX LTDA., alegando que en el proceso no existía por parte de los poderdantes, para los apoderados, poder para desistir y aceptar desistimientos, mismo auto que, fechado 27 de mayo de 2005 no fue notificado en legal forma (fols. 536 a 538).

En el referido auto se hace referencia, desafortunadamente para el suscrito y mi mandante, que está siendo lesionada sin tener injerencia alguna en el asunto, por acto ilegal cometido, se recaba en la información que existió irregularidad que está siendo investigada por los organismos competentes, permitiéndome considerar que tal constancia es a todas luces improcedente, por cuanto precisamente para hacer total claridad, por parte de demandantes y demandados fue que se suscribió nuevos documentos para reiterar el desistimiento de las pretensiones de los demandantes a favor de la COOPERATIVA, que, como el documento anterior, ratifica el poder para los apoderados de desistir, como se hará más claridad en el presente memorial.

Si bien es cierto que no se suscribió poder especial separado, también es cierto que en los memoriales en que se presentó los desistimientos, el primero de ellos por parte de CARLOS AGUSTÍN ESPAÑA, MILTON EDUARDO ESPAÑA PÉREZ, DIANA MARÍA ESPAÑA PÉREZ, ANDRÉS AVELINO ECHEVERRY BERMÚDEZ Y BERNARDO ESCOBAR y el segundo por parte de MARÍA SANDRA ECHEVERRY PÁEZ (Fols. 366 y ss. a 533), ratificaron el hecho de haber recibido la indemnización pactada a plena satisfacción, desistiendo por sí mismas de sus pretensiones contra la COOPERATIVA SIGLO XX, a la vez que se ratificaron la facultad expresa para desistir, a favor de su apoderado, existiendo en el mismo documento aceptación del desistimiento por parte de la entonces gerente de la COOPERATIVA SIGLO XX a la vez que ratificó en los mismos documentos la facultad al suscrito para aceptar los desistimientos, considerando en consecuencia que se llenó a cabalidad los requisitos exigidos por el art. 65 del C.P.C. La parte pertinente en la norma en comento refiere: “… En los poderes especiales los asuntos se determinarán claramente”.

Si bien es cierto que no se hizo poder especial en documento aparte también es cierto que el poder fue conferido en legal forma por las personas idóneas para hacerlo y determinó más que especial, especialmente los asuntos para los cuales se daba el poder. (…) La legalidad del proveído que negó el desistimiento de pretensiones respecto de los demandantes a mi mandante y que reitero, no ha sido notificado, es precisamente por cuanto, como ya lo manifesté, la facultad para desistir pretensiones y aceptar las mismas si existe hasta la saciedad en el proceso, debiéndose, luego de tal declaratoria aceptar los desistimientos solicitados. 2.8.

El 24 de agosto de 2009, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda respecto de las entidades públicas demandadas y, por otra parte, se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre las pretensiones de la demanda respecto de las personas de derecho privado (f. 601-656, c. en préstamo). 2.9. El 9 de julio de 2018, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, revocó la anterior decisión y, en su lugar, declaró patrimonialmente responsable a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX por los perjuicios morales sufridos por los demandantes.

Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 735-760, c. en préstamo): (…) Por último cabe resaltar que en este asunto se aplica la figura de fuero de atracción, que opera en los casos en que un daño pudo haber sido causado o puede resultar imputable a una entidad pública y a uno o a varios particulares (personas naturales o jurídicas), lo que ocasiona que se demande de forma concurrente a la entidad estatal, trámite cuyo conocimiento le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y al particular, asunto que en principio le competería a la jurisdicción ordinaria, pero que la jurisdicción contenciosa asume de manera preferencial.

(…) La Empresa Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX y el señor Elsar Espinal Gallego, celebraron un contrato civil de ejecución de servicio de transporte de pasajeros en el que pactaron las cláusulas que se transcriben y que son relevantes para el caso: (…) Se trata de un contrato de transporte de personas que contiene una obligación de resultado consistente en conducir a los pasajeros a su destino sanas y salvas, en los términos previstos en el numeral 2 del artículo 982 del Código de Comercio, obligación que fue incumplida, en el caso de estudio, tanto por el contratante como por el contratista.

Se evidencia además, el incumplimiento de la Cooperativa al contratar un transporte que no cumplía las exigencias previstas en el Código Nacional de Tránsito (pues no verificó que el bus no contaba con la tarjeta de operación, que no podía desplazarse de una ciudad a otra, que superaba los 20 años de servicio y que no estaba en excelentes condiciones mecánicas) vulnerando lo previsto en el artículo 983 del mencionado Código de Comercio.

(…) Además de lo anterior, como se expuso al analizar la culpa exclusiva de la víctima, tanto la Cooperativa Siglo XX como el señor Elsar Espinal Gallego incumplieron el principio de confianza y actuaron en contra de lo dispuesto en él, por consiguiente, habrá lugar a declarar su responsabilidad, pues se itera la causa determinante del accidente radicó en la falta de previsión y cuidado de las dos partes del contrato, toda vez que el bus no tenía los documentos en regla y se encontraba con desperfectos mecánicos en el sistema de frenos. (…) Las razones expuestas son suficientes para revocar la sentencia de primera instancia y se declara responsable a los particulares: Elsar Espinal Gallego de los perjuicios padecidos por María Sandra Echeverry Páez, pues recuérdese que los demás demandantes desistieron de las pretensiones esgrimidas en su contra.

Y, respecto de la Cooperativa Siglo XX, en razón a que no se aceptó el desistimiento de las pretensiones de la parte actora, se liquidarán los perjuicios probados y generados a María Sandra Echeverry y Andrés Avelino Echeverry Bermúdez, así como los causados a Carlos Augusto España, Milton Eduardo y Diana María España. 3. Problema jurídico De conformidad con los argumentos del escrito inicial, le corresponde a la Sala determinar: (i) si la acción de tutela cumple con los requisitos genéricos para su procedencia contra providencia judicial, de ser ello así (ii) analizará si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, al proferir la sentencia del 9 de julio de 2018, en defecto fáctico. 4.

Análisis de la Sala La Corte Constitucional y el Consejo de Estado han reconocido que la acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido unos requisitos generales[1] y especiales[2] que deben cumplirse de forma estricta, de lo contrario la acción no será procedente o deberá negarse.

En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. 4.1.

Requisitos generales de procedencia respecto de la providencia que negó aprobar el acuerdo conciliatorio, y la providencia que negó el desistimiento de las pretensiones. 4.1.1. Requisito general de procedencia -subsidiariedad- El artículo 86 de la Constitución Política establece “que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…)”.

Igualmente, señala que esta acción solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De esta manera, se tiene que la acción de tutela es de carácter subsidiaria, y solo procede cuando el peticionario se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable, o cuando se acredita en el caso concreto que el mecanismo ordinario no es idóneo o eficaz para la protección de los derechos fundamentales.

Frente a la procedencia excepcional como mecanismo transitorio, la Corte Constitucional ha sostenido que no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales[3]. De lo anterior, se concluye que la tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo que desplaza los medios ordinarios y extraordinarios de defensa previstos por la ley.

Sin embargo, tal regla general encuentra la excepción si el juez constitucional logra determinar que dichos mecanismos no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; y se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y buena fe, toda vez que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, al momento de proferir la sentencia de segunda instancia al interior del proceso de reparación directa, no tuvo presente el acuerdo conciliatorio celebrado con la parte actora y, además, tampoco hizo un pronunciamiento sobre la ilegalidad del auto del 27 de mayo de 2005, por medio del cual se negó el desistimiento de las pretensiones a su favor, la cual fue planteada durante el término para alegar de conclusión en primera instancia. De conformidad con los hechos probados, se tiene acreditado que el objeto de la acción de reparación directa era declarar la responsabilidad extracontractual de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX, entre otras entidades demandadas, por la muerte de unas personas sucedida en un accidente de tránsito.

El 24 de septiembre de 2004, la cooperativa celebró con la parte actora un acuerdo conciliatorio, el cual no fue aprobado por el tribunal de conocimiento, porque, a su juicio, este se efectuó de manera ilícita. Posteriormente, los demandantes renunciaron a las pretensiones de la demanda; sin embargo, la autoridad judicial negó el desistimiento, previa consideración que el apoderado que suscribió la solicitud no contaba con la facultad expresa para hacerlo.

Durante el término para alegar de conclusión en primera instancia, la cooperativa solicitó declarar la ilegalidad de la anterior actuación. Finalmente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se abstuvo de efectuar un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones relacionadas con la aquí demandante, porque a su criterio no estaba amparada por el fuero de atracción; no obstante, la decisión fue revocada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, quien condenó a la cooperativa por concepto de perjuicios morales sufridos por los familiares de quienes fallecieron en el accidente de tránsito.

Ahora bien, la Sala advierte que la presente acción de tutela debe ser declarada improcedente, en los términos previstos en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que no se cumplió con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad, como pasará a exponerse. Al respecto, es preciso advertir que la Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX pretende que se proceda al análisis del acuerdo conciliatorio celebrado con los demandantes del proceso ordinario, el cual fue improbado mediante providencia del 14 de marzo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sin que los interesados hayan apelado esa decisión, de conformidad con el numeral 5 del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo[4].

Además, la tutela no es el medio idóneo para subsanar la omisión en la interposición del recurso con el que contaba la parte interesada para manifestar su inconformidad[5]. Por otro lado, la cooperativa señaló que debe dejarse sin efectos la sentencia proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, porque no se pronunció sobre la solicitud de ilegalidad del auto que negó el desistimiento de las pretensiones a su favor.

En efecto, durante el trámite para alegar de conclusión en primera instancia, la cooperativa manifestó que dicha providencia era ilegal por cuanto la facultad expresa para desistir sí existió y, además, no fue debidamente notificada. Sin embargo, la Sala advierte que para ello la parte actora disponía del recurso de reposición, de conformidad con el artículo 180 del Código Contencioso Administrativo[6], del cual no hizo uso, de ahí que no podía pretender la rectificación de dicho auto en la etapa de alegación, porque para ese entonces la oportunidad para presentarlo ya había fenecido.

Ahora, en relación a la presunta irregularidad en que incurrió el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en punto a que no se pronunció sobre la indebida notificación de la providencia que negó el desistimiento de las pretensiones, se observa que la parte actora tenía a su disposición otro mecanismo de defensa, como lo es la solicitud de nulidad procesal, en los términos del numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso[7], cuya oportunidad y trámite se encuentra regido por el artículo 134 ibídem[8], sin que se aprecie que lo haya agotado.

Además, como lo advirtieron los señores Carlos Agustín España, Milton Eduardo España Pérez y Diana María España Pérez, actualmente cursa un recurso extraordinario de revisión contra esa sentencia. Si bien, no existe constancia acerca de las pretensiones allí invocadas, lo cierto es que una vez consultado el proceso que se identifica con el radicado n.º 2019-03181- 00, se observa que reposa como actor el señor Carlos Agustín España y otros y, además, actualmente se encuentra en trámite.

Así las cosas, ante la existencia de otros medios de defensa idóneos y eficaces para perseguir la protección de los derechos alegados por esta vía, y comoquiera que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, que exija la intervención del juez de tutela de manera transitoria y demande la adopción de medidas urgentes, impostergables y pertinentes para evitar la consumación de un daño grave e inminente, la Sala advierte que no se acreditó el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. 4.2.

Requisitos generales de procedencia respecto de la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección C, el 9 de julio de 2018. 4.2.1. Relevancia constitucional. La Sala considera que el presunto defecto fáctico alegado reviste de importancia constitucional, en tanto el asunto sometido a su consideración corresponde a presuntos yerros cometidos en la providencia de segunda instancia en el marco del proceso de reparación directa n.º 39.532 y que ocasionaron perjuicios a la parte actora, circunstancia que reviste una genuina relevancia constitucional, pues está relacionada con derechos de raigambre constitucional como el debido proceso.

Además, la actora alegó de manera concreta la violación al derecho invocado. 4.2.2. En caso de tratarse de una irregularidad procesal, cuando esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales. Es un requisito que no aplica de manera estricta al caso concreto, por cuanto no se alude a ninguna irregularidad procesal, no obstante, se refiere a presuntos yerros cometidos en una decisión contenida en una providencia judicial y que según el demandante afecta sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y buena fe. 4.2.3.

Cuando el accionante identifique, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible. Se cumple, porque el accionante identifica de manera precisa los presuntos yerros cometidos por la autoridad judicial. 4.2.4. Que el fallo impugnado no sea de tutela: Se cumple, pues la decisión cuestionada no fue emitida en una acción de tutela. 4.2.5.

Inmediatez: En este evento se cumple el requisito de inmediatez, en razón a que el fallo de segunda instancia que se cuestiona por parte de la accionante data del 9 de julio de 2018, y comoquiera que el amparo fue presentado el 16 de noviembre de 2018, no superó el término de seis meses que se estima razonable, después de haberse proferido y notificado la sentencia cuestionada. 4.2.6.

Agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios: Se observa que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada y, por lo tanto, se observa que se cumple con el requisitos de la subsidiariedad, puesto que en relación a este aspecto ya se agotaron los recursos idóneos y pertinentes.

Ahora bien, en relación con el alegado defecto fáctico, pasa la Sala a analizar si en el presente caso tal vicio se configura y si ello implica la posible vulneración de los derechos fundamentales alegados. 4.3. Defecto fáctico La Sala procederá a analizar si la sentencia proferida el 9 de julio de 2018 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, incurrió en un defecto fáctico porque, a juicio de la parte actora, pese a haberse llevado a cabo una conciliación con los demandantes en el marco del proceso de reparación directa, resultó condenada, sin haberse descontado siquiera el valor de treinta millones de pesos (30´000.000) que ya había pagado como consecuencia del acuerdo celebrado.

Al respecto, es preciso advertir que la sentencia cuestionada no efectuó pronunciamiento alguno respecto del valor cancelado por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX a los actores del proceso de reparación directa, por concepto de la conciliación. No obstante, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no estaba en la obligación de deducir dicho emolumento porque el acuerdo celebrado entre las partes el 24 de septiembre de 2004, fue improbado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de providencia del 14 de marzo de 2005, toda vez que este se llevó a cabo de manera ilegal al haberse logrado mediante la elaboración de un documento falso.

En consecuencia, el arreglo al que llegaron las partes no produjo efectos jurídicos y, por lo tanto, no era dable a la autoridad judicial de conocimiento descontar el valor de treinta millones de pesos ($30´000.000) sobre la condena impuesta, como lo pretende la aquí accionante. Además, se advierte que el proceso de reparación directa no es el escenario idóneo para reclamar el capital producto del acuerdo celebrado de manera irregular y, por lo tanto, la parte actora cuenta con otros mecanismos judiciales para reclamarlo, máxime cuando los jueces de la reparación no intervinieron en dicha decisión, pues se reitera, el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes se pactó y suscribió por su cuenta y sin la mediación, anuencia o intervención de la autoridad judicial accionada, de ahí que la acción de tutela no es el medio judicial apropiado para poner de presente una presunta estafa o mucho menos para reclamar por esta vía los dineros que la sociedad accionante puso a disposición de terceros en un trámite extrajudicial.

En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA MODIFICAR la sentencia de primera instancia, la cual quedará así:

PRIMERO: Se declara improcedente la acción de tutela en relación a la pretensión de revocar la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, el 9 de julio de 2018, porque no tuvo en cuenta el acuerdo conciliatorio celebrado entre la Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX y la parte actora al interior del proceso de reparación directa n.º 39.532, así como la solicitud de ilegalidad de la providencia que negó el desistimiento de las pretensiones.

SEGUNDO: Se niega el amparo solicitado por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX por no configurarse el defecto fáctico, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: Notificar a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

QUINTO: ENVIARLA a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [2] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por error inducido, (vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. [3] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, sentencia T-022 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [4]”Artículo 181.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos: (…) 5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales”. [5] Consejo de Estado, sentencia del 20 de marzo de 2019, Exp.

(AC-2018- 03519), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, sentencia del 14 de marzo de 2019, Exp. (AC-2018-3798), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; sentencia del 28 de febrero de 2019, Exp. (AC-2018-03170), M.P. Martha Nubia Velásquez Rico; Consejo de Estado, sentencia del 21 de febrero de 2019, Exp. (AC-2019-00313), M.P. William Hernández Gómez;

Consejo de Estado, sentencia del 12 de febrero de 2019, Exp. (AC-2018-01453), M.P. Roberto Piza Rodríguez, entre otras. [6] “Artículo 180. Reposición. El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el Juez, cuando no sean susceptibles de apelación. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicarán los artículos 348, incisos 2 y 3, y 349 del Código de Procedimiento Civil”. [7][8] “Artículo 133.

Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código”. [9] “Artículo 134.

Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades”.