IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL [P]ara la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional, al ser evidente que el apoderado de la entidad accionante pretende reabrir un debate jurídico procesal que fue propio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, so pena de desconocer la estructura de la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y juez natural.
Además, no se evidencia prima facie afectación o vulneración a derechos fundamentales que hayan sido alegados de manera clara por el accionante. (…) En consecuencia se declarará la improcedencia de la acción de tutela. NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del Consejero Martín Bermúdez Muñoz, sin medio magnético a la fecha. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03921-00(AC) Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A 1.
Procede la Sala a proferir fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela presentada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, contra la sentencia de segunda instancia de 15 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. I. SINTESIS DEL CASO 2. La DIAN controvirtió la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que negó la excepción de falta de título ejecutivo, declaró probada parcialmente la excepción de pago efectivo contra el mandamiento de pago 00024 de 21 de julio de 2016, declaró la nulidad parcial de la Resolución 312-00532 de 21 de septiembre de 2016 y negó las demás pretensiones de la demanda.
La Sala evidenció que la actora pretendió revivir la discusión legal del trámite ordinario que realizó el juez natural de la causa, relacionada con la fecha de causación de intereses moratorios derivados de un incumplimiento de obligaciones tributarias. La intención del demandante fue que esa discusión se debata nuevamente, esto es, emplear la tutela como una tercera instancia, proceder que se encuentra proscrito.
Se declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. II.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 3. La DIAN formuló acción de tutela, con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos la sentencia de 15 de mayo, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y, en su lugar, se dicte una nueva sentencia en la que se acceda a las pretensiones de la demanda.
Hechos y fundamentos de la vulneración 4. La Compañía Aseguradora de Finanzas – Confianza S.A. presentó demanda contra la DIAN, en la que solicitó la nulidad del mandamiento de pago n.º 302-00024 de 21 de julio de 2016, por medio del cual se ordenó el pago de las obligaciones contenidas en la resolución 670-0702 de 14 de julio de 2014, así como la nulidad de la resolución 312-00532 de 21 de septiembre de 2016, que dispuso negar las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución, en el marco de un proceso de cobro coactivo. 5.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó declarar el pago total de la obligación y la improcedencia de la acción de cobro coactiva contra Confianza S.A. 6. En sentencia de 29 de septiembre de 2017, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y precisó que en casos de causación de intereses moratorios por obligaciones aduaneras era necesario remitirse a los artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario. 7.
Al resolver la apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar dispuso negar la excepción de falta de título ejecutivo, declarar probada parcialmente la excepción de pago efectivo contra el mandamiento de pago, declaró la nulidad parcial de la Resolución 312-00532 de 21 de septiembre de 2016 y negó las demás pretensiones de la demanda. 8.
A juicio de la parte actora, el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo porque tuvo como legítimo el plazo previsto en el acto administrativo que impuso la sanción de cobro coactivo, donde se otorgó un término de diez días para pagar la obligación tributaria, con ello aplicó una regla no aplicable al caso concreto y se inhibió de dar aplicación estricta al término legal previsto en el artículo 634 del Estatuto Tributario para calcular los intereses moratorios derivados del incumplimiento de la obligación tributaria. 9.
Además, en virtud del artículo 124 de la Resolución no. 4240 de 2000, el pago de esos tributos debía efectuarse al vencimiento de la quincena en que se efectuó la importación de tráfico postal y envíos urgentes y, solo en caso de no hacerse, se generarían intereses moratorios a partir del día siguiente, de acuerdo con el artículo 634 del Estatuto Tributario. 10.
Contrario a lo resuelto por el Tribunal, el término de diez días que prevé el artículo 530 de la Resolución 4240 de 2000, no hace referencia al pago de tributos aduaneros que se causen con importaciones bajo la modalidad aludida sino al término con que cuenta el usuario o responsable de la obligación para acreditar el pago de la obligación luego de la ejecutoria de la resolución que declare el incumplimiento y ordene la efectividad de una póliza en garantía. 11.
La interpretación normativa efectuada por el Tribunal, alteró la fecha de causación de los intereses moratorios e impidió que la destinación de los pagos efectuados se dirigiera al monto total de la obligación, con lo que quedó un saldo insoluto de intereses que llevó a la autoridad judicial accionada a negar las pretensiones de la demanda.
II. TRÁMITE PROCESAL 12. El 29 de agosto de 2019, esta Corporación avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, como autoridades accionadas y como tercero interesado al representante legal de la Compañía Aseguradora de Finanzas – Confianza S.A., por lo que les remitió copia de la tutela e instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. Intervenciones Confianza S.A. 13.
La sociedad vinculada afirmó que la inconformidad planteada por el actor se contrae a controvertir los argumentos de legalidad de la sentencia del tribunal, es decir, que lo que se pretende es emplear la acción de tutela como una tercera instancia. 14. Uno de los aspectos centrales del litigio consistió en determinar la procedencia o no de la liquidación de los intereses moratorios y la fecha a partir de la cual se debieron liquidar, aspectos que fueron dirimidos por los jueces naturales de esa causa, quienes fueron claros en establecer las razones por las cuales debieron liquidarse con posterioridad al término de 10 días, consagrado en el artículo 530 de la Resolución 4240 de 2000.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A 15. La autoridad accionada precisó que el asunto expuesto por el actor está enmarcado dentro de un proceso de cobro coactivo, el cual tuvo por título base de ejecución la Resolución no. 03-241-201-XXXXXXXXXXX de 14 de julio de 2014, que quedó en firme con la ejecutoria de la Resolución no. 0960 de 26 de agosto de 2014. 16.
El término para liquidar los intereses moratorios es a partir del vencimiento de aquel dispuesto en dichas resoluciones para cumplir la obligación, donde se precisó que el plazo para el cumplimiento de la obligación sería de diez días. 17. El mandamiento de pago 00024 de 21 de julio de 2016 está ejecutando la Resolución 670-0702 de 14 de julio de 2014, por lo que, en aras de no cercenar el debido proceso, la administración debe liquidar sus intereses de mora, a partir del incumplimiento del acto administrativo con el que se determina la obligación ejecutada en el aludido mandamiento de pago.
III. CONSIDERACIONES Competencia 18. La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015 y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. Problema jurídico 19.
De conformidad con los argumentos de la tutela, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad de la DIAN, con ocasión de la sentencia de 15 de mayo de 2019, proferida en el proceso no. 11001-33-37-044-2017-00013-01, por medio de la cual revocó la decisión del Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y en su lugar dispuso negar la excepción de falta de título ejecutivo, declarar probada parcialmente la excepción de pago efectivo contra el mandamiento de pago 00024 de 21 de julio de 2016, declarar la nulidad parcial de la Resolución 312-00532 de 21 de septiembre de 2016 y negar las demás pretensiones de la demanda.
Del requisito general de relevancia constitucional 20. Conforme a la sentencia hito C-590 de 2005, este requisito implica que el Juez de tutela evidencie, clara y expresamente, que la cuestión que entra a resolver, es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes, pues el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. 21.
Lo anterior, implica que el juez realice una apreciación y valoración del contenido de la solicitud de amparo y del mismo extraiga la importancia de su análisis y decisión de fondo para la interpretación y eficacia de la Constitución. 22. Según la jurisprudencia constitucional, la relevancia constitucional persigue, al menos, tres finalidades: i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional, ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 23.
Esta Sala evidencia que la reclamación de la parte accionante en esta vía de tutela, no supera el requisito general de relevancia constitucional contra providencias judiciales por las razones que pasan a exponerse: 24. Para el caso concreto, en términos de la entidad demandante, en la providencia judicial atacada se incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto, en tratándose de un asunto en el que se discutió la base gravable para liquidar un tributo aduanero, la autoridad no aplicó el cálculo de intereses moratorios, conforme al artículo 634 del Estatuto Tributario y el artículo 124 de la Resolución no. 4240 de 2000. 25.
No obstante, para la Sala resulta claro que esos fundamentos que soportan la acción de tutela se dirigen, de manera exclusiva, a discutir argumentos que ya fueron debatidos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, referentes a la manera en que la administración liquidó los intereses moratorios generados por el incumplimiento en el pago de una obligación aduanera. 26.
Con los medios de prueba que constan en el expediente, en particular el expediente ordinario no. 11001-33-37-044-2017-00013-00, esta instancia denota que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la Compañía Aseguradora de Fianzas – Confianza S.A. presentó las siguientes pretensiones: PRIMERA. Que se declare la NULIDAD del mandamiento de pago No. 302- 00024 del 21 de julio de 2016, por medio del cual la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes profirió el mandamiento de pago por las obligaciones contenidas en la Resolución No. 670-0702 del 14 de julio de 2014.
SEGUNDA: Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. 312-00532 del 21 de septiembre de 2016, proferida por la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la UAE DIAN, por medio de la cual se negaron las excepciones y se ordenó seguir adelante la ejecución. TERCERA: Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se declare el pago total de la obligación y se declare la improcedencia de la acción de cobro coactiva seguida en contra de la sociedad COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – CONFIANZA S.A.- CUARTA: Que se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, dar cumplimiento a la Sentencia en los términos del inciso primero del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 27.
En esa oportunidad, la empresa demandante formuló la discusión relacionada con el cobro de intereses moratorios en su contra, al sustentar el cargo de falsa motivación que, según afirmó, soportó el mérito para declarar la excepción de pago que formuló en el curso del proceso coactivo. Alegó que con el pago efectuado por la sociedad Mar Express S.A.S., empresa que expidió una póliza de cumplimiento de disposiciones legales, debía entenderse satisfecha la obligación contenida en el mandamiento de pago.
Sobre el particular, afirmó: Ahora bien, Señor Juez, no se puede aceptar que el pago fue realizado de forma parcial, en tanto que, el mismo se aplicó a capital e intereses, generando un mandamiento de pago por el valor de VEINTIDOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA PESOS ($22.929.940), tal y como lo dispone el artículo 124 de la Resolución 4240 de 2000 (…) En virtud a que el citado artículo precisa que el incumplimiento dentro del término establecido en las declaraciones consolidadas de pago dará lugar al cobro de intereses moratorios conforme lo establece el Estatuto Tributario, y en razón a ello, se tiene que decir Señor Juez, que verificando el contenido (d)el Título Ejecutivo (…) en su artículo segundo no se dispuso ordenar la liquidación de intereses moratorios, por lo cual es claro que mal haría la UAE DIAN, en liquidarlos (…) 28.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, quien, mediante fallo de 29 de septiembre de 2017, dispuso negar las pretensiones de la demanda. 29. En dicha sentencia, la autoridad judicial se centró en determinar si se encontraba o no probada la excepción de “pago efectivo de la deuda”, propuesta por la sociedad ahí demandante contra el mandamiento de pago de la Resolución no. 302-000024 de 21 de julio de 2016. 30.
A continuación expuso el contenido del Decreto 2685 de 1999, de donde destacó que en el artículo 491-1 se dispuso que para todas las obligaciones aduaneras se generarán y causarán intereses moratorios a partir del día siguiente de las fechas exigibles, por cada día calendario de retardo en el pago, de conformidad con el artículo 634 del Estatuto Tributario. 31.
Luego de citar el artículo 530 de ese estatuto, extrajo que el sujeto a cargo de la obligación o la entidad garante cuentan con diez días posterior a la ejecutoria de la resolución que declara el incumplimiento para realizar el pago de los tributos aduaneros no cancelados, dentro del plazo fijado legalmente. Anotó que, para el caso de los intereses de mora causados por obligaciones aduaneras, los artículos 542 y 543 del Decreto 2685 de 1999 remitían a los artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario. 32.
Al descender al caso concreto, el Juzgado consideró: [R]esulta apenas lógico y por demás ajustado a derecho que la Autoridad Aduanera liquidara intereses moratorios sobre el valor de los tributos aduaneros que no fueron cancelados oportunamente, a partir del día siguiente de las fechas exigibles, de conformidad con lo previsto en los artículos 491-1-Parágrafo- y 124 de la Resolución 4240 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 634 del Estatuto Tributario; que para el caso, según se extrae del ARTÍCULO TERCERO de la Resolución de Incumpliendo, dicha obligación debía ser cancelada dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de ese acto.
(…) (Se resalta) 33. Contra la anterior decisión, la apoderada de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. interpuso recurso de apelación, en el que reiteró que debió declararse probada la excepción de pago efectivo de la obligación, derivado del pago que realizó el 28 de mayo de 2015, que cubrió el monto total de la sanción impuesta, además, insistió en que no era posible la liquidación de intereses moratorios por la naturaleza del acto administrativo. 34.
Previo a que se dictara fallo de segunda instancia, el apoderado de la DIAN presentó escrito de alegatos en segunda instancia donde anotó: [L]a legislación en la materia fiscal es clara en lo que respecta a los pagos hechos con mora por los obligados, tal y como se puso de presente en su momento ante el juez del conocimiento (…) El escrito de demanda por su parte, no trae disposición alguna que justifique o conceda a la sociedad actora, la prerrogativa de hacer el pago de las obligaciones fiscales de manera discrecional, razón por la cual se genera respecto del pago hecho por la sociedad el día 28 de mayo de 2015, unas obligaciones adicionales no incluidas por la actora, en esa oportunidad pero sí causadas, como son los interese[s] moratorios, tal y como lo indica el Estatuto Tributario en sus artículos 803, 804 y, 635 arriba transcritos y, lo menciona el Ad quo en su fallo (…) Así las cosas, según la norma transcrita en el numeral anterior, la sociedad actora, muy a pesar de su intención de allanarse y pagar la deuda pendiente con la Administración de Impuesto, lo hace en fecha posterior y sin que presente justificante alguna para este procede; lo que a su vez le produce la ocurrencia de unos intereses de mora según lo establecido por el artículo 635 de[l] Estatuto Tributario, por el no pago oportuno de sus obligaciones para con el fisco, de hecho, la resolución del 14 de julio de 2014 la termina pagando, -pero en forma parcial, el día 28 de mayo de 2015; es decir, casi un año después de producida la obligación. (Se resalta) 35.
Al proferir sentencia de segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección A, expuso el marco jurídico aplicable, donde se refirió al artículo 124 de la Resolución 4240 de 2000 y los artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario, normas que la parte actora consideró fueron omitidas por la autoridad judicial accionada y, cuando descendió al caso concreto anotó: Significa que, se trata de un asunto en el que se discute la base gravable para liquidar un tributo aduanero a cargo de Mar Express S.A., lo que permite concluir, que en efecto la resolución nro. 0702 del 14 de julio de 2014, es un acto en el cual se enmarca el incumplimiento de una obligación tributaria de orden aduanera, motivo por el cual esta Sala indica que, dicha resolución no contiene la orden de pago de una sanción, contrario a lo que aduce la parte actora que es una sanción y no es susceptible de generar intereses.
(…) situación que da lugar a establecer conforme a lo dispuesto en el artículo 124 del Decreto 4240 de 2000 y art. 634 del Estatuto Tributario, que por tratarse de una obligación aduanera ésta devenga por ministerio de la Ley, intereses moratorios. (…) Cuando el pago de las obligaciones por cualquier concepto en materia tributaria no sea oportuno, se causarán intereses moratorios a partir del vencimiento del término en que debieron haberse pagado de acuerdo con los plazos del respectivo año o periodo gravable.
Lo anterior así ha sido avalado por el Consejo de Estado, al establecer que, conforme lo prevé el artículo 634 del Estatuto Tributario, los contribuyentes que no paguen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, están obligados a pagar intereses moratorios por cada día de retraso en el pago de la obligación tributaria.
Por lo tanto, en atención a lo previsto en los artículos 803 y 804 del E.T., la fecha de pago de la obligación tributaria corresponde al momento en que el dinero ingresa a la Administración Tributaria, bien sea que hubiere ingresado a título de depósito, retención en la fuente, buenas cuentas, o que corresponda a un saldo a favor consolidado por cualquier concepto.
(…) Sobre el particular se debe precisar que el pago realizado el 28 de mayo de 2015 por la parte actora – Confianza S.A.-, no cumple con el total de la obligación en la resolución 0702 de 2014, en concordancia con la aplicación del art. 124 del Decreto 4240 de 2000 y art. 634 y 635 del E.T., por cuanto que, al haberse realizado el pago en dicha fecha, se trata de un pago extemporáneo, circunstancia que da lugar a establecer, que una vez vencido el término de 10 días para cumplir la obligación, la parte interesada en el pago debía liquidar intereses moratorios por cada día de retraso hasta la fecha en que se realiza el pago, motivo por el cual es evidente, que el pago efectuado en mayo de 2015, no incluía los intereses moratorios que por ministerio de la Ley debían ser cancelados por la falta de cumplimiento oportuno en el pago de la resolución nro. 0702 de 2014.
Al corroborar el valor que la parte actora canceló a la administración se tiene: - Que el valor determinado en la resolución de incumplimiento asciende a la suma de $48.487.000, - Que la administración otorgó el plazo de diez (10) días para pagar dicha obligación, término que empezó a correr a partir del día siguiente de la notificación de la resolución nro. 0702 del 14 de julio de 2014.
Al respecto se tiene que esta resolución fue notificada el 28 de julio de 2014, por lo que el término a partir del día siguiente venció el 7 de agosto de 2014, motivo por el cual se concluye, que entre el 8 de agosto de 2014 al 28 de mayo de 2015, hay un total de 293 días de mora en el pago de la obligación tributaria a cargo de la parte actora.
(…) es evidente que la excepción de pago, debe ser declarada de forma parcial, como quiera que, la administración liquidó los intereses moratorios desde una fecha anterior al vencimiento que se le otorgó al contribuyente para pagar las obligaciones aduaneras. (…) Así las cosas, muy a pesar de que la parte actora pagó en su consideración la obligación aduanera, lo hizo de forma extemporánea, situación que conlleva a establecer, que al momento de haberse realizado el pago ya se habían causado intereses de mora los cuales no fueron reconocidos por la sociedad demandante al 28 de mayo de 2015, dejando así un valor pendiente por pagar una vez de aplicarse el pago realizado de forma proporcional de acuerdo a los términos establecidos en el artículo 804 del E.T. En síntesis, es del caso determinar, que la excepción de pago efectivo propuesta contra el mandamiento de pago nro. 0000024 del 21 de julio (de) 2016 prospera de forma parcial, puesto que, para la fecha en que se profirió el aludido mandamiento, en efecto la parte actora sí adeudaba una suma, pero no en la cuantía indicada por la administración (…) por lo que, conforme a lo expuesto, Confianza S.A. deberá liquidar y pagar la obligación a cargo, de acuerdo a lo expuesto en este acápite.
(…) en el presente caso la administración dio aplicación del procedimiento dispuesto en el artículo 530 de la resolución 4240/00, es decir, el lapso de 10 días para cumplir la obligación, motivo por el cual una vez vencido dicho tiempo, se deberán liquidar los intereses moratorios que por cada día de retraso en el cumplimiento se generen hasta el día de pago efectivo de la obligación, todo ello al estar contemplado en el art. 124 ib. concordante con lo establecido en el art. 634 y 635 del E.T. 36.
En esa medida, como puede advertirse, si bien la entidad accionante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha decisión, es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se refieren a la discusión legal que ya se surtió en el proceso ordinario y se dirigen a controvertir la decisión adoptada en lo referente al momento en el cual debe determinarse la generación de intereses moratorios por el incumplimiento de una obligación tributaria.
La DIAN pretende revivir la controversia de si, en efecto, dicho término debe contarse a partir del “vencimiento de la quincena en la que se efectuó la importación” bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, por cuanto la autoridad accionada consideró que debe hacerse a partir del vencimiento del término expresamente otorgado por la Administración, que para ese caso concreto, fue el de diez días, luego de la notificación de la Resolución no. 0702 de 14 de julio de 2014, que declaró el incumplimiento de la obligación. 37.
No se evidencia en la acción de tutela un planteamiento adicional a aquellos ventilados ante el juez natural de la causa u otro diferente atinente a una trasgresión de derechos iusfundamentales, en realidad constituyen una insistencia a los cargos de reproche que fueron expuestos y debatidos durante el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 38.
Al controvertir la decisión por vía de tutela, para la Sala resulta evidente que este mecanismo de amparo se entabló para revivir una discusión ya superada en un trámite agotado y no así para poner de manifiesto una amenaza o vulneración de derechos fundamentales. 39. En esa medida, la Sala advierte que en el presente asunto no se acreditó que el asunto puesto a su consideración revista una genuina relevancia constitucional, puesto que el objeto de debate principal no es otro que el que ya se estudió en el curso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 40.
Esta Corporación insiste en que la tutela no puede emplearse como una instancia adicional para revivir debates legales, pues la oportunidad para ello es el proceso ordinario. Así, en reciente sentencia T-248 de 2018[1], se indicó: (…) Este requisito, de conformidad con aquella, persigue, por lo menos, las siguientes tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Por tanto, solo la evidencia prima facie de una afectación o vulneración de facetas constitucionales de los derechos fundamentales permite superar el requisito de relevancia constitucional de la tutela en contra de providencias judiciales (Se subraya). 41.
Partiendo de esa base, para la Sala no queda ninguna duda de que la intención de la entidad demandante es debatir los mismos argumentos que previamente fueron analizados y resueltos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, emplear la tutela como una tercera instancia, proceder que se encuentra proscrito. 42. La materia específica de la fecha de causación de intereses moratorios en contra de la sociedad demandante en el proceso ordinario, fuer materia de pronunciamiento por parte de la autoridad judicial accionada y es propio del análisis del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no así de la acción constitucional de la referencia. 43.
Por consiguiente, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional, al ser evidente que el apoderado de la entidad accionante pretende reabrir un debate jurídico procesal que fue propio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, so pena de desconocer la estructura de la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y juez natural.
Además, no se evidencia prima facie afectación o vulneración a derechos fundamentales que hayan sido alegados de manera clara por el accionante. 44. En consecuencia se declarará la improcedencia de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes por el medio que resulte más expedito y eficaz, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Salvo el voto ----------------------- [1] Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia del 27 de junio de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido