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11001-03-15-000-2019-02660-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-09-12

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Franco Jesús Rodríguez Araujo·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección A

IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Extemporáneo En el caso concreto, el fallo de tutela de primera instancia fue notificado al demandante el 12 de agosto de 2019 (…). Eso quiere decir que la solicitud de aclaración podía presentarse entre el 13 y el 15 de agosto de 2019. No obstante, de la revisión del expediente se advierte que la aclaración se presentó el 16 de agosto de 2019, esto es, por fuera del término previsto por la ley.

(…) Siendo así, la Sala declarará extemporánea la solicitud que presentó el señor [F.J.R.A.] para que se aclare la sentencia del 1º de agosto de 2019, dictada por esta Sección. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02660-00(AC)A Actor: FRANCO JESÚS RODRÍGUEZ ARAUJO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la solicitud de aclaración que presentó el señor Franco Jesús Rodríguez Araujo para que se aclare la sentencia del 1º de agosto de 2019, dictada por esta Sección.

ANTECEDENTES 1. De la tutela y la sentencia de tutela 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor Franco Jesús Rodríguez Araujo, mediante apoderado judicial, pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la providencia del 21 de septiembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección segunda, Subsección A, que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho que promovió contra los actos sancionatorios expedidos por la Procuraduría General de la Nación. 1.2.

La demanda correspondió a esta Sección, que, mediante sentencia del 1º de agosto de 2019, la declaró improcedente, porque no cumplió el requisito de inmediatez. 2. De la solicitud de adición de sentencia 2.1. El señor Franco Jesús Rodríguez Araujo solicitó que se aclarara la sentencia del 1º de agosto de 2019, pues, a su juicio, resulta contradictoria, en la medida en que «si el término de inmediatez no implica la caducidad quiere decir esto, que la honorable sala de tutela debe verificar las circunstancias tanto endógenas como exógenas de la procedibilidad de la acción de tutela, ya que la constitución política en el artículo 86 estructuró este mecanismo para la defensa de los derechos fundamentales de los ciudadanos, sin fijar ningún tiempo para su interposición lo que quiere decir que se puede hacer en cualquier tiempo»[1].

Que, incluso, la Sala Plena del Consejo de Estado ha determinado que si bien, por regla general, la demanda de tutela debe presentarse en el término de seis meses, lo cierto es que, de manera excepcional, puede interponerse después de ese plazo, siempre que se «demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual»[2]. 2.2.

Que, en este caso, la tardanza en presentar la acción de tutela está justificada en el tiempo que debió esperar para que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto expidiera copia auténtica del fallo, decisión que, a su juicio, resultaba relevante «porque con esa prueba es que este accionante entra a demostrar la vía de hecho del fallo llevado a sede constitucional a través del mecanismo de amparo»[3].

CONSIDERACIONES 1. El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992[4], establece que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la dictó. Sin embargo, esa misma norma establece la posibilidad de aclarar la sentencia, de oficio o a petición de parte, cuando «contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». 2.

Según el artículo 285 CGP, la oportunidad procesal para presentar la solicitud de aclaración es el «término de ejecutoria de la providencia». 3. En el caso concreto, el fallo de tutela de primera instancia fue notificado al demandante el 12 de agosto de 2019 (folio 54). Eso quiere decir que la solicitud de aclaración podía presentarse entre el 13 y el 15 de agosto de 2019.

No obstante, de la revisión del expediente se advierte que la aclaración se presentó el 16 de agosto de 2019[5], esto es, por fuera del término previsto por la ley. 4. Siendo así, la Sala declarará extemporánea la solicitud que presentó el señor Franco Jesús Rodríguez Araujo para que se aclare la sentencia del 1º de agosto de 2019, dictada por esta Sección. Por lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado RESUELVE 1.

Declarar improcedente la solicitud de aclaración de la sentencia de tutela del 1° de agosto de 2019 formulada por el señor Franco Jesús Rodríguez Araújo. 2. Notificar la presente decisión a las partes, conforme con las reglas del Decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Magistrado ----------------------- [1] Folio 59 del expediente. [2] Folio 59 ibídem. [3] Folio 59 ibídem. [4] Artículo 4º- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.

Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. (…). [5] Folio 59.