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11001-03-15-000-2019-00706-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-10-21

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: John Jairo Ordoñez Saavedra·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B

SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA DE TUTELA - La decisión no contiene conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda [L]a Sala advierte que más que una petición dirigida a que se aclaren frases o palabras que ofrezcan motivo de duda y que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, como lo exige el artículo 285 ejusdem, la solicitud del accionante pretende que se realice un nuevo pronunciamiento sobre el supuesto desconocimiento del precedente, defecto que (…) fue analizado in extenso en la providencia de segunda instancia. (…) En esos términos y comoquiera que no se advierte que la decisión contenga conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda y tampoco se omitió pronunciamiento alguno frente a los planteamientos argüidos en el memorial de apelación, se negará la solicitud de aclaración. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00706-01(AC)A Actor: JOHN JAIRO ORDOÑEZ SAAVEDRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B 1.

Procede la sala a decidir la solicitud de aclaración presentada por el accionante, respecto de la sentencia de 22 de agosto de 2019.

ANTECEDENTES 3. El señor John Ordoñez formuló acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, presuntamente conculcados con motivo del fallo del 21 de junio de 2018, en el que se resolvió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el que pretendía que se declarara la nulidad del Decreto 0837 de 24 de abril de 2013, por medio del cual fue retirado del servicio activo por llamamiento a calificar servicios. 4.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia de 18 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la acción de tutela. 5. Inconforme con esa decisión, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia. 6. Efectuado el reparto de rigor en segunda instancia, el conocimiento de la acción de tutela de la referencia correspondió a esta Subsección, que en providencia de 22 de agosto de 2019 confirmó la sentencia impugnada. 7.

Como sustento de la decisión, se determinó que no se configuró el defecto fáctico, porque, contrario a lo afirmado por el accionante, en la sentencia dictada por la autoridad accionada sí se tuvo en cuenta el acta del 5 de febrero de 2013, suscrita por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, por medio de la cual se recomendó el retiro del servicio del actor, por la causal de llamamiento a calificar servicios, de conformidad con el artículo 24 del Decreto 4433 de 2004. 8.

En lo atinente al desconocimiento del precedente, se consideró que si bien con sentencia del 28 de febrero de 2013, esta Corporación declaró la nulidad del artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, norma fundamento del acto administrativo que dispuso el retiro de servicio del actor, lo cierto es que al momento en que se expidió el acto administrativo de retiro y se definió la situación jurídica del accionante -Decreto 837 de 24 de abril de 2013, notificado el 10 de mayo del mismo año-, esa decisión no se encontraba en firme, comoquiera que la providencia quedó ejecutoriada el 29 de agosto de 2013, por lo que, para entonces, su situación ya se encontraba consolidada.

En conclusión, no se encontró probada la configuración del desconocimiento del precedente. La solicitud de aclaración 10. El señor John Jairo Ordoñez Saavedra radicó un memorial en el que solicitó la aclaración de la sentencia proferida por esta Corporación al desatar el recurso de impugnación, con fundamento en que en dicha sentencia no se hizo énfasis en los efectos de la declaratoria de nulidad del artículo 24 del Decreto 4433 de 2004 y a que no se accedió a la solicitud tendiente a que la acción de tutela fuera resuelta por la Sala Plena del Consejo de Estado para efectos de unificar jurisprudencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 11.

Para efectos de dar trámite a la petición incoada, se tiene que el Decreto 306 de 19 de febrero de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, previó en su artículo 4° que para el trámite de acciones de tutela se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, por su parte el referido código fue derogado por la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, que en lo atinente a la aclaración y adición de providencias dispuso: Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella (Se destaca). 12. Implica lo anterior que las providencias judiciales son susceptibles de aclaración, siempre y cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan duda, pero esa posibilidad se encuentra sometida a los requisitos desarrollados en la Ley 1564 de 2012, esto es, que se presente la solicitud dentro del término de ejecutoria y por una parte legitimada para tal fin. 13.

En el sub lite, se encuentran acreditados tales requisitos, dado que el peticionario se encuentra legitimado para presentar la solicitud de aclaración al haber sido la parte actora en el proceso de tutela y comoquiera que la solicitud se radicó en el término de ejecutoria de la sentencia referida. 14. Para efectos de resolver la solicitud, en lo concerniente al primer punto de disenso, esto es, que en la sentencia no se hizo énfasis en los efectos de la declaratoria de nulidad del artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, basta con afirmar que sobre el particular esta Sala de decisión sí realizó un estudio detallado en punto a la controversia planteada por el actor, cuando estudió el supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial (ver párr. 59-63 de la sentencia). 15.

En este caso, la Sala advierte que más que una petición dirigida a que se aclaren frases o palabras que ofrezcan motivo de duda y que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, como lo exige el artículo 285 ejusdem, la solicitud del accionante pretende que se realice un nuevo pronunciamiento sobre el supuesto desconocimiento del precedente, defecto que, se reitera, fue analizado in extenso en la providencia de segunda instancia. 16.

Respecto a la solicitud para que la impugnación del fallo de primera instancia fuera resuelta por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, es preciso señalar que el asunto de la referencia fue asignado mediante acta de reparto del 2 de julio de 2019 a esta Sala de Subsección[1] y no se encontraba dentro de las exigencias legales para que fuera sometido al conocimiento de la Sala Plena. 17.

En esos términos y comoquiera que no se advierte que la decisión contenga conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda y tampoco se omitió pronunciamiento alguno frente a los planteamientos argüidos en el memorial de apelación, se negará la solicitud de aclaración. 18. En mérito de lo expuesto, la Subsección B, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por esta Sala de decisión el día 22 de agosto de 2019, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta providencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Al respecto, el reglamento de esta Corporación, consagrado en el Acuerdo 377 de 2018, en punto a la impugnación de los fallos de tutelas, señala expresamente: “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto (…)” (Se destaca).